----Que teniendo por presentado el presente escrito, junto con el Documento que se acompaña, se sirva admitirlo, teniendo por deducida en tiempo y forma la oportuna DEMANDA en el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona que tengo interpuesto en nombre de mi mandante contra su exclusión por razón de edad del Proceso de selección, con código NUM000, para la incorporación a la Escala de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil, mediante la forma de ingreso directo con exigencia de titulación universitaria previa, de manera
----Que, tras los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia en la que se declare que las Resoluciones impugnadas, del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar de fechas 14 de junio y 3 de julio de 2023 y de la Subsecretaria de Defensa de fecha 12 de julio de 2023, resultan contrarias a Derecho y
----Que se anulen parcialmente las mismas en cuanto excluyeron a la hoy demandante de dicho Proceso selectivo con Código NUM000 para la incorporación a la Escala de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil, en el que había solicitado tomar parte para acceder a una de aquellas tres plazas con la titulación universitaria previa de Psicología,
-----Declarando su derecho a realizar las pruebas previstas en la Convocatoria, para lo que la Administración deberá arbitrar las medidas necesarias, con la consecuencia de que, de superar el proceso selectivo, los derechos económicos y administrativos correspondientes surtirán efecto desde el mismo momento en que los produjeron para los aspirantes que resultaron seleccionados en virtud de la misma Convocatoria,
------todo ello con expresa condena en costas de la Administración demandada.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA AELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO . - En esta vía especial de protección de derechos fundamentales, doña MARTA UREBA ALVAREZ-OSSORIO, Procuradora de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación de Dª Ángela ( NUM001), contra su EXCLUSION POR RAZON DE EDAD del PROCESO DE SELECCION, con Código NUM000, convocado para la incorporación a la ESCALA DE OFICIALES DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL, mediante la forma de ingreso directo con exigencia de TITULACION UNIVERSITARIA PREVIA, realizada en la convocatoria realizada por Resolución de la Subsecretaría de Defensa 452/38191/2023, de 5 de mayo, publicada en el Boletín Oficial del Estado Núm. 110, de 9 de mayo de 2023, se convocaron los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso directo, con y sin exigencia de titulación universitaria previa, para la incorporación como militar de carrera o adscripción como militar de complemento a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil.
Aunque la actora cuestiona las resoluciones indicadas por la infracción de derechos fundamentales, invoca también para ello legislación ordinaria y solicita su anulación con base en la misma y pide que se le permita realizar las pruebas de la convocatoria.
Para la correcta resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:
1º.- El 5 de mayo de 2023 (BOE del 9.05.2023) se convocó por la Subsecretaría del Ministerio de Defensa los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso directo, con y sin exigencia de titulación universitaria previa, para la incorporación como militar de carrera o adscripción como militar de complemento a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpos de la Guardia Civil. En el Dispongo Primero se convocan tres procesos selectivos y se aprueban las bases que los regulan. Así pues los procesos selectivos convocados son:
1. Código de proceso NUM002: proceso de selección mediante la forma de ingreso directo sin exigencia de titulación universitaria previa, para la incorporación como militar de carrera en las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales, del Cuerpo de infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil.
2. Código de proceso NUM003: proceso de selección mediante la forma de ingreso directo con exigencia de titulación universitaria previa, para la incorporación como militar de carrera o adscripción como militar de complemento en las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales, del Cuerpo de infantería de Marina.
3. Código de proceso NUM000: proceso de selección mediante la forma de ingreso directo con exigencia de titulación universitaria previa, para la incorporación a la escala de oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil.
La Base Segunda de los tres procesos referida a los requisitos de las personas aspirantes en su apartado 1.1.b) dispone como requisito Tener cumplidos o cumplir en el año en curso los dieciocho (18) años de edad y no cumplir, ni haber cumplido en el año en curso, las siguientes edades máximas:
- Ingreso directo sin exigencia de titulación universitaria previa: veintiún años
-Ingreso directo para adquirir la condición de militar de carrera con exigencia de titulación universitaria: veintiséis años.
- Ingreso directo para adquirir la condición de militar de complemento: treinta años.
Y sigue disponiendo otros requisitos que no son los de la edad.
(Se ha producido pues CONVOCATORIA DE UN PROCESO SELECTIVO PARA LA INCORPORACION A LA ESCALA DE OFICIALES DE LA GUARDIA CIVIL CON LA EXIGENCIA DE TITULACION UNIVERSITARIA PREVIA, siendo esta a la convocatoria que concurrió la actora). Siendo varios los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes militares de formación (CDMF) convocados por dicha Resolución y, uno de ellos, fue el reseñado en el apartado 3 del Dispongo Primero de la Resolución, con Código de prceso NUM000, descrito literalmente en los siguientes términos: " Proceso de selección, mediante la forma de ingreso directo con exigencia de titulación universitaria previa, para la incorporación a la escala de oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil". Las plazas correspondientes a este Proceso NUM000 fueron diez, las cuales aparecen distribuidas en el Dispongo Segundo, apartado 1, de la Resolución en un total de siete Grupos, del A al G, según las titulaciones universitarias requeridas para optar a las mismas.
Así las plazas correspondientes al Grupo G, a las que se asignó el Código de Plaza NUM004, fueron tres y la titulación universitaria previa requerida para optar a la misma era la de Psicología, según se determinó en el Apéndice 10 de la Resolución.
2º .-La actora presento SOLICITUD DE ADMISION AL PROCESO SELECTIVO PRESENTADA, haciéndolo en fecha 19 de mayo de 2023 presentando electrónicamente su solicitud de admisión para tomar parte en el proceso selectivo con respecto exclusivamente a estas plazas convocadas para el ingreso directo en la Escala de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil señaladas con el Código NUM004 (Grupo G): tres plazas con exigencia de la titulación universitaria previa de Psicología.
3º.-Mas la hoy recurrente fue EXCLUIDA POR RAZON DE EDAD, al haber nacido el NUM005 de 1992 contaba entonces con 31 años de edad, y fue declarada EXCLUIDA por razón de edad del mencionado proceso selectivo. Así se hizo por Resolución de fecha 14 de junio de 2023, dictada conforme a lo previsto en la Base Quinta de la Convocatoria por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar y publicada -con efectos de notificación oficial- en la página web de reclutamiento del Ministerio de Defensa. En la expresada Resolución se contiene, con carácter provisional, la relación de personas admitidas, personas excluidas condicionales y personas excluidas, con indicación de las causas de exclusión. Así en efecto, en el Anexo de la mencionada Resolución de fecha 14 de junio de 2023, dictada por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, dentro de su apartado 2, relativo al "Ingreso directo, con exigencia de titulación universitaria previa GC ( NUM000)", la hoy recurrente aparece inserta en la relación de " Personas Excluidas", referenciada con su Número de Identificación de Opositor (NIO) NUM006, por el motivo de presentar una " EDAD FUERA DE LIMITES".
4º.- Al día siguiente, 15 de junio de 2023, se interpuso en vía administrativa por la hoy actora recurso reposición frente a la repetida Resolución del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar de fecha 14 de junio de 2023, en súplica de que, con anulación de esta última, fuese aquélla admitida para tomar parte en el Proceso de selección NUM000.
5º.-Sin esperar a la resolución del recurso, el propio Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar dictó en fecha 3 de julio de 2023 una nueva Resolución, publicada en la dirección electrónica indicada, por la que se aprueban los listados definitivos de personas admitidas y excluidas. En el Anexo de dicha Resolución, dentro de su apartado 2, relativo igualmente al "Ingreso directo, con exigencia de titulación universitaria previa GC ( NUM000)", la hoy actora aparece del mismo modo inserta en la relación de " Personas Excluidas", referenciada con su NIO NUM006, por el motivo de presentar una " EDAD FUERA DE LIMITES" (página 13).
6º.- Posteriormente le fue notificada a la hoy actora la Resolución de la Subsecretaria de Defensa dictada en fecha 12 de julio de 2023, en la que entendiendo dicha Autoridad, en relación con su recurso interpuesto en vía administrativa contra aquella Resolución del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar de fecha 14 de junio de 2023, que el mismo había de calificarse como recurso de alzada, acuerda de manera expresa la desestimación del recurso interpuesto, por estimar conforme a Derecho la Resolución impugnada.
