Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 642/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 172/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 642/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100633
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14057
Núm. Roj: STSJ M 14057:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 172/2023, interpuesto por D. Víctor, representado por la Procuradora Dª. Virginia Martín Bravo, contra la Sentencia dictada el 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 537/2021. Han sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial; así como D. Jose Francisco (no personado).
Antecedentes
Fundamentos
"
La precitada Sentencia argumenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:
"PRIMERO.- (...)
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".
El proceso selectivo que nos ocupa se convoca por Resolución de la Delegación del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de abril de 2017 (Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid n º 7.844, de 26 de abril de 2017), para proveer 139 plazas de la categoría de Policía del Cuerpo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, por turno libre, que contiene las Bases específicas de dicha convocatoria.
El punto de arranque del conflicto que trae a este recurso de apelación debe situarse en la sentencia de fecha 29 de junio de 2020, de la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia nº 199/2019 de 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Madrid, en el procedimiento abreviado n.° 327/2018. El fallo de dicha sentencia de instancia, confirmada en grado de apelación por la primeramente citada, disponía: "
En ejecución de lo resuelto en dicha sentencia firme, el tribunal calificador de las pruebas selectivas, adoptó los siguientes Acuerdos, que aparecen en el expediente administrativo:
-En su sesión celebrada el día 10 de marzo de 2021, adoptó acuerdo de hacer pública la reactivación del proceso selectivo.
-En sesión de 17 de mayo de 2021, acordó publicar la lista de los aspirantes que "...
-En sesión de 27 de mayo de 2021, el tribunal calificador, "...
-También en Acuerdo de 27 de mayo de 2021, el tribunal acuerda convocar a los 236 aspirantes que han sido declarados aprobados en la segunda prueba del proceso selectivo en virtud de la sentencia judicial, para la realización del tercer ejercicio de la oposición (pruebas físicas).
-En sesión de 16 de junio de 2021 se acuerda publicar las notas obtenidas por los aspirantes en las pruebas físicas, constando que las han superado un total de 103 de ellos.
-Posteriormente aparecen las convocatorias para las pruebas de reconocimiento médico de esos 103 aspirantes y el listado de los que las superaron.
-Finalmente, en sesión de 23 de septiembre de 2021, el tribunal acuerda publicar el listado de 13 aspirantes a los que se declara aprobados en la fase de oposición, cuya nota final es igual o superior a 6,94 puntos, que es la que obtuvo el último de los 139 aspirantes inicialmente aprobados, tras la ponderación de la nota que inicialmente se le asignó. Entre esos 13 aprobados no se encuentra la parte aquí apelante, que obtuvo una nota final inferior a 6,94.
El recurso de apelación, en dicho apartado "motivos de impugnación", recuerda la doctrina jurisprudencial sobre el valor de las bases de las convocatorias de procesos de selección de personal y anuncia que centrará su crítica a la sentencia en relación con el Acuerdo del tribunal calificador de 27 de mayo de 2021 (apartado segundo); relaciona los argumentos que se manejaron en la instancia (apartado tercero) y, tras exponerlos, centra su crítica a la sentencia de instancia (apartados cuarto a sexto) en los siguientes puntos, que resumimos así:
-La sentencia acoge acríticamente el razonamiento del tribunal calificador y convalida en la práctica el establecimiento de una nueva nota de corte para el proceso selectivo no recogida en la sentencia judicial que se pretende ejecutar, ni en las Bases de la Convocatoria.
-Se podría admitir que se exigiera, tras la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de Madrid, que hubiera que superar la nota final del último de los 139 aspirantes originalmente aprobados, es decir, 6.17 puntos, como pidió el representante sindical en el Tribunal Calificador en su reunión de fecha 27 de mayo de 2021, nota que superó ampliamente el recurrente, que obtuvo una puntuación superior a ese 6,17, pero no la nota de 6,94 puntos que ha fijado el tribunal.
-Se ha producido una vulneración grave de las Bases de la convocatoria, al crearse por el tribunal una nueva Base en su acuerdo de 27 de mayo de 2021, al aplicar con error evidente la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1, cuando en el mismo se determina que "la puntuación para poder superar la fase de oposición deberá ser 6.94 puntos". Ni en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid, ni en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la confirmó, se dijo en modo alguno tal cosa.
