Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 164/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 901/2022 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 164/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100177

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3879

Núm. Roj: STSJ M 3879:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0035852

Recurso de Apelación 901/2022

Recurrente: D./Dña. Bienvenido

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI

Recurrido: D./Dña. Candido

NOTIFICACIONES A: CALLE000, nº NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 164

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Madrid, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 901-2022, interpuesto por el apelante D. DON Víctor, Letrado en Ejercicio de Madrid y de DON Bienvenido; y refiriendo como parte apelada DON Candido, con NIE NUM002, y el Ministerio de Justicia, con domicilio en la Plaza Villa de París, s/n, Madrid, 28004 .

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.

Antecedentes

PRIMERO . Es objeto de esta apelación nº 901-2022 el AUTO del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid número 136/2022 de fecha 08 de JUNIO de 2022 , y dictado en el procedimiento ordinario nº 345/2021 seguido en dicho Juzgado, donde se declara la falta de Jurisdicción de este Juzgado Contencioso-Administrativo, para conocer del recurso anteriormente citado, correspondiendo la misma a los de la Jurisdicción penal dentro del procedimiento de ejecución que se lleva al efecto. Sin costas.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

SEGUNDO .-En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictó Auto de fecha 8 de junio de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se declara la falta de Jurisdicci6n de este Juzgado Contencioso-Administrativo, para conocer del recurso anteriormente citado, correspondiendo la misma a los Jurisdicción penal dentro del procedimiento de ejecuci6n que se lleva al efecto. Sin costas. Notifíquese esta resolución, haciéndose saber, que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación que deberá presentarse en el plazo de 15 días desde su notificaci6n mediante escrito motivado ante este juzgado"

(...)

Se basaba principalmente según sus fundamentos de derecho primero y segundo en que " PRIMERO .- El artículo 3 de la LJCA dispone que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. SEGUNDO.- En el presente caso nos encontramos con un recurso interpuesto, no frente a la resolución de una administración pública, sino frente a un particular dentro de una ejecución penal, por lo que su conocimiento no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa sino a la jurisdicción penal, dentro del procedimiento de ejecución que se sigue al efecto. Y, en caso de no conformidad con las actuaciones llevadas a cabo por dicho órgano judicial, el recurrente podrá interponer las quejas correspondientes, ante el CGPJ" .

TERCERO . Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso por escrito de 5 de julio de 2022 recurso de apelación cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

"SUPLICO AL JUZGADO, Que tenga por presentado este escrito lo admita, y en su virtud se tenga por interpuesto el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto 136/2022, con solicitud de práctica de prueba.

CUARTO .-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a la parte apelada, formalizándose escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.

También se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien en escrito de 25 de marzo de 2022 dic que "es evidente que no estamos ante un recurso interpuesto frente a una administración, sino frente a un particular. Por lo expuesto, ENTENDEMOS QUE EL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO NO ESTÁ DENTRO DE LA COMPETENCIA ATRIBUIDA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINSTRATIVA según lo dispuesto en el art. 2 b y 3 a de la LJC-A , en consecuencia y en base a lo dispuesto en los arts. 22.1.10 y art. 9.4 de la LOPJ y DE CONFORMIDAD CON EL ART. 69.a) y 51.1 a) de la LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINSTRATIVA, PROCEDE DICTAR AUTO DE INADMISIÓN DEL RECURSO".

QUINTO.- Por diligencia de ordenación del día fue designada Magistrada-Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y fijándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto de fecha 8 de junio de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, se ha pronunciado de la siguiente forma en el recurso contencioso-administrativo registrado como apelación con el número 901/2022 y seguido por el Procedimiento Abreviado 345/2021 en el Juzgado nº 15 , ....que " En el presente caso nos encontramos con un recurso interpuesto, no frente a la resolución de una administración pública, sino frente a un particular dentro de una ejecución penal, por lo que su conocimiento no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa sino a la jurisdicción penal, dentro del procedimiento de ejecución que se sigue al efecto. Y, en caso de no conformidad con las actuaciones llevadas a cabo por dicho órgano judicial, el recurrente podrá interponer las quejas correspondientes, ante el CGPJ".

