Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 642/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 172/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 642/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100633

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14057

Núm. Roj: STSJ M 14057:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0056069

RECURSO DE APELACIÓN 172/2023

SENTENCIA NÚMERO 642

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 172/2023, interpuesto por D. Víctor, representado por la Procuradora Dª. Virginia Martín Bravo, contra la Sentencia dictada el 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 537/2021. Han sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial; así como D. Jose Francisco (no personado).

Antecedentes

PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de diciembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar su celebración.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tienen por objeto la Sentencia dictada el 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 537/2021, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente:

" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado a instancia de D. Víctor representado y asistido por letrado D. Gonzalo Javier Yagüe García contra la resolución del Coordinador General de Seguridad y Emergencias de fecha 30 de septiembre de 2021 por la que se e publica la lista definitiva de aspirantes aprobados en la fase de oposición para proveer 139 plazas de la categoría del Cuerpo de POLICIA Municipal del Ayuntamiento de Madrid por el sistema de oposición libre, por ser conforme a derecho .Sin imposición de costas .".

La precitada Sentencia argumenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:

"PRIMERO.- (...)

Resultan de interés a los efectos del presente procedimiento los siguientes antecedentes:

Por decreto del Delegado de Gobierno de salud, seguridad y emergencias de fecha 21 de abril de 2017, se convocaron 139 plazas de la categoría de Policía del cuerpo de policía municipal de Madrid.

Por resolución de fecha 15 de noviembre de 2017 dictada por el juzgado contencioso administrativo nº 1 de Madrid, se acordó retrotraer las actuaciones llevadas a cabo en el proceso selectivo a la fecha en la que se produjo la modificación de la nota de corte para el primer ejercicio manteniendo la nota de cote en 5,6 puntos y conservando todos los trámites posteriores no afectados por la anulación. Confirmada por resolución del TSJ DE Madrid en fecha 29 de junio de 2020 . Cuyo fallo disponía:

"Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª XXX, contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 18-4-2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo adoptado en fecha 24-11-2017 por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la provisión de 139 plazas de la categoría de Policía Local del Cuerpo de Policía Local de dicho Ayuntamiento, por el que se desestimaron las alegaciones formuladas frente al acuerdo del mismo órgano de fecha 16-11-2017, por el que se publicó la relación provisional de aspirantes que habían superado la segunda prueba de la fase de oposición de dicho proceso selectivo, resoluciones administrativas que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, debiendo retrotraerse todas las actuaciones a la fecha en que se produjo la modificación de la nota de corte, según el acuerdo adoptado en fecha 15-11-2017, manteniendo la nota de corte de 5,6 puntos, y conservando todos los trámites posteriores que no estén afectados por dicha anulación; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada, que no podrán superar la cantidad de 300,00 euros para todos los conceptos."

En Acuerdo de 27 de mayo de 2021, publicado el 6 de junio de 2021, el tribunal acordó "al objeto de dotar al procedimiento de ejecución de una mayor transparencia, claridad y seguridad jurídica, y dado que en virtud del fallo judicial sólo podrán declararse que han superado la fase de oposición aquellos aspirantes que habiendo superado todos los ejercicios, superen en puntuación al último de los 139 aspirantes que finalmente superaron el proceso selectivo", que: "la puntuación a alcanzar para poder superar la fase de oposición deberá ser 6,94 que es la que corresponde al último de los aspirantes que superaron la misma, teniendo en cuenta la nueva nota de corte establecida por sentencia judicial para la segunda prueba, que pasa de 6,9 a 5,6.

La nota obtenida por el último de los aprobados en la fase de oposición del proceso selectivo fue de 6,17 puntos, y que dicha nota se obtuvo del cálculo derivado de la nota de corte de la segunda prueba sobre conocimientos establecida en su momento en 6,9 (69 preguntas netas acertadas) por lo que ahora se hace necesario, a fin de garantizar a todos los afectados un trato igualitario, recalcular, para equiparar esta nota, teniendo en cuenta que figuran en hoja Excel que acompaña al presente acta arrojan el resultado de 6,94, que es la nota actualizada al fallo judicial y que ha de servir de referencia para superar la fase de oposición del proceso selectivo por parte de los afectados por la sentencia judicial."

Es decir , con base a la resolución judicial dictada el tribunal calificador del listado de los resultados de la primera prueba del segundo ejercicio ( prueba de conocimientos) extrajo del mismo a aquellos aspirantes que obtuvieron un puntuación en dicho ejercicio entre el 5,6 y el 6,9 para declararles aprobados y no resultaron incorporados aquellos que en esta segunda prueba obtuvieron una puntuación superior a 69 aciertos netos y aquellos con nota por debajo de 5,6 ( 56,34 aciertos netos) . Es decir retrotrajo el procedimiento sólo respecto de los 236 aspirantes cuya nota de la primera prueba del segundo ejercicio se encontraba entre el 5,6 y el 6,9, puesto que respecto al resto de aspirantes se mantenía la conservación de actos no afectados por la nulidad.

En relación a los 239 aspirantes afectados, otorgó la puntuación estimando superada la prueba alcanzar un número igual o superior a 56,34 preguntas netas acertadas, equivalente a la nota de corte de 5,6 señala en la resolución judicial frente a la del 6,9 anterior.

El 18 de mayo de 2021 se publicaron las puntuaciones.

Los opositores realizaron la tercera prueba (pruebas físicas) y la cuarta (reconocimiento médico).

Por Resolución de 30 de septiembre de 2021 del Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, se hizo pública la lista definitiva de aspirantes aprobados en la fase de oposición elevada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas para proveer 139 plazas de la categoría de Policía del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid por el sistema de oposición libre (fase ejecución de sentencia).