-La única aplicación correcta de lo establecido por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de Madrid de 10 de junio de 2019 sería entender que todos los aspirantes que han superado la nota de corte inicial, es decir, 5,6 puntos, y que por ello fueron declarados aptos en el segundo ejercicio de la fase de oposición en el acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 18 de mayo de 2021, y han superado las pruebas posteriores, deben declararse aptos en la fase de oposición, ya que el número de plazas convocadas ha dejado de ser relevante para tal declaración, habiéndose declarado aptos 13 aspirantes además de los 139 ya aprobados con anterioridad, por acuerdo del Tribunal Calificador de fecha treinta de septiembre de 2021. El recurrente, al haber superado la nota de corte inicial, e incluso la nota del último de los 139 aspirantes originalmente aprobados, y por aplicación y ejecución correcta de lo ordenado en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de Madrid, de fecha 10 de junio de 2019, y habiendo superado también las pruebas selectivas posteriores, debe ser declarado apto en la fase de oposición.
El examen de todos esos alegatos de oposición y su contraste con el contenido de los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, a la vista del contenido de las bases de la convocatoria y de la sentencia de fecha 29 de junio de 2020, de la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la sentencia nº 199/2019 de 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Madrid, en el procedimiento abreviado n.° 327/2018, confirmada por la anterior, lleva a desestimar todos estos argumentos del recurso de apelación.
Muy al contrario de lo que se sostiene por la parte apelante, la sentencia apelada convalida el criterio del tribunal calificador con acertado sentido crítico del mismo. Ese criterio del tribunal calificador, no sólo no es contrario a los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de 10 de junio de 2019, ni a las Bases de la convocatoria. Ese criterio del tribunal calificador, que convalida la sentencia apelada, es el único que puede aplicarse para cohonestar las reglas contenidas en dichas bases con lo ordenado en la mencionada sentencia ejecutoria.
La sentencia del Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid es clara y sólo obligaba a una cosa: a que el tribunal calificador respete la nota de corte de 5,6 puntos, equivalente a 56,34 preguntas correctas, del primer ejercicio de la segunda prueba prevista en la Base 3.1.a) del proceso selectivo, que el propio tribunal calificador había establecido en su sesión de 13-11-2017; y a dejar sin efecto la nota de corte de 6,9 puntos, equivalente a 69 preguntas acertadas, que fijó en su reunión de 15-11-2017, posterior ya a la apertura de las plicas. No cambia nada más en el proceso selectivo. Esta modificación de la nota de corte de ese concreto ejercicio a 5,6 puntos debe de hacerse extensiva a todos los aspirantes que participaron y fueron calificados en ese segundo ejercicio en consideración a la anulada nota de 6.9 puntos. Por tanto, la nueva nota de corte debe aplicarse a todas las calificaciones sin excepción. Eso incluye a los 139 que obtuvieron más de 6,9 puntos en ese ejercicio y que finalmente obtuvieron plaza; y a los 236 que, como la parte apelante, no alcanzaron el 6,9 en ese ejercicio y resultaron excluidos del proceso, pero si habían obtenido al menos un 5,6, resultado de acertar al menos 56,34 preguntas netas. A todos ellos se les debe evaluar de la misma manera y con el mismo criterio. Por lo tanto, a los que contestaron 56,34 preguntas netas y obtuvieron una puntuación de al menos 5,6 en ese ejercicio (caso de la parte apelante), que fue la fijada por el tribunal al amparo de la Base 5.1 en su párrafo segundo; y fue la convalidada por la sentencia firme del Juzgado nº 1 de Madrid, ha de reasignárseles una nueva puntuación, teniendo en cuenta que ahora ese 5,6 equivale a la calificación mínima de "5", que habilitaba para continuar en el proceso selectivo y así no quedar eliminados, de acuerdo con lo establecido en la misma Base 5.1. Pero también deben reasignarse o ponderarse las puntuaciones de todos los participantes, no sólo de esos 236, sino de todos, lo que incluye a los 139 que aprobaron y obtuvieron plaza. De lo contrario, se estarían aplicando dos criterios de calificación: uno, sobre una nota de corte de 6,9, a los que aprobaron inicialmente, por lo que sus notas serán más bajas; y otro, sobre una nota de corte inferior, de tan solo 5,6 puntos, a los 236 a los que tras la sentencia del Juzgado nº 1 se reintegra al proceso y se les permite realizar los subsiguientes ejercicios. No es posible aceptar ese doble rasero de calificación. Si hay algo que no dice la sentencia del Juzgado nº 1 es precisamente eso, que haya de aplicarse ese doble "standard" de calificación. El propio recurso de apelación reconoce