Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO .- Por D. Gumersindo se impugna las siguientes resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones:
- Resolución de 25/02/2.021 que confirmó en reposición la Resolución de 29/12/2.020 por la que se declaró la incompatibilidad de la pensión de retiro por separación del servicio con la realización de actividad en el sector privado y en situación de alta en la Seguridad Social desde el 12/06/2.017, procediendo a suspender la pensión en la nómina de Enero de 2.021, mientras dure el desempeño de la misma, con independencia de las actuaciones que se puedan derivar para solicitar el reintegro de lo indebidamente percibido, y con denegación asimismo de la solicitud de 02/12/2.020 de complemento económico para mínimos, al quedar la pensión de retiro en baja por incompatibilidad.
- Resolución de 08/09/2.021 que confirmó en reposición la Resolución de 04/05/2.021 por la que se procedió a la reclamación de la cuantía de 21.671,42 € por las prestaciones indebidamente percibidas desde Julio de 2.017 a Diciembre de 2.020.
Tales Resoluciones recogen que por resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 18/02/1.992, se reconoció al recurrente, en su condición de funcionario de la Guardia Civil, pensión ordinaria de retiro por separación de servicio, en la que constaba que tenía incluidos servicios cotizados a la Seguridad Social, y que en virtud del art. 5.2 del Real Decreto 691/1.991, de 12 de Abril, de cómputo recíproco de cuotas, esta pensión era incompatible con cualquier trabajo en el sector público o privado. Y que consultada la base de datos de informes de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social se constató que el interesado ejercía trabajo activo en el sector privado y se hallaba en situación de alta en la Seguridad Social desde el 12/06/2.017.
SEGUNDO .- Demanda el recurrente que con anulación de las resoluciones recurridas se condene a la Administración demandada a: "1) devolver las cantidades retraídas por efecto de los procedimientos ejecutivos de apremio que esta Administración promovió; 2. realizar la corrección del señalamiento y reconocimiento de la pensión en orden a la incapacidad permanente para la profesión que desempeñaba; 3) declarar compatibles el percibo de la pensión con cualquier trabajo diferente al desempeñado en el momento en que fue declarado como incapaz permanentemente para dicha profesión de guardia civil; 4) recalcular las cuantías debidas y dejadas de percibir en orden a la pensión incorrectamente señalada y reconocida con anterioridad", alegando en síntesis según su orden de exposición: (i) que no puede concurrir la incompatibilidad declarada porque aunque la pensión de retiro se señaló de facto por retiro forzoso (y por tanto incurriría efectivamente en dicha incompatibilidad), ese señalamiento fue erróneo al adolecer de vicios de fondo en el procedimiento llevado a cabo en su día, ya que debería de haberse señalado por incapacidad permanente para la profesión que desempeñaba en ese momento de guardia civil, y por lo tanto no sería aplicable el artículo 5.2 del Real Decreto 691/1.991 invocado por la DGOSS para declarar dicha incompatibilidad, dado que el señalamiento de la pensión de retiro por separación de servicio se contrapone diametralmente a la declaración y reconocimiento de la incapacidad permanente para la profesión de guardia civil por el INSS en fecha de 24/01/1.990; (ii) que urge un nuevo señalamiento para corregir los efectos económicos de la pensión reconocida a favor del interesado, ya que ésta debió instrumentarse y tramitarse a través del artículo 28.2.c) de la Ley de Clases Pasivas o, lo que es lo mismo, jubilación o retiro a causa de incapacidad permanente para la profesión que desempeñaba, y así la percepción de la pensión, a corregir en su señalamiento, debe ser totalmente compatible con el desempeño de otro trabajo distinto al realizado por el recurrente, cuando había sido declarado incapaz permanente total por los propios tribunales militares y por el propio INSS, debiéndose también recalcularse teniendo en cuenta los años que faltaban para que cumpliera 65 años, en base al artículo 32.4 párrafo segundo del TRLCPE; (iii) que su artículo 33.2 permite compatibilizar la percepción de pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio, sin incapacitación para toda profesión u oficio, con el desempeño de actividad que sea distinta a la que se venía realizando al servicio del Estado; (iv) que las razones de fondo por las cuales se procedió a retirar forzosamente al interesado, obviando el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión