Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 221/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 184/2022 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 221/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100227
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14560
Núm. Roj: STSJ M 14560:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 22 de diciembre de 2023.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 184/2022, interpuesto por doña Inés, representada por la Procuradora doña Carolina Beatriz Yustos Capilla, y bajo la asistencia letrada de doña Elena
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), de 31 de marzo de 2022, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional (Referencia: NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2019, por importe de 553,37 euros, así como, naturalmente, esta última resolución.
A) El acuerdo de liquidación impugnado, tras un procedimiento de comprobación limitada, practicó los siguientes ajustes:
a) Rechazó parcialmente la deducción por adquisición de vivienda habitual aplicada en la autoliquidación de la recurrente en base a lo que sigue:
b) En segundo lugar, aumentó la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales, derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto.
"
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada, desestimó la reclamación interpuesta frente al acuerdo anterior.
a) Respecto de la deducción por inversión en vivienda habitual, tras referirse a la normativa de aplicación y a las normas sobre la carga de la prueba, argumenta lo que sigue:
"
b) Por lo que se refiere a la ganancia patrimonial no declarada, insiste en que "
Después de reproducir la normativa aplicable para determinar el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales, argumenta lo que sigue:
A) La demanda cuestiona los dos ajustes practicados en la liquidación.
a) En primer lugar, argumenta que no experimentó un aumento de la base imponible del ahorro, derivado de la venta del inmueble cuya 12,931884 parte era de su propiedad por herencia paterna. Tal inmueble se vendió a un precio total de 72.000 (setenta y dos mil) euros, de los que la Oficina de Gestión Tributaria entendió que la contribuyente recibió un aumento de la base imponible del ahorro correspondiente a su parte proporcional de 1.906,03 € (mil novecientos seis euros con tres céntimos de euro), casilla 0386 de la Liquidación efectuada por la Agencia Tributaria, imputando en la Liquidación Provisional una cuota de 362,14 euros (181,07 euros por la parte estatal, y 181,07 euros por la parte autonómica, casillas 0540 y 0541 de la Liquidación recurrida). Sin embargo, la valoración de tal inmueble en el momento de tramitar la herencia, y por ende, de declarar el correspondiente impuesto de sucesiones fue de 77.256 € (setenta y siete mil doscientos cincuenta y seis euros), es decir, valoración superior al precio de venta. Lo que significa que la recurrente no obtuvo una plusvalía en la venta de la parte del inmueble que había heredado. A fin de acreditar lo anterior, acompaña escritura de manifestación de herencia, presentada para liquidación del Impuesto de Sucesiones y escritura de compraventa del inmueble objeto de herencia (documentos nº 4, 5 y 6).
b) Respecto de la deducción por inversión en vivienda habitual insiste en que la totalidad del préstamo hipotecario concedido en 2004, que comportaba una suma de 239.231,60 euros, se destinó a la adquisición de su vivienda habitual. Si bien la escritura recogió únicamente la cantidad de 191.385,28 euros como pago del precio, el saldo restante hasta alcanzar el importe del préstamo hipotecario por importe de 239.231,60 euros se destinó asimismo a la adquisición de la vivienda habitual, y plaza de garaje aneja a la misma. Las cantidades que no se recogieron en tal escritura corresponden al pago de la comisión del agente inmobiliario que promovió la venta del inmueble antedicho, por importe de 3.000 euros, a los impuestos, comisiones y gastos correspondientes a tal compra, así como se destinaron al pago en efectivo de la parte del precio de la vivienda a los vendedores, por importe de 43.014,28 euros, por exigencia expresa de los mismos, en colaboración por su parte con la mencionada Agencia Inmobiliaria. A fin de acreditar lo anterior aporta determinados documentos que enuncia de la siguiente manera: "como Documento nº 9 copia de la escritura de compraventa, y como Documento nº 10 se acompañan todos los gastos, impuestos, comisiones y pago en efectivo del precio de tal compraventa efectuados el 29 de noviembre de 2004, abonados tanto a la gestoría como a los vendedores, y detraídos de la cuenta bancaria de mi mandante el mismo día. Como Documento nº 11 se acompaña el abono efectuado al agente inmobiliario como remuneración por sus servicios de mediación en la compra".