que "...podría admitir que se exigiera, tras la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de Madrid, que hubiera que superar la nota final del último de los 139 aspirantes originalmente aprobados...", lo que es buena prueba de todo cuanto exponemos; pero pretende, eso sí, que se haga sin tener en cuenta la sentencia del Juzgado nº 1 de Madrid, es decir, sin actualizar la calificación inicial de 6.17 puntos que inicialmente se le otorgó a ese último aprobado bajo la premisa de una calificación de "5" equivalente a 69 respuestas acertadas. Ello no supondría otra cosa, repetimos, que aplicar un doble "standard" de calificación a uno y a otro participante, muy beneficioso sin duda para el apelante, al que su calificación final, obtenida bajo el dispar criterio de asignar un "5" a 56,34 preguntas acertadas, le permitiría superar la nota de ese último aprobado, al que la nota se le calculó sobre una equivalencia a 5 de la nota 6,9. En consecuencia, el tribunal calificador acierta cuando "convierte" todas las notas que otorgó inicialmente y las transforma en las que hubieran correspondido a todos y a cada uno de los aspirantes, de haberse otorgado la calificación de 5 en el ejercicio de conocimiento a los que acertaron 56,34 preguntas netas, en lugar de las 69 que indebidamente exigió. Fijando el "5" en ese umbral de 5,6 puntos y reasignando las calificaciones desde ese listón mínimo, está dando cumplimiento en sus exactos términos a la sentencia del Juzgado nº 1. Sobre la base de esa nueva calificación del ejercicio de conocimiento, se adicionan las puntuaciones de los demás ejercicios a los que los hayan superado; y se aplican los porcentajes que establecen las bases, a fin de obtener la calificación final. Si todo esto se hubiera hecho así desde un principio, hubieran resultado aprobados los 139 aspirantes que hubieran obtenido las 139 mayores puntuaciones. Como quiera que ha habido que reactivar el proceso tras la sentencia del Juzgado nº 1, para dar entrada a los 236 que obtuvieron un 5,6 en el ejercicio de conocimiento y que habían sido indebidamente eliminados, cuando ya se había aprobado a 139, que no pueden ya ser removidos, la única solución posible para resolver el proceso selectivo conforme a las bases (concretamente a la Base 5.3) es aprobar a los aspirantes que superen la nota obtenida por el último de los 139 aprobados inicialmente, puesto que solo estos debieron haber resultado aprobados inicialmente. Esto es lo que acordó el tribunal calificador en su sesión de 27 de mayo de 2021 que la parte apelante cuestiona. Esta es, sin embargo, la única decisión que permite acomodar lo que impone la sentencia del Juzgado nº 1, esto es, calificar el ejercicio de conocimiento desde el corte de 5,6; con lo dispuesto en la base 5.3, que obliga a aprobar a los opositores que obtengan las plazas más altas, únicamente hasta el máximo del número de plazas convocadas. El tribunal no ha desconocido la sentencia del Juzgado nº 1, ni ha "creado" ninguna base, como se dice en el recurso de apelación. Es esa Base 5.3 la que le obliga a aprobar a los que hayan obtenido más nota, por lo que ha tenido que establecer un orden de notas; y ha tenido que hacerlo como ordena la sentencia citada, desde la nota de corte de 5,6, por lo que ha tenido que reasignar notas a los participantes en el proceso: Pero no sólo a los 236 readmitidos tras la sentencia, que es lo que pretende indebidamente el recurso de apelación, sino a todos ellos, lo que comprende las calificaciones de los 139 inicialmente aprobados, que es la única manera de saber el orden de calificación correcto de todos los aspirantes. Naturalmente que, como se alega por la parte apelante, la sentencia del Juzgado nº 1 no dice que sólo pudieran superar el proceso selectivo los aspirantes que, habiendo superado todos los ejercicios, superen en puntuación al último de los aspirantes que finalmente superaron el proceso selectivo; ni que la puntuación para poder superar la fase de oposición deberá ser la que corresponde al último de los aspirantes que superaron la misma. No lo puede decir, sencillamente porque tales cuestiones no fueron objeto de conocimiento en ese pleito, que se limitó a revisar la decisión del tribunal calificador de elevar la nota de corte del ejercicio de conocimiento. Por lo tanto, la sentencia de instancia acierta, cuando confirma este proceder del tribunal calificador, tal como explica en su fundamentación. En conclusión, deben ser desestimados todos los argumentos del recurso de apelación que se refieren al criterio observado por el tribunal calificador para obtener la equivalencia de notas del ejercicio de conocimientos de la segunda prueba, tras la aplicación de la nueva nota de corte establecida por la sentencia del Juzgado nº 1; y a entender aprobados a los aspirantes que obtuviesen una nota final superior a la del último de los 139 aspirantes inicialmente aprobados.
