Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 20/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 630/2021 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100008
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3063
Núm. Roj: STSJ M 3063:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Perito:
Presidente:
En Madrid, a 22 de marzo de 2023.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 630/2021, interpuesto por la Junta de Compensación "Sector UZ 2.4-03 Área de Reparto Pozuelo Oeste (ARPO)", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, y bajo la asistencia letrada de don Ignacio Muñoz Llinás, contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 5 de noviembre de 2021 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 30 de junio de 2021 que fijó cómo justiprecio de la finca NUM000 (antigua finca NUM001) del Proyecto de Expropiación 1535 UZ 2.4-03 "ARPO" Proyecto Expropiación Remodelación Enlace M-503 M-513, en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, en la cantidad de 32.551,97 euros, incluido el 5% de premio de afección.
Ha sido parte el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Letrado consistorial del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En la expropiación de que se trata es expropiante el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, beneficiario la Junta de Compensación demandante y expropiado don Genaro, que no ha comparecido pese a haber sido emplazado. En el acuerdo impugnado, por lo que al presente litigio importa, se incluyen dos conceptos: "instalaciones de jardinería y otros vuelos", que se valora en 10.169,35 €, y "servidumbres, con una superficie afectada de 894,09 m2", que fija en 29.040,04 €, de lo que resulta un valor total 39.209,39 €, a lo que suma el 5% de afección correspondiente al justiprecio de los bienes y derechos que se pierden, por importe de 508,47 €. Sin embargo, "si bien la valoración del Jurado asciende a la cantidad de 39.717,86 €, se acepta la indemnización fijada por el afectado por un importe de 32.551,97 €", de acuerdo con el principio de vinculación a las hojas de aprecio. En la citada hoja se incluyó, además de los anteriores, el concepto de construcciones y arbolado.
Pretende la parte recurrente que, previa anulación de dicho acto, se fije el justiprecio en la cantidad de 15.266,06 euros, establecida en su hoja de aprecio por la constitución de una servidumbre de paso, así como por la afección temporal a la actividad de vivero. A tal fin, critica la resolución impugnada y, por remisión de ésta, el informe técnico en que se funda; y propone una valoración alternativa, de acuerdo con su hoja de aprecio. Además, propuso prueba pericial mediante designación judicial, prueba que fue practicada con el resultado que analizaremos a continuación.
El Letrado de la Comunidad de Madrid, tras aludir a la presunción de acierto de las decisiones del Jurado, considera correcta la aplicación del método residual estático de acuerdo con el art. 37.1 TRLS sobre la base de que "el terreno expropiado tiene la condición equivalente a urbano consolidado /en situación de urbanizado con cargas de urbanización pendientes", lo que deriva del "instrumento APR 2-4.01 y 2.5-2 -folios 8 y 15 del expediente administrativo-".
El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón alega que no se ha desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, "independientemente de lo que se deduzca en fase de prueba, por las alegaciones contenidas en la demanda".
A) Del Acuerdo originario impugnado, por remisión al dictamen que incorpora, destacamos los siguientes extremos:
"1.
Localización: CAMINO000 finca n°. NUM001
A partir de aquí, el Jurado, por entender que el suelo "
Tras ello, razona:
"Por tratarse de suelo urbano se aplica a la servidumbre un valor equivalente al 25% del valor unitario de suelo obtenido. 32,48 €/m2"
"
B) Las razones dadas para desestimar el recurso de reposición en el Acuerdo inmediatamente impugnado fueron las siguientes:
"[T]
En el referido acuerdo se acordó que
Según la parte recurrente, la parcela nº NUM000 del proyecto de expropiación (antes parcela nº NUM001) "se encuentra ubicada en el ámbito APR 2.5-02 " CAMINO000". A su juicio, dicho ámbito, como ya se indicó en el recurso de reposición, es un "suelo urbano a desarrollar en régimen de actuación integrada de ejecución de planeamiento, mediante el sistema de compensación, y para cuyo desarrollo el Plan General impone la previa redacción y aprobación de un Plan Parcial y de un Proyecto de Urbanización, y la posterior ejecución de las obras de urbanización correspondientes" (Documento 12, p. 72 del Expediente Administrativo). Dichos instrumentos (los proyectos de Urbanización y Reparcelación) aún no se han aprobado.
