Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1185/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 231/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Nº de sentencia: 1185/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023101173

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14586

Núm. Roj: STSJ M 14586:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0002003

Procedimiento Ordinario 231/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Jose Ramón

PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1185/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso número 231/2021, interpuesto por DON Jose Ramón, representado por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil y asistido por el Letrado Don Ignacio María López Monje, contra la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 25 de noviembre de 2020, en la parte que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición que confirmó el acuerdo de la AEAT de liquidación con clave NUM001, por el IRPF de 2012, por importe de 87.323,23 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO. - La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, las partes formularon conclusiones escritas, ratificándose en sus peticiones.

CUARTO. - La cuantía del proceso se ha fijado en 87.323,23 €.

QUINTO.- Con fecha 19 de diciembre de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

DON Jose Ramón, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 25 de noviembre de 2020, en la parte que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición que confirmó el acuerdo de la AEAT de liquidación con clave NUM001, por el IRPF de 2012, por importe de 87.323,23 €.

SEGUNDO. -Actuación impugnada.

La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 25 de noviembre de 2020, desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 de DON Jose Ramón frente a la resolución del recurso de reposición que confirmó el acuerdo de la AEAT de liquidación con clave NUM001, por el IRPF de 2012, por importe de 87.323,23 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

Sobre la liquidación

- El domicilio fiscal comunicado por el reclamante a la AEAT, en DIRECCION000 N° NUM002, de Madrid, no coincide con el inmueble objeto de la controversia, en CALLE000 N° NUM003, de Madrid, correspondiéndole al mismo acreditar que dicha comunicación no fue correcta, lo que constituye un hecho objetivo de que la vivienda no ha constituido su residencia habitual, sin que el simple empadronamiento constituya elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en un determinado domicilio.

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:

Sobre la liquidación tributaria

- La liquidación no está motivada.

- Procedió a la transmisión de su vivienda habitual, sita en la CALLE000 nº NUM002. de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2012, aplicando en su declaración del IRPF del ejercicio 2012 la exención por la ganancia patrimonial obtenida en virtud de lo establecido en el artículo 33.4 b) de la Ley 35/2006 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, acreditando la condición de vivienda habitual de la aportación de los siguientes documentos:

o Certificado de empadronamiento en la vivienda.

o Certificado de empadronamiento actualizado a fecha 16 de julio de 2014 donde figura su alta en su nuevo domicilio habitual en la calle DIRECCION000 nº NUM004., de Madrid.

o Certificado de empadronamiento actualizado a fecha de 2018 de su cónyuge, Doña Benita, de la está separado, donde se puede comprobar su empadronamiento desde 1996 en calle DIRECCION000 nº NUM005., de Madrid.

o Declaración firmada por el conserje del edificio de la CALLE000 nº NUM002, Don Saturnino, en que afirma que le conocía y que tenía constancia de que residía de manera habitual en el inmueble.

o Declaración firmada del Administrador de Fincas, Don Simón, de la C.P. CALLE000 nº NUM002, en que afirma su residencia habitual y despacho profesional en la misma.

o Certificado de fecha 30 de diciembre de 2011 del Ayuntamiento de Madrid sobre la solicitud de Licencia de Actividad del inmueble de la CALLE000, NUM002., como despacho profesional doméstico. Viviendo allí, tuvo arrendado el despacho como oficina hasta el año 2008 a una sociedad de la que era socio.

o Extracto del Banco Popular donde se abona el plan de pensiones de Euro-Popular-vida en que viene reflejado el domicilio habitual del beneficiario.

o Carta de la entidad DKV seguros médicos, de fecha 10 de junio de 2011 y factura de fecha 29 de junio de 2011, donde figura como domicilio del asegurado la vivienda habitual sita en la CALLE000, NUM002. de Madrid.

o Carta de EUROVIDA, S.A, de fecha 16 de noviembre de 2009, donde figura como domicilio del tomador del seguro, el inmueble sito en la CALLE000, NUM002., de Madrid.

o Extracto mensual del Banco Popular donde figura como domicilio la CALLE000, NUM002. de Madrid.

o Factura de la clínica odontológica Argensola 20, de fecha 5 de julio de 2011, en que figura como domicilio la calle Argensola, 26, 3º Izq. de Madrid.

o Factura de Reparaciones Midas, de fecha 15 de julio de 2010.

o Carta del Ministerio de Defensa de fecha 4 de octubre de 2010, dirigida a su domicilio en la CALLE000, NUM002. de Madrid.

o Póliza de abono Unión Fenosa de 1990 con dirección del suministro en la vivienda de la CALLE000, NUM002. de Madrid.