Efectivamente, tal como sostiene el recurso de apelación, en la resolución aquí impugnada, la de 30 de septiembre de 2021, no se hace explícito ese criterio de puntuación, ya que la misma se limita a hacer público el listado definitivo de aprobados en la fase de oposición, elevado por el tribunal calificador. Debemos tratar de encontrar esa explicación en actuaciones del tribunal calificador previas a la misma. Como ya hemos dicho, fue en la sesión de 27 de mayo de 2021, del tribunal calificador, cuando se decidió ejecutar el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, declarando que únicamente superarían la fase de oposición aquellos aspirantes que habiendo superado todos los ejercicios, superasen en puntuación al último de los 139 aspirantes que finalmente superaron el proceso selectivo. En esta misma sesión se acordó que la puntuación a alcanzar para poder superar la fase de oposición debía ser 6,94, que es la que corresponde al último de los aspirantes que superaron la misma, teniendo en cuenta la nueva nota de corte establecida por Sentencia judicial para la segunda prueba, que pasa de 6,9 a 5,6. Sin embargo, en el Acta de la sesión no se explican las bases del "recálculo" que se hace de las notas del último de los 139 que aprobaron inicialmente la oposición, tras la nueva nota de corte establecida por la sentencia. Sólo se dice (sic) que "... la nota obtenida por el último de los aprobados en la fase de oposición del proceso selectivo fue 6,17 puntos..."; y que "... las operaciones matemáticas que figuran en la hoja Excel que acompaña al presente acta arrojan el resultado de 6,94, que es la nota actualizada al fallo judicial y que ha de servir de referencia para superar la fase de oposición...". Efectivamente, esa acta va acompañada de una hoja adjunta intitulada "cálculo de la equiparación de nota del último opositor que obtuvo plaza", en la que se pondera la nota de 4,61 que obtuvo ese último de los 139 aprobados en el primer ejercicio de la segunda prueba (conocimientos), sobre la base de una nota de corte de 6,9; y se fija la equivalencia de esa calificación sobre una nota de corte de 5,6, como obliga la sentencia firme, a 5,91. Sobre esa nueva nota ponderada, se adicionan las notas de las restantes pruebas: conocimientos de inglés y pruebas físicas. Tras aplicar los porcentajes de valoración que contemplan las Bases (90/10% en la segunda prueba; y 60/40% en las notas finales de la segunda y la tercera), el resultado es que a la nota final de 6,17 que obtuvo inicialmente como consecuencia de partirse de una nota de corte de 69 puntos en el primer ejercicio de la segunda prueba, corresponde una calificación equivalente de 6,94 puntos como resultado de reducir esa nota de corte a 56,34 puntos. Esta (6,94) es la nota de referencia para considerar aptos a todos los aspirantes que la superen al final del proceso selectivo, de entre los 236 adicionalmente aprobados en el segundo ejercicio.
Sin embargo, ni el Acta, ni ese adjunto "cálculo de la equiparación de nota del último opositor que obtuvo plaza" explican qué fórmula, criterio o razón matemática se ha aplicado para obtener la equivalencia de la nota que ese último opositor aprobado obtuvo en el ejercicio comprometido y pasarla de 4,61 a 5,91. Sólo se dice que es el resultado que ofrece una hoja Excel, pero tampoco se dice qué parámetros se han introducido en esa hoja Excel para que realice el cálculo automático de las notas equivalentes. La parte apelante se queja, con razón, de que no puede saber qué fórmula o qué cálculo matemático se ha aplicado a la nota 4,61 de ese último opositor aprobado, sobre una base de 6,9 puntos equivalentes a un "5", para obtener la nueva de 5,91, resultado de asignar el "5" a 5,6 puntos. Del mismo modo, tampoco se sabe si el resultado final del cálculo de la nueva nota de aquel opositor es correcto; ni tampoco se puede saber si esa misma fórmula se ha aplicado de la misma manera a la parte apelante y si es correcta la puntuación que se le ha asignado a resultas de la misma, cualquiera que fuere.