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. y como demandados DON Candido, con NIE NUM002, y el MINISTERIO DE JUSTICIA, con domicilio en la Plaza Villa de París, s/n, Madrid, 28004 .

Es evidente que no refiere ni aporta resolución administrativa alguna que pueda ser objeto de este procedimiento. Ni una disposición general, acto, inactividad o via de hecho pero donde se debía concretar la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho El objeto del presente recurso es pues la reclamación del recurrente frente a un particular en el marco de la ejecución de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal. Aunque el sigue insistiendo en que se viene a interponer el presente Recurso ante la inacción judicial y la inactividad de la Ilustrísima Secretaria del Juzgado de lo Penal número dos de Madrid, y por motivos desconocidos para el actor, y principalmente con respecto a el, en la Ejecutoria 1917/2019, lo cual no ha ocurrido a fecha de hoy....

SEGUNDO.- Los motivos de la apelación se pueden resumir asi según el escrito del apelante de fecha 5 de julio de 2022, casi reproducción de su escrito de interposición:

------1º) Que se ha venido a interponer el Recurso ante la inactividad de la Ilustrísima Secretaria del Juzgado de lo Penal número dos de Madrid, y por motivos desconocidos para esta parte, Ejecutoria 1917/2019 .Se designan los Archivos del Juzgado de lo Penal número dos de Madrid. Ejecutoria 1917/2019. En tal Ejecutoria se establece una indemnización a favor de mi patrocinado de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (5.469,00 €).

------2º).-Que se llegó a un ACUERDO HOMOLOGADO JUDICIALMENTE de abono a favor de mi patrocinado de la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS MENSUALES (180,00 €), a razón de TREINTA CUOTAS, y hasta la liquidación definitiva de la indemnización establecida mediante Resolución Judicial.

------3º).-Se denuncia la pasividad, desconociendo esta parte causa justificada alguna, de la Ilustrísima Secretaria Judicial, y con respecto del impulso procesal del asunto, y respecto de hacer efectiva el hecho de que mi cliente pueda ver cumplida lo establecido en tal ejecutoria referenciada. Pues el deudor tiene un trabajo remunerado a jornada completa.

------4º).-Invoca la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998) (LJCA) contempla la admisibilidad de recurso judicial contra la inactividad de la Administración , disponiendo que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Además cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado.

-------5º.-)De acuerdo con el fundamento revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la Administración no dicta un acto es necesario provocarlo, para plantear recurso contra la inactividad formal, si ésta persiste. Ante la inactividad de la Administración no cabe un remedio directo, sino tan sólo un procedimiento que en último término pueda conducir a una indemnización.

------6º)-Por otra parte, la inactividad, el silencio administrativo y la caducidad del procedimiento constituyen tres figuras contra la falta de diligencia de la Administración sea en cumplir sus obligaciones o para resolver o tramitar con celeridad. Hay que tener en cuenta que la inactividad material de la Administración sólo es impugnable cuando se deriva de determinados actos o negocios (disposiciones generales, actos administrativos, contratos o convenios). Nos encontramos ante inactividad administrativa cuando la Administración no actúa cuando debe de actuar, o dicho de otra manera, cuando estando obligada por una disposición legal, acto, contrato o por cualquier otro medio admitido en derecho, a una determinada prestación de dar o hacer, hace caso omiso de la misma.

-----7º).-La LJCA dispone que la admisibilidad del recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en la propia ley; asimismo establece cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración.

Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición podrán los solicitantes formular recurso Contencioso-Administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado que la misma LJCA regula.

------8º).-Para que la inactividad sea impugnable es preciso que se cumplan los varios requisitos:

1. La obligación exigible para la Administración debe nacer de una disposición general, de un acto administrativo o de un contrato o convenio administrativo.

2. El contenido de la obligación incumplida ha de consistir en realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, limitando la legitimación a quienes tuvieran derecho a ella.