de guardia civil, e instrumentalizándolo como una expulsión del Cuerpo, se encuentran alojadas y recogidas en la llamada ''Operación Columna'', que consta en los sumarios del Ministerio de Defensa, y que tenía como objetivo la persecución, el hostigamiento, el acecho y finalmente la degradación del Sr. Gumersindo y de otros compañeros miembros de la Guardia Civil, con la finalidad de neutralizar el movimiento democrático interno en el Cuerpo y, por consiguiente, evitar y reprimir el derecho de asociación, que promovían como líderes los después represaliados dentro de la Guardia Civil; (v) que se evidencia la concatenación de irregularidades en el proceso de incapacitación total para su profesión habitual, en el momento en que es la propia institución de la Guardia Civil, o los órganos encargados competentes, los que no comunican a la Dirección General de Clases Pasivas la situación en la que estaba afectado el funcionario, a consecuencia de la situación patológica acreditada que lo incapacitó solo para su profesión de guardia civil, según actas, siendo especialmente remarcable la omisión o falta de acuerdo entre el INSS y la Dirección General de Clases Pasivas para otorgar la pensión por incapacidad permanente para su profesión habitual, pues de hecho tales entidades debieran ponerse de acuerdo para determinar a cuál corresponde pagar la pensión; (vi) que el Tribunal Constitucional resolvió en Sentencia de recurso nº 2295/2.020, declarar inconstitucional y, por tanto, nulo el Real Decreto-Ley 15/2.020 que habilitaba competencialmente a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en materia de Clases Pasivas, declarando nulas las competencias de fusión e integración del régimen de Clases Pasivas, y la resolución de la DGOSS impugnada se encuentra enmarcada en las competencias declaradas nulas por el Tribunal Constitucional por lo que todo el procedimiento administrativo es manifiestamente ilegal, al carecer de competencia los órganos habilitantes, debido a la derogación del Decreto de Integración y Gestión por la Seguridad Social; (vii) que, en todo caso, la pensión de retiro por separación del servicio sería compatible con la mera titularidad de una entidad que no implique una dedicación de carácter profesional, presidiendo el recurrente una entidad no lucrativa de ayuda social que no reparte beneficios y en la que, como tal, realiza funciones inherentes a la titularidad del negocio, entre las que se encuentran las de índole administrativa, de relación con organismos oficiales, ayuntamientos, tributarias, etc., en las que el jubilado sigue siendo dueño del negocio y, por ende, paga impuestos, firma contratos, ostenta la representación de la empresa, etc., pero, por contra, no realiza otras actividades que supongan llevar personalmente la explotación del negocio, con presencia física en él a lo largo de la jornada, trabajo de despacho, de oficina o de otro tipo.
TERCERO .- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se insta la desestimación del recurso argumentando sobre la competencia de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para dictar las resoluciones impugnadas, la incompatibilidad de la percepción de la pensión de clases pasivas con el trabajo cuando para causarse se computaron cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, la declaración de incompatibilidad, y el reintegro al Tesoro Público de las cantidades indebidamente percibidas, en los términos de su escrito de contestación a la demanda que se dan ahora por reproducidos.
CUARTO .- En orden a la resolución del recurso debemos abordar en primer término, por razones de orden procedimental, la cuestión de la incompetencia de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para dictar las resoluciones recurridas.
Es de advertir que tal motivo de impugnación se planteó por el actor en su recurso de reposición frente a la Resolución de 04/05/2.021 que le reclamó la cuantía de 21.671,42 € por prestaciones indebidamente percibidas, siendo desestimado por la Resolución de 08/09/2.021 en su FJ 5º con los siguientes razonamientos:
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La Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2021, de 13 de mayo de 2021 , estimó el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declaró inconstitucionales y nulas las disposiciones adicionales sexta y séptima, la disposición transitoria segunda y la disposición final primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, relativas a la integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; si bien lo hizo con el alcance establecido en su fundamento jurídico 8.
