Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 9 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 260/2022, en los que se venía a impugnar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Coslada de 29 de diciembre de 2019, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público del referido Ayuntamiento para el año 2021.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: en el caso planteado se suscita un problema previo y distinto, que va a determinar la desestimación del recurso, pues es forzoso llegar a la conclusión de que el recurrente carece de legitimación ad causam; no siendo en esta materia la acción pública, el artículo 19.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que están legitimados " las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo", interés legítimo que debe ser propio, cualificado o específico, de tal manera que la relación entre el sujeto y el objeto de la impugnación (actuación administrativa) comporta que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento; en el caso examinado el recurrente no ejercita ninguna pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada, lo que conduce a entender que estamos en presencia de una mera defensa de la legalidad, desvinculada de una pretensión concreta o interés real que legitime el ejercicio de la acción, sin ofrecer el demandante explicación alguna de su interés personal en el procedimiento, más allá de indicar que, a su juicio, deben incluirse en la Oferta Pública de Empleo otras plazas de conserje vacantes; es evidente que el actor esgrime un interés personal, frente al interés público que va ínsito en la Oferta de Empleo Público, que además pretende sustituir la capacidad de autoorganización de la Administración convocante, por su criterio basado en un interés personal, aunque no legítimo, dado que no existe acción pública en esta materia, no constituyendo tampoco un interés legítimo los aspectos "discriminatorios" (a su juicio) de la Oferta Pública de Empleo y la no inclusión de plazas vacantes en ella, puesto que no nos hallamos en el ámbito estricto de las "condiciones de trabajo" sino en el de los sistemas de acceso a la función pública, que en modo alguno están vedados, en principio, al actor.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Ruperto, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la apreciación sobre falta de legitimación "ad causam" debe considerarse no ajustada a derecho, tanto por cuestiones formales como por razones de fondo; que, desde el punto de vista formal, se aprecia la falta de legitimación en Sentencia y no en auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley jurisdiccional, habiendo sido sustanciado el procedimiento y apreciado causa de inadmisibilidad que fue planteada por la Administración demandada en trámite de conclusiones (el cual no había sido solicitado por ninguna de las partes), al haber precluido el trámite de la contestación demandada para la referida Administración Pública, en el que tuvo que hacerse valer dicha causa de oposición; que, en cuanto al fondo del asunto y como se puso de manifiesto en el trámite de audiencia, la única posibilidad por parte del recurrente de obtener una tutela judicial de la actuación discriminatoria pactada entre los sindicatos y la corporación para incluir tan solo su plaza en la convocatoria es la impugnación de la OEP donde se concretan las plazas a seleccionar, toda vez que las posteriores bases del proceso selectivo ya consignarían, como hecho consumado, las plazas concretas objeto de un proceso de selección, siendo que la existencia de un número de una sola o seis plazas es un elemento esencial en cualquier posibilidad de afrontar un proceso selectivo, además de la clara discriminación con respecto a otras situaciones acreditadas en la demanda y documentos probatorios, por lo que existe interés directo del actor, en los términos del artículo 19 de la LJCA; que la única plaza de conserje que se incorpora a la oferta de empleo público es la que ocupa D. Ruperto, lo que incide de forma directa en su capacidad para optar a un empleo público estable con discriminación frente a las personas que ocupan otras plazas interinamente de la misma categoría y que, conforme a las determinaciones de la legislación de función pública deberían de incorporarse a la misma, puesto que son plazas cubiertas por interinidades de carácter laboral o administrativo; que el hecho que es objeto del procedimiento, cuya Sentencia se apela, fue pactado por la Corporación con los representantes sindicales de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, no pudiendo ser calificada la actuación administrativa más que de arbitraria, al exceder de cualquier margen de discrecionalidad e incidir en una vulneración del principio de igualdad, recogiendo tan solo una plaza de la categoría de conserje de centros públicos que casualmente es ocupada por el apelante, cuya línea política e ideológica es sobradamente conocida, por haber sido concejal de la corporación y por ostentar