Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 237/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 157/2022 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 237/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100216
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14496
Núm. Roj: STSJ M 14496:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE
En Madrid a 22 de diciembre de 2023.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 157/2022; interpuesto por la representación procesal de don Carlos José; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2021, que desestimo las reclamaciones económico administrativas nº NUM000; NUM001, interpuestas frente a los acuerdos de la AEAT que resuelve acumuladamente las solicitudes de rectificación previamente formulados relativos al IRPF, ejercicios de 2014 a 2015.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, se pronuncia sobre si se cumplen los requisitos del art. 7p) de la LIRPF, recogiendo lo establecido en el artículo 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007.
Se afirma en la resolución: "...
Sigue relatando el TEAR en su resolución que:"
En consecuencia, el TEAR estimó parcialmente las reclamaciones económico administrativas planteadas.
Se trata de un piloto de avión que realiza trabajos en el extranjero para entidades no residentes.
Concretamente el piloto se desplaza al extranjero, para posteriormente regresar a España. En ocasiones el demandante permanece varios días en el extranjero en régimen de día franco o día libre.
Se remite a la Consulta Vinculante V1696-21 dictada en fecha 2 de junio de 2021 por la Dirección General de Tributos, donde se establecía:
Dada la profesión y desplazamientos, el recurrente permanecía en el extranjero no por motivos privados, sino estrictamente de descanso, tal como así se establece en la normativa aérea. En este sentido, se puede revisar en las programaciones aportadas que el demandante no abandonaba el país donde se encontraba.
Los días libres serían aquellos en los que el piloto no tiene actividad programada y por tanto son libres, mientras que los días francos serían aquellos en los que se le puede reclamar con 24 horas de antelación la realización de vuelos, siendo libres si ello no se produce.
A partir de las programaciones de vuelo aportadas, dichos días libres o francos los disfrutaba el recurrente en el extranjero, concretamente entre el vuelo de ida y el día de vuelta.
En la demanda se hace alusión a la Resolución del TEAC de fecha 22 de septiembre de 2021 y de acuerdo con los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo, aboga por una interpretación lógica de la exención por trabajos realizados en el extranjero. En este sentido, establecía el TEAC en dicha resolución:
Si el criterio a tener en cuenta para el cálculo de la exención fuera el de excluir días libres o francos, entonces debería calcularse la exención, no a partir de días naturales, sino de días laborables, puesto que lo contrario implicaría mezclar conceptos que resultan contrarios a la norma y a la lógica.
De esta forma y aceptando esta parte un cálculo basado en días naturales (365) debemos defender que los días francos y libres pasados en el extranjero entre fechas de trabajos efectivamente realizados en el extranjero, deben computarse puesto que lo contrario y como indicábamos le quitarían sentido a la ecuación utilizada por la propia Administración Tributaria.
Y termina solicitando
El trabajo, tiene que ser efectivo, tiene que redundar en beneficio de la entidad situada en el extranjero, se tiene que desarrollar un trabajo para la entidad no residente, y no el propio trabajo inherente y característico del puesto de trabajo del interesado, aunque se realice en el extranjero.
La acreditación de que concurren todos los requisitos necesarios para que se pueda disfrutar de la exención corresponde al que la invoca, que es el obligado tributario, por aplicación de la regla general sobre carga de la prueba derivada del artículo 105 de la LGT, teniendo en cuenta que se trata de un beneficio fiscal, por lo que de conformidad con los artículos 12 y 14 de la LGT, que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los artículos 3.1 y 4.2 del Código Civil, no solo no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe tener carácter restrictivo.
Los días francos de servicio se definen como aquellos en que, sin tener previamente programado servicio u obligación alguna, un piloto puede ser requerido para realizar un servicio de vuelo, para lo que debe ser notificado dentro de las 24 horas inmediatamente anteriores. En el caso de que no le haya sido notificado el servicio una vez finalizado el periodo de acuse de recibo inmediatamente anterior al día franco, el piloto quedará relevado de cualquier otra obligación, por lo que un día franco en que no se haya asignado previamente ninguna actividad, será un día sin servicio. Por ello, en el caso de que el trabajador no vuele finalmente, se cuenta como día libre. Y en los días libres, no existe prestación de servicios alguna. Si atendemos al certificado aportado de contrario, podemos observar que en los días franco calificados como tal, el actor no ha llevado a cabo ningún servicio, es decir, no ha tenido vuelos. Por lo tanto, los días francos recogidos en los certificados se han convertido en días sin servicio, en días libres.