Esa falta de explicación del criterio para recalcular las notas del ejercicio a) de la segunda prueba es una omisión sustancial, porque impide a la parte conocer la corrección del proceder administrativo en todos y cada uno de los extremos esenciales que hemos indicado. Es cierto que se refiere únicamente al criterio matemático empleado para realizar los cálculos pertinentes, pero no lo es menos que sin explicar ese criterio o procedimiento de cálculo se hurta al aspirante la posibilidad de controlar que los mismos son correctos, que se le han aplicado de la misma forma que a ese último aspirante aprobado y, paralelamente, se impide que el tribunal pueda realizar el control efectivo de esa misma corrección. No estamos ante un extremo que comprometa la discrecionalidad técnica del tribunal calificador. Era discrecional establecer el procedimiento para llevar a efecto la sentencia del Juzgado nº 1 de Madrid que modificó la nota de corte del segundo ejercicio; y ya hemos visto en el anterior fundamento jurídico que el tribunal calificador eligió la opción que se acomoda correctamente a las exigencias conjuntas de las Bases y de la propia sentencia. Pero, una vez elegido ese procedimiento de evaluación en su sesión de 27 de mayo de 2021, el tribunal se vinculó a aplicar una fórmula proporcional para recalcular las notas. Y la aplicación de esa regla matemática ya no es discrecional, por lo que exige que se haga claramente explícita la forma en que se ha aplicado ese criterio de "recalificación". Sólo de esa manera es posible controlar que su aplicación ha sido correcta.
En un asunto parecido, la STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 471/2023, de 13 de abril de 2023, recurso nº 4104/2020 recuerda: "Es verdad que el art. 35.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se remite a las bases de la convocatoria para regular el modo de motivar los actos que ponen fin a los procesos selectivos. Pero ello no puede interpretarse en el sentido de que, ante el silencio o la insuficiencia de las bases, la Administración no deba satisfacer ciertos requisitos mínimos en materia motivación. Tales son, sin duda alguna, los criterios de valoración empleados en el ámbito de la discrecionalidad técnica. Además, es importante que la motivación provenga del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica, así como que se deje constancia del sentido de las explicaciones o razones ofrecidas (...) Debe recordarse, en términos más generales, que la abundante jurisprudencia de esta Sala a propósito de la discrecionalidad técnica es constante al indicar que ésta cesa allí donde no hay verdadero margen de apreciación, con la consiguiente ampliación de la esfera de control por parte del órgano jurisdiccional. Véanse en este sentido, entro otras, las sentencias de esta Sala nº 184/2016, nº 1659/2017, nº 1701/2018 y nº 104/2019".
De forma aún más directa, en relación con la puntuación de los aspirantes, dice la STS, Sala Tercera, sección 6ª, nº 1433/2022, del 4 de noviembre de 2022, Recurso: 344/2021: "...no está de más recordar lo dicho por este Tribunal en incontables ocasiones, valga por todas la sentencia de 9 de mayo de 2014, rec. cas. 1188/2013: "Cuando el art. 54.2 de la Ley 30/1992 dice que "...la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos... se realizarán de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias" no está diciendo que basta la simple puntuación no razonada para considerar que con solo ella el acto cumple la exigencia de motivación. El precepto legal no deja duda al respecto, cuando a continuación de la frase antes transcrita se dice "debiendo, en todo caso, quedar acreditado en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte". Cuando en un procedimiento administrativo se discute precisamente la motivación de la puntuación asignada, es carga que incumbe a la Administración, conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 54.2 Ley 30/1992 antes transcrito, la de justificar que la puntuación discutida se ha ajustado a las bases. Y en cuanto a la incorrecta alusión a las bases hemos de aceptar la afirmación del recurrente de que "la Sentencia de instancia atribuye a la Base un contenido que no tiene". En efecto, dicha base solo regula el sistema de calificación y de puntuación; pero no la motivación de una y la otra cuando es objeto de impugnación, que es de lo que aquí se trata. ... No se trata, como dice la sentencia, de modo argumentalmente distorsionador del problema suscitado, de que "cada tribunal calificador emita para cada aspirante o alumno una resolución motivada que exprese pormenorizadamente la valoración de sus conocimientos llevada a cabo", sino de que, cuando un determinado aspirante cuestiona la fundamentación de la resolución que le declara no apto, la Administración deba expresar las razones que justifican la puntuación cuestionada; y eso es precisamente, y no lo que la sentencia dice, lo que sí es exigible según nuestra jurisprudencia sobre control de la discrecionalidad técnica, debiendo traer a colación las propias sentencias referidas por el demandante en el motivo, a cuya doctrina nos remitimos sin necesidad de reproducirla aquí".