la secretaria general del Partido Popular en la localidad, de modo que la actuación practicada por la Corporación implica esa persecución política; que, además y frente a lo que acontece en el supuesto al que se refiere la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que cita la Sentencia apelada, el recurrente no pretende aquí la exclusión de la plaza que viene ocupando interinamente sino la inclusión de las demás que se encuentran en idéntica situación, circunstancia esta que determina la ley y que lógicamente le beneficiaría en tanto en cuanto el ulterior procedimiento selectivo al incorporarse más plazas existirían más posibilidades de superar ese proceso, sin pretender ninguna desigualdad ni privilegio, ni evitar participar en el procedimiento de selección, por lo que es de apreciar un interés directo y legítimo y no un mero interés en la defensa de la legalidad; que en el caso que nos ocupa el Ayuntamiento de Coslada no motivó, como se expuso en los escritos de demanda y conclusiones, la inclusión o no de plazas en su oferta de empleo público con respecto a los sectores prioritarios de selección previstos en la ley de presupuestos generales del Estado, excluyendo numerosas plazas vacantes en el momento de la elaboración y aprobación de la OEP, e incluyendo por el contrario otras de muy reciente cobertura, como es la ocupada por el apelante, pese a haber provocado la falta de aprobación de OEP en los últimos años interinidades de larga duración y resultando de la relación de plazas vacantes recogida en el informe de recursos humanos de 16 de diciembre de 2021(folio nº 10 del expediente) que hay un total de nueve plazas vacantes de conserje de centros públicos.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Coslada: que la Sentencia apelada la contiene una amplia motivación, con extensa referencia jurisprudencial, respecto de las notas que orientan jurídicamente el interés legítimo discerniéndolo del interés en la legalidad y concluyendo en la inexistencia en este caso de un interés legítimo de D. Ruperto, haciéndose de contrario referencias a doctrina que no tiene relación con el asunto enjuiciado o que, sencillamente, se interpreta de forma tan errónea como sesgada para adaptarlo a los intereses del apelante; que, con respecto al fondo del asunto, el apelante repite en su recurso los argumentos esgrimidos en la demanda, respecto a los cuales se puso de manifiesto en trámite de conclusiones que el Ayuntamiento de Coslada publicó la Oferta de Empleo Público 2021 en el ejercicio de la facultad de auto organización, teniendo en cuenta el interés general y las normas jurídicas vigentes aplicables, según consta al informe obrante a los folios 35 a 42 del expediente administrativo, que hace especial incidencia en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, cuyo artículo 19 establece como debe regularse la incorporación de nuevo personal en el sector público en cuanto a sus límites y requisitos y previa negociación con las organizaciones sindicales, contado con la aprobación de la Mesa General de Negociación sin objeciones, tal y como se constata en el expediente administrativo, no habiéndose aportado por el recurrente prueba o indicio alguno de los que resulte que la actuación municipal fue arbitraria; que debe recordarse que ninguna norma jurídica obliga a la Administración a sacar una o todas las plazas ocupadas por personal contratado con carácter temporal, siendo una facultad de la administración actuante, dentro de los limites legalmente impuestos respecto a la tasa de reposición y demás normas jurídicas, decidir el número de plazas a ofertar mediante Oferta de Empleo Público, previa negociación con los representantes legales de los empleados públicos; que resulta irrelevante, a los efectos de la presente litis, el hecho de que no se hayan aprobado en los años precedentes ofertas públicas de empleo (hecho en el que han tenido importante relevancia las normas contenidas en las sucesivas leyes de presupuestos desde 2012, en cuanto a las limitaciones en la tasa de reposición, así como la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera), como también carece de relevancia el tiempo de cobertura temporal de una vacante en relación con otras a los efectos de determinar las vacantes a incluir en la OPE, a que hace referencia el demandante y que, en caso de tenerla, lo sería a los efectos de aplicación de la Ley 20/2021 respecto a las vacantes de más de tres años de antigüedad, lo que resulta contrario a las pretensiones de aquel; y que, en definitiva, ni en la demanda ni en las conclusiones ni en el recurso de apelación se aporta justificación factico-jurídica alguna que lleve a la estimación de la demanda, pretendiendo el demandante a toda costa consolidar como fijo un empleo que le ha sido encomendado con carácter temporal el 13 de octubre de 2021 y que se incluye en la oferta de empleo público con estricto sometimiento a los requisitos establecidos por la legislación vigente en la materia, cuyo cumplimiento no se cuestiona.