El procedimiento a seguir:

o - Procedimiento en primera o única instancia con carácter general .

o - Procedimiento abreviado para el caso de que se reclame la ejecución por parte de la Administración de un acto firme.

o - En ambos casos es necesario requerimiento previo a la Administración para que dé cumplimiento de la obligación.

-----9º).-Para la impugnación se exige la concurrencia de una ausencia de actividad material y de la existencia de una obligación basada en un título de carácter incuestionable. A) Ausencia de actividad material. Es necesario que la Administración no realice una prestación concreta, a favor de una persona o personas determinadas. El concepto de prestación debe entenderse, en sentido amplio. La LJCA regula en su art. 29 dos supuestos reconducibles al incumplimiento: la inejecución de prestaciones concretas en favor de personas determinadas y la inejecución de actos firmes. La Ley exige que la actividad se refiera a personas determinadas, la doctrina entiende que también debe incluirse el caso en que la actividad se refiera a una pluralidad de sujetos, por ejemplo el caso de servicios públicos a que están obligados los ayuntamientos. Debe existir una prestación concreta en favor de una o varias personas, por eso carecen de posibilidad de recurrir quienes no sean titulares de un derecho a la prestación, ni siquiera están legitimados los titulares de meros intereses individuales o colectivos legítimos.

------10º).-) Obligación de actuar basada en un título. Por otra parte, es necesario que la obligación de actuar surja, de modo incuestionable, de un titulo, que puede ser cualquiera de los siguientes:

a) Una disposición general que no requiera actos de aplicación, pues de lo contrario, el interesado tendría que esperar a que éstos se produjeran o bien instarlos él mismo, en cuyo caso, la impugnación se articularia mediante el procedimiento a seguir en caso de silencio administrativo.

Como quiera que una interpretación rígida de esta hipótesis conduciría a su práctica inaplicación, dado que apenas existen casos en que la disposición identifique a los destinatarios. El supuesto debe interpretarse con criterio amplio, abarcando todos los casos en que la disposición general no deje margen de apreciación.

b) Un acto administrativo firme. Si la Administración se resiste a ejecutar sus actos administrativos, no cabe otra opción que exigir la ejecución y, si esta no se produce, recurrir contra el acto expreso o presunto.

c) Un contrato o convenio administrativo, teniendo en cuenta que únicamente cuando éstos estén sujetos a Derecho administrativo será competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

La inactividad prestacional regulada en el art. 29 LJCA (LA LEY 2689/1998) se refiere a inefectividad de prestaciones materiales no a la omisión de actos jurídicos y se trata de abrir una via a aquellos supuestos en que existiendo ya el acto jurídico del que deriva la obligación prestacional y el derecho a ella.

La inactividad de la Administración como objeto del proceso contencioso administrativo, ya sea general o especial, no puede ser entendida sino en el concepto técnico jurídico establecido en la LJCA, que no se refiere a cualquier dilación o retraso u omisión en el actuar de la Administración, por más que coloquialmente pueda ser entendido esto también como "inactividad", sino estrictamente al supuesto en el que la Administración está obligada a realizar una prestación concreta a favor de persona determinada en virtud de disposición general que no precisa de actos de aplicación, contrato o convenio, o al supuesto de inejecución de actos firmes.

------11º).-La LJCA dispone que cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas . Por otra parte si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento: a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto. b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada. Además si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.

Sólo la sentencia que se dicte en este proceso constituye un título susceptible de ejecución procesal. Por tanto, en caso de incumplimiento de la sentencia por la Administración, el órgano judicial puede, a instancia de los interesados:

A) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.

B) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que sería inherente al acto omitido: en particular, la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.

C) Reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinar los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento, si la Administración contraviene los pronunciamientos del fallo.

----12ª).- Después de reproducir varios artículos de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (del 45 al 57 ambos inclusive) se termina invocando que según el artículo 24 CE

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal tanto en su escrito ante el Juzgado el 25 de marzo de 2022 como en esta apelación el dia 13 de julio de 2022 manifiesta lo siguiente sobre la competencia:

" El objeto ultimo del presente recurso es pues la reclamación del recurrente frente a un particular en el marco de la ejecución de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal.