La STS, Sala 3ª, 18/11/2011, RC 1920/2010 (reiterado en STS, Sala 3ª, de 02/11/2017, RC 2708/2015 ): "(...) 2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 )".

En el presente caso, cabe concluir que pese a las alegaciones de la parte recurrente, ninguna vulneración se produce porque ni se establece una nueva nota de corte, ni se produce una nueva ponderación de notas, sino como indica la defensa de la parte recurrida se produce exclusivamente una actividad matemática. Por el principio de conservación de actos señalado en la resolución judicial dictada en aplicación de los principios de mérito , capacidad e igualdad el proceso selectivo continuo con respecto a 236 aspirantes teniendo en cuenta que 139 ya habían sido aprobados antes dela firmeza de la sentencia y con base a ello partiendo de la nota de la última persona aprobada en la fase de oposición antes de la resolución judicial , procedió mediante operación matemática a determinar qué puntuación correspondía la calificación para una nota de corte establecida para la prueba de conocimiento en 5,6 obteniendo el resultado matemático de 6,94 puntos según se indica en nota adjunta del Tribunal calificador y procede a declarar aprobados aquellos que obtuvieron una puntuación igual o superior a 6,94 puntos.

Criterio este, seguido también por el juzgado contencioso administrativo nº 6 de esta capital cuyos razonamientos compartimos: " En consecuencia, el Tribunal dio cumplimiento a los principios de transparencia, igualdad, mérito y capacidad, a lo señalado en el Fallo de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y a las Bases de la Convocatoria, aunque se vio obligada a aprobar a 13 personas más que las plazas convocadas por las circunstancias antes expuestos en salvaguarda de los derechos de los aspirantes con la misma o superior puntuación. Sin que ello suponga perjuicio a los que tuvieron una puntuación inferior".

El recurrente obtuvo una nota fase de oposición de 6,17 puntos, inferior a los 6,94 puntos que conlleva a la desestimación de su pretensión.".

SEGUNDO.- La parte apelante alega que el Tribunal Calificador no estaba habilitado ni por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de Madrid citada, ni por las Bases de la convocatoria, para establecer una nueva nota de corte distinta de las establecidas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1, y sin embargo lo hizo en su Acuerdo de 27 de mayo de 2021, mediante la ponderación que describe la sentencia y que consta en el expediente, cambiando por completo las notas de corte en el segundo ejercicio, transformando las notas de todos los aspirantes y exigiendo, además, que se obtuviera una nota final superior a la del último aspirante de los 139 ya aprobados. Ello no se recogía en modo alguno en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de Madrid, de fecha 10 de junio de 2019, ni en la Sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la confirmó. Añade que no hay motivación discernible en el Acta de Tribunal Calificador de 27 de mayo de 2021 de cómo y con qué base se hace la ponderación de notas, sin que sea suficiente en modo alguno la hoja de cálculo sin razonamiento que figura en el expediente administrativo. Argumenta que la sentencia acoge acríticamente el razonamiento del tribunal calificador y convalida en la práctica el establecimiento de una nueva nota de corte no recogida en la sentencia judicial que se pretende ejecutar, ni en las Bases de la Convocatoria, convalidando además la ponderación al alza que hace el tribunal calificador de la nota de corte del segundo ejercicio, sin ningún apoyo tampoco en las mismas, y sin motivación discernible, estableciendo una nota de corte final para todo el proceso selectivo y no sólo para el segundo ejercicio, que fue el único pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de Madrid, de fecha 10 de junio de 2019. La única aplicación correcta de lo establecido por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid es entender que todos los aspirantes que han superado la nota de corte inicial, es decir, 5,6 puntos, y que por ello fueron declarados aptos en el segundo ejercicio de la fase de oposición en el acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 18 de mayo de 2021, y han superado las pruebas posteriores, deben declararse aptos en la fase de oposición, ya que el número de plazas convocadas ha dejado de ser relevante para tal declaración, habiéndose declarado aptos 13 aspirantes además de los 139 ya aprobados con anterioridad. Y, por tanto, al haber superado la nota de corte inicial, e incluso la nota del último de los 139 aspirantes originalmente aprobados, y por aplicación y ejecución correcta de lo ordenado en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, de fecha 10 de junio de 2019, y habiendo superado también las pruebas selectivas posteriores, debe ser declarado apto en la fase de oposición de las pruebas selectivas.

TERCERO.- La letrada del Ayuntamiento de Madrid opone que la administración dio cumplimiento a los resuelto por la sentencia del Juzgado nº 1, ordenó la reanudación del proceso selectivo y en ejecución de la citada sentencia, hizo lo único que podía hacer, esto es, aprobar a aquellos aspirantes que, en ese segundo ejercicio, hubieran obtenido entre 56,34 y 69 preguntas netas acertadas. El tribunal no podía concluir no considerando aptos a ninguno de los 236 aspirantes que aprobaron todas las pruebas por tener ya aprobados a 139 aspirantes, lo que hubiera lesionado sus derechos y hubiera supuesto un incumplimiento de la sentencia; y tampoco podía aprobar a todos los aspirantes del proceso de ejecución que aprobaron todas las pruebas. La única posibilidad que cabía, en aras de salvaguardar los principios de igualdad, mérito y capacidad y dar cumplimiento a la sentencia que se ejecutaba era aprobar a todos los aspirantes que aprobaron con nota igual o superior al opositor que había aprobado con el último lugar, el 139, en el proceso selectivo, aunque ello supuso aprobar a más personas (13) que las inicialmente convocadas (139). La puntuación final se calculó teniendo en cuenta la nota de corte del segundo ejercicio que impuso la sentencia, de 5,6 y no de 6,9, Era necesario volver a calcular la puntuación que correspondería a la calificación de 6,17 para una nota de corte establecida en la prueba de conocimientos de 5,6. Se trata de una simple adaptación matemática. Habiendo realizado los cálculos, la nota final es de 6,94, siendo esta la nota del último de los 139 aprobados. En el Excel que se aporta como documental en el acto de la vista queda acreditado que la parte recurrente no estuvo entre los 139 aspirantes aprobados. Teniendo en cuenta la nueva nota de corte establecida por sentencia se observa que no consigue alcanzar los 6,94 exigidos para entender superado el proceso selectivo. Adoptar el criterio que permitiera aprobar en la fase de oposición a todos los aspirantes afectados por el fallo, sin tener en cuenta la puntuación obtenida por el último de los 139 aspirantes aprobados, tal y como pretende la parte recurrente, hubiera supuesto una clara conculcación de los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente garantizados, así como una aplicación incorrecta del fallo judicial, puesto que ello supondría el nombramiento como funcionarios aspirantes con una puntuación inferior a otros aspirantes que, en el mismo proceso selectivo, demostraron un mayor mérito y capacidad.