En cuanto a la novación, argumenta que "lo que efectuaron mi mandante y su esposo fue una novación de hipoteca por el mismo importe, cambiaron de entidad financiera a fin de mejorar los tipos de intereses hipotecarios que venían abonando hasta ese momento, y por consiguiente conseguir con ello reducir las cuotas mensuales a abonar por su parte a la entidad prestamista, siendo el importe objeto de novación exactamente el mismo. La citada escritura omite la plaza de garaje. Si tomáramos como cierto el porcentaje indicado en el resultado de Resolución de liquidación provisional recurrida, en cuanto a que el préstamo hipotecario inicial supone únicamente un 81,84% sobre el precio de adquisición obrante en escrituras más gastos, lo correcto sería aplicar un porcentaje del 88% ya que tal Resolución ha omitido el porcentaje de la plaza de garaje aneja a la vivienda".
B) El Abogado del Estado, interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin reproduce el contenido de los actos administrativos impugnados
La deducción por inversión en vivienda habitual se regulaba en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( RIRPF).
Exponemos a continuación, los preceptos legales y reglamentarios que regulan la materia que nos ocupa, por lo que respecta a la cuestión controvertida en este procedimiento.
La deducción por inversión en vivienda habitual se suprimió, con efectos desde 1 de enero de 2013, si bien los contribuyentes que venían deduciéndose por vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, gozan de un régimen transitorio, regulado en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF (añadida por el art. 1.9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, sobre la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), que les permite seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual, con sujeción a las exigencias legales previstas en dicha disposición.
Según el apartado 1 de esta disposición transitoria decimoctava, "[p]
Por lo que ahora nos interesa, con arreglo a lo dispuesto en el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
Así, el artículo 68.1 de la LIRPF establecía, en el ordinal 1:
"
En el caso que nos ocupa, lo que aprecia la AEAT es una sobrefinanciación de la vivienda, de modo que no toda la cantidad obtenida -ni en consecuencia abonada- por el préstamo concedido se destinó al pago del precio de la misma.
Pues bien, la mera lectura de los actos administrativos recurridos evidencia que el recurso ha de estimarse en este punto, siquiera parcialmente. El TEAR, contrariamente a lo resuelto por la AEAT consideró que la novación del préstamo no alteró el porcentaje aplicable, que debía ser el 88 %, lo que confirmamos. Sin embargo, no derivó de aquí la consecuencia de estimar la reclamación sobre este punto, lo que ahora hemos de remediar.
No obstante, la Sala no estima probado el relato de la demanda según el cual la totalidad de la cantidad prestada fue destinada a la compra de la vivienda.
El documento nº 8 que se acompaña a la demanda contiene los justificades de pago. No es suficiente a los efectos señados. Figuran, además del ingresos de la cantidad objeto del préstamo en la cuenta bancaria correspondiente, dos transferencias desde dicha cuenta, por importe de 166.144,28 euros en favor de don Higinio -vendedor- y por importe de 25.241,00 en favor de BMP GESTION DOCUMENTAL, S.L. y un reintegro de 41.014,2 euros, también desde esa misma cuenta en favor de su cotitular don Justo -comprador junto con la demandante- Que ese último dinero fuera destinado al pago de un sobreprecio -que es de 191.385,28 euros según la escritura- por la compra de la vivienda es algo que no se ha de entenderse probado por el mero reintegro en favor de su dueño.
A) Sobre el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), fija la regla general según la cual "
El artículo 35 LIRPF, sobre las transmisiones a título oneroso, dispone:
"1
Respecto de las trasmisiones a título lucrativo, el artículo 36, primer párrafo, con alcance general, establece que "
B) Por otra parte y a los efectos que conciernen al pleito, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su redacción aplicable por razones temporales, disponía en su artículo 9 que "
Lo que se plantea aquí es la determinación de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de un inmueble que la recurrente adquirió por herencia. Ala vista de la documentación correspondiente, resulta en que los cálculos incurren en error. El valor de adquisición fue de 77.256,00 euros, correspondiendo a la recurrente, por su porcentaje -12,931884 %- 9.990.65 euros y no 7.403,97 euros, como indican los actos administrativos recurridos. El precio de venta fue de venta 72.000 euros, correspondiendo a la demandante, en efecto, el importe de 9.310,60 euros. No hay, pues, ganancia, sino pérdida patrimonial. Así resulta de las escrituras que se aportan, junto con la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, si bien la numeración y nominación de los documentos no coincide con la indicada en la demanda.
De cuanto llevamos dicho resulta que procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativa y anular los actos impugnados en los extremos indicados. En concreto, la deducción por inversión en vivienda habitual se reconoce en un porcentaje del 88 % de las cantidades abonadas en el ejercicio controvertido para la amortización del préstamo destinado a su adquisición, y se elimina la ganancia patrimonial por la venta del inmueble situado en la CALLE000, NUM002.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Inés, representada por la Procuradora doña Carolina Beatriz Yustos Capilla, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Quinto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