Dicho Fundamento 8 señala que:
"En conclusión, el Real Decreto-ley 15/2020 se ha dictado sin que concurriera la extraordinaria y urgente necesidad que exige el art. 86.1 CE en cuanto a las disposiciones impugnadas en el presente recurso. Tales disposiciones han de ser, en consecuencia, declaradas inconstitucionales y nulas.
Es además procedente disponer una excepción a la nulidad inmediata que, como regla y de acuerdo con el art. 39.1 LOTC , sigue a un pronunciamiento de inconstitucionalidad, para atender adecuadamente a otros valores con trascendencia constitucional, como lo son en este caso los derechos de los beneficiarios de las prestaciones del régimen de clases pasivas. Estos podrían experimentar un perjuicio si las disposiciones del Real Decreto-ley 15/2020 declaradas inconstitucionales fueran asimismo anuladas de forma inmediata, por el vacío normativo que se produciría en cuanto a la gestión de ese régimen especial de seguridad social.
Por tanto, la nulidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad debe quedar en este caso diferida hasta el 1 de enero de 2022, a fin de que antes de que expire ese plazo se pueda proceder a sustituir la regulación declarada inconstitucional y nula (por incumplimiento del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE ) por la regulación legal pertinente."
De manera que la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 4 de mayo de 2021, se ajusta a derecho en todos sus términos>>.
Y en su contestación a la demanda el Letrado de la Administración de la Seguridad argumenta lo que a continuación se transcribe:
"La disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo establece que transitoriamente las competencias que en materia de gestión de las pensiones de clases pasivas debe asumir el INSS, sean asumidas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
La razón de esta asunción transitoria por parte de la Dirección General de Ordenación reside en la necesidad de adaptar la gestión administrativa, contable, presupuestaria y financiera del sistema de la Seguridad Social para la asunción de estas prestaciones. En efecto, el circuito financiero, la contabilidad, la intervención de los actos, etc., se han diseñados para la gestión de prestaciones contributivas de la Seguridad Social con una sistemática distinta a la del Estado. Por tanto, se residencia en un órgano de la Administración General del Estado la gestión de esta prestación hasta tanto se proceda a la adaptación normativa y administrativa.
En este sentido la disposición transitoria señala que una vez aprobado el Real Decreto de estructura del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de forma inmediata se procederá a la adaptación de la gestión administrativa, presupuestaria y financiera que permita asumir la gestión del régimen de Clases Pasivas por el INSS. De esta forma hasta en tanto en cuanto no culmine esta adaptación la gestión será ejercida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Así, hasta la fecha en que culmine la adaptación toda referencia hecha en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado al INSS se entenderá referida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Asimismo, y hasta que se produzca la asunción de la gestión por el INSS, corresponderá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como interesar del Ordenador General de Pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos.
La ordenación del pago y las funciones de pago material de estas prestaciones que correspondan a la TGSS serán realizadas durante este periodo transitorio por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
El reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se reclamará, durante el periodo transitorio, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas.
Igualmente, durante el periodo transitorio, toda reclamación económica en relación con el referido Régimen será competencia de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y del Tesoro Público.
Se establece también que a los procedimientos iniciados en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en la fecha que se determine en el Real Decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones, no les será de aplicación lo previsto en este Real Decreto-ley, rigiéndose por la normativa anterior.
Pues bien, el RD 497/2020, de 28 de abril, desarrolla la estructura básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones estableciendo que a partir del 6 de octubre el Ministerio asumirá las competencias en materia de Clases Pasivas, disponiendo a este respecto la disposición transitoria segunda.6 que en dicha fecha será la entrada en vigor de la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas de Estado , así como de la adaptación normativa a la que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Hasta ese momento, y mientras que se procede a la integración efectiva de los créditos presupuestarios y de los medios materiales y personales adscritos a las funciones relativas al régimen de clases pasivas del Estado y a aquellas otras relacionadas con las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos, los servicios de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, así como de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que participen en la gestión de Clases Pasivas, continuarán prestando servicios y retribuyéndose con cargo a los mismos créditos presupuestarios.