CUARTO.- La adecuada resolución de las cuestiones planteadas en esta apelación exige hacer una recapitulación de los antecedentes fácticos y jurídicos que han traído hasta la misma, en los siguientes términos:

El proceso selectivo que nos ocupa se convoca por Resolución de la Delegación del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de abril de 2017 (Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid n º 7.844, de 26 de abril de 2017), para proveer 139 plazas de la categoría de Policía del Cuerpo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, por turno libre, que contiene las Bases específicas de dicha convocatoria.

El punto de arranque del conflicto que trae a este recurso de apelación debe situarse en la sentencia de fecha 29 de junio de 2020, de la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia nº 199/2019 de 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Madrid, en el procedimiento abreviado n.° 327/2018. El fallo de dicha sentencia de instancia, confirmada en grado de apelación por la primeramente citada, disponía: " Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª XXX, contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 18-4-2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo adoptado en fecha 24-11-2017 por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la provisión de 139 plazas de la categoría de Policía Local del Cuerpo de Policía Local de dicho Ayuntamiento, por el que se desestimaron las alegaciones formuladas frente al acuerdo del mismo órgano de fecha 16-11-2017, por el que se publicó la relación provisional de aspirantes que habían superado la segunda prueba de la fase de oposición de dicho proceso selectivo, resoluciones administrativas que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, debiendo retrotraerse todas las actuaciones a la fecha en que se produjo la modificación de la nota de corte, según el acuerdo adoptado en fecha 15-11-2017, manteniendo la nota de corte de 5,6 puntos, y conservando todos los trámites posteriores que no estén afectados por dicha anulación; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada, que no podrán superar la cantidad de 300,00 euros para todos los conceptos". Esta sentencia anula un Acuerdo del tribunal calificador de fecha 15-11-2017 por el cual, tras la apertura de las plicas, decidió elevar a 69 preguntas acertadas, equivalentes a 6,9 puntos, la nota de corte del primer ejercicio de la segunda prueba, que en anterior Acuerdo de 13-11-2017 había fijado en 56,34 preguntas acertadas, equivalentes a 5,6 puntos.

En ejecución de lo resuelto en dicha sentencia firme, el tribunal calificador de las pruebas selectivas, adoptó los siguientes Acuerdos, que aparecen en el expediente administrativo:

-En su sesión celebrada el día 10 de marzo de 2021, adoptó acuerdo de hacer pública la reactivación del proceso selectivo.

-En sesión de 17 de mayo de 2021, acordó publicar la lista de los aspirantes que "... habiendo obtenido entre 56.34 y 69 preguntas acertadas en el segundo ejercicio de la oposición, referido a la prueba de conocimiento, una vez ponderada la misma al 90% y sumada a ésta la prueba de inglés, (ponderada al 10%), y teniendo en cuenta la nueva nota de corte establecida por la citada sentencia en 5,6 puntos, han alcanzado 5 puntos", y que por ello son declarados aprobados en el segundo ejercicio, entre los cuales se encontraba la parte hoy apelante, a los efectos de ser convocados para la realización del tercer ejercicio de la oposición, consistente en las pruebas físicas. En consecuencia, en ejecución de la tantas veces citada sentencia, se retrotrajo el procedimiento sólo respecto de los 236 aspirantes indebidamente eliminados, cuya nota de la primera prueba del segundo ejercicio (conocimientos) se encontraba entre el 5,6 y el 6,9. Es importante precisar que la nota de corte de 5,6 puntos se aplica al ejercicio a) de la segunda prueba (conocimientos), de los dos que integran esa segunda prueba, regulada en la Base 3.1, pues así lo decidió el tribunal calificador en su sesión de 13-11- 2017 y tal como recoge y convalida la sentencia firme del Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid. El resto de aspirantes con nota inferior a 5,6 en esa primera prueba del segundo ejercicio no se veían afectados por la nulidad declarada por la sentencia y quedaban excluidos del proceso selectivo. La lista de los 236 aspirantes a los que se declara aprobados en el segundo ejercicio aparece adjunta a dicho Acuerdo de 17 de mayo de 2021. Se les asigna una nueva nota, que es resultado de efectuar una ponderación que tiene en cuenta la nueva nota de corte establecida por la citada Sentencia en 5,6 y que ahora equivale a una calificación de "5", que era la que habilitaba para continuar en el proceso selectivo (Base 5.1). En ese sentido se pronuncia el Informe emitido a solicitud del tribunal calificador por la Subdirección General de Régimen Jurídico, Disciplinario e Incompatibilidades de Personal, que aparece en el expediente y cuyo criterio sigue el mismo tribunal calificador. Por lo tanto, esa nueva puntuación se establece asignando una puntuación de 5 (nota mínima exigida en la Base 5.1) a los que alcanzaron esa nota de corte de 5,6, que fue la originariamente señalada por el tribunal calificador y que la sentencia del Juzgado nº 1 finalmente convalidó. El 5 ya no queda fijado, pues, en 69 preguntas correctas, sino en 56,34 preguntas correctas. De ahí resultan las nuevas puntuaciones que se asignan a los 236 aspirantes incluidos en esa lista, a los que, tras la citada sentencia firme, se considera aprobados con una nota mínima de 5, resultado de establecer para el ejercicio a) de la segunda prueba un corte en 56,34 presuntas, en lugar de hacerlo (cono anteriormente) en 69. La parte ahora recurrente se ve beneficiada por ello y en el listado también aparece con una puntuación superior a 5 puntos en la prueba de conocimientos del apartado a) de la Base 3.1, a la que se suma la que obtuvo en el ejercicio b) de la segunda prueba que regula esa misma Base.