En el caso de autos, la sentencia de instancia no ha valorado correctamente la ausencia de una explicación suficiente de la fórmula o razón matemática utilizada por el tribunal calificador, que se ha aplicado a la nota 4,61 del último opositor aprobado, sobre una base de 6,9 puntos equivalentes a un "5", para obtener la nueva de 5,91, resultado de asignar el "5" a 5,6 puntos. Precisamente por ello, tampoco se sabe si el resultado final del cálculo de la nueva nota de aquel opositor es correcto. Tampoco se puede saber si esa misma fórmula o razón matemática ha sido utilizada para obtener la equivalencia de la nota del ejercicio a) de la segunda prueba de la parte apelante y se ignora, consecuentemente, si es correcta la puntuación final que se le ha asignado a resultas de la misma, cualquiera que fuere.
La falta de motivación relativa a estos dos extremos esenciales obliga a estimar la demanda en este único punto y a revocar la sentencia apelada a un solo efecto: manteniendo a salvo todos los restantes criterios del tribunal calificador a que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho, debe retrotraerse el proceso selectivo al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución administrativa recurrida, a fin de que por el tribunal calificador se dicte nueva resolución en la que se subsane el déficit de motivación que se denuncia en el recurso de apelación y se expliquen los extremos que acabamos de indicar, tal y como se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor, representado por la Procuradora Dª. Virginia Martín Bravo, contra la Sentencia dictada el 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 537/2021, que revocamos y dejamos sin efecto.
Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra la Resolución de 30 de septiembre de 2021, dictada por el Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, por la que se hace público el listado definitivo de aprobados en la fase de oposición, elevado por el tribunal calificador de las pruebas selectivas convocadas para proveer 139 plazas de la categoría de policía, del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, por el sistema de oposición libre, convocadas por Resolución de la Delegación del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de abril de 2017 (BOAM nº 7844, de 26 de abril de 2017) y, en consecuencia, anulamos la citada resolución exclusivamente en cuanto afecta al recurrente D. Víctor, por no ser la misma conforme a derecho; y ordenamos retrotraer las actuaciones del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución recurrida, a fin de que se dicte nueva resolución motivada en la que:
a) Se explique la razón o fórmula matemática que se ha aplicado a la nota (que habrá de consignarse expresamente) que el último de los 139 opositores aprobados inicialmente obtuvo en el ejercicio a) de la segunda prueba del proceso selectivo (conocimiento), sobre una base de 6,9 puntos equivalentes a un "5", para obtener la nueva nota del ejercicio, resultado de asignar el "5" a 5,6 puntos. Deberá también expresarse la calificación que resulta en dicho ejercicio y la nota final ponderada que se asigna a dicho opositor, tras sumarse las notas de los restantes ejercicios, conforme a los criterios establecidos en las Bases del proceso selectivo.
b) Se consignen la nota inicial que se otorgó al recurrente en el mismo ejercicio a) de la segunda prueba del proceso selectivo (conocimiento); la nota ponderada que le corresponde en el mismo ejercicio, como resultado de aplicar la misma razón o fórmula matemática; y la nota final del recurrente, tras sumarse las notas de los restantes ejercicios, conforme a los criterios de ponderación establecidos en las Bases del proceso selectivo.
c) Se resuelva si procede declarar aprobado al recurrente, en función de que haya obtenido una nota superior o inferior a la nota final ponderada del último de los 139 opositores aprobados inicialmente.
DESESTIMAMOS las restantes pretensiones de la demanda.
Todo ello sin que proceda expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, ni del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
