Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1185/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 231/2021 de 22 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 1185/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023101173
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14586
Núm. Roj: STSJ M 14586:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso número 231/2021, interpuesto por DON Jose Ramón, representado por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil y asistido por el Letrado Don Ignacio María López Monje, contra la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 25 de noviembre de 2020, en la parte que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición que confirmó el acuerdo de la AEAT de liquidación con clave NUM001, por el IRPF de 2012, por importe de 87.323,23 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Jose Ramón, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 25 de noviembre de 2020, en la parte que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición que confirmó el acuerdo de la AEAT de liquidación con clave NUM001, por el IRPF de 2012, por importe de 87.323,23 €.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 25 de noviembre de 2020, desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 de DON Jose Ramón frente a la resolución del recurso de reposición que confirmó el acuerdo de la AEAT de liquidación con clave NUM001, por el IRPF de 2012, por importe de 87.323,23 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El domicilio fiscal comunicado por el reclamante a la AEAT, en DIRECCION000 N° NUM002, de Madrid, no coincide con el inmueble objeto de la controversia, en CALLE000 N° NUM003, de Madrid, correspondiéndole al mismo acreditar que dicha comunicación no fue correcta, lo que constituye un hecho objetivo de que la vivienda no ha constituido su residencia habitual, sin que el simple empadronamiento constituya elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en un determinado domicilio.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- La liquidación no está motivada.
- Procedió a la transmisión de su vivienda habitual, sita en la CALLE000 nº NUM002. de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2012, aplicando en su declaración del IRPF del ejercicio 2012 la exención por la ganancia patrimonial obtenida en virtud de lo establecido en el artículo 33.4 b) de la Ley 35/2006 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, acreditando la condición de vivienda habitual de la aportación de los siguientes documentos:
o Certificado de empadronamiento en la vivienda.
o Certificado de empadronamiento actualizado a fecha 16 de julio de
o Certificado de empadronamiento actualizado a fecha de
o Declaración firmada por el conserje del edificio de la CALLE000 nº NUM002, Don Saturnino, en que afirma que le conocía y que tenía constancia de que residía de manera habitual en el inmueble.
o Declaración firmada del Administrador de Fincas, Don Simón, de la C.P. CALLE000 nº NUM002, en que afirma su residencia habitual y despacho profesional en la misma.
o Certificado de fecha 30 de diciembre de
o Extracto del Banco Popular donde se abona el plan de pensiones de Euro-Popular-vida en que viene reflejado el domicilio habitual del beneficiario.
o Carta de la entidad DKV seguros médicos, de fecha 10 de junio de
o Carta de EUROVIDA, S.A, de fecha 16 de noviembre de
o Extracto mensual del Banco Popular donde figura como domicilio la CALLE000, NUM002. de Madrid.
o Factura de la clínica odontológica Argensola 20, de fecha 5 de julio de
o Factura de Reparaciones Midas, de fecha 15 de julio de
o Carta del Ministerio de Defensa de fecha 4 de octubre de
o Póliza de abono Unión Fenosa de
o Solicitud de certificado 01 de la AEAT de fecha 1 de agosto de 2012, de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, cuyo domicilio indicado a efecto de notificaciones es la vivienda habitual en la CALLE000, NUM002., de Madrid.
o Copia del DNI que acredita que era mayor de 65 años en el ejercicio
o Extracto del banco Catalunya Caixa, de
o Certificado del Ministerio de Defensa, de fecha 19 de octubre de
o Resolución de concesión de la pensión de jubilación y cálculos de la misma, en que figura como domicilio del mi representado, su vivienda habitual en la CALLE000 NUM002. de Madrid.
o Certificado Seguridad Social de estudio de concesión pensión en Reino Unido de fecha 2012, dirigida al domicilio en la CALLE000, NUM002 de Madrid.
o Recibos del agua y la calefacción que acreditan que en dicho domicilio estaba residiendo una persona física.
- El concepto de habitualidad está ligado a la efectividad de uso de la vivienda, y la prueba de ello no puede quedar limitada a un elemento formal como las declaraciones tributarias. La Administración Tributaria no ha aportado las declaraciones del IRPF de los años anteriores a la transmisión del inmueble, en que dice que se declaró como vivienda habitual la de DIRECCION000.
- El domicilio fiscal se mantenía en la calle Rosales 26, 6º derecha por comodidad del matrimonio que, aunque estuviese separado de hecho, mantenía una excelente relación, mientras él residía en otro lugar.
- La AEAT debió, haber aportado al expediente los datos sobre los consumos en el inmueble, si disponía de ellos, pues no siendo así se le ha causado indefensión.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho.
Sobre esta cuestión vamos a seguir las consideraciones de la Sentencia de la Sección 5ª de este Tribunal, dictada en el recurso 283/2018, de 9 de mayo de 2018, que die así:.
[...]
"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".
"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".
"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".
"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los elementos de hecho y de Derecho que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, así como formular las alegaciones y ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos".