7º.- Como ya estuviera presentado recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección de DF contra la primera resolución de 14 de junio de 2023, dictada por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar y contra su confirmación presunta, a la vista de ello, en fecha 28 de julio de 2023 la hoy actora presentó oportunamente ante esa Sala y Sección escrito en solicitud de ampliación del presente recurso contencioso-administrativo en relación a la última y referida Resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 12 de julio de 2023 por la que se acuerda la desestimación expresa del recurso que había sido interpuesto en vía administrativa contra aquella Resolución del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, en virtud de la cual se acordó su exclusión por razón de edad del repetido proceso de selección NUM000.
SEGUNDO.- Por ello la actora ha interpuesto recurso en via administrativa y posteriormente el presente en la vía judicial contencioso-administrativa.
En efecto, en fecha 17 de julio de 2023 la hoy actora acudió a la vía judicial, interponiendo recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la expresada Resolución del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa de fecha 14 de junio de 2023, por la que se le declara excluida por razón de edad del proceso de selección con Código NUM000, así como contra la desestimación presunta del recurso que había sido inmediatamente presentado en fecha 15 de junio de 2023 frente a dicha Resolución del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar. E igualmente también contra la posterior Resolución de esa misma Autoridad dictada en fecha 3 de julio de 2023 por la que se aprueban los listados definitivos y en los que la hoy demandante aparece igualmente como excluida por razón de edad.
Como ya hemos dicho también se presentó por la actora solicitud de ampliación del presente recurso contencioso-administrativo respecto a la referida Resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 12 de julio de 2023 por la que se acuerda la desestimación expresa del recurso que había sido interpuesto en vía administrativa contra aquella Resolución de fecha 14 de junio de 2023 del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, en virtud de la cual se acordó su exclusión por razón de edad del repetido proceso de selección NUM000.
En efecto contra la anterior resolución de 14 de junio de 2023 se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo por la ya indicadas vía especial de protección de derechos fundamentales y con base en los siguientes fundamentos de derecho:
----La cuestión jurídica que se controvierte en la presente litis consiste en la conformidad o no al Ordenamiento Jurídico, con infracción de derechos fundamentales, de la exclusión por razón de edad de la hoy demandante del proceso de selección NUM000 convocado por aquella Resolución 452/38191/2023 de la Subsecretaría de Defensa, para la incorporación a la Escala de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil mediante la forma de ingreso directo con exigencia de titulación universitaria previa (psicología). En dicho proceso selectivo había solicitado aquélla tomar parte con el fin de optar a una de los tres plazas señaladas con el Código NUM004 (Grupo G), con exigencia de la titulación universitaria previa de Psicología, que ella posee. Pero al entender la actora que su exclusión infringe derechos susceptibles de amparo constitucional, por ello incurren las Resoluciones impugnadas en causa de nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor " son nulos de pleno derecho" los actos de las Administraciones Públicas " que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional".
------Que en primer lugar concurre Infracción del derecho establecido en el artículo 23.2 de la Constitución consistente en acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, inserto en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución y a cuyo tenor:" 2. Asimismo (los ciudadanos ), tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes". Se trata, pues, de un derecho fundamental, al que resulta directamente de aplicación el precepto contenido en el artículo 53. 1 de la Constitución, el cual reza como es sabido de la manera siguiente: " 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades (...) ".
------Que la cuestión de los límites de edad que restrinjan el derecho fundamental al acceso a la función pública ha sido estudiada reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación al marco legal que rige el acceso al Benemérito Instituto Armado de la Guardia Civil está constituido por la Ley 29/2014, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en sus artículos 33 y 50 de la misma. Así como en el artículo 40, que lleva como rúbrica "Centros docentes de formación", se establece en su apartado 2 lo siguiente:" 2. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala de oficiales se impartirá en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil. Los que ingresen en esta enseñanza por el sistema de acceso directo sin titulación universitaria previa, cursarán el periodo inicial que se determine en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, por lo que el número de plazas, requisitos y pruebas para el ingreso, así como el régimen de los alumnos se regirán por lo establecido en su normativa específica para los miembros de las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas. Para quienes accedan a dichas enseñanzas con titulación previa universitaria (...), reglamentariamente se determinarán los periodos y los centros docentes en los que se impartirá la enseñanza de formación " .
---Que los Cadetes son los que cursan sus dos primeros años en la Academia General Militar de Zaragoza junto con todos los demás del Ejército de Tierra y pasan luego, ya como Alféreces Alumnos, a la Academia específica del Cuerpo, en Aranjuez. Con respecto a ellos se dice, como hemos visto, en el párrafo segundo del artículo 40.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , que los requisitos y pruebas para el ingreso serán los establecidos en la normativa de las Fuerzas Armadas. Esta última está constituida, como es sabido, por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar. El artículo 56 de la misma es relativo a los " Requisitos generales para el ingreso en los centros docentes militares de formación "; y en su apartado 3, párrafo tercero, se establece el siguiente precepto legal: "Reglamentariamente se establecerán los límites de edad que no se pueden superar (...)".Por esta vía, pues, de la remisión normativa sí que puede considerarse establecida una habilitación legal expresa para el establecimiento de un límite de edad respecto de los aspirantes al ingreso directo sin titulación universitaria previa en la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil, contemplados en el artículo 40.2, párrafo segundo, de la Ley de Régimen del Personal del Instituto. Pero entiende la actora que no existe, en cambio, ni puede considerarse en manera alguna establecida ninguna habilitación legal, ni expresa ni tácita, para el establecimiento de límites de edad máxima con respecto a aquellos a los que se refiere al párrafo tercero del precepto, a saber: los aspirantes al ingreso directo con exigencia de " titulación previa universitaria". Y la exclusión por razón de edad habida en la praxis del presente caso, en notorio perjuicio de la hoy demandante, se produjo al margen de la ley y, con manifiesta vulneración, por tanto, de su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
---Que hay Infracción del derecho establecido en el artículo 14 de la Constitución a no ser discriminado por razón de edad. A mayor abundamiento, la tan repetida exclusión que ha sufrido nuestra mandante vulnera también, al entender de esta parte, el precepto establecido en el artículo 14 de la Constitución, a cuyo tenor: " Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
----Que dice a este respecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2015, la cual contempla el caso de un recurso interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 30 de marzo de 2007 por la que se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para ingreso en la expresada Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la misma, y recoge a su vez la doctrina establecida en otras Sentencias anteriores emanadas de esa propia Sala: " Pese a no haberla incluido ese precepto constitucional entre las que no pueden fundamentar diferencias de trato, la edad es una circunstancia personal que ha de sumarse a ellas. Bastará para justificarlo tener presente que el artículo 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -Carta que la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa , por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007 reproduce en atención al artículo 10.1 de la Constitución - la incorpora entre las causas por las que prohíbe discriminar. Discriminación prohibida que, naturalmente, no se identifica con cualquier diferencia de trato, sino solamente con aquellas que carezcan de una justificación objetiva y razonable desde las premisas sentadas por la Constitución ". " La edad puede, por tanto, ser utilizada como un límite para acceder a la función pública no sólo mediante la fijación de la mínima que se ha de tener para participar en los procesos selectivos, sino también a través de la imposición de una máxima".
-----En este sentido y conforme a aquella misma doctrina jurisprudencial atinente a la cuestión de los límites de edad en el acceso a la función pública, para establecer un límite de edad en la correspondiente convocatoria no solo debe existir una habilitación expresa en la ley, sino que esa habilitación legal no es siquiera de por sí suficiente para afirmar la definitiva validez de los límites de edad dispuestos reglamentariamente en uso de la misma, " porque, al significar para las personas a quienes afectan un claro impedimento en el acceso a la función pública, su corrección constitucional, desde el parámetro de la igualdad contenido en esos citados artículos 14 y 23.2 CE , requiere una clara justificación de su necesidad o conveniencia " ( STS 2506/2014, STS 2334/2015).Pero la justificación de esa necesidad o conveniencia no es posible reconocerla de ningún modo en el caso que nos ocupa. El Servicio de Psicología de la Guardia Civil fue creado en el año 1979 y ha ido, lógicamente, evolucionando con el tiempo. En la actualidad se halla integrado orgánicamente en la Jefatura de Asistencia al Personal, dentro del Mando de Personal del Instituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.7 del Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior. Tiene como cometidos asesorar y auxiliar al mando en el conocimiento científico del comportamiento, aptitudes, actitudes e intereses de los miembros del Cuerpo, de las relaciones de éstos con la Institución, desde la perspectiva de la psicología clínica, organizacional y educativa. También realizará cuantos trabajos le sean encomendados sobre orientación, clasificación, selección y adaptación del personal al medio profesional, acción psico-social individual y colectiva y factores condicionantes de su moral.