Añade la disposición transitoria segunda.7 del RD 497/2020, de 28 de abril , que desde el 6 de octubre y hasta que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las funciones que se atribuyen en la disposición adicional cuarta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán asumidas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Así, para el desempeño de estas funciones, durante este periodo la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas se adscribirá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Para el desempeño de estas funciones, durante este periodo la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas se adscribió a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Asimismo, con el mismo carácter transitorio y hasta que se produzca la integración de la Subdirección General de Clases Pasivas en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuya competencia tenga atribuida la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social serán ejercidas por la citada Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.
Es cierto que la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2021, de 13 de mayo declara que son inconstitucionales diversas disposiciones del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, y en particular las disposiciones adicionales sexta y séptima, la disposición transitoria segunda y la disposición final primera de dicho Real Decreto-ley, es decir las disposiciones que otorgan competencia a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en materia de gestión de prestaciones de Clases Pasivas, si bien dicha Sentencia establece en su fundamento jurídico octavo: "Es además procedente disponer una excepción a la nulidad inmediata que, como regla y de acuerdo con el artículo 39.1 LOCT, sigue a un pronunciamiento de inconstitucionalidad, para atender adecuadamente a otros valores con trascendencia constitucional, como lo son en este caso los derechos de los beneficiarios de las prestaciones del régimen de clases pasivas. Estos podrían experimentar un perjuicio si las disposiciones del Real Decreto-ley 15/2020 declaradas inconstitucionales fueran asimismo anuladas de forma inmediata, por el vacío normativo que se produciría en cuanto a la gestión de este régimen especial de seguridad social. Por tanto, la nulidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad debe quedar en este caso diferida hasta el 1 de enero de 2022, a fin de que antes de que expire ese plazo se pueda proceder a sustituir la regulación declarada inconstitucional y nula (por incumplimiento del presupuesto habilitante del artículo 86.1 CE ) por la regulación legal pertinente".
Pues bien, la disposición transitoria tercera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, vuelve a establecer un régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas en virtud del cual la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asume las facultades de gestión del Régimen de Clases Pasivas.
Desde esta perspectiva, los actos dictados por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social impugnados se dictaron válidamente por dicho centro directivo".
Nada se aduce por el recurrente en su escrito de conclusiones, limitándose a reiterar su planteamiento de incompetencia de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social obviando los términos tanto de su Resolución de 08/09/2.021 como de la contestación a la demanda, por lo que debe desestimarse tal motivo de impugnación.
QUINTO .- Como ha quedado expuesto, el núcleo argumental del actor frente a las
Resoluciones recurridas parte de la base de que en lugar de su pensión ordinaria de retiro por separación de servicio, que acordó la Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 18/02/1.992, debió habérsele reconocido la incapacidad permanente para su profesión entonces de guardia civil, y cuya correspondiente pensión era compatible con el desempeño de otro trabajo distinto al realizado hasta entonces por el recurrente.
Sin embargo, aquella Resolución debió haberse impugnado en su momento para su revocación a los efectos que ahora se pretenden, nada de lo cual consta ni se acredita, por lo que la misma devino firme por consentida, de modo que no cabe ya, extemporáneamente, plantear la sustitución de la causa de la pensión -de separación de servicio por la de incapacidad permanente- veintiocho años después, transcurridos entre 1.992 en que se le reconoció la pensión ordinaria por separación de servicio, y la fecha de 29/12/2.020 de la Resolución que declaró la incompatibilidad de tal pensión con la realización de actividad en el sector privado y en situación de alta en la Seguridad Social desde el 12/06/2.017.
Resulta así que el ámbito del presente enjuiciamiento queda circunscrito exclusivamente a las resoluciones que declararon tal incompatibilidad y, consecuentemente, reclamaron la suma de 21.671,42 € correspondiente a la pensión de retiro por separación de servicio -repetimos, la única vigente- indebidamente percibida por el actor entre Junio de 2.017, de su alta en la Seguridad Social por la realización de actividad en el sector privado, y Diciembre de 2.020 de la declaración de incompatibilidad, con suspensión de la percepción de la pensión mientras durase el desempeño de aquella actividad.