Cuarto.- Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso [por todas SSTC 154/2004, de 20 de septiembre (FJ 2); 65/2009, de 9 de marzo (FJ 3); y 67/2010, de 18 de octubre (FJ 3)].
Encontrándose, como es el caso, el núcleo del debate a partir del cual ha de examinarse la queja del recurrente en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción resulta imprescindible referirse a la constante y reiterada doctrina establecida en la materia por el Tribunal Constitucional que la STC 6/2018, de 22 de enero (RJ 3) sintetiza en los siguientes puntos:
a) El primer contenido del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, y 231/2012, de 19 de diciembre, FJ 2).
b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida (por todas, STC 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3).
c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales, teniendo presente siempre el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5).
d) El derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor, pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 153/2002, de 15 de julio, FJ 2).
Quinto.- Sobre las consideraciones generales que anteceden y atendidas las alegaciones vertidas en el escrito de recurso lo primero que debemos examinar es el alegato concerniente al momento procesal en que fue declarada la inadmisión del recurso, entendiendo el apelante que resultaba improcedente la inadmisión con sustento en la falta de legitimación del recurrente cuando el recurso contencioso administrativo había sido ya admitido a trámite por el Juzgado y sustanciado por todos sus trámites sin haber hecho el Magistrado de instancia uso de la facultad contemplada en el artículo 51 de la Ley jurisdiccional.
En efecto, el artículo 51 citado aborda específicamente el supuesto de la posible inadmisión de oficio por el Juzgado o Tribunal en los momentos iniciales del proceso, tras la interposición y admisión del recurso y remisión del expediente administrativo, si constare de modo inequívoco y manifiesto: la falta de jurisdicción o de competencia del órgano judicial; la falta de legitimación del recurrente; que el recurso ha sido interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, que la actuación material contra la que se dirige el recurso no es constitutiva de vía de hecho o que, en el caso del recurso entablado contra la inactividad de la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional no existe obligación concreta de la Administración respecto del o los recurrentes; y la caducidad del plazo de interposición del recurso; además de la posibilidad de decretar la inadmisión por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme a que hace mención el precepto legal citado, en su apartado segundo.
Sin embargo, cuando dicha inadmisión de oficio no tenga lugar -bien por no haberse planteado el órgano judicial siquiera la posible concurrencia de alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 51 bien porque, planteado el incidente y concedido el preceptivo trámite de audiencia a las partes, se dicte finalmente Auto de admisión- podrá apreciarse la concurrencia de causas de inadmisibilidad a instancia de la parte demandada, que puede invocar tal clase de circunstancias obstativas a la prosecución y término del proceso mediante una Sentencia sobre el fondo en su escrito de contestación y/o en el trámite de alegaciones previas que contemplan los artículos 58 y 59.
En ambos momentos procesales las causas de inadmisibilidad que puede oponer la parte demanda son las mismas, esto es, las contempladas en el artículo 69 (falta de jurisdicción; falta de capacidad o de legitimación del recurrente; que el recurso ha sido interpuesto contra actos, disposiciones o actuaciones no susceptibles de impugnación; cosa juzgada o litispendencia; y caducidad del plazo de interposición del recurso), si bien en el caso de que se haga uso del trámite de alegaciones previas cabe también suscitar la cuestión de la falta de competencia (que, pudiendo provocar igualmente la inadmisión de oficio por el Juzgado o Tribunal ex artículo 51, como hemos visto, no se incluye, en cambio, entre las posibles causas que pueden determinar un pronunciamiento de inadmisibilidad en Sentencia, por la sencilla razón de que el órgano judicial tiene que resolver sobre su competencia en cualquier momento previo, precisamente, al del dictado de la Sentencia que ponga término al proceso, por imperativo del artículo 7.3 de la Ley jurisdiccional).