-En sesión de 27 de mayo de 2021, el tribunal calificador, "... dado que en virtud del fallo judicial sólo podrán declararse que han superado la fase de oposición aquellos aspirantes que habiendo superado todos los ejercicios, superen en puntuación al último de los 139 aspirantes que finalmente superaron el proceso selectivo...", acordó que " La puntuación a alcanzar para poder superar la fase de oposición deberá ser 6,94 que es la que corresponde al último de los aspirantes que superaron la misma, teniendo en cuenta la nueva nota de corte establecida por Sentencia judicial para la segunda prueba, que pasa de 6,9 a 5,6". En el expediente aparece el acta de dicha sesión y se incorpora a la misma un "cálculo de la equiparación de nota del último opositor que obtuvo plaza", en el que se pondera la nota que obtuvo ese último de los 139 aprobados en el primer ejercicio de la segunda prueba (conocimientos), sobre la base de una nota de corte de 6,9; para obtener la equivalencia de esa calificación sobre una nota de corte de 5,6, como obliga la sentencia firme. Sobre esa nueva nota ponderada, se adicionan las notas de las restantes pruebas: conocimientos de inglés y pruebas físicas. Tras aplicar los porcentajes de valoración que contemplan las Bases (90/10% en la segunda prueba; y 60/40% en las notas finales de la segunda y la tercera), el resultado es que a la nota final de 6,17 que obtuvo inicialmente como consecuencia de partirse de una nota de corte de 69 puntos en el primer ejercicio de la segunda prueba, corresponde una calificación equivalente de 6,94 puntos como resultado de reducir esa nota de corte a 56,34 puntos. Esta (6,94) es la nota de referencia para considerar aptos a todos los aspirantes que la superen al final del proceso selectivo, de entre los 236 adicionalmente aprobados en el segundo ejercicio; y ésta es la decisión es la que esencialmente se cuestiona en el recurso de apelación y a ella nos referiremos más adelante.

-También en Acuerdo de 27 de mayo de 2021, el tribunal acuerda convocar a los 236 aspirantes que han sido declarados aprobados en la segunda prueba del proceso selectivo en virtud de la sentencia judicial, para la realización del tercer ejercicio de la oposición (pruebas físicas).

-En sesión de 16 de junio de 2021 se acuerda publicar las notas obtenidas por los aspirantes en las pruebas físicas, constando que las han superado un total de 103 de ellos.

-Posteriormente aparecen las convocatorias para las pruebas de reconocimiento médico de esos 103 aspirantes y el listado de los que las superaron.

-Finalmente, en sesión de 23 de septiembre de 2021, el tribunal acuerda publicar el listado de 13 aspirantes a los que se declara aprobados en la fase de oposición, cuya nota final es igual o superior a 6,94 puntos, que es la que obtuvo el último de los 139 aspirantes inicialmente aprobados, tras la ponderación de la nota que inicialmente se le asignó. Entre esos 13 aprobados no se encuentra la parte aquí apelante, que obtuvo una nota final inferior a 6,94.

QUINTO.- Así relacionados los hechos origen de la controversia, es importante recalcar las concretas alegaciones en que se sostiene el recurso de apelación, que vienen enunciados en el apartado "motivos de apelación" del escrito de la parte apelante. Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ( artículo 100.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [1956] [RCL 1956\1890 y NDL 18435], aplicable en virtud de la disposición transitoria tercera.2, de la Ley 10/1992, de 30 abril [ RCL 1992\1027], de Medidas Urgentes de Reforma Procesal) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

El recurso de apelación, en dicho apartado "motivos de impugnación", recuerda la doctrina jurisprudencial sobre el valor de las bases de las convocatorias de procesos de selección de personal y anuncia que centrará su crítica a la sentencia en relación con el Acuerdo del tribunal calificador de 27 de mayo de 2021 (apartado segundo); relaciona los argumentos que se manejaron en la instancia (apartado tercero) y, tras exponerlos, centra su crítica a la sentencia de instancia (apartados cuarto a sexto) en los siguientes puntos, que resumimos así:

-La sentencia acoge acríticamente el razonamiento del tribunal calificador y convalida en la práctica el establecimiento de una nueva nota de corte para el proceso selectivo no recogida en la sentencia judicial que se pretende ejecutar, ni en las Bases de la Convocatoria.

-Se podría admitir que se exigiera, tras la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de Madrid, que hubiera que superar la nota final del último de los 139 aspirantes originalmente aprobados, es decir, 6.17 puntos, como pidió el representante sindical en el Tribunal Calificador en su reunión de fecha 27 de mayo de 2021, nota que superó ampliamente el recurrente, que obtuvo una puntuación superior a ese 6,17, pero no la nota de 6,94 puntos que ha fijado el tribunal.