No puede entenderse aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF a las remuneraciones percibidas por el recurrente en los días franco en que éste no lleva a cabo una efectiva prestación de servicios. El artículo 7.p) de la LIRPF es claro al contemplar la exención para "
El art. 7 p) de la LIRPE establece
El art. 6 del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dice:
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.1 A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."
El recurrente aportó a su solicitud un certificado expedido por la entidad pagadora en que hacía constar que el trabajador estuvo un total de 88 días (en 2014) y 121 días (en 2015) desplazado en el extranjero; dentro de dichos días incluyó días franco que, al no constar que se voló en dichos días, se trató de días que finalmente se convirtieron en días libres.
Los requisitos para aplicar la exención que analizamos son: Que no se haya optado por el régimen de excesos del artículo 9. ° A.3.b) del Reglamento ya que se trata de exenciones incompatible.
Que se trate de rendimientos del trabajo percibidos por trabajos desarrollados en el extranjero, es decir, que exista un desplazamiento físico fuera del territorio nacional sin especificarse el ámbito temporal que debe abarcar el desplazamiento.
Que estos trabajos se realicen para una empresa o establecimiento permanente, es decir, que beneficien a la empresa o el establecimiento permanente.
La norma no exige requisitos respecto de la entidad que satisface las retribuciones al trabajador que puede ser la entidad destinataria del servicio o la entidad residente que le tiene contratado y le envía para que preste el servicio.
Que en el territorio donde se realice el trabajo exista un impuesto de naturaleza análoga al IRPF y que no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como un paraíso fiscal. Presuponiéndose el cumplimiento de estos requisitos si hay firmado un convenio de doble imposición internacional entre el territorio de que se trate y España.
Respecto de los días francos, único objeto de controversia en este recurso; que son aquellos en los que, sin tener previamente programado servicio u obligación alguna, un tripulante puede ser requerido para realizar una actividad, que le deberá ser asignada antes de las 22:00 horas del día anterior. En el caso de que no le haya sido notificado el servicio una vez finalizado el periodo de acuse de recibo inmediatamente anterior al día franco, el piloto quedará relevado de cualquier otra obligación, por lo que un día franco en que no se haya asignado previamente ninguna actividad, será un día sin servicio. Por ello, en el caso de que el trabajador no vuele finalmente, se cuenta como día libre. Y en los días libres, no existe prestación de servicios alguna. Si atendemos al certificado aportado, podemos observar que en los días franco calificados como tal, el actor no ha llevado a cabo ningún servicio, es decir, no ha tenido vuelos. Por lo tanto, los días francos recogidos en los certificados se han convertido en días sin servicio, en días libres.
Dado que en los días "francos" no hay una prestación de servicios en el extranjero, no pueden tenerse en cuenta para la aplicación de la exención solicitada
En el mismo caso se encuentran los días libres, en los que tampoco se produce una prestación de servicios.
De la normativa citada se desprende que para que se pueda disfrutar de la exención es preciso acreditar que los servicios se han prestado de manera efectiva.
El recurrente trata de sostener la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la LIRPF a los días franco en que no se desarrolla prestación de servicios, señalando que la AEAT, a efectos de cómputo de días de trabajo como piloto, incluye los 365 días del año, por lo que también incluye los fines de semana y los festivos, razón por la cual no debería excluir los días franco. No obstante, la razón de dicha inclusión radica en que, por las características del puesto de trabajo que desarrolla el recurrente - piloto - puede trabajar todos los días del año, sin tener en cuenta los festivos. Eso no significa que hayan de computarse para la aplicación de la exención los días libres del trabajador en que no existe una efectiva prestación de servicios, pues dicho cómputo desvirtuaría la finalidad de la exención del artículo 7.p) de la LIRPF, que únicamente ampara los días que se corresponden con jornadas de trabajo (vuelo) efectivamente realizadas en el extranjero.
Por lo tanto y en consecuencia con lo expuesto procede desestimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. don Carlos José, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2021, que desestimo las reclamaciones económico administrativas NUM000; NUM001 interpuestas frente a los acuerdos de la AEAT que resuelve acumuladamente las solicitudes de rectificación previamente formulados relativos al IRPF, ejercicios de 2014 a 2015. La cual confirmamos por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