-----Entiende que las mismas razones expresadas en la referida Sentencia del Tribunal Supremo en relación con el acceso a los centros docentes de formación para el ingreso en aquella antigua Escala Facultativa Superior del Cuerpo de la Guardia Civil, en la que se integraban los Oficiales Psicólogos, siguen hoy siendo válidas en relación con el acceso a la enseñanza de formación para el ingreso la Escala de Oficiales del Cuerpo con exigencia de la titulación previa universitaria de Psicología, a saber: que no hay justificación del límite máximo de edad para el ingreso de quienes han de ejercer las funciones propias de esta titulación en el seno del Instituto Armado de la Guardia Civil. Pues según previene el artículo 39 de la precitada Ley de la Carrera Militar: " 1. Los miembros del Cuerpo Militar de Sanidad, agrupados en una escala de oficiales y en una escala de oficiales enfermeros, tienen como cometidos, la atención a la salud en los campos logístico- operativo,asistencial y pericial y los relacionados con la psicología, farmacia y veterinaria.2. Los empleos del Cuerpo Militar de Sanidad son los de teniente a general de división en la escala de oficiales y de teniente a teniente coronel en la escala de oficiales enfermeros. Todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término "médico", "farmacéutico", "veterinario", "odontólogo", "psicólogo" o "enfermero", según corresponda ".
-----Vulneración del principio del favor libertatis en la interpretación de las Bases de la Convocatoria que impone al operador jurídico el deber de interpretar y aplicar las normas en el sentido más favorable a la mayor efectividad de los derechos fundamentales. Por otra parte, es doctrina del Tribunal Supremo en relación con las bases aplicables a los procesos selectivos para el acceso al empleo público la de que cuando exista " una duda razonable sobre su significado y alcance (...) su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE " ( SSTS 4302/2014 , 2418/2016 , 1419/2018), según es, a su vez, doctrina establecida por el Tribunal Constitucional , el cual recuerda que " la Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos" ( STC 76/1987 , Fundamento 2°).
-----Que si se examinan, las bases de la Convocatoria aprobadas por aquella Resolución de la Subsecretaría de Defensa 452/38191/2023, de 5 de mayo -la Base Segunda, concretamente, que trata sobre los " Requisitos de las personas aspirantes"-, no establecen en realidad de una manera expresa, clara y terminante ningún límite de edad máxima para el proceso selectivo convocado bajo el Código de proceso NUM000 en el que solicitó la hoy actora tomar parte para acceder a una de aquellas tres plazas con la titulación universitaria previa de Psicología.
Pues la referida Base Segunda, apartado 1.1.b) establece como requisito: " no cumplir, ni haber cumplido en el año en curso, las siguientes edades máximas:
-Ingreso directo sin exigencia de titulación universitaria previa: veintiún Años.
-Ingreso directo para adquirir la condición de militar de carrera con exigencia de titulación universitaria previa: veintisiete años " .
Y esto último entiende la actora que más bien se refiere al proceso selectivo también convocado, como decimos, por la expresada Resolución 452/38191/2023 bajo el Código de proceso NUM003: " Proceso de selección, mediante la forma de ingreso directo con exigencia de titulación universitaria previa, para la incorporación como militar de carrera o adscripción como militar de complemento en las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y del Cuerpo de Infantería de Marina ". Mas, no al indicado proceso selectivo convocado bajo el Código de proceso NUM000: " Proceso de selección, mediante la forma de ingreso directo con exigencia de titulación universitaria previa, para la incorporación a la escala de oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil ".
----Que la tan mencionada Resolución de la Subsecretaría de Defensa 452/38191/2023, de 5 de mayo, por la que se convocan los Procesos de selección ya dichos, trae causa del Real Decreto 340/2023, de 3 de mayo, por el que se aprueba la provisión de plazas de las Fuerzas Armadas y de la Escala de Oficiales de la Guardia Civil para el año 2023. En esta norma, las plazas correspondientes al Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire y del Espacio, para las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, aparecen recogidas en el Anexo I bajo la denominación genérica de " Militares de Carrera"; en cambio, las plazas correspondientes a la Escala de Oficiales del Instituto Armado aparecen un Anexo aparte, el IV, bajo la expresión " Guardia Civil". En un sentido análogo, también en la propia Resolución 452/38191/2023, en su Dispongo Segundo, las plazas ofertadas se describen como pertenecientes: las de los Ejércitos y la Armada, a la categoría de " Militar de Carrera" o " Militar de Complemento" de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina; en cambio, las del Instituto Armado, al " Cuerpo de la Guardia Civil", simplemente. Por su parte, la Base Undécima trata de la " Calificación final" de los aspirantes en los distintos procesos de selección; dentro de su apartado 1.2, relativo a los procesos de " Ingreso con exigencia de titulación universitaria previa", expresamente se indica entre paréntesis que los aspirantes en los mismos lo son para adquirir la condición de " militares de carrera , militares de complemento y guardias civiles", categorías que se enumeran como conceptualmente diferentes en el ámbito de la Convocatoria. El elemento sistemático o contextual de la interpretación lleva, pues, a entender que la expresión " militar de carrera" o " militares de carrera" se emplea aquí en un sentido más restringido, para referirse únicamente, en este contexto de la Convocatoria objeto del presente procedimiento, a los miembros del Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército de Aire y del Espacio, en tanto que para los miembros de aquel Benemérito Instituto Armado se reserva la expresión de " guardia civil" o " guardias civiles".
-------Entiende la actora que de esta manera, cuando en la Base Segunda, apartado 1.1.b) de dicha Convocatoria se establece el requisito de los veintisiete años de edad máxima en los procesos de selección con exigencia de titulación universitaria previa " para adquirir la condición de militar de carrera ", este requisito no afecta a los aspirantes a las plazas convocadas en el Proceso selectivo con Código NUM000 para la incorporación a la Escala de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil (interpretación meramente gramatical que lleva a cabo la Administración).
------Y es aquí donde opera el principio expresado del favor libertatis, a cuya luz, entre dos interpretaciones posibles de las bases de las convocatoria para el acceso al empleo público, el operador jurídico ha de decantarse siempre, como dijimos antes, en pro de la mayor efectividad del derecho acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que proclama el artículo 23.2 de la Constitución. De esta manera, la hoy demandante debió de haber sido admitida al Proceso de selección NUM000 en el que solicitó tomar parte, en lugar de ser excluida por razón de edad, como se hizo por aquellas Resoluciones del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar de fechas 14 de junio y 3 de julio de 2023, exclusión luego confirmada en vía administrativa por aquella otra Resolución de la Subsecretaria de Defensa, de fecha 12 de julio de 2023, desestimatoria del recurso interpuesto en dicha vía.
------Amén, de que la referida interpretación que se hace por la Administración para decretar la exclusión se basa, según confesión auténtica contenida en el Fundamento de Derecho III de la Resolución de la Subsecretaria, en lo siguiente: " (...) el Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza de la Guardia Civil, en su artículo 21 . Requisitos específicos de edad, establece que: Para participar en los siguientes procesos selectivos no se deberán superar las siguientes edades máximas:
a) Para incorporarse a la escala de oficiales:1.° Ingreso por acceso directo: Se regirá por lo establecido en la normativa específica para el personal de la escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas [...]"".Pues bien, debe señalarse que, como quedó ya más arriba suficientemente dicho y explicado, en los términos de la legalidad positiva y vigente del artículo 40.2 de la Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil ello es así únicamente para el ingreso por acceso directo a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil sin exigencia de titulación universitaria previa: para los Cadetes del Cuerpo que ingresan inicialmente en la Academia General Militar de Zaragoza, como decíamos antes gráficamente.
En cambio a los ya titulados universitarios que optan a las plazas de la Escala de Oficiales de la Guardia Civil convocadas para el ingreso directo con titulación previa universitaria no les son en realidad de aplicación los requisitos -incluido el requisito de los límites de edad- establecidos en la normativa de las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas. Pues el párrafo tercero de este artículo 40.2 de la Ley 29/2014, de Régimen del Personal de la Guardia Civil dice que " Para quienes accedan a dichas enseñanzas con titulación previa universitaria (...), reglamentariamente se determinarán los periodos y los centros docentes en los que se impartirá la enseñanza de formación " .