-Se ha producido una vulneración grave de las Bases de la convocatoria, al crearse por el tribunal una nueva Base en su acuerdo de 27 de mayo de 2021, al aplicar con error evidente la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1, cuando en el mismo se determina que "la puntuación para poder superar la fase de oposición deberá ser 6.94 puntos". Ni en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid, ni en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la confirmó, se dijo en modo alguno tal cosa.

-La única aplicación correcta de lo establecido por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de Madrid de 10 de junio de 2019 sería entender que todos los aspirantes que han superado la nota de corte inicial, es decir, 5,6 puntos, y que por ello fueron declarados aptos en el segundo ejercicio de la fase de oposición en el acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 18 de mayo de 2021, y han superado las pruebas posteriores, deben declararse aptos en la fase de oposición, ya que el número de plazas convocadas ha dejado de ser relevante para tal declaración, habiéndose declarado aptos 13 aspirantes además de los 139 ya aprobados con anterioridad, por acuerdo del Tribunal Calificador de fecha treinta de septiembre de 2021. El recurrente, al haber superado la nota de corte inicial, e incluso la nota del último de los 139 aspirantes originalmente aprobados, y por aplicación y ejecución correcta de lo ordenado en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de Madrid, de fecha 10 de junio de 2019, y habiendo superado también las pruebas selectivas posteriores, debe ser declarado apto en la fase de oposición.

El examen de todos esos alegatos de oposición y su contraste con el contenido de los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, a la vista del contenido de las bases de la convocatoria y de la sentencia de fecha 29 de junio de 2020, de la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la sentencia nº 199/2019 de 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Madrid, en el procedimiento abreviado n.° 327/2018, confirmada por la anterior, lleva a desestimar todos estos argumentos del recurso de apelación.

Muy al contrario de lo que se sostiene por la parte apelante, la sentencia apelada convalida el criterio del tribunal calificador con acertado sentido crítico del mismo. Ese criterio del tribunal calificador, no sólo no es contrario a los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de 10 de junio de 2019, ni a las Bases de la convocatoria. Ese criterio del tribunal calificador, que convalida la sentencia apelada, es el único que puede aplicarse para cohonestar las reglas contenidas en dichas bases con lo ordenado en la mencionada sentencia ejecutoria.