Existen, por tanto: causas de inadmisibilidad que solo pueden invocarse y, en todo caso, apreciarse en los momentos procesales previstos al efecto, entre las que se incluyen la falta de competencia (no apreciable en Sentencia) y las excepciones de cosa juzgada y litispendencia (que no pueden determinar la inadmisión de oficio al amparo de lo dispuesto en el artículo 51); y causas que pueden provocar un pronunciamiento de inadmisibilidad indistintamente en cualquiera de los momentos procesales en que cabe suscitar y apreciar su concurrencia (falta de jurisdicción o de legitimación, actuación -en el sentido amplio del término- no impugnable y caducidad del plazo de interposición). En uno y otro caso resulta por completo irrelevante que se haya admitido a trámite el recurso.
Resta por añadir a lo expuesto la posibilidad que asiste al órgano judicial de examinar en Sentencia y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en base a algunas de las causas que contempla el artículo 69 de la Ley 29/1998 pese a que la causa de inadmisibilidad en cuestión no haya sido apreciada en el momento procesal específico a que hace mención el artículo 51.1 de la Ley jurisdiccional ni invocada por la Administración demandada en trámite de alegaciones previas y/o de contestación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.2 del mismo Cuerpo legal, de conformidad con el cual " Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo", debiendo notarse que, como afirmamos en nuestras Sentencias de 28 de septiembre y 30 de diciembre de 2021 ( dictadas en los recursos de apelación núm. 308/2020 y 49/2021, respectivamente), con cita de diversos precedentes de esta misma Sala y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, " (...) por ser las causas de inadmisibilidad presupuestos legales para la válida constitución de la relación jurídica procesal, son más que meras excepciones sometidas al principio dispositivo informador de nuestro ordenamiento rituario, constituyendo presupuestos de admisibilidad del proceso en cuanto al fondo del mismo, lo que determina que su existencia sea constatable en cualquier momento, incluso de oficio y en segunda instancia".
En el caso concreto sometido a nuestra consideración, frente a lo que asevera el apelante en su escrito de recurso, la cuestión de la falta de legitimación activa de D. Ruperto no fue suscitada por la Administración demandada ni en los trámites de alegaciones previas y/o de contestación (el cual, de hecho, precluyó para el Ilmo. Ayuntamiento por no formalizar el correspondiente escrito en el plazo concedido) ni en trámite de conclusiones, en el que no se contiene alusión alguna a la referida causa de inadmisibilidad, la cual fue suscitada de oficio en la primera instancia, como resulta de los autos elevados a esta Sala, concediéndose a las partes por providencia de 19 de octubre de 2022 plazo común de diez días a fín de que pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente respecto a la legitimación activa del recurrente, trámite que fue evacuado por el actor y por la Administración demandada con el resultado que consta, lo que ha comportado una salvaguardia eficaz del derecho de defensa de D. Ruperto, que pudo manifestar cuando a su derecho interesara en pro del reconocimiento de su legitimación.
Sexto.- Cuestionándose en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración la denominada legitimación activa ad causam, referida a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene definiendo la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [por todas, SSTS 8 marzo 2017 (casación 4451/2016) y 1 junio 2018 (casación 1056/2016)].
Siendo el tema de la legitimación sumamente casuístico, la STS 11 mayo 2004 (casación en interés de ley 124/2002) -que reproducen, entre otras, las posteriores SSTS 13 julio y 14 septiembre 2015 ( cas. 1617/2013 y 2766/2013)- resume la doctrina jurisprudencial en la materia en los siguientes términos:
" a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
b) Ese interés desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
c) Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio , 160/1985, de 28 noviembre , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y Autos 139/1985 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.
d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente".