Por lo que es evidente que no estamos ante un recurso interpuesto frente a una administración, sino frente a un particular. Y por tanto el objeto del presente recurso no está dentro de la competencia atribuida a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINSTRATIVA según lo dispuesto en el art. 2 b y 3 a de la LJC-A , en consecuencia y en base a lo dispuesto en los arts. 22.1.10 y art. 9.4 de la LOPJ y DE CONFORMIDAD CON EL ART. 69.a ) y 51.1 a) de la LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO -ADMINSTRATIVA, procede dictar auto de inadmisión del recurso".

CUARTO. - Conforme al art. 117,3 de la Constitución: El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

El artículo 9.4 de la LOPJ establece que.... "Los (órganos jurisdiccionales) del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica."

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Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

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También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

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......6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente].

Y el artículo 24 de la misma LOPJ manifiesta que "En el orden contencioso-administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de los Poderes Públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.

Por su parte el artículo 91.1 de la LOPJ que cita el apelante dice: 1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley

Partiremos también del artículo 2 de la LJCA:" El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.

c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley".

Y del artículo 3 a) de la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa que al efecto de lo que nos ocupa dispone lo siguiente: "No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".

Con la vista puesta en estos claros preceptos y siendo tan evidentes los argumentos del Ministerio Fiscal como los del Auto recurrido esta Sala no tiene más que confirmar su pronunciamiento pues es claro que nos encontramos con un recurso interpuesto, no frente a la resolución de una administración pública, sino frente a un particular dentro de una ejecución penal, por lo que su conocimiento no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa sino a la jurisdicción penal, dentro del procedimiento de ejecución de una sentencia penal que se sigue al efecto, pues según reglas constitucionales el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan entre las que debemos fijarnos especialmente en la LOPJ y en la LJCA.

Solo podemos precisar en interés del actor que en el caso de no estar el mismo conforme con las actuaciones llevadas a cabo por dicho órgano judicial, juzgado penal nº 2 de Madrid, como función jurisdiccional del poder judicial independiente que es, nunca como Administración del Estado, el recurrente podrá interponer oportunamente las quejas correspondientes por la falta de impulso procesal o dilación o pasividad judicial, ante el CGPJ respecto del Juez Penal , como parece que ya ha hecho en escrito de 4 de marzo de 2022;y respecto de posibles dilaciones del Letrado de la Administración de Justicia ante el Ministerio de Justicia. Y cuyas respectivas decisiones que recaigan sobre tales denuncias sí podrán ser objeto de un pertinente procedimiento contencioso-administrativo ante el órgano competente, pero sin que ello permita ir contra un particular en esta via contenciosa.

Por ello deben ser rechazadas las alegaciones de fondo del recurso de apelación , pues no hay errores de hecho ni de derecho, y con ello concluimos sobre la completa desestimación del mismo y sobre la íntegra confirmación del Auto recurrido.

QUINTO.- Deben ser impuestas las costas del recurso a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, si bien, en uso de la facultad prevista en el artículo 139.3, limitadas a un máximo de 400 euros, por todo concepto.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de apelación nº 901-2022, interpuesto por el apelante D. DON Víctor, Letrado en Ejercicio de Madrid y de DON Bienvenido contra el AUTO del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid número 136/2022 de fecha 08 de JUNIO de 2022, y dictada en el procedimiento ordinario nº 345/2021 seguido en dicho Juzgado, donde se declara la falta de Jurisdicción de este Juzgado Contencioso-Administrativo, para conocer del recurso anteriormente citado, correspondiendo la misma a los Jurisdicci6n penal dentro del procedimiento de ejecuci6n que se lleva al efecto; y refiriendo como parte apelada a DON Candido y al Ministerio de Justicia, Auto que confirmamos en su integridad.

Con imposición de las costas del recurso a la parte apelante de esta apelación, pero limitadas a un máximo de 400 euros, por todos los concepto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0901-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0901-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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