----Que no hay aquí habilitación legal alguna para establecer reglamentariamente con respecto a ellos limitaciones de edad para el ingreso, como se ha hecho por vía indirecta en el artículo 21 del mencionado Reglamento de Ordenación de la Enseñanza en la Guardia Civil, tras la modificación operada en dicho precepto por medio de Real Decreto 149/2023, de 28 de febrero. El precepto reglamentario contradice a la Ley en este punto. Tal situación remite en principio a la aplicación de los artículos 26 y 27 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con respecto a este artículo 21 a) 1º del Reglamento de Ordenación de la Enseñanza en la Guardia Civil que la Administración si le invoca como fundamento de su actuación excluyente por razón de edad con respecto a la hoy actora.
---- En conclusión, una interpretación favorable de las Bases de la Convocatoria, hecha a la luz del principio del favor libertatis, lleva de por sí a la conclusión de que el requisito de los veintisiete años de edad máxima establecido en el apartado 1.1.b) de la Base Segunda, no afecta a los aspirantes a las plazas convocadas en el Proceso selectivo con Código NUM000 en el que solicitó la hoy actora tomar parte para acceder a una de aquellas tres plazas con la titulación universitaria previa de Psicología.
TERCERO. - El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, se opone a la prosperabilidad del recurso solicitando la confirmación de las Resoluciones recurridas por entenderlas conformes a derecho. Al efecto expone:
- Que estamos por tanto ante un Cuerpo de naturaleza militar por lo que debemos acudir a la ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar en su artículo 56. Y que esta Ley si establece la posibilidad de limitar el acceso por razones de edad y habilita a una norma reglamentaria y a las convocatorias la posibilidad de ir fijando los límites de edad dependiendo de los accesos que se produzcan.
- No podemos asumir la interpretación que el demandante realiza del artículo 40.2 de la Ley 29/2014, de Régimen del Personal de la Guardia Civil puesto que la remisión que realiza dicho precepto es para determinar periodos y centros docentes concretos en los que se impartirá la enseñanza de formación sin que haya referencia alguna a que en dichos reglamentos se fijen límites de edad u otra condición...... por lo que debe estarse a la norma general contenida en el artículo 56 de la ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar que supone una habilitación reglamentaria para todos los centros docentes militares de formación.
- Así la sentencia 627/2017 de 5 de abril del TS ha recordado la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de noviembre de 2016 ( TJCE 2016, 298) en el asunto C-258/13 la cual, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha considerado que la exigencia de una edad máxima de 35 años para ingresar en la Ertzaintza no es discriminatoria pues cuenta con una justificación objetiva y razonable que excluye toda infracción de la Directiva 2000/78/CE (LCEur 2000, 3383):" Según se advierte en el recorrido que esa sentencia hace de la jurisprudencia, la Sala ha atendido a la hora de pronunciarse sobre el problema planteado por las partes a la naturaleza del cuerpo o escala a la que se refería el acceso y ha diferenciado, por un lado, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y a los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas, por el otro. También se aprecia que una sentencia de la Sección Séptima ha considerado discriminatorio excluir a los que cumplen treinta años en el de convocatoria del acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. Se trata de la dictada el 24 de noviembre de 2015 (RJ 2016, 60) en el recurso de casación 3269/2014 que traslada a ese supuesto el criterio aplicado por la anterior del 14 de octubre de 2015 (RJ 2015, 4888) (casación 969/2013) para el ingreso en la Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil.
Sigue diciendo esta sentencia ..... ue se ha producido una novedad relevante que conduce a una solución distinta. Nos referimos a la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de noviembre de 2016 ( TJCE 2016, 298) en el asunto C-258/13 la cual, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha considerado que la exigencia de una edad máxima de 35 años para ingresar en la Ertzaintza no es discriminatoria pues cuenta con una justificación objetiva y razonable que excluye toda infracción de la Directiva 2000/78/CE (LCEur 2000, 3383) .
Sigue diciendo esta sentencia que "La ya advertida diferente naturaleza de los cuerpos a que se refieren este recurso de casación y la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial no es óbice para resaltar ahora que, a la luz del Derecho de la Unión Europea, no cabe hablar de discriminación injustificada cuando se exige para ingresar en un cuerpo de policía no superar una edad -treinta y cinco o treinta años-- por las razones que se han indicado.
"Las anteriores consideraciones sirven también para rechazar que la sentencia de instancia vulnere los preceptos de la Constitución (RCL 1978, 2836) --los artículos 14 , 23.2 , 103.3 y 9.3 -- que el recurrente considera infringidos. El principio de igualdad rige también, desde luego, en el acceso al Cuerpo de la Guardia Civil y el criterio de la edad es, sin duda relevante y prohíbe incluso en este ámbito las diferencias de trato que no estén justificadas. Esto, sin embargo, no significa que no quepa establecer una edad máxima distinta de la de jubilación para ingresar en un cuerpo o escala cuando, por su naturaleza y características, se aduzca una justificación objetiva y razonable".
" En este caso, esa justificación existe y es la misma que ya consideró esta Sala compatible con el principio de igualdad en las citadas sentencias de 28 de enero de 2016 (recurso 480/2016 ), 30 de mayo de 2012 (RJ 2012, 7120) (recurso 63/2010 ) y de 4 de abril de 2011 (RJ 2011 , 3407 ) ( 129/2010 ). No es otra que la que descansa en las necesidades de un instituto armado de naturaleza militar de proveer sus distintos puestos de responsabilidad por miembros del mismo que hayan ido adquiriendo dentro del mismo la capacitación necesaria y la consiguiente necesidad de que el acceso al cuerpo se haga a una edad que permita alcanzar ese objetivo antes de que llegue la edad de retiro ."
CUARTO. - El Ministerio fiscal -al que se le dio traslado- en su escrito de 1 de septiembre de 2023 dice:
----Que la STC 115/1996, de 25 de junio, recoge que la inaplicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual, comportará indudablemente una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, pero no integra una quiebra de la igualdad en el acceso que garantiza el artículo 23.2 CE , pues, de esa infracción de la legalidad no se deriva trato desigual alguno, ni existe término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad.
----Que la cuestión relativa a la interpretación de las bases no supone vulneración del derecho fundamental siempre que se aplique por igual a todos los participantes. Así se recoge en el Auto 16/2010, en el que literalmente se señala que en la medida en que la queja aparece referida a una cuestión interpretativa respecto de las bases de la convocatoria que, en sí misma, no implica ninguna discriminación y que, además, ha sido aplicada con carácter general a todos los participantes, la vulneración aducida del artículo 23.2 CE carece manifiestamente de fundamento, pues plantea una mera cuestión sobre el estricto cumplimiento de la legalidad (...) que no está dentro del ámbito de protección de este derecho fundamental.
------Que el derecho del art 23.2 garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias ado preestablecidas entre los distintos aspirantes, (args. SSTS 22 de mayo de 2012 y de 28 de mayo de 2019). No toda vulneración de las bases de una convocatoria de empleo público genera la vulneración del citado derecho fundamental. Así la inaplicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual, comportará una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales, pero no integra una quiebra del principio de igualdad en el acceso que garantiza el Art. 23.2 de la CE.
----Que como indica otra STC 76/1983 " la igualdad reconocida en el artículo 14 no constituye un derecho subjetivo autónomo existente por sí mismo", añadiendo que su contenido viene establecido siempre respecto de relaciones jurídicas concretas. Es necesario un tertium comparationis, y el demandante debe aportar este término de comparación, en relación al cual se haya producido el trato discriminatorio. Pues bien, tal elemento de contraste debe ser real y no imaginario (AATC796/1986, 363/1987 y 957/1987, entre otros muchos), y deben plantearse casos concretos y no hipotéticos (por todos, AATC 425/1986 y 885/1986).
------Que la STS 3141/2015 afirma: "se ha de recordar que por lo que se refiere a la igualdad constitucional y sus proyecciones en el acceso a las funciones públicas, desde la óptica del Tribunal Constitucional se ha mantenido que no toda desigualdad de trato supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse idénticas y que carezcan de una justificación objetiva y razonable. (...) En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (SSTC253/1988 (RTC198853), 261/1988 (RTC1988861), 90/1989 (RTC 19890), 68/1990 (RTC19908).
----Que a los efectos anteriores no basta una invocación genérica del principio de igualdad, sino que quién alegue la vulneración de tal derecho deberá de aportar el término de comparación con relación al que se ha producido tal violación.
-----Por otro lado, no aporta un tertium comparationis, ni del contenido del recurso, ni de los documentos que constan en el expediente, ni de los aportados por la parte recurrente, se deduce la aportación del término de comparación concreto en el que basar la desigualdad argumentada y que no se ha vulnerado el principio de igualdad alegada, siendo las cuestiones interpretativas alegadas de legalidad ordinaria y su debido conocimiento realizarse mediante procedimiento ordinario.