Debemos, finalmente, notar que la alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ SSTS 20 marzo 2018 (rec. 4852), 26 abril 2018 (rec. 42/2016) y 27 junio 2018 (rec. 47/2017), entre otras].
Séptimo.- En este caso concreto, entendemos que no existe un interés directo ni legítimo que, por trascender del consistente en la mera defensa de la legalidad, confiera al recurrente legitimación para la impugnación de la Oferta de Empleo Público combatida en la instancia, a cuyo efecto estimamos insuficiente el hecho de que, ocupando un determinado puesto de trabajo con carácter temporal se incluya, como aduce, tan solo una plaza de las varias vacantes en la ulterior convocatoria del proceso selectivo, lo que sería tanto como convertir la acción para la impugnación de esta clase de actos administrativos en una suerte de acción pública, asignando legitimación a cualquier ciudadano al objeto de que el número de plazas objeto de las convocatorias de procedimientos electivos sea superior al que resultaría del límite de las incluidas en la Oferta de Empleo Público de que se trate, desapareciendo aquí el presupuesto de que se trate de resolución administrativa que pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación y sin que la eventual estimación del recurso contencioso-administrativo reporte a D. Ruperto ningún beneficio particular o distinto del que podría suponer para cualquier interesado en participar en el o los ulteriores procesos selectivos [debiendo puntualizarse al respecto, con la STS 9 marzo 2006 (cas. 1913/2001), que, con independencia del siempre necesario análisis caso por caso, tratándose de la impugnación de esos procedimientos selectivos de funcionarios se reduce, en principio, la legitimación procesal a quienes participan en los mismos o intentar participar sin éxito en ellos por impedírselo los requisitos de la convocatoria].
A lo anterior se añade la consideración de que, siendo varias las vacantes como Conserje, según aduce el propio recurrente en su escrito de demanda, no es posible determinar "a priori" en la Oferta de Empleo Público los puestos concretos que se ofrecerán a quienes superen los procesos selectivos.
Como afirma la Sentencia de esta Sala (Sección 7ª) de 4 de noviembre de 2019 (apelación 1320/2017), reproduciendo la dictada con fecha 2 de julio de 2018, " (...) una Oferta de Empleo Público tan sólo determina las "plazas" vacantes que podrán ser objeto de cobertura en el ejercicio anual a que está referida, no se refiere a "puestos" de trabajo, sino a plazas de los distintos cuerpos, escalas o clases y no da inicio al correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas; esto corresponde a la ulterior convocatoria que ha de realizarse con esta finalidad.
Constituye un error achacar a una convocatoria no incluir los puestos convocados. Este error es debido a que se mezclan dos figuras distintas: la plaza y el puesto. Los procesos selectivos no tienen que hacer referencia a puestos de trabajo concretos y específicos, sino a plazas "en abstracto" de un determinado cuerpo, escala o especialidad. Y se concretan con posterioridad, cuando se ofrecen determinados puestos a los aspirantes que superan el proceso selectivo.
Es decir, el derecho de los aspirantes aprobados que han obtenido plaza se concreta, finalmente, en un puesto de trabajo determinado, pero esta determinación, aunque necesaria para culminar el proceso selectivo, en realidad es parte separada del mismo.
La Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización puede determinar cuáles son los puestos vacantes cuya cobertura por funcionario de carrera es más urgente, sin que ello suponga pérdida de derechos para los interinos afectados pues el nombramiento de interino no conlleva la expectativa de una duración determinada. Y desde otro punto de vista, si existen criterios de prelación en los ceses de interinos (cuando haya varios puestos vacantes afectados, en el mismo órgano) estos serán los establecidos en la correspondiente bolsa o en la normativa sobre empleo temporal de la Administración contratante".