Pues bien, la Resolución sobre la incompatibilidad de la pensión se ajusta a las previsiones normativas recogidas en la misma. Así, el artículo 5.2 del Real Decreto 691/1.991, de 12 de Abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social, establece que "será incompatible el percibo de la pensión reconocida con la prestación de servicios o la realización de trabajo, por cuenta propia o ajena, que den lugar a la inclusión del causante de la pensión en un régimen de los enunciados en el artículo 1.1 de esta norma [Régimen de Clases Pasivas del Estado, y Régimen General y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos] , en los supuestos en que se hayan totalizado periodos correspondientes a un régimen que tenga establecida tal incompatibilidad".
Argumenta el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, sin expresa contradicción por parte del recurrente, que consta acreditado que al mismo se le reconoció pensión del Régimen de Clases Pasivas del Estado computando para ello cotizaciones del Régimen General, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 Ley de Clases Pasivas del Estado, para causar pensión de retiro es necesario haber cotizado quince años de servicios efectivos, nueve para las pensiones causadas con anterioridad al 28/05/1.987, y de este modo, para acceder a la pensión era necesario el cómputo de los periodos cotizados en el Régimen General pues el interesado no acreditaba el periodo mínimo exigido con los periodos de servicios en el Régimen de Clases Pasivas.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que la disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 5/2.013, de 15 de Marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, determina que el régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas regulado en la disposición adicional segunda será de aplicación a las pensiones que se causen o hayan causado a partir de 01/01/2009, sin perjuicio de que los efectos económicos no podrán ser, en ningún caso, anteriores a la fecha de entrada en vigor de dicha norma, por lo que las pensiones de jubilación o retiro causadas con anterioridad a 01/01/2.009 mantendrán el régimen de incompatibilidades que les venía siendo de aplicación.
Finalmente, la pensión de retiro por separación del servicio -repetimos, la única vigente del actor- no se contempla entre los hechos causantes de las pensiones contemplados en el artículo 28.2 del Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, sin que por tanto sean aplicables sus artículos 31 sobre cálculo de pensiones y 32 respecto de incompatibilidades.
SEXTO .- Plantea el recurrente que aún en el caso de la percepción de la pensión de retiro por separación de servicio, la misma es compatible con su actividad al frente de una entidad de ayuda social, respecto de la que figura de alta en la Seguridad Social desde el 12/06/2.017.
Sin embargo, no acredita que los trabajos desarrollados en tal entidad carezcan de las notas caracterizadoras de una propia actividad laboral retribuida determinante de la incompatibilidad declarada por la Administración, y cuando además es precisamente el ejercicio de tal actividad el determinante de la situación de alta en la Seguridad Social.
SÉPTIMO .- Tampoco se aprecia ninguna infracción normativa por la Resolución sobre reintegro de la pensión indebidamente percibida, sobre la base de la previa declaración de incompatibilidad de la misma.
El artículo 16 de la Ley de Clases Pasivas del Estado establece: "1. Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas habrán de reintegrarse al Tesoro por ellos o sus derechohabientes y si no lo fuesen serán exigibles por la vía de apremio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiera podido incurrirse. 2. No podrá exigirse el reintegro de lo indebidamente percibido al perceptor de las correspondientes cantidades, sin previa revisión o reforma del acto o acuerdo que hubiera dado origen al pago de tales cantidades".
El reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas debe reclamarse por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1134/1.997, de 11 de Julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas, y de conformidad con lo establecido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 15/2.020, de 21 de Abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
Resulta así que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social procedió a suspender la pensión del recurrente el 28/12/2.020, tras declarar su incompatibilidad con la realización de la actividad laboral, y posteriormente se dictó la Resolución de 04/05/2.021 reclamándole el reintegro de la suma de 21.671,42 € correspondiente a la pensión de retiro por separación de servicio indebidamente percibida entre Junio de 2.017, de su alta en la Seguridad Social por la realización de actividad en el sector público, y Diciembre de 2.020 de la declaración de incompatibilidad.
Por lo demás, el recurrente no discute la cuantía que se la reclama administrativamente.
OCTAVO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.