------Por todo ello, como el Tribunal Constitucional viene reiterando que el derecho fundamental del art. 23.2 CE garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes. Ahora bien, añade que solo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad de los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 CE.
-----Que al considerar que las resoluciones impugnadas no vulneran los derechos fundamentales invocados procede la desestimación del recurso interpuesto y declarar que no se ha vulnerado el derecho constitucional reconocido en el art. 23.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 14 del mismo texto legal.
QUINTO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, por la que se desarrolla la base quinta de la Resolución 45213819112023, de 5 de mayo, de la Subsecretaria, por la que se convocan los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso directo, con y sin exigencia de titulación universitaria previa, para la incorporación como militar de carrera o adscripción como militar de complemento a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil.
En dicha resolución, documento 7 del expediente, se inadmitió a la demandante por incurrir en la causa de exclusión letra C: "Edad fuera de límites". Y disconforme la actora con la misma interpuso recurso de reposición que fue desestimado, calificándose como recurso de alzada, confirmándose aquella resolución.
Constituye pues el objeto del presente recurso, según la demanda, la supuesta vulneración del art. 23.2 CE y del art. 14 CE en la Resolución de 14 de junio de 2023 de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, por la que se desarrolla la base quinta de la Resolución 452/38191/2023, de 5 de mayo de la Subsecretario de Defensa - por la que se convocan los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso directo, con y sin exigencia de titulación universitaria previa, para la incorporación como militar de carrera o adscripción como militar de complemento a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpos de la Guardia Civil - en la que se publican las listas de personas admitidas, excluidas condicionales y excluidas, y la Resolución de 12 de julio de 2023 de la Subsecretaria de Defensa que desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la Resolución de 14 de junio de 2023.
La parte actora basa la vulneración del derecho fundamental del art. 23.2 CE - acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos- y del art. 14 CE - no ser discriminado por razón de edad - en la exclusión de la recurrente por razón de edad del proceso de selección Código NUM000 convocado por la Resolución 452/38191/2023 de la Subsecretaría de Defensa de 5 de mayo, para la incorporación a la Escala de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil mediante la forma de ingreso directo con exigencia de titulación universitaria previa, en concreto a las tres plazas convocadas con el Código NUM004 (Grupo G), con exigencia de la titulación universitaria previa de Psicología .
Y además la demandante alega la nulidad por la existencia de la infracción del principio de "favor libertatis".
SEXTO.- Dada la tramitación escogida de protección de derechos fundamentales, lo primero que hay que analizar es el tema relativo a la infracción de derechos susceptibles de amparo constitucional, y si por ello incurren por tanto las Resoluciones impugnadas en causa de nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor " son nulos de pleno derecho" los actos de las Administraciones Públicas " que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional".
En primer lugar expondremos la legislación aplicable a este tema. En primer lugar son de reseñar los artículos 14 y 23 de la CE que disponen lo siguiente.
El primero (el 14) que "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
El principio de igualdad ha sido muy matizado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional desde su publicación y por lo tanto, debe ser aplicado con las específicas instrucciones que ha impuesto el Tribunal, todas las cuales han sido sugeridas tanto por la parte actora como por el Abogado del Estado.
Y el segundo (el 23) que dispone que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Respecto del artículo 23.2 la doctrina consolidada se expone en la Sentencia RTC 1999/40 cuando establece:
"La doctrina de este Tribunal, en relación con el art. 23.2 CE , en la que se ha declarado que el derecho que este precepto reconoce es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ). Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 [ RTC 19953], 269/1994 [ RTC 199469 ] y 115/1996 , entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 [ RTC 198793 ] y 353/1993 ).
Desde la segunda perspectiva que es la que en el presente caso, interesa, el derecho fundamental, reconocido por el art 23.2 CE , necesariamente se conecta con la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función pública. Aunque ha de tenerse presente que no toda infracción de las bases genera "per se" una vulneración del citado derecho fundamental , pues hemos declarado que "el art. 23.2 no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad de los participantes cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE " ( STC 115/1996 , fundamento jurídico 4º, reiterada en las SSTC 10/1998 y 178/1998 [ RTC 199878])."
Como ya dijimos el objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, por la que se desarrolla la base quinta de la Resolución 45213819112023, de 5 de mayo, de la Subsecretaria, por la que se convocan los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso directo, con y sin exigencia de titulación universitaria previa, para la incorporación como militar de carrera o adscripción como militar de complemento a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil.
Pues bien en este punto hemos de rechazar que se violen tales derechos fundamentales por lo siguiente.-
A----Porque la cuestión relativa a la interpretación de las bases no supone vulneración del derecho fundamental siempre que se aplique por igual a todos los participantes, lo que parece que ha ocurrido en este caso pues otra cosa no se ha aducido ni demostrado. Y esta interpretación ha sido recogida y avalada así en el Auto 16/2010 del TS, en el que literalmente se señala que en la medida en que la queja aparece referida a una cuestión interpretativa respecto de las bases de la convocatoria que, en sí misma, no implica ninguna discriminación y que, además, ha sido aplicada con carácter general a todos los participantes, la vulneración aducida del artículo 23.2 CE carece manifiestamente de fundamento, pues plantea una mera cuestión sobre el estricto cumplimiento de la legalidad (...) que no está dentro del ámbito de protección de este derecho fundamental. También la STC 115/1996, de 25 de junio, recoge que " la inaplicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual, comportará indudablemente una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, pero no integra una quiebra de la igualdad en el acceso que garantiza el artículo 23.2 CE , pues, de esa infracción de la legalidad no se deriva trato desigual alguno, ni existe término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad".
B----Porque no toda vulneración de las bases de una convocatoria de empleo público genera la vulneración del citado derecho fundamental. Así la inaplicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual, comportará una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales, pero no integra una quiebra del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido que garantiza el Art. 23.2 de la CE. Se ha de garantizar pues su aplicación por igual a todos los participantes impidiendo que la administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias preestablecidas entre los distintos aspirantes, (args. SSTS 22 de mayo de 2012 y de 28 de mayo de 2019).
Por todo ello, como el Tribunal Constitucional viene reiterando que el derecho fundamental del art. 23.2 CE garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes, se ha de añadir que solo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad de los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 CE.
C----- Porque es necesario un tertium comparationis , ya que el demandante debe aportar este término de comparación en relación al cual se haya producido el trato discriminatorio. Pues bien, tal elemento de contraste debe ser real y no imaginario (AATC796/1986, 363/1987 y 957/1987, entre otros muchos), y deben plantearse casos concretos y no hipotéticos (por todos, AATC 425/1986 y 885/1986). Pues como indica la STC 76/1983 la igualdad reconocida en el artículo 14 no constituye un derecho subjetivo autónomo existente por sí mismo, añadiendo que su contenido viene establecido siempre respecto de relaciones jurídicas concretas. La STS 3141/2015 afirma: "se hade recordar que por lo que se refiere a la igualdad constitucional y sus proyecciones en el acceso a las funciones públicas, desde la óptica del Tribunal Constitucional se ha mantenido que no toda desigualdad de trato supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse idénticas y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.(...) . Y así dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia 261/88, de 22 de diciembre que Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para que una pretensión fundada en la supuesta discriminación causada al recurrente por infracción de lo dispuesto en el art. 14CE pueda prosperar, es preciso que quien la deduzca aporte el término de comparación suficiente y adecuado que permita constatar que ante situaciones de hecho iguales le ha sido dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable.
A los efectos anteriores no basta una invocación genérica del principio de igualdad, sino que quién alegue la vulneración de tal derecho deberá de aportar el término de comparación con relación al que se ha producido tal violación. Y así dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia 261/88, de 22 de diciembre que Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para que una pretensión fundada en la supuesta discriminación causada al recurrente por infracción de lo dispuesto en el art. 14CE pueda prosperar, es preciso que quien la deduzca aporte el término de comparación suficiente y adecuado que permita constatar que ante situaciones de hecho iguales le ha sido dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable.
En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (SSTC253/1988 (RTC198853), 261/1988 (RTC1988861), 90/1989 (RTC 19890), 68/1990 (RTC19908). Presupuestos que aqui no han concurrido en absoluto, porque la actora no aporta un tertium comparationis valido, pues ni del contenido del recurso, ni de los documentos que constan en el expediente, ni de los aportados por la parte recurrente, se deduce la aportación del término de comparación concreto en el que basar la desigualdad argumentada.
