Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 182/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 889/2020 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 182/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100185
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2567
Núm. Roj: STSJ M 2567:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELLON MARIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente.- El Ilmo. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez.
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen, el recurso núm. 889/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Antonio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de junio de 2020, adoptada en la reclamación económica administrativa nº NUM000, y en la reclamación económico administrativa número NUM001, interpuestas contra la resolución que desestimó el recurso de reposición (N° de recurso: 2017GRC86770021T) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM002 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación de 11.662,14 euros. Y el número NUM001, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio OA/2013, siendo la cuantía de la reclamación de 5.288.77 euros; este último fue anulado por el TEAR.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2020, se acordó la desacumulación del recurso contra las resoluciones; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; al tratarse de resoluciones distintas, y en la parte dispositiva acuerda: ":
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El TEAR analiza si el inmueble por el que se ha aplicado dicha deducción constituye la residencia habitual del contribuyente. Y respecto al acuerdo sancionador si el mismo está suficientemente motivado
En relación a la vivienda habitual el TEAR se remite a lo dispuesto en los arts. 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El órgano gestor, en base a la información en su poder sobre los consumos, entiende que no se ha acreditado que la vivienda objeto de controversia se encontrase habitada por la parte reclamante en el ejercicio regularizado. Por su parte, en aras a acreditar sus pretensiones, la parte reclamante aporta, entre otros, como documentos probatorios de las alegaciones efectuadas certificado de empadronamiento, contrato y facturas de suministros, actas comunidad propietarios, facturas de compra de mobiliario e instalación de muebles y electrodomésticos de cocina.
Por su parte el Tribunal Económico Administrativo Regional considera: "
En relación con el acuerdo sancionador impugnado el TEAR anula la sanción por falta de motivación suficiente.
Que se ha demostrado mediante el padrón municipal que el recurrente tiene residencia o domicilio habitual en la vivienda que se dedujo en las declaraciones de renta del 2013, entre otras.
La resolución recurrida fija un concepto elemental de lo que constituye vivienda habitual. Esa temporalidad, de por sí, ya marca una relatividad del principio de prueba -consumo eléctrico- que quiere imponer la Administración Tributaria como evidencia de que el tantas veces identificado inmueble no es la vivienda habitual del demandante.
La permanencia puede ser durante cierto tiempo, siempre que se tenga la residencia como punto de referencia para todos los aspectos de su vida. De esta forma, la persona puede mutar su residencia por tiempo no mayor de ciento ochenta y tres días al año (vacaciones, viajes de negocios, estadía en casa de parientes, o cualquier otro motivo sin tener por qué explicar ello) sin que su residencia habitual pierda tal carácter. Sin duda, esos ciento ochenta y dos días restantes, pueden ser continuos o discontinuos.
Por lo antedicho, una persona que esté casi la mitad del año, fuera de su residencia habitual, los consumos por servicios de su residencia habitual se reducen drásticamente.
El recurrente adquirió la vivienda el 8 de mayo de 2012, por lo que según la normativa legal tenía hasta el 8 de mayo de 2013 para ocupar el inmueble ( art. 5 del Código Civil). Ahora bien, el demandante ocupa el inmueble el 10 de abril de 2013, es decir casi un mes antes de la fecha legal límite para hacerlo.
Habiendo habitado el inmueble dentro del plazo legal establecido, se cumple con el primero de los requisitos para ser considerada vivienda habitual.
Se remite para acreditar que la vivienda es su domicilio habitual al certificado de padrón que se adjunta a la demanda, expedido por el Ilustrísimo Ayuntamiento de Getafe, del que se deduce que el demandante ocupó la vivienda el 10 de abril de 2013. Tal documento, conforme a las previsiones del artículo 16.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local, es documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos y constituye presunción legal iuris tantum de que la vivienda indicada es residencia habitual del recurrente.
El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.
En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.
Por ello, las facultades atribuidas al ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad "comprobar la veracidad de los datos consignados>>
De lo cual se colige que los ayuntamientos no sólo exigen comprobación de que la residencia del vecino es en la dirección que éste indica, sino que además tiene atribuida legalmente la facultad de investigación, al punto que en dicha resolución se establece que el gestor municipal puede comprobar por otros medios -como pueden ser informe de la policía o inspección del propio servicio- "que realmente el vecino habita en ese domicilio" para inscribirlo en el padrón.
En relación al bajo consumo entiende
En el caso concreto se trata de una persona sola, trabajadora que sale a trabajar temprano y sale de él por las tardes, quizás visita a sus padres y vuelve tarde en la noche a su casa. Como persona sola no es improbable de que la ropa la lave su madre en la casa paterna y que hasta en algunas ocasiones coma fuera, fijo, eso sí, que desayunos y almuerzos los hace en un lugar cercano a la oficina, es lo que la máxima de experiencia indica en personas que viven sin compañía. Además, por esas mismas máximas de experiencia y por la sociabilidad que normalmente rodea al ser humano, no es de extrañar que los fines de semana se reúna fuera de casa -y aún de Madrid- con sus amigos y relacionados. Nada de ello hace perder la habitualidad de la residencia por la propia definición de dicho vocablo que nos da el DRAE.