o Solicitud de certificado 01 de la AEAT de fecha 1 de agosto de 2012, de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, cuyo domicilio indicado a efecto de notificaciones es la vivienda habitual en la CALLE000, NUM002., de Madrid.

o Copia del DNI que acredita que era mayor de 65 años en el ejercicio 2012, donde figura su domicilio en la CALLE000.

o Extracto del banco Catalunya Caixa, de 2011, relativo a las aportaciones al plan de pensiones realizadas durante ese ejercicio 2011y donde figura el domicilio de la CALLE000, NUM002 de Madrid.

o Certificado del Ministerio de Defensa, de fecha 19 de octubre de 2010, acreditativo del periodo prestado en el Servicio Miliar, dirigido al domicilio de la CALLE000, NUM002 de Madrid.

o Resolución de concesión de la pensión de jubilación y cálculos de la misma, en que figura como domicilio del mi representado, su vivienda habitual en la CALLE000 NUM002. de Madrid.

o Certificado Seguridad Social de estudio de concesión pensión en Reino Unido de fecha 2012, dirigida al domicilio en la CALLE000, NUM002 de Madrid.

o Recibos del agua y la calefacción que acreditan que en dicho domicilio estaba residiendo una persona física.

- El concepto de habitualidad está ligado a la efectividad de uso de la vivienda, y la prueba de ello no puede quedar limitada a un elemento formal como las declaraciones tributarias. La Administración Tributaria no ha aportado las declaraciones del IRPF de los años anteriores a la transmisión del inmueble, en que dice que se declaró como vivienda habitual la de DIRECCION000.

- El domicilio fiscal se mantenía en la calle Rosales 26, 6º derecha por comodidad del matrimonio que, aunque estuviese separado de hecho, mantenía una excelente relación, mientras él residía en otro lugar.

- La AEAT debió, haber aportado al expediente los datos sobre los consumos en el inmueble, si disponía de ellos, pues no siendo así se le ha causado indefensión.

CUARTO. - Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho.

QUINTO. - Sobre la motivación de la resolución del TEAR.

Sobre esta cuestión vamos a seguir las consideraciones de la Sentencia de la Sección 5ª de este Tribunal, dictada en el recurso 283/2018, de 9 de mayo de 2018, que die así:.

[...]

Con carácter general, debemos señalar que el Artículo 239.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), regula bajo el epígrafe "Resolución", la necesidad de motivación de las Resoluciones del TEAR, cuando menciona:

2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.

La literalidad del precepto evidencia que el artículo 239.2 de la Ley 58/2003 impone la obligación de que las resoluciones contengan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basan. La motivación se vincula, de este modo, con el derecho defensa a través del cabal conocimiento por los obligados tributarios de los elementos regularizados y de las razones jurídicas de tal regularización.

Sobre esta materia, debemos comenzar precisando que la jurisprudencia existente sobre la indefensión en el procedimiento tributario por la omisión de algún trámite del mismo o por haberse producido defectos formales como acontece en los supuestos de falta de motivación, es sumamente restrictiva con la declaración de nulidad o anulabilidad de un procedimiento administrativo, si no se aprecia que, realmente, se ha producido una indefensión del interesado.

Cabe reproducir, en la línea con lo expresado más arriba, la STS de 25 de octubre de 2012 (recurso nº 467/09 ), que sigue una doctrina anterior de ese Tribunal, iniciada ya desde la STS de 20 de julio de 1992 , y que determina con claridad lo siguiente:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".

"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos".

"Para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias. En lo que al recurso que examinamos interesa, cabe apelar a las dos siguientes: 1º) que aunque no hubiera existido la infracción formal, la decisión de fondo hubiera sido la misma. En tal caso no tiene sentido anular el acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocen. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a normas de economía, celeridad, y eficacia, según el art. 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/92, y es contrario al principio de economía procesal que este precepto consagra repetir inútilmente la tramitación de un expediente; 2º) Que el vicio de forma haya influido realmente en la decisión de fondo, siendo presumible que ésta hubiera podido variar de no haberse cometido el vicio procedimental, en cuyo caso interesa distinguir el supuesto en que la decisión de fondo es correcta a pesar de todo. Lo que procede entonces es declararlo así y confirmar el acto impugnado. El principio de economía procesal obliga a ello".

"Esto es, tanto las cuestiones referidas a la aparición de defectos de tramitación en la vía económico-administrativa, como en lo relativo a la supuesta incongruencia en que habrían incurrido las resoluciones recaídas en la vía económico- administrativa, en modo alguno han conducido a la parte recurrente a la indefensión, puesto que la argumentación de la demanda ha versado extensamente sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la existencia y cuantía de un incremento patrimonial, así como sobre la calificación del negocio jurídico concluido como presupuesto necesario para la consideración acerca de la existencia de un incremento patrimonial, además de lo referente a su extensión cuantitativa".