Añade que así resulta también de la aplicación de art. 21 TRLS. En esta misma línea se sitúa también el Informe Técnico de la Arquitecto Jefe de Planeamiento Urbanístico de Pozuelo de Alarcón, de 27 de noviembre de 2019, en el que expresamente señala que la finca en cuestión tiene la consideración de suelo rural a efectos de valoración (Documento 2, pp. 290-291 del Expediente Administrativo).
Bajo tal premisa, de acuerdo con su hoja de aprecio, la Junta de Compensación obtiene, mediante el método de capitalización de la renta, un valor unitario 7,78 euros/m2, al que aplica el 60 % para valorar la constitución de la servidumbre, que alcanzaría un importe de 5.096,31 euros (a la que que hay que agregar 10.169,35 euros, sobre lo que no existe controversia). Añade que no procede premio de afección, pues el mismo es exigible "en los supuestos de privación de bienes o derechos a causa de la expropiación, pero no en lo que se refiere a las demás indemnizaciones que la expropiación contemple", como sucede tanto respecto de la servidumbre como de la afección temporal de la actividad de vivero.
En el caso de autos, se ha puesto de manifiesto un doble error: la consideración como suelo urbanizado el terrero sobre que se establece la servidumbre, cuando la situación del suelo, a efectos de valoración es la de rural, y el olvido de la partida reclamada por las edificaciones y el arbolado preexistentes, materia sobre la que ha incidido la perito designada por esta Sala, siguiendo el encargo que tenía encomendado.
Examinamos a continuación la valoración propuesta por arquitecto doña Gracia, perito judicial designada por la Sala a instancia de la parte actora.
Con carácter general ,apreciamos el rigor y exhaustividad con que está hecho su dictamen, destacando también especialmente que, según se indica en el mismo, además de la fuente de conocimiento representada por el expediente administrativo (que incluye el expediente relativo al proyecto de expropiación y el expediente del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa), "se realizó una visita a la parcela con fecha 15 de septiembre de 2022" y se ha "consultado la información urbanística de la página del ayuntamiento de Pozuelo, la información catastral de la página del Catastro, y la información de google maps".
A partir de aquí, cabe distinguir lo informado sobre dos puntos controvertidos a los que antes hacíamos referencia:
a) Sobre la situación del suelo a efectos de la valoración de la servidumbre.
Sobre este particular, la perito informa lo siguiente:
"
Sobre este extremo, hemos de recordar que el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS), dispone en su artículo 21:
"
De acuerdo con lo que llevamos dicho, acogemos el criterio de la parte demandante coincidente con el expresado por la perito de que la situación del suelo es la de rural, lo que nos lleva a la aplicación del art. 36 TRLU. Sobre este particular, y a partir del dato anterior, concluye la perito judicial que "el método de cálculo de la capitalización de la renta agraria realizado por la Junta de Compensación es correcto", lo que también aceptamos dada la inexistencia de otros parámetros de contraste.
b) Respecto al valor de las construcciones y arbolado, comienza advirtiendo el dictamen pericial que "
Finalmente, concluye estimando el justiprecio en la cantidad de 24.940,18 € según el siguiente desglose:
"Servidumbre de paso: 894,09 m2 x 5,70 €/m2 5.096,31 €
Construcciones e instalaciones 4.863,18 €
Arbolado 4.350,64 €
5% afección construcciones y arbolado 460,70 €
Afección temporal de la actividad de vivero 10.169,35 €
TOTAL JUSTIPRECIO 24.940,18 €".
De nuevo, la Sala atiende a explicación de la perito judicial sobre este punto para acoger su valoración, dada la objetividad que preside su actuación, la dación de cuenta de una fuente de conocimiento razonable y el absoluto silencio que guarda el Jurado sobre esta partida indemnizatoria reclamada por el expropiado. La citada partida ha de entenderse integrada de modo implícito en el justiprecio en virtud de la llamada del Jurado a su vinculación respecto de la hoja de aprecio de la propiedad.
Concluimos, por ello, de acuerdo con la prueba examinada, que el justiprecio por todos los conceptos asciende a la cifra de 24.940,18 euros, incluido el 5% de afección.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación "Sector UZ 2.4-03 Área de Reparto Pozuelo Oeste (ARPO)", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, contra los actos administrativos a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto.
2º.- Fijar el justiprecio de la expropiación a la que se refieren dichos actos administrativos, por todos los conceptos, en la cantidad de 24.940,18 euros, (incluido el 5% de afección) con las consecuencias consiguientes.
Todo ello, sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. CARLOS VIEITES PEREZ,
Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