Pero es que además tanto la AEAT como el TEAR han obviado que el inmueble se adquirió en mayo de 2012, se contrata el servicio de electricidad en octubre 2012 y se habita efectivamente en abril de 2013, razón más que suficiente para que el consumo de energía eléctrica del primero de los citados años sea nulo o 0.
Por otra parte, consta en el expediente administrativo otro indicio que acredita la condición de la vivienda, como son las asistencias regulares a las asambleas de comunidad de vecinos, los días 6 de junio de 2012, 22 de noviembre de 2012, 11 de febrero de 2014, 4 de junio de 2014, 15 de junio de 2015; de los cuales se colige que el recurrente asistía regularmente a las juntas de comunidad de su edificio.
Asimismo, el demandante alega que se acredita que es la vivienda habitual porque en los contratos de suministro de agua, de suministro de luz, suministro de gas, contrato de telefonía móvil, y de mantenimiento de la caldera, figura como dirección del recurrente la de la vivienda sita en la CALLE000, N° NUM008 de Getafe.
También aporta la certificación del Registro de la Propiedad que nuestro poderdante tiene una sola y única vivienda.
En la demanda alega como fundamento único la aplicación del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 7/1985 de 2 de abril y de la Resolución de 17 de febrero de 2020, sobre Instrucciones Técnicas a los Ayuntamientos sobre Gestión del Padrón Municipal.
Y termina solicitando la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo recurrida que se deje sin efecto la liquidación provisional de 18 de noviembre del 2016 ordenando la devolución de los 11.662,14€ que pagó ad cautelam en virtud de dicha liquidación provisional, más sus intereses.
Y que se declare el derecho del recurrente de seguir deduciendo su vivienda habitual del IRPF con efecto retroactivo al ejercicio de 2013 hasta el presente con abono de las cantidades que surjan a devolver y sus intereses.
Motiva esa petición en que la liquidación provisional practicada a la actora regulariza el IRPF de la actora correspondiente al ejercicio 2013 sobre la base de distintas consideraciones, entre ellas: El contribuyente aplica la deducción por la vivienda sita en C/ CALLE000 NUM008 de Getafe (Madrid), con referencia catastral NUM009, adquirida el 08/05/2012.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Y el artículo 54.2 del mismo Reglamento, establece que para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente, debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras
El acuerdo de liquidación provisional detalladamente expone los motivos por los que no procede aplicar la deducción, como son los datos de consumo de energía eléctrica presentados por la empresa suministradora, donde se observa un consumo de 0,00 Kw/h anuales en el año 2012 y 24,00 Kw/h anuales en el año 2013. En consecuencia, las circunstancias apreciadas por la Administración Tributaria acerca de la falta de ocupación efectiva, mínimamente continuada y duradera, de la vivienda adquirida y dados los muy limitados consumos de electricidad, son indicativos de una falta de ocupación o de una ocupación meramente ocasional que incumple con los requisitos precisos para aplicar la desgravación pretendida.
Al igual que se deduce esa falta de ocupación real y habitual de los datos que recoge la resolución del TEAR.
La deficiencia probatoria percibida en vía administrativa no se subsana mediante la demanda formulada en vía contencioso-administrativa, dado que las alegaciones incorporadas a la demanda no desvirtúan los razonamientos que se vienen de reproducir.
La actora se limita a discrepar con la valoración efectuada por el órgano de gestión de la documental aportada, pero sin desvirtuar sus manifestaciones.
En definitiva, del contenido de la documentación obrante en el expediente, y de las alegaciones de la parte actora, no puede llegarse a la conclusión que pretende la recurrente de que se haya acreditado el carácter de vivienda habitual del inmueble controvertido, por lo que tanto la liquidación como la resolución del TEAR de Madrid que la confirma resultan ajustadas a Derecho.
"
La Disposición Transitoria Duodécima de este mismo Reglamento sobre Deducción por inversión en vivienda habitual, con efectos desde 1/01/2013, dispone:
"
De la normativa expuesta y a los efectos que aquí interesa se desprende que es preciso que la vivienda adquirida sea la vivienda habitual del contribuyente, para lo que es necesario que se ocupe dentro de los doce meses siguientes a su adquisición y, con carácter general, que se resida en ella de manera efectiva, permanente y continuada durante al menos tres años.
Por otro lado, a partir del 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por adquisición de vivienda habitual y las situaciones asimiladas a dicha adquisición por lo que la deducción ya es solo posible cumpliendo las condiciones establecidas en el régimen transitorio dispuesto al efecto. Es evidente que, para la aplicación de la deducción pretendida, el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente y que, al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT. Además, la vivienda debe ser ocupada, al menos tres años, y debe iniciarse la residencia en ella en el plazo de doce meses desde su adquisición o desde la finalización de las obras de rehabilitación de la misma.