Para examinar esta cuestión resulta imperativo que nos remitamos a los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo que marcan su doctrina respecto a la imposición de un límite de edad en el acceso a la condición de militar (o de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad). Nos permitirán concluir la solución al recurso que ahora nos ocupa, al entender la Sala que, de modo analógico, esta doctrina jurisprudencial es aquí aplicable.
En su Sentencia de 25 de septiembre de 2017 (Rec. Cas. 2637/2015 ) a la que ya se hizo referencia antes, el Alto Tribunal examinaba la conformidad a Derecho de las pruebas selectivas convocadas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de varios Ayuntamientos de Castilla y León. En el recurso interpuesto por uno de los Ayuntamientos contra la Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo -que anuló la convocatoria por establecer una limitación por razón de la edad (lo que es, en su esencia) el asunto que aquí nos concierne resolver)-, la acogida de este concreto motivo de casación se justifica por el Tribunal Supremo afirmando de entrada que no cabe tener a la edad máxima " como excesiva o desproporcionada desde el punto de vista del principio de igualdad y del de la interdicción de discriminaciones por una razón de carácter personal como es la edad " . Una afirmación que se vierte en la STS a la que nos referimos con base, a su vez, en los fundamentos expresados en la STS de 5 de abril de 2017 (Rec. Cas. 1709/2015), en la que la Sala Tercera consideró que no es contrario a los referidos principios la exigencia de una edad máxima de 30 años para acceder a la Escala de Guardias y Cabos de la Guardia Civil. Una sentencia, en la que, así lo reconoce el Alto Tribunal, rectificó el criterio contrario que había venido manteniendo. Y ello a la vista de la STJUE de 15 de noviembre de 2016 (asunto 258-13) que consideró, a su vez, conforme a la Directiva 2000/78/CE , la exigencia de una edad máxima de menos de 25 años para poder acceder al Cuerpo Policía Autónoma Vasca, la Ertzaintza.
" El principio de igualdad rige también, desde luego, en el acceso al Cuerpo de la Guardia Civil y el criterio de la edad es, sin duda relevante y prohíbe incluso en este ámbito las diferencias de trato que no estén justificadas. Esto, sin embargo, no significa que no quepa establecer una edad máxima distinta de la de jubilación para ingresar en un cuerpo o escala cuando, por su naturaleza y características, se aduzca una justificación objetiva y razonable. "En este caso, esa justificación existe y es la misma que ya consideró esta Sala compatible con el principio de igualdad en las citadas sentencias de 28 de enero de 2016 (recurso 480/2016 ), 30 de mayo de 2012 (recurso 63/2010 ) y de 4 de abril de 2011 ( 129/2010 ). No es otra que la que descansa en las necesidades de un instituto armado de naturaleza militar de proveer sus distintos puestos de responsabilidad por miembros del mismo que hayan ido adquiriendo dentro del mismo la capacitación necesaria y la consiguiente necesidad de que el acceso al cuerpo se haga a una edad que permita alcanzar ese objetivo antes de que llegue la edad de retiro "".....".
D----- Debiendo añadirse que respecto a la exigencia de una determinada edad de los participantes en las diversas convocatorias, la doctrina de Tribunal Constitucional tiene declarado que "El derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas no prohíbe que el legislador pueda tomar en consideración la edad de los aspirantes, o cualquier otra condición personal. En efecto, en cuanto la edad es en sí un elemento diferenciador será legítima una decisión legislativa que, atendiendo a ese elemento diferenciador, y a las características del puesto de que se trate, fije objetivamente límites de edad que suponga, para los que la hayan rebasado, la imposibilidad de acceder a estos puestos."
Los presupuestos básicos para diferenciar si se ha producido una desigualdad de trato vienen especificados en la Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1993 que se remite a su vez a otra anterior cuando afirma:
" Antes de proseguir, hagamos un alto en el camino para traer aquí la doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional sobre el alcance del principio de igualdad ante la ley, en abstracto, cuyos rasgos esenciales resume nuestra STC 76/1990 ( RTC 1990 6) así: a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos"
E------ Asimismo y por último, no se acredita en autos el pretendido trato discriminatorio proscrito por el artículo 14 ( y 23, en el ámbito de la función pública) de la Constitución y que se habría producido en relación al recurrente, cuya exclusión está basada en la aplicación de la normativa legal en cada momento vigente, pues falta justificación y fundamentación suficiente al respecto, siendo así además que el juicio de igualdad "exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, puesto que lo que deriva del precepto constitucional es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación con el cual debe predicarse la pretendida igualdad" ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 212/93, de 28 de junio ).
En el presente supuesto, hemos de recoger el mismo criterio del TS y en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las resoluciones a que se acaba de hacer referencia, entender que el límite de edad que objeta el recurrente en las resoluciones impugnadas para el acceso a los cuerpos y escalas ahora cuestionados, no resulta contrario a los derechos de acceso en condiciones de igualdad, en relación con el derecho de igualdad sin discriminación por razón de edad ex art. 14 CE, ni tampoco vulnera la normativa comunitaria .
En cuanto a la petición de la nulidad de la resolución recurrida por cuanto exige una interpretación favorable de las Bases de la Convocatoria, hecha a la luz del principio del favor libertatis, que le llevaría de por sí a la conclusión de que el requisito de los veintisiete años de edad máxima establecido en el apartado 1.1.b) de la Base Segunda de la convocatoria, no afecta a los aspirantes a las plazas convocadas en el Proceso selectivo con Código NUM000 en el que solicitó la hoy actora tomar parte para acceder a una de aquellas tres plazas con la titulación universitaria previa de Psicología, sino solamente a los militares de carrera o de complemento, haremos un breve análisis a continuación. Y ello con base en legalidad ordinaria y en el principio de proporcionalidad.
SEPTIMO .-En efecto, las resoluciones impugnadas no vulneran los derechos fundamentales invocados , a cuya violación se constriñe el presente cauce procedimental ( artº 53.2 CE y artº 114 LJCA ), con lo que no podrían considerarse aquí otras infracciones o argumentaciones ajenas o al margen de lo anterior, procedería ya solo por ello la desestimación del recurso interpuesto y declarar que no se ha vulnerado el derecho constitucional reconocido en el art. 23.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 14 del mismo texto legal. Pero no obstante analizaremos los motivos de infracción de la legalidad ordinaria tratándose de cuestiones de interpretación de las bases de la convocatoria y, por tanto, de legalidad ordinaria.....para llegar también en esos puntos a una desestimación del presente recurso... como veremos. Aplicada la doctrina jurisprudencial citada al presento caso debemos de señalar que las alegaciones realizadas por la representación procesal de la recurrente sobre las bases de la convocatoria afectan o no a todos los procesos selectivos convocados por la Resolución 452/38191/2023, de 5 de mayo de la Subsecretario de Defensa, alegando en concreto que el requisito de la edad máxima establecida en la base segunda de la convocatoria afecta a los otros dos procesos selectivos convocados por la citada Resolución 452/38191/2023, de 5 de mayo de la Subsecretario de Defensa, pero no al proceso selectivo al que ha concurrido la recurrente al no existir habilitación legal para establecerlo al interpretar que la base segunda establece la edad máxima de 27 años para el ingreso directo con exigencia de titulación universitaria previa para adquirir la condición de militar de carrera y no para el Cuerpo de la Guardia Civil, entendemos que se trata de cuestiones de interpretación de las bases de la convocatoria y, por tanto, de legalidad de legalidad ordinaria. En este sentido recodar aquí la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ya citada de que las cuestiones relativas a la interpretación de las bases no suponen vulneración del derecho fundamental siempre que se aplique por igual a todos los participantes.
En este caso, ha de partirse de que la limitación de la edad no fue aplicada tan sólo a la actora sino a todos los posibles aspirantes y a los participantes efectivos en el proceso selectivo por lo que, en este sentido, la discriminación aducida no podría considerarse.