La sentencia del Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid es clara y sólo obligaba a una cosa: a que el tribunal calificador respete la nota de corte de 5,6 puntos, equivalente a 56,34 preguntas correctas, del primer ejercicio de la segunda prueba prevista en la Base 3.1.a) del proceso selectivo, que el propio tribunal calificador había establecido en su sesión de 13-11-2017; y a dejar sin efecto la nota de corte de 6,9 puntos, equivalente a 69 preguntas acertadas, que fijó en su reunión de 15-11-2017, posterior ya a la apertura de las plicas. No cambia nada más en el proceso selectivo. Esta modificación de la nota de corte de ese concreto ejercicio a 5,6 puntos debe de hacerse extensiva a todos los aspirantes que participaron y fueron calificados en ese segundo ejercicio en consideración a la anulada nota de 6.9 puntos. Por tanto, la nueva nota de corte debe aplicarse a todas las calificaciones sin excepción. Eso incluye a los 139 que obtuvieron más de 6,9 puntos en ese ejercicio y que finalmente obtuvieron plaza; y a los 236 que, como la parte apelante, no alcanzaron el 6,9 en ese ejercicio y resultaron excluidos del proceso, pero si habían obtenido al menos un 5,6, resultado de acertar al menos 56,34 preguntas netas. A todos ellos se les debe evaluar de la misma manera y con el mismo criterio. Por lo tanto, a los que contestaron 56,34 preguntas netas y obtuvieron una puntuación de al menos 5,6 en ese ejercicio (caso de la parte apelante), que fue la fijada por el tribunal al amparo de la Base 5.1 en su párrafo segundo; y fue la convalidada por la sentencia firme del Juzgado nº 1 de Madrid, ha de reasignárseles una nueva puntuación, teniendo en cuenta que ahora ese 5,6 equivale a la calificación mínima de "5", que habilitaba para continuar en el proceso selectivo y así no quedar eliminados, de acuerdo con lo establecido en la misma Base 5.1. Pero también deben reasignarse o ponderarse las puntuaciones de todos los participantes, no sólo de esos 236, sino de todos, lo que incluye a los 139 que aprobaron y obtuvieron plaza. De lo contrario, se estarían aplicando dos criterios de calificación: uno, sobre una nota de corte de 6,9, a los que aprobaron inicialmente, por lo que sus notas serán más bajas; y otro, sobre una nota de corte inferior, de tan solo 5,6 puntos, a los 236 a los que tras la sentencia del Juzgado nº 1 se reintegra al proceso y se les permite realizar los subsiguientes ejercicios. No es posible aceptar ese doble rasero de calificación. Si hay algo que no dice la sentencia del Juzgado nº 1 es precisamente eso, que haya de aplicarse ese doble "standard" de calificación. El propio recurso de apelación reconoce que "...podría admitir que se exigiera, tras la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de Madrid, que hubiera que superar la nota final del último de los 139 aspirantes originalmente aprobados...", lo que es buena prueba de todo cuanto exponemos; pero pretende, eso sí, que se haga sin tener en cuenta la sentencia del Juzgado nº 1 de Madrid, es decir, sin actualizar la calificación inicial de 6.17 puntos que inicialmente se le otorgó a ese último aprobado bajo la premisa de una calificación de "5" equivalente a 69 respuestas acertadas. Ello no supondría otra cosa, repetimos, que aplicar un doble "standard" de calificación a uno y a otro participante, muy beneficioso sin duda para el apelante, al que su calificación final, obtenida bajo el dispar criterio de asignar un "5" a 56,34 preguntas acertadas, le permitiría superar la nota de ese último aprobado, al que la nota se le calculó sobre una equivalencia a 5 de la nota 6,9. En consecuencia, el tribunal calificador acierta cuando "convierte" todas las notas que otorgó inicialmente y las transforma en las que hubieran correspondido a todos y a cada uno de los aspirantes, de haberse otorgado la calificación de 5 en el ejercicio de conocimiento a los que acertaron 56,34 preguntas netas, en lugar de las 69 que indebidamente exigió. Fijando el "5" en ese umbral de 5,6 puntos y reasignando las calificaciones desde ese listón mínimo, está dando cumplimiento en sus exactos términos a la sentencia del Juzgado nº 1. Sobre la base de esa nueva calificación del ejercicio de conocimiento, se adicionan las puntuaciones de los demás ejercicios a los que los hayan superado; y se aplican los porcentajes que establecen las bases, a fin de obtener la calificación final. Si todo esto se hubiera hecho así desde un principio, hubieran resultado aprobados los 139 aspirantes que hubieran obtenido las 139 mayores puntuaciones. Como quiera que ha habido que reactivar el proceso tras la sentencia del Juzgado nº 1, para dar entrada a los 236 que obtuvieron un 5,6 en el ejercicio de conocimiento y que habían sido indebidamente eliminados, cuando ya se había aprobado a 139, que no pueden ya ser removidos, la única solución posible para resolver el proceso selectivo conforme a las bases (concretamente a la Base 5.3) es aprobar a los aspirantes que superen la nota obtenida por el último de los 139 aprobados inicialmente, puesto que solo estos debieron haber resultado aprobados inicialmente. Esto es lo que acordó el tribunal calificador en su sesión de 27 de mayo de 2021 que la parte apelante cuestiona. Esta es, sin embargo, la única decisión que permite acomodar lo que impone la sentencia del Juzgado nº 1, esto es, calificar el ejercicio de conocimiento desde el corte de 5,6; con lo dispuesto en la base 5.3, que obliga a aprobar a los opositores que obtengan las plazas más altas, únicamente hasta el máximo del número de plazas convocadas. El tribunal no ha desconocido la sentencia del Juzgado nº 1, ni ha "creado" ninguna base, como se dice en el recurso de apelación. Es esa Base 5.3 la que le obliga a aprobar a los que hayan obtenido más nota, por lo que ha tenido que establecer un orden de notas; y ha tenido que hacerlo como ordena la sentencia citada, desde la nota de corte de 5,6, por lo que ha tenido que reasignar notas a los participantes en el proceso: Pero no sólo a los 236 readmitidos tras la sentencia, que es lo que pretende indebidamente el recurso de apelación, sino a todos ellos, lo que comprende las calificaciones de los 139 inicialmente aprobados, que es la única manera de saber el orden de calificación correcto de todos los aspirantes. Naturalmente que, como se alega por la parte apelante, la sentencia del Juzgado nº 1 no dice que sólo pudieran superar el proceso selectivo los aspirantes que, habiendo superado todos los ejercicios, superen en puntuación al último de los aspirantes que finalmente superaron el proceso selectivo; ni que la puntuación para poder superar la fase de oposición deberá ser la que corresponde al último de los aspirantes que superaron la misma. No lo puede decir, sencillamente porque tales cuestiones no fueron objeto de conocimiento en ese pleito, que se limitó a revisar la decisión del tribunal calificador de elevar la nota de corte del ejercicio de conocimiento. Por lo tanto, la sentencia de instancia acierta, cuando confirma este proceder del tribunal calificador, tal como explica en su fundamentación. En conclusión, deben ser desestimados todos los argumentos del recurso de apelación que se refieren al criterio observado por el tribunal calificador para obtener la equivalencia de notas del ejercicio de conocimientos de la segunda prueba, tras la aplicación de la nueva nota de corte establecida por la sentencia del Juzgado nº 1; y a entender aprobados a los aspirantes que obtuviesen una nota final superior a la del último de los 139 aspirantes inicialmente aprobados.

SEXTO.- Únicamente resta por analizar uno de los motivos de apelación que se contienen en el apartado así denominado del escrito de apelación de la parte apelante. Concretamente el enunciado en el apartado IV del ordinal "tercero". Se dice que no hay motivación discernible en el Acta de Tribunal Calificador de 27 de mayo de 2021 de cómo y con qué base se hace la ponderación de notas, sin que sea suficiente en modo alguno la hoja de cálculo sin razonamiento que figura en el folio 64 del expediente administrativo. En definitiva, se alega la falta de motivación de la resolución recurrida en un punto muy concreto, pero sustancial: la expresión del principio, razón o criterio matemático que se ha observado para obtener la equivalencia entre las notas del primer ejercicio de la segunda prueba cuando la nota de corte equivalente a la calificación "5" era 6,9 (equivalente a 69 preguntas acertadas); y la nueva nota de corte del mismo ejercicio, que se ha de calcular con la equivalencia a "5" de 5,6 puntos, es decir, de 56,34 preguntas acertadas.

