Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 164/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 901/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 164/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100177
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3879
Núm. Roj: STSJ M 3879:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI
NOTIFICACIONES A: CALLE000, nº NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 Madrid (Madrid)
Presidente:
Magistrados:
En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Madrid, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.
Se basaba principalmente según sus fundamentos de derecho primero y segundo en que "
También se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien en escrito de 25 de marzo de 2022 dic que "es evidente que no estamos ante un recurso interpuesto frente a una administración, sino frente a un particular. Por lo expuesto, ENTENDEMOS QUE EL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO NO ESTÁ DENTRO DE LA COMPETENCIA ATRIBUIDA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINSTRATIVA según lo dispuesto en el art. 2 b y 3 a de la LJC-A , en consecuencia y en base a lo dispuesto en los arts. 22.1.10 y art. 9.4 de la LOPJ y DE CONFORMIDAD CON EL ART. 69.a) y 51.1 a) de la LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINSTRATIVA, PROCEDE DICTAR AUTO DE INADMISIÓN DEL RECURSO".
Fundamentos
Son partes en dicho recurso: como recurrente D. y como demandados DON Candido, con NIE NUM002, y el MINISTERIO DE JUSTICIA, con domicilio en la Plaza Villa de París, s/n, Madrid, 28004
Es evidente que no refiere ni aporta resolución administrativa alguna que pueda ser objeto de este procedimiento. Ni una disposición general, acto, inactividad o via de hecho pero donde se debía concretar la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho El objeto del presente recurso es pues la reclamación del recurrente frente a un particular en el marco de la ejecución de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal. Aunque el sigue insistiendo en que se viene a interponer el presente Recurso ante la inacción judicial y la inactividad de la Ilustrísima Secretaria del Juzgado de lo Penal número dos de Madrid, y por motivos desconocidos para el actor, y principalmente con respecto a el, en la Ejecutoria 1917/2019, lo cual no ha ocurrido a fecha de hoy....
------2º).-Que se llegó a un
------3º).-Se denuncia la
------4º).-Invoca la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998) (LJCA) contempla la
-------5º.-)De acuerdo con el
------6º)-Por otra parte, la inactividad, el silencio administrativo y la caducidad del procedimiento constituyen tres figuras contra la falta de diligencia de la Administración sea en cumplir sus obligaciones o para resolver o tramitar con celeridad. Hay que tener en cuenta que la inactividad material de la Administración sólo es impugnable cuando se deriva de determinados actos o negocios (disposiciones generales, actos administrativos, contratos o convenios). Nos encontramos ante
-----7º).-La LJCA dispone que la admisibilidad del recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en la propia ley; asimismo establece cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos
Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición podrán los solicitantes formular recurso Contencioso-Administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado que la misma LJCA regula.
1. La obligación exigible para la Administración debe nacer de una disposición general, de un acto administrativo o de un contrato o convenio administrativo.
2. El contenido de la obligación incumplida ha de consistir en realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, limitando la legitimación a quienes tuvieran derecho a ella.
El procedimiento a seguir:
o - Procedimiento en primera o única instancia con carácter general .
o - Procedimiento abreviado para el caso de que se reclame la ejecución por parte de la Administración de un acto firme.
o - En ambos casos es necesario requerimiento previo a la Administración para que dé cumplimiento de la obligación.
-----9º).-Para la impugnación se exige la concurrencia de una
------10º).-) Obligación de actuar basada en un título. Por otra parte, es necesario que la obligación de actuar surja, de modo incuestionable, de un titulo, que puede ser cualquiera de los siguientes:
a) Una disposición general que no requiera actos de aplicación, pues de lo contrario, el interesado tendría que esperar a que éstos se produjeran o bien instarlos él mismo, en cuyo caso, la impugnación se articularia mediante el procedimiento a seguir en caso de silencio administrativo.