Al considerar que las resoluciones impugnadas no vulneran los derechos fundamentales invocados , a cuya violación se constriñe el presente cauce procedimental ( artº 53.2 CE y artº 114 LJCA ), con lo que no podrían considerarse aquí otras infracciones o argumentaciones ajenas o al margen de lo anterior, procedería ya solo por ello la desestimación del recurso interpuesto y declarar que no se ha vulnerado el derecho constitucional reconocido en el art. 23.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 14 del mismo texto legal. Pero no obstante analizaremos los motivos de infracción de la legalidad ordinaria tratándose de cuestiones de interpretación de las bases de la convocatoria y, por tanto, de legalidad ordinaria.....para llegar también en esos puntos a una desestimación del presente recurso... como veremos. Aplicada la doctrina jurisprudencial citada al presento caso debemos de señalar que las alegaciones realizadas por la representación procesal de la recurrente sobre las bases de la convocatoria afectan o no a todos los procesos selectivos convocados por la Resolución 452/38191/2023, de 5 de mayo de la Subsecretario de Defensa, alegando en concreto que el requisito de la edad máxima establecida en la base segunda de la convocatoria afecta a los otros dos procesos selectivos convocados por la citada Resolución 452/38191/2023, de 5 de mayo de la Subsecretario de Defensa, pero no al proceso selectivo al que ha concurrido la recurrente al no existir habilitación legal para establecerlo al interpretar que la base segunda establece la edad máxima de 27 años para el ingreso directo con exigencia de titulación universitaria previa para adquirir la condición de militar de carrera y no para el Cuerpo de la Guardia Civil, entendemos que se trata de cuestiones de interpretación de las bases de la convocatoria y, por tanto, de legalidad de legalidad ordinaria. En este sentido recodar aquí la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ya citada de que las cuestiones relativas a la interpretación de las bases no suponen vulneración del derecho fundamental siempre que se aplique por igual a todos los participantes.
En este caso, ha de partirse de que la limitación de la edad no fue aplicada tan sólo a la actora sino a todos los posibles aspirantes y a los participantes efectivos en el proceso selectivo por lo que, en este sentido, la discriminación aducida no podría considerarse
Pero recordaremos en primer lugar al efecto La Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, que establece categóricamente en su artículo 3 que " Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil por una relación de servicios profesionales de carácter permanente como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que, por la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil ".
Por lo demás el Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, al que se remite el artículo 7 del Real Decreto 340/2023 aprobando la provisión de plazas de la escala de oficiales de la Guardia civil para el año 2023, en su artículo 21. Requisitos específicos de edad, dicta que " para participar en los siguientes procesos selectivos no se deberán superar las siguientes edades máximas:
a) Para incorporarse a la escala de oficiales:
1. º Ingreso por acceso directo: Se regirá por lo establecido en la normativa específica para el personal de las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas [...]".
2. º Ingreso por acceso directo con exigencia previa de titulación universitaria: cuarenta años.
Pero ya veremos que este precepto ha sido reformado en 28 de febrero de 2023 por otro Real Decreto.
Y en el artículo 56.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, al que se remite el Real Decreto anterior, establece, entre otros requisitos generales para el ingreso en los centros docentes militares de formación, y para el régimen aplicable a los centros docentes militares de formación, entre ellos el de la Guardia Civil lo siguiente:
1. El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás principios rectores para el acceso al empleo público.
2. Los órganos de selección no podrán proponer el ingreso en los centros docentes militares de formación de un número superior al de plazas convocadas. No obstante, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados antes de su ingreso, o, en su caso, antes de finalizar el período de orientación y adaptación a la vida militar que se fije en la convocatoria, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos para su posible nombramiento como alumnos. Alcanzada la fecha de ingreso en los centros docentes militares de formación que proceda, según lo establecido en el apartado anterior, se extingue cualquier otro derecho derivado del proceso selectivo.
3. Para optar al ingreso en los centros docentes militares de formación será necesario poseer la nacionalidad española; no estar privado de los derechos civiles; carecer de antecedentes penales; no hallarse procesado o imputado en algún procedimiento judicial por delito doloso; no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas y tener cumplidos dieciocho años.
A las pruebas se podrán presentar también los que en el año de la convocatoria vayan a cumplir dieciocho años de edad, aunque su acceso o adscripción a una escala quedará supeditado a alcanzar dicha edad.
Reglamentariamente se establecerán los límites de edad que no se pueden superar y la titulación que hay que poseer o estar en condiciones de obtener en el plazo que se señale en la convocatoria.
Por lo tanto, la Ley a la que se remite la Ley reguladora del régimen del cuerpo de la Guardia civil, establece la posibilidad de limitar el acceso por razones de edad y habilita a una norma reglamentaria y a las convocatorias la posibilidad de ir fijando los límites de edad dependiendo los accesos que se produzcan.
Y precisamente el Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas en su artículo 17.1 a) los Requisitos específicos de edad, que " para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación que a continuación se indican, no se deberán cumplir ni haber cumplido en el año en que se publique la correspondiente convocatoria las siguientes edades máximas:
1. Escala de oficiales.
a) Para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina:
1. º Ingreso directo:
i. Sin exigencia de titulación universitaria previa: 21 años.
ii. Con exigencia de titulación universitaria previa: 27 años. [...]".
Por otra parte, en el artículo 9.2 del citado Reglamento, se determina que " Las convocatorias, que contendrán las bases comunes o referencia a la disposición que las regula, y las específicas, deberán ajustarse a las prescripciones contenidas en este reglamento y en sus normas de desarrollo y regirán el procedimiento de selección para la asignación de las plazas que se convoquen", siendo disconforme a derecho la posibilidad de acceder a las Fuerzas Armadas en condiciones distintas a las establecidas en la legalidad y normativa vigente.
Que tampoco se puede olvidar que recientemente se ha publicado también el Real Decreto 149/2023, de 28 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo. Este Real Decreto se dictó de acuerdo con la Ley 29/2914, de 28 de noviembre, cuyo artículo 8 atribuye al Consejo de Ministros la competencia para desarrollar las directrices generales de promoción y ascenso de los guardias civiles, al tiempo que la disposición final quinta autoriza expresamente al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley, en especial las referidas a: ingreso en los centros de formación, acceso a las diferentes escalas y directrices generales de los planes de estudio, entre otras.
En su número 4 de su artículo uno establece " a) Para incorporarse a la escala de oficiales: 1º. Ingreso por acceso directo: "Se regirá por lo establecido en la normativa específica para el personal de las escalas de oficiales de los cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas"
Este reciente Real decreto relativo a la guardia civil ha sido confirmado por el TS en sentencia de 22 de febrero de 2024 cuando dice que se infiere de la Ley 29/2014, que aunque no prevé una edad máxima para el acceso directo a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil en ninguna de sus dos modalidades, si hace una remisión al reglamento de desarrollo en lo atinente a las "condiciones que con carácter específico sea necesario establecer para el acceso a la enseñanza de formación de las diferentes escalas". Y sigue entendiendo el TS que ello da base legal para que el Real Decreto 149/2023 establezca la citada edad máxima; cosa que hace, como se ha visto, equiparándola a la que rija para las Fuerzas Armadas.
Sí que se pueda tampoco objetar, como hace el demandante, que la edad máxima de acceso a la función pública debe estar regulada directamente en una norma con rango de ley, por exigirlo así el art. 56.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público. Pues esta exigencia según el art. 4 del mismo, este texto legal solo es aplicable a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y al personal militar de las Fuerzas Armadas en la medida en que así lo disponga la legislación específica de los mismos; algo que no ocurre en lo relativo a la edad máxima de acceso a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil.
Por lo que se refiere al reproche de falta de proporcionalidad, no puede ser acogido, pues no es excesivo ni absurdo que sean jóvenes quienes ingresan directamente como oficiales y se espera de ellos que sigan en la Guardia Civil toda su carrera. Es una opción legítima del legislador, que puede previsiblemente satisfacer el interés público.
Que de forma más cercana y concreta a nuestro caso la Resolución 452/38191/2023, de 5 de mayo, de la Subsecretaría, por la que se convocan los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso directo, con y sin exigencia de titulación universitaria previa, para la incorporación como militar de carrera o adscripción como militar de complemento a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil, recoge en su base Segunda. Requisitos de las personas aspirantes, apartado 1.1 La Resolución 452/38191/2023, de 5 de mayo, de la Subsecretaría, que aprueba la Convocatoria dispone en la base Segunda, Requisitos de las personas aspirantes, respecto a los límites de edad lo siguiente:
"1. Para ser admitidos en cada uno de los procesos de selección, las personas interesadas deberán reunir en las fechas indicadas y mantener hasta el momento de la incorporación al centro docente militar de formación los siguientes requisitos:
1. 1 El día de finalización del plazo de presentación de solicitudes:
A) Poseer la nacionalidad española.
B) Tener cumplidos o cumplir en el año en curso los dieciocho (18) años de edad y no cumplir, ni haber cumplido en el año en curso, las siguientes edades máximas:
Ingreso directo sin exigencia de titulación universitaria previa: veintiún años.