Efectivamente, tal como sostiene el recurso de apelación, en la resolución aquí impugnada, la de 30 de septiembre de 2021, no se hace explícito ese criterio de puntuación, ya que la misma se limita a hacer público el listado definitivo de aprobados en la fase de oposición, elevado por el tribunal calificador. Debemos tratar de encontrar esa explicación en actuaciones del tribunal calificador previas a la misma. Como ya hemos dicho, fue en la sesión de 27 de mayo de 2021, del tribunal calificador, cuando se decidió ejecutar el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, declarando que únicamente superarían la fase de oposición aquellos aspirantes que habiendo superado todos los ejercicios, superasen en puntuación al último de los 139 aspirantes que finalmente superaron el proceso selectivo. En esta misma sesión se acordó que la puntuación a alcanzar para poder superar la fase de oposición debía ser 6,94, que es la que corresponde al último de los aspirantes que superaron la misma, teniendo en cuenta la nueva nota de corte establecida por Sentencia judicial para la segunda prueba, que pasa de 6,9 a 5,6. Sin embargo, en el Acta de la sesión no se explican las bases del "recálculo" que se hace de las notas del último de los 139 que aprobaron inicialmente la oposición, tras la nueva nota de corte establecida por la sentencia. Sólo se dice (sic) que "... la nota obtenida por el último de los aprobados en la fase de oposición del proceso selectivo fue 6,17 puntos..."; y que "... las operaciones matemáticas que figuran en la hoja Excel que acompaña al presente acta arrojan el resultado de 6,94, que es la nota actualizada al fallo judicial y que ha de servir de referencia para superar la fase de oposición...". Efectivamente, esa acta va acompañada de una hoja adjunta intitulada "cálculo de la equiparación de nota del último opositor que obtuvo plaza", en la que se pondera la nota de 4,61 que obtuvo ese último de los 139 aprobados en el primer ejercicio de la segunda prueba (conocimientos), sobre la base de una nota de corte de 6,9; y se fija la equivalencia de esa calificación sobre una nota de corte de 5,6, como obliga la sentencia firme, a 5,91. Sobre esa nueva nota ponderada, se adicionan las notas de las restantes pruebas: conocimientos de inglés y pruebas físicas. Tras aplicar los porcentajes de valoración que contemplan las Bases (90/10% en la segunda prueba; y 60/40% en las notas finales de la segunda y la tercera), el resultado es que a la nota final de 6,17 que obtuvo inicialmente como consecuencia de partirse de una nota de corte de 69 puntos en el primer ejercicio de la segunda prueba, corresponde una calificación equivalente de 6,94 puntos como resultado de reducir esa nota de corte a 56,34 puntos. Esta (6,94) es la nota de referencia para considerar aptos a todos los aspirantes que la superen al final del proceso selectivo, de entre los 236 adicionalmente aprobados en el segundo ejercicio.

Sin embargo, ni el Acta, ni ese adjunto "cálculo de la equiparación de nota del último opositor que obtuvo plaza" explican qué fórmula, criterio o razón matemática se ha aplicado para obtener la equivalencia de la nota que ese último opositor aprobado obtuvo en el ejercicio comprometido y pasarla de 4,61 a 5,91. Sólo se dice que es el resultado que ofrece una hoja Excel, pero tampoco se dice qué parámetros se han introducido en esa hoja Excel para que realice el cálculo automático de las notas equivalentes. La parte apelante se queja, con razón, de que no puede saber qué fórmula o qué cálculo matemático se ha aplicado a la nota 4,61 de ese último opositor aprobado, sobre una base de 6,9 puntos equivalentes a un "5", para obtener la nueva de 5,91, resultado de asignar el "5" a 5,6 puntos. Del mismo modo, tampoco se sabe si el resultado final del cálculo de la nueva nota de aquel opositor es correcto; ni tampoco se puede saber si esa misma fórmula se ha aplicado de la misma manera a la parte apelante y si es correcta la puntuación que se le ha asignado a resultas de la misma, cualquiera que fuere.

Esa falta de explicación del criterio para recalcular las notas del ejercicio a) de la segunda prueba es una omisión sustancial, porque impide a la parte conocer la corrección del proceder administrativo en todos y cada uno de los extremos esenciales que hemos indicado. Es cierto que se refiere únicamente al criterio matemático empleado para realizar los cálculos pertinentes, pero no lo es menos que sin explicar ese criterio o procedimiento de cálculo se hurta al aspirante la posibilidad de controlar que los mismos son correctos, que se le han aplicado de la misma forma que a ese último aspirante aprobado y, paralelamente, se impide que el tribunal pueda realizar el control efectivo de esa misma corrección. No estamos ante un extremo que comprometa la discrecionalidad técnica del tribunal calificador. Era discrecional establecer el procedimiento para llevar a efecto la sentencia del Juzgado nº 1 de Madrid que modificó la nota de corte del segundo ejercicio; y ya hemos visto en el anterior fundamento jurídico que el tribunal calificador eligió la opción que se acomoda correctamente a las exigencias conjuntas de las Bases y de la propia sentencia. Pero, una vez elegido ese procedimiento de evaluación en su sesión de 27 de mayo de 2021, el tribunal se vinculó a aplicar una fórmula proporcional para recalcular las notas. Y la aplicación de esa regla matemática ya no es discrecional, por lo que exige que se haga claramente explícita la forma en que se ha aplicado ese criterio de "recalificación". Sólo de esa manera es posible controlar que su aplicación ha sido correcta.

En un asunto parecido, la STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 471/2023, de 13 de abril de 2023, recurso nº 4104/2020 recuerda: "Es verdad que el art. 35.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se remite a las bases de la convocatoria para regular el modo de motivar los actos que ponen fin a los procesos selectivos. Pero ello no puede interpretarse en el sentido de que, ante el silencio o la insuficiencia de las bases, la Administración no deba satisfacer ciertos requisitos mínimos en materia motivación. Tales son, sin duda alguna, los criterios de valoración empleados en el ámbito de la discrecionalidad técnica. Además, es importante que la motivación provenga del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica, así como que se deje constancia del sentido de las explicaciones o razones ofrecidas (...) Debe recordarse, en términos más generales, que la abundante jurisprudencia de esta Sala a propósito de la discrecionalidad técnica es constante al indicar que ésta cesa allí donde no hay verdadero margen de apreciación, con la consiguiente ampliación de la esfera de control por parte del órgano jurisdiccional. Véanse en este sentido, entro otras, las sentencias de esta Sala nº 184/2016, nº 1659/2017, nº 1701/2018 y nº 104/2019".