Como quiera que una interpretación rígida de esta hipótesis conduciría a su práctica inaplicación, dado que apenas existen casos en que la disposición identifique a los destinatarios. El supuesto debe interpretarse con criterio amplio, abarcando todos los casos en que la disposición general no deje margen de apreciación.
b) Un acto administrativo firme. Si la Administración se resiste a ejecutar sus actos administrativos, no cabe otra opción que exigir la ejecución y, si esta no se produce, recurrir contra el acto expreso o presunto.
c) Un contrato o convenio administrativo, teniendo en cuenta que únicamente cuando éstos estén sujetos a Derecho administrativo será competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
La inactividad prestacional regulada en el art. 29 LJCA (LA LEY 2689/1998) se refiere a inefectividad de prestaciones materiales no a la omisión de actos jurídicos y se trata de abrir una via a aquellos supuestos en que existiendo ya el acto jurídico del que deriva la obligación prestacional y el derecho a ella.
La inactividad de la Administración como objeto del proceso contencioso administrativo, ya sea general o especial, no puede ser entendida sino en el concepto técnico jurídico establecido en la LJCA, que no se refiere a cualquier dilación o retraso u omisión en el actuar de la Administración, por más que coloquialmente pueda ser entendido esto también como "inactividad", sino estrictamente al supuesto en el que la Administración está obligada a realizar una prestación concreta a favor de persona determinada en virtud de disposición general que no precisa de actos de aplicación, contrato o convenio, o al supuesto de inejecución de actos firmes.
------11º).-La LJCA dispone que cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas . Por otra parte si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento: a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto. b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada. Además si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.
Sólo la sentencia que se dicte en este proceso constituye un título susceptible de ejecución procesal. Por tanto, en caso de incumplimiento de la sentencia por la Administración, el órgano judicial puede, a instancia de los interesados:
A) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.
B) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que sería inherente al acto omitido: en particular, la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.
C) Reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinar los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento, si la Administración contraviene los pronunciamientos del fallo.
----12ª).- Después de reproducir varios artículos de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (del 45 al 57 ambos inclusive) se termina invocando que según el artículo 24 CE
"
El artículo 9.4 de la LOPJ establece que....
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Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
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También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
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......6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente].
Y el artículo 24 de la misma LOPJ manifiesta que "En el orden contencioso-administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de los Poderes Públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.
Por su parte el artículo 91.1 de la LOPJ que cita el apelante dice: 1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley
Partiremos también del artículo 2 de la LJCA:"
Y del artículo 3 a) de la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa que al efecto de lo que nos ocupa dispone lo siguiente: "No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".
Con la vista puesta en estos claros preceptos y siendo tan evidentes los argumentos del Ministerio Fiscal como los del Auto recurrido esta Sala no tiene más que confirmar su pronunciamiento pues es claro que nos encontramos con un recurso interpuesto, no frente a la resolución de una administración pública, sino frente a un particular dentro de una ejecución penal, por lo que su conocimiento no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa sino a la jurisdicción penal, dentro del procedimiento de ejecución de una sentencia penal que se sigue al efecto, pues según reglas constitucionales el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan entre las que debemos fijarnos especialmente en la LOPJ y en la LJCA.
Solo podemos precisar en interés del actor que en el caso de no estar el mismo conforme con las actuaciones llevadas a cabo por dicho órgano judicial, juzgado penal nº 2 de Madrid, como función jurisdiccional del poder judicial independiente que es, nunca como Administración del Estado, el recurrente podrá interponer oportunamente las quejas correspondientes por la falta de impulso procesal o dilación o pasividad judicial, ante el CGPJ respecto del Juez Penal , como parece que ya ha hecho en escrito de 4 de marzo de 2022;y respecto de posibles dilaciones del Letrado de la Administración de Justicia ante el Ministerio de Justicia. Y cuyas respectivas decisiones que recaigan sobre tales denuncias sí podrán ser objeto de un pertinente procedimiento contencioso-administrativo ante el órgano competente, pero sin que ello permita ir contra un particular en esta via contenciosa.
Por ello deben ser rechazadas las alegaciones de fondo del recurso de apelación , pues no hay errores de hecho ni de derecho, y con ello concluimos sobre la completa desestimación del mismo y sobre la íntegra confirmación del Auto recurrido.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Con imposición de las costas del recurso a la parte apelante de esta apelación, pero limitadas a un máximo de 400 euros, por todos los concepto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0901-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