En el mismo orden de razonamiento, sobre la indefensión en los procedimientos tributarios, podemos referirnos a la reciente STS, Sección 2ª, Sala Tercera, de 6 de junio de 2014 (recurso de casación 1482/2012), Ponente: Frías Ponce, Emilio, ECLI: ES:TS:2014:2288 en la que el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre las diferencias entre la indefensión "formal" y la "material" y viene a señalar que no basta con que exista una indefensión "formal", sino que ésta tiene que ser "material", única relevante que puede amparar una pretensión anulatoria. Es decir, que tiene que reflejarse en una concreta indefensión.

En esta misma materia, se ha venido pronunciando esta misma sección en sentencias tales como Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 426/2017 de 26 Abr. 2017, Rec. 1025/2015 , Ponente: Gallego Laguna, José Alberto, ES:TSJM:2017:4122 o sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 134/2018 de 5 Abr. 2018, Rec. 562/2016 , Ponente: Ornosa Fernández, María Rosario, ES:TSJM:2018:3519.

Sobre un asunto idéntico, podemos reproducir la Sentencia 636/2018 de 10 Dic. 2018, Rec. 171/2017, Ponente: Peña Elías, María Antonia de la, ES:TSJM:2018:12507

[...]

No existe falta de motivación en la liquidación, pues lo cierto es que explica de forma suficiente por qué considera que la vivienda trasmitida no tenía la condición de vivienda habitual del actor, desechando todos y cada uno de los medios de prueba aportados por el mismo para demostrarlo, explicando las razones de ello. Cuestión distinta es que no se compartan las razones de la resolución, que nada tiene que ver con la pretendida falta de motivación, cuestión que abordaremos a continuación.

SEXTO.- sobre la exención por venta de la vivienda habitual los mayores de 65 años.

A este respecto la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone en su artículo 33.4 b ) :

[...]

4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:

[...]

b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Respecto al concepto de vivienda habitual, el artículo 54 del RIRPF, disponía:

[...]

1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

De la literalidad de los preceptos expuestos, se evidencia que la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula este beneficio debe constituirse como la residencia efectiva y permanente del recurrente, durante un plazo continuado de al menos tres años.

Asimismo, debemos tener en cuenta que tratándose de la exigencia de un beneficio fiscal, operan las reglas de la carga de la prueba que se incluyen en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este sentido, debemos destacar que le corresponde al contribuyente demostrar los hechos en que basa su pretensión, sin que exista una lista cerrada de medios probatorios para demostrarlo.

Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de la vivienda, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar que con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963, actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003, cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretende por la parte actora que se aprecie la exención de la ganancia, por lo que a ella le incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales.

La resolución del recurso de reposición que confirmó la liquidación practicada al actor por el ejercicio IRPF 2012, se pronunció sobre la exención por venta de la vivienda habitual de mayores de 65 años en los siguientes términos:

[...]

El contribuyente alega que la vivienda transmitida era su vivienda habitual y que al ser mayor de 65 años, la ganancia patrimonial obtenida por su venta se encuentra exenta.

Pues bien, según los datos que le constan a la Administración tributaria, la vivienda de la CALLE000 NUM002 de Madrid, no era la vivienda habitual del contribuyente, ni en el momento de su venta ni en los dos años anteriores.

Tanto en su declaración del Impuesto sobre la šRenta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 como en la de los años 2011, 2010 o 2009, el contribuyente declara como vivienda habitual la situada en el Paseo DIRECCION000 número NUM005 de Madrid, referencia catastral NUM006, vivienda de la que es tiene el 100% de titularidad y que desde el momento de su adquisición (año 2005 se ha venido declarando como habitual. Esto es, el contribuyente no ha imputado renta alguna por dicho inmueble, como sería en el caso de que no fuera su vivienda habitual.

Además y en cuanto al inmueble de la CALLE000 NUM002, se declara como alquilado en el año 2008 y anteriores. A partir del ejercicio 2009 se declara como inmueble a disposición de su titular.

El domicilio que el contribuyente ha comunicado como habitual a la Administración el del Paseo DIRECCION000 nº NUM005 de Madrid.

[...]

Como más arriba se ha expuesto es el propio contribuyente el que viene declarando sistemáticamente que su domicilio habitual se encuentra en el paseo DIRECCION000 nº NUM005 y no en la CALLE000 NUM002.

No aporta pruebas concluyentes de que las declaraciones presentadas y los datos en ellas contenidos (en el presente caso el domicilio habitual) sean erróneos.