De forma aún más directa, en relación con la puntuación de los aspirantes, dice la STS, Sala Tercera, sección 6ª, nº 1433/2022, del 4 de noviembre de 2022, Recurso: 344/2021: "...no está de más recordar lo dicho por este Tribunal en incontables ocasiones, valga por todas la sentencia de 9 de mayo de 2014, rec. cas. 1188/2013: "Cuando el art. 54.2 de la Ley 30/1992 dice que "...la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos... se realizarán de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias" no está diciendo que basta la simple puntuación no razonada para considerar que con solo ella el acto cumple la exigencia de motivación. El precepto legal no deja duda al respecto, cuando a continuación de la frase antes transcrita se dice "debiendo, en todo caso, quedar acreditado en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte". Cuando en un procedimiento administrativo se discute precisamente la motivación de la puntuación asignada, es carga que incumbe a la Administración, conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 54.2 Ley 30/1992 antes transcrito, la de justificar que la puntuación discutida se ha ajustado a las bases. Y en cuanto a la incorrecta alusión a las bases hemos de aceptar la afirmación del recurrente de que "la Sentencia de instancia atribuye a la Base un contenido que no tiene". En efecto, dicha base solo regula el sistema de calificación y de puntuación; pero no la motivación de una y la otra cuando es objeto de impugnación, que es de lo que aquí se trata. ... No se trata, como dice la sentencia, de modo argumentalmente distorsionador del problema suscitado, de que "cada tribunal calificador emita para cada aspirante o alumno una resolución motivada que exprese pormenorizadamente la valoración de sus conocimientos llevada a cabo", sino de que, cuando un determinado aspirante cuestiona la fundamentación de la resolución que le declara no apto, la Administración deba expresar las razones que justifican la puntuación cuestionada; y eso es precisamente, y no lo que la sentencia dice, lo que sí es exigible según nuestra jurisprudencia sobre control de la discrecionalidad técnica, debiendo traer a colación las propias sentencias referidas por el demandante en el motivo, a cuya doctrina nos remitimos sin necesidad de reproducirla aquí".

En el caso de autos, la sentencia de instancia no ha valorado correctamente la ausencia de una explicación suficiente de la fórmula o razón matemática utilizada por el tribunal calificador, que se ha aplicado a la nota 4,61 del último opositor aprobado, sobre una base de 6,9 puntos equivalentes a un "5", para obtener la nueva de 5,91, resultado de asignar el "5" a 5,6 puntos. Precisamente por ello, tampoco se sabe si el resultado final del cálculo de la nueva nota de aquel opositor es correcto. Tampoco se puede saber si esa misma fórmula o razón matemática ha sido utilizada para obtener la equivalencia de la nota del ejercicio a) de la segunda prueba de la parte apelante y se ignora, consecuentemente, si es correcta la puntuación final que se le ha asignado a resultas de la misma, cualquiera que fuere.

La falta de motivación relativa a estos dos extremos esenciales obliga a estimar la demanda en este único punto y a revocar la sentencia apelada a un solo efecto: manteniendo a salvo todos los restantes criterios del tribunal calificador a que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho, debe retrotraerse el proceso selectivo al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución administrativa recurrida, a fin de que por el tribunal calificador se dicte nueva resolución en la que se subsane el déficit de motivación que se denuncia en el recurso de apelación y se expliquen los extremos que acabamos de indicar, tal y como se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor, representado por la Procuradora Dª. Virginia Martín Bravo, contra la Sentencia dictada el 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 537/2021, que revocamos y dejamos sin efecto.

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra la Resolución de 30 de septiembre de 2021, dictada por el Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, por la que se hace público el listado definitivo de aprobados en la fase de oposición, elevado por el tribunal calificador de las pruebas selectivas convocadas para proveer 139 plazas de la categoría de policía, del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, por el sistema de oposición libre, convocadas por Resolución de la Delegación del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de abril de 2017 (BOAM nº 7844, de 26 de abril de 2017) y, en consecuencia, anulamos la citada resolución exclusivamente en cuanto afecta al recurrente D. Víctor, por no ser la misma conforme a derecho; y ordenamos retrotraer las actuaciones del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución recurrida, a fin de que se dicte nueva resolución motivada en la que:

a) Se explique la razón o fórmula matemática que se ha aplicado a la nota (que habrá de consignarse expresamente) que el último de los 139 opositores aprobados inicialmente obtuvo en el ejercicio a) de la segunda prueba del proceso selectivo (conocimiento), sobre una base de 6,9 puntos equivalentes a un "5", para obtener la nueva nota del ejercicio, resultado de asignar el "5" a 5,6 puntos. Deberá también expresarse la calificación que resulta en dicho ejercicio y la nota final ponderada que se asigna a dicho opositor, tras sumarse las notas de los restantes ejercicios, conforme a los criterios establecidos en las Bases del proceso selectivo.

b) Se consignen la nota inicial que se otorgó al recurrente en el mismo ejercicio a) de la segunda prueba del proceso selectivo (conocimiento); la nota ponderada que le corresponde en el mismo ejercicio, como resultado de aplicar la misma razón o fórmula matemática; y la nota final del recurrente, tras sumarse las notas de los restantes ejercicios, conforme a los criterios de ponderación establecidos en las Bases del proceso selectivo.

c) Se resuelva si procede declarar aprobado al recurrente, en función de que haya obtenido una nota superior o inferior a la nota final ponderada del último de los 139 opositores aprobados inicialmente.

DESESTIMAMOS las restantes pretensiones de la demanda.

Todo ello sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, ni del recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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