"Para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias. En lo que al recurso que examinamos interesa, cabe apelar a las dos siguientes: 1º) que aunque no hubiera existido la infracción formal, la decisión de fondo hubiera sido la misma. En tal caso no tiene sentido anular el acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocen. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a normas de economía, celeridad, y eficacia, según el art. 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/92, y es contrario al principio de economía procesal que este precepto consagra repetir inútilmente la tramitación de un expediente; 2º) Que el vicio de forma haya influido realmente en la decisión de fondo, siendo presumible que ésta hubiera podido variar de no haberse cometido el vicio procedimental, en cuyo caso interesa distinguir el supuesto en que la decisión de fondo es correcta a pesar de todo. Lo que procede entonces es declararlo así y confirmar el acto impugnado. El principio de economía procesal obliga a ello".
"Esto es, tanto las cuestiones referidas a la aparición de defectos de tramitación en la vía económico-administrativa, como en lo relativo a la supuesta incongruencia en que habrían incurrido las resoluciones recaídas en la vía económico- administrativa, en modo alguno han conducido a la parte recurrente a la indefensión, puesto que la argumentación de la demanda ha versado extensamente sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la existencia y cuantía de un incremento patrimonial, así como sobre la calificación del negocio jurídico concluido como presupuesto necesario para la consideración acerca de la existencia de un incremento patrimonial, además de lo referente a su extensión cuantitativa".
[...]
No existe falta de motivación en la liquidación, pues lo cierto es que explica de forma suficiente por qué considera que la vivienda trasmitida no tenía la condición de vivienda habitual del actor, desechando todos y cada uno de los medios de prueba aportados por el mismo para demostrarlo, explicando las razones de ello. Cuestión distinta es que no se compartan las razones de la resolución, que nada tiene que ver con la pretendida falta de motivación, cuestión que abordaremos a continuación.
A este respecto la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone en su artículo 33.4 b
[...]
[...]
Respecto al concepto de vivienda habitual, el artículo 54 del RIRPF, disponía:
[...]
1.
De la literalidad de los preceptos expuestos, se evidencia que la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula este beneficio debe constituirse como la residencia efectiva y permanente del recurrente, durante un plazo continuado de al menos tres años.
Asimismo, debemos tener en cuenta que tratándose de la exigencia de un beneficio fiscal, operan las reglas de la carga de la prueba que se incluyen en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este sentido, debemos destacar que le corresponde al contribuyente demostrar los hechos en que basa su pretensión, sin que exista una lista cerrada de medios probatorios para demostrarlo.
Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de la vivienda, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar que con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963, actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003, cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretende por la parte actora que se aprecie la exención de la ganancia, por lo que a ella le incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales.
La resolución del recurso de reposición que confirmó la liquidación practicada al actor por el ejercicio IRPF 2012, se pronunció sobre la exención por venta de la vivienda habitual de mayores de 65 años en los siguientes términos:
[...]
[...]
Como más arriba se ha expuesto es el propio contribuyente el que viene declarando sistemáticamente que su domicilio habitual se encuentra en el paseo DIRECCION000 nº NUM005 y no en la CALLE000 NUM002.
El recurrente no ha demostrado como le incumbe que la vivienda trasmitida en el 2012, en la CALLE000 NUM002. de Madrid, constituyera su residencia habitual.
Los documentos aportados para demostrarlo, los mismo que aportó a la Administración tributaria, carecen de virtualidad a tal efecto, pues a lo sumo acreditarían la titularidad de la misma y su uso para finalidades distintas del uso residencial, remitiéndonos a las acertadas razones de la Administración para desechar su idoneidad, echándose en falta aquellos documentos relativos a los consumos inherentes al citado uso, como de electricidad, gas y agua caliente. Los aportados por consumos de agua fría, no por calefacción como se indica, son además indicativos de un reducido consumo.
Mención aparte merecen las declaraciones consignadas por escrito del portero de la finca y de su administrador, que más allá de la validez que se otorgue a este medio de prueba, no generan certeza alguna sobre la que la vivienda trasmitida constituyera la vivienda habitual del actor en 2012.
Sumado a esta resultancia no puede despreciarse que, como indica la Administración, el actor haya venido consignado otro domicilio en las declaraciones tributaria precedentes a la venta del inmueble y que tuviera consignado en el mismo su domicilio fiscal, aplicando lo dispuesto por el artículo 108.4 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone:
[...]
Tampoco puede apreciarse indefensión por la circunstancia de que la demandada no haya unido al expediente las citadas declaraciones del IRPF o los datos de que dispusiera sobre los consumos en el inmueble, pues se trata de documentos e información propia del actor, sobre el que pesaba la carga de demostrar los hechos en que se basa la exención aplicada y para cuya aportación debe tenerse en cuanta además el principio de facilidad probatoria.
No apreciándose la exención solicitada por la actora, procede la desestimación de la demanda.
De conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer al recurrente las costas del recurso, que se fijan, tal como autoriza el número cuatro en 2.000 €, más el IVA correspondiente, en atención a la índole del proceso y la actividad desarrollada por las partes.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos indicados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0231-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