En estas ideas incide, igualmente, la STS 3 abril 2018 (rec. 4555/2016) que, reiterando lo razonado en SSTS 2 diciembre 2015 (rec. 401/2014) y 1 abril 2009 (cas. 4203/2004) declara sobre el alcance que debe otorgarse a una Oferta de empleo público que " (a) consiste tan sólo en determinar las plazas vacantes que podrán ser objeto de cobertura en el ejercicio anual a que está referida; (b) no conlleva ni produce la iniciación del correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas, pues esto corresponde a la ulterior convocatoria que ha de realizarse con esta finalidad [...]", en tanto que la STS 10 diciembre 2007 (cas. 9458/2004) vierte, respecto a la vinculación entre el número de plazas vacantes y la Oferta de Empleo Público las consideraciones que se reproducen a continuación " (...) Pero a nuestro juicio no es posible aceptar esa rígida concepción de la oferta de empleo público, y de una vinculación inexcusable al número de plazas que se pueden ofrecer a los aspirantes seleccionados en un proceso selectivo que pretenden hacer valer en la demanda.
En efecto compartimos la interpretación de la Administración de la Oferta de empleo público, sobre todo tras las últimas modificaciones introducidas en la Ley 30/1984, de 2 de Agosto (Medidas de Reforma de la Función Pública), como un instrumento de su política de personal condicionado por las previsiones de las leyes de presupuestos y limitaciones del gasto público que obliga introducir en su desarrollo y aplicación criterios flexibles, en función de las cambiantes necesidades del servicio, que hacen que sea inevitable la producción de variantes en el número de plazas vacantes a lo largo de todo el proceso de ejecución de la misma desde su aprobación hasta el desarrollo y culminación de los diferentes procesos de ingreso, de tal manera que el concepto de vacante es un concepto un tanto abstracto, relacionado más bien con la idea de plaza dotada presupuestariamente que constituye una necesidad de cobertura, pudiendo sufrir variaciones como resultado de incidencias concretas los puestos de trabajo a que afecta, y sin que por tanto exista una vinculación obligada de la Administración a la cobertura de plazas concretas sino de plazas abstractas vacantes coincidentes con las necesidades que vayan surgiendo, lo que está muy de acuerdo con el principio de eficacia en la utilización de los recursos humanos, que es un criterio que en está fase debe tener primacía sobre los derechos de los concretos funcionarios que forman parte de su estructura de personal.
Así esta Sala se ha pronunciado explícitamente en la Sentencia de 1 de diciembre de 2003 que a su vez recuerda otros dos pronunciamientos anteriores (...)
En el presente caso debemos seguir el mismo camino y señalar que aunque es cierto que no cabe convocar un número mayor de plazas que las incluidas en la Oferta Pública de Empleo correspondiente, ello no quiere decir que, una vez seleccionados los aspirantes aprobados, se les deban ofrecer exactamente los puestos singulares que existieran vacantes en el momento en que la Oferta se publicó. Como bien dice el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, la oposición no se convoca en relación con puestos, sino con plazas de un Cuerpo determinado ( artículo 16.a del R.D. 364/1995, de 10 de marzo , del Reglamento de Ingreso, Provisión y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General del Estado); una vez se ha aprobado, se ofrecen los puestos singulares ( artículo 26 de la misma norma ), y estos pueden ser los mismos que estuvieran vacantes cuando se publicó la Oferta u otros. En cualquier caso, lo que se debe respetar es el número de plazas incluidas en la Oferta, y eso se hace, pues si no se convocan más plazas será imposible cubrir más puestos; pero no hay norma alguna que imponga que sólo puedan cubrirse exactamente los puestos singulares vacantes al momento de publicación de la Oferta".
No concurre aquí, en suma, interés alguno del recurrente que pueda resultar afectado, bien como perjuicio a eludir o como ventaja a obtener, por el acuerdo impugnado y sobre el cual pudiera asentarse un derecho de tutela, por lo que debemos confirmar el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, sustentado en la falta de legitimación activa del demandante.
Octavo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros (más el I.V.A. que pudiera corresponder) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,