Según la regulación transitoria, más arriba reproducida, para determinar si a partir del ejercicio fiscal 2013 le es de aplicación a un contribuyente la deducción por adquisición de vivienda habitual hay que tener en cuenta que, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos.
Para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1. 2º de la LIRPF, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la LIRPF en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
A estos efectos el art. 105.1 de la Ley General Tributaria establece que: "
Por tanto, le correspondía al contribuyente acreditar que la vivienda de su titularidad tenía la consideración de vivienda habitual a los efectos de la deducción pretendida.
En este sentido, la deducción referida se vincula por los preceptos citados a la residencia habitual de manera efectiva y permanente en la vivienda, sin que se vincule expresamente a la comunicación de la residencia fiscal en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por lo corresponde al recurrente probar que la vivienda indicada constituye la residencia habitual de manera efectiva y permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 LGT.
Esta cuestión de la vivienda habitual y la no consideración como tal por parte de la administración tributaria ya ha sido abordada en múltiples ocasiones por esta Sala y Sección, por todas, la sentencia dictadas en el procedimiento 427/2020; 425/2020, entre otras.
La Administración se basa para considerar que la referida vivienda no tenía el carácter de residencia habitual en 2013 en que el recurrente no tenía consumos de suministros, concretamente de electricidad, consumos que son incompatibles con un uso permanente de la vivienda; (0,00 Kw/h anuales en el año 2012, 24,00 Kw/h anuales en el año 2013).
Como se decía en la sentencia de esta Sala y Sección dictada en el procedimiento 425/2020.
Criterio expuesto que es perfectamente aplicable al caso analizado, ya que el artículo 68.1 de la Ley del IRPF establece, en el ordinal 3°, que: "Se
Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del IRPF, recoge el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:
"Artículo 54
Por lo tanto, como acertadamente recoge la resolución recurrida la vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige, primeramente, habitarla de manera efectiva en un plazo de 12 meses, y, en segundo lugar, una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose un plazo inferior exclusivamente en determinados supuestos.
En aquellos casos en los que pudiera haber dudas sobre cuál es el domicilio que constituye la residencia habitual, será necesario considerar aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo, puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento. Por tanto, la concreción de qué residencia tiene la consideración de vivienda habitual es una cuestión de hecho que, conforme a lo señalado, deberá poder ser probada por el contribuyente acreditando los hechos constitutivos de tal condición.
El hecho de que los recibos de suministros sean mínimos e incluso nulos supone una presunción en contra de la demandante respecto del hecho de que la vivienda haya sido ocupada de manera permanente en calidad de domicilio habitual, y por otra parte, las pruebas aportadas dirigidas a acreditar la residencia en la vivienda objeto de controversia, no son suficientes para desvirtuar o enervar la presunción que supone la existencia de unos consumos mínimos o nulos.
En el caso enjuiciado el recurrente aporta para acreditar la habitualidad de la vivienda; certificado de empadronamiento, actas que acreditan que asiste normalmente a las juntas de comunidad de vecinos; contratos de servicios para ese inmueble, así como también ha adquirido equipo y enseres; recibe habitualmente correspondencia en la dirección indicada; es la única vivienda que posee conforme acredita el Certificado de Registro; los cuales no constituyen elementos suficientes para acreditar la residencia y vivienda habitual en un determinado domicilio, pues la misma es independiente de la inscripción en el padrón municipal.
En relación al empadronamiento y a la asistencia a las juntas de la comunidad de propietarios se decía en la sentencia dictada en el procedimiento 425/2020 que
Ya hemos hecho referencia anteriormente a los consumos, el certificado de empadronamiento, y a la asistencia a las juntas de propietarios de una comunidad de vecinos como insuficientes para acreditar el carácter de "habitualidad" de la vivienda.
No se ha aportado ningún elemento probatorio que acredite de manera objetiva que dicha vivienda haya sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente antes del plazo de doce meses estipulado legalmente; la vivienda fue adquirida con fecha 08/05/2012, y debería ser habitada de manera efectiva antes del 08/05/2013; pero además consta del expediente que la vivienda no reunía las condiciones de habitabilidad, ya que los muebles de cocina, electrodomésticos, dormitorio y salón fueron adquiridos con fechas 01/07/2014, 17/03/2015 y 16/07/2015. Por lo tanto, fueron totalmente acertadas la resolución de la Agencia Tributaria y del Tribunal Económico que desestimo la pretensión del recurrente en este punto y en consecuencia procede desestimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 650 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda, ya que tenemos que tener en cuenta que el presente recurso fue objeto de desacumulación y dio lugar a tres recursos diferentes.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Antonio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de junio de 2020, adoptada en la reclamación económica administrativa nº NUM000 referido a la reclamación interpuesta en contra de la resolución 2017GRC86770021T interpuesto en contra el acuerdo de liquidación provisional NUM010 de la AEAT respecto al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2013; por ser las mismas ajustadas a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