En cuanto al certificado de empadronamiento, señalar que el simple empadronamiento en un lugar determinado pueda considerarse ni absolutamente necesario ni por sí solo prueba suficiente de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad y domicilio. En este sentido se viene pronunciándose reiteradamente la Dirección General de Tributos, entre otras Consultas Vinculantes V3800/16, V2347/17 o V2194/18.

En cuanto al documento de la Seguridad Social a que hace referencia el recurrente, señalar que es una Resolución notificada a la CALLE000 NUM002, pero que en ningún momento se dice que tal dirección se corresponde con el domicilio habitual del contribuyente. Añadir que la Administración Tributaria ha realizado numerosas comunicaciones al contribuyente, todas ellas dirigidas al domicilio del paseo DIRECCION000 nº NUM005.

En cuanto al Certificado del Ayuntamiento de Madrid lo único que acredita es que el inmueble de la CALLE000 NUM002 es propiedad del contribuyente. Esto es, autoriza en un inmueble propiedad del contribuyente y cuyo uso principal es de residencial la habilitación de un espacio destinado a despacho profesional.

En cuanto a las manifestaciones de un vecino o del administrador de la comunidad, no se admite como justificantes las declaraciones ajenas, según ha declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas sentencias, considerando que las declaraciones de personas ajenas a la relación jurídico-tributariaque únicamente mantienen con el interesado relaciones personales y para quienes las declaraciones que efectúan no conllevan responsabilidad alguna, no son suficientemente probatorias de los hechos manifestados. Por ello no se admiten como documentos probatorios las declaraciones de los vecinos o del administrador.

Por todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la vivienda de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid no constituía en el año 2012 ni en los dos años anteriores el domicilio habitual del contribuyente, domicilio habitual que se encontraba en el paseo DIRECCION000 NUM005 de Madrid, según se desprende de sus propias declaraciones. Ninguna de las pruebas aportadas acreditan de forma fehaciente que lo declarado por el propio contribuyente es erróneo.

Añadir, que la empresa suministradora de energía eléctrica en el inmueble de referencia no ha comunicado a la Administración tributaria consumos de energía por parte del contribuyente en esa vivienda, consumos de los que se pudiera deducir una residencia efectiva, continuada y permanente en el inmueble mencionado

El recurrente no ha demostrado como le incumbe que la vivienda trasmitida en el 2012, en la CALLE000 NUM002. de Madrid, constituyera su residencia habitual.

Los documentos aportados para demostrarlo, los mismo que aportó a la Administración tributaria, carecen de virtualidad a tal efecto, pues a lo sumo acreditarían la titularidad de la misma y su uso para finalidades distintas del uso residencial, remitiéndonos a las acertadas razones de la Administración para desechar su idoneidad, echándose en falta aquellos documentos relativos a los consumos inherentes al citado uso, como de electricidad, gas y agua caliente. Los aportados por consumos de agua fría, no por calefacción como se indica, son además indicativos de un reducido consumo.

Mención aparte merecen las declaraciones consignadas por escrito del portero de la finca y de su administrador, que más allá de la validez que se otorgue a este medio de prueba, no generan certeza alguna sobre la que la vivienda trasmitida constituyera la vivienda habitual del actor en 2012.

Sumado a esta resultancia no puede despreciarse que, como indica la Administración, el actor haya venido consignado otro domicilio en las declaraciones tributaria precedentes a la venta del inmueble y que tuviera consignado en el mismo su domicilio fiscal, aplicando lo dispuesto por el artículo 108.4 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone:

[...]

4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrá rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Tampoco puede apreciarse indefensión por la circunstancia de que la demandada no haya unido al expediente las citadas declaraciones del IRPF o los datos de que dispusiera sobre los consumos en el inmueble, pues se trata de documentos e información propia del actor, sobre el que pesaba la carga de demostrar los hechos en que se basa la exención aplicada y para cuya aportación debe tenerse en cuanta además el principio de facilidad probatoria.

No apreciándose la exención solicitada por la actora, procede la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.- Sobre las costas.

De conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer al recurrente las costas del recurso, que se fijan, tal como autoriza el número cuatro en 2.000 €, más el IVA correspondiente, en atención a la índole del proceso y la actividad desarrollada por las partes.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jose Ramón, frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 25 de noviembre de 2020, en la parte que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición que confirmó el acuerdo de la AEAT de liquidación con clave NUM001, por el IRPF de 2012, por importe de 87.323,23 €, que se confirma, así como la liquidación de que trae causa.

Y con imposición de las costas del recurso en los términos indicados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0231-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0231-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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