Ingreso directo para adquirir la condición de militar de carrera con exigencia de titulación universitaria previa: veintisiete años.
Ingreso directo para adquirir la condición de militar de complemento: treinta años. [. .. ]".
Es claro que dicha base segunda de la convocatoria se remite a toda la normativa expuesta anteriormente que le es de aplicación.
OCTAVO .-Por tanto, resulta claro por todo ello que se ha de desestimar el presente recurso también con base en legalidad ordinaria por los siguientes argumentos que exponemos:
a) En primer lugar porque el recurrente asumió y mostró su conformidad con las bases de la convocatoria, y con su interpretación conjunta y sistemática de la que precisamente se desprende lo que entiende la Admón. en sus resoluciones recurridas.
Por ello asumimos que en cuanto a las bases no se puede dejar de lado la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 7 de abril (RCA 7928/00 ) y 11 de mayo de 2006 (RCA 3342/01 ) conforme a la cual las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas, siendo así que el límite de edad vendría establecido en las bases de la convocatoria a las que el recurrente no realizó objeción alguna en su momento, límite de edad que es conforme con lo establecido en toda la normativa expuesta.
b) Porque además de las bases de la convocatoria ya descritas debemos incidir en que en cuanto al fondo del asunto, la recurrente concurrió al proceso de selección, mediante la forma de ingreso directo acogido en las bases con exigencia de titulación universitaria previa, para la incorporación a la escala de oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil , considerando que su exclusión por no cumplir los límites de edad resulta discriminatoria al ser contraria a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución porque las bases de la Convocatoria no establecen expresamente límite de edad para el ingreso directo al Cuerpo de la Guardia Civil con titulación universitaria previa y, en consecuencia, estima que para su caso no hay límite de edad establecido. Pero ya hemos visto que esos preceptos constitucionales sobre derechos fundamentales no han sido infringidos.
c) Hay que adelantar que la Resolución del presente recurso debe ser desestimatoria porque tanto la normativa aplicable a los procesos selectivos ya expuesta más arriba como la Convocatoria imponen el límite máximo de edad de 27 años para el ingreso directo en el Cuerpo de la Guardia Civil con titulación universitaria previa. Y aunque entiende al respecto la recurrente a tenor de esta normativa que la Convocatoria no recoge límites de edad para el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil ( que no es militar de carrera ni militar de complemento), argumento que según la Administración debe efectivamente rechazarse porque los guardias civiles son militares de carrera "per se " de conformidad con el artículo 3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, a cuyo tenor: "Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil por una relación de servicios profesionales de carácter permanente como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que, por la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil".
d) Sostiene la Administración demandada en la Resolución dictada por la Subsecretaria de Defensa, de fecha 12 de julio de 2023, desestimatoria del recurso interpuesto en vía administrativa, que la aplicación de esta edad máxima de veintisiete años, señalada en el apartado 1.1.b) de la Base Segunda, responde a " una interpretación gramatical y literal de las bases de dicha Convocatoria", según se dice en el Fundamento de Derecho III in fine, de dicha Resolución. Se argumenta para ello, párrafos más arriba de esta última:" (...) los guardias civiles son militares de carrera de conformidad con el artículo 3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil , a cuyo tenor: "Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil por una relación de servicios profesionales de carácter permanente como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que, por la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil"".
Conviene, antes de centrarnos en el objeto del recurso, exponer la naturaleza del Cuerpo de la Guardia Civil en base a la cual se ha legislado para regular los diferentes aspectos del Cuerpo.
Nos referiremos en primer lugar, la Ley 17/89 que regulaba el Régimen del Personal Militar Profesional y , en la que se basaba el régimen del Cuerpo de la Guardia Civil según su artículo 4, además de en la Ley Orgánica 2/86 , en cuya Exposición de Motivos se ponía de manifiesto las peculiaridades de la función pública que desarrollaban los militares refiriéndose, concretamente, a características tales como la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos militares, las condiciones de ingreso y retiro, los sistemas de evaluación, promoción y ascenso y la normativa sobre provisión de destinos y situaciones administrativas aludiendo, de forma concreta, a que constituía un elemento indispensable " la regulación de una estructura de Cuerpos y Escalas acorde con los cometidos que requiere una organización compleja como las Fuerzas Armadas y que permita disponer del personal capacitado para desempeñar los cometidos de los diferentes puestos de trabajo de la organización militar, definidos en los reglamentos y manuales funcionales".
Las características específicas del Ejército propiciaban, en definitiva, la disposición del personal que debía acometer los puestos de trabajo de la Organización militar.
El artículo 44 de la Ley 17/89 que regulaba el Régimen de Personal Militar Profesional de las Fuerzas Armadas, y que resultaba de aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil según su artículo 4 en el que se disponía que el régimen de personal de la Guardia Civil se establecería conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y se basaría en la propia Ley 2/86 disponía:
"El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2. Para optar a dicho ingreso será necesario tener la nacionalidad española, no estar privado de los derechos civiles, ni procesado por delito doloso o separado del servicio de las Administraciones Públicas, ni inhabilitado para el ejercicio de la función pública, así como poseer los niveles de titulación, encontrarse dentro de los límites de edad, no superar el número máximo de convocatorias y cumplir las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.".
Posteriormente la Ley 42/99 de Régimen de Personal de la Guardia Civil en cuya Disposición Derogatoria 1 se dispuso la derogación de la Ley 17/89 respecto de la aplicación a la Guardia Civil, en su Exposición de Motivos establece que la Guardia Civil tiene naturaleza militar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, y estatuto personal de carácter militar, atribuido a los miembros de este Cuerpo de Seguridad, por razones de fuero, disciplina, formación y mando. Depende del Ministerio del Interior, en el desempeño de las funciones que la propia Ley le atribuye, y del Ministerio de Defensa, en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomiende. En tiempo de guerra o durante el estado de sitio, la Guardia Civil dependerá exclusivamente del Ministerio de Defensa, tal y como establecen la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio por la que se regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, La singularidad institucional de la Guardia Civil, por su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por su naturaleza militar, hace imprescindible la promulgación de un estatuto de personal propio que se adapte a la tradición, naturaleza y funciones específicas del Cuerpo.
Concretamente el artículo 2 de la Ley dispone:
". Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil con una relación de servicios profesionales de carácter permanente y, dado la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil.
2. Los guardias civiles ajustarán su actuación a los principios básicos establecidos en el artículo 5 de la Ley O rgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como al principio de cooperación recíproca y a la coordinación, que se establecen en su artículo 3 " .
El artículo 26 de esta misma ley 42/1999 , por su parte, dispone : " Para optar a dicho ingreso, será necesario poseer la nacionalidad española, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre (RCL 1980673; ApNDL 2767), de expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas, no tener reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud y tener cumplidos dieciocho años, así como en los términos que se establezcan reglamentariamente no superar los límites de edad, estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes y no superar un número máximo de convocatorias.
3. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a cursar o, en su caso, al ejercicio de los cometidos profesionales correspondientes. También servirán para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios. (...)"
En el Real Decreto 597/02, publicado para desarrollar la Ley 42/99, el artículo 17. h ) dispone que una condición general para participar en los procesos selectivos de ingreso en los centros docentes de formación es :"h) Tener cumplidos dieciocho años de edad antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes y no superar los límites de edad que, para cada Escala y forma de ingreso, se determinan en este Reglamento". Y el artículo 18.b) del mismo dispone que ese límite de edad para el ingreso directo es No tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publique la correspondiente convocatoria, la edad de treinta años.
Por lo tanto el límite de edad para el acceso al Cuerpo ya se había dispuesto en la legislación anterior a la Ley 42/99, cuando el Cuerpo de la Guardia Civil carecía de norma propia que regulase su Régimen siéndole de aplicación la normativa general del Ejército. A partir de la publicación de la Ley 42/99 que regulaba el Régimen de la Guardia Civil de forma independiente en relación al Ejército la exigencia de no tener treinta años en el año en que se publique la convocatoria es un requisito establecido en norma reglamentaria mediante habilitación legal establecida en la Ley 42/99, motivo por el cual no cabría plantear la cuestión de ilegalidad sino que, de plantearse esta Sección la estimación del presente recurso, sería porque considerase contraria a la Constitución la norma que da cobertura a dicha base, y en tal caso debería plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 17.h) del R.D. 597/02 y de forma mediata del artículo 26 de la Ley 42/99 .
Y más con el artículo 3 de la última Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil que regula:
"1. Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil por una relación de servicios profesionales de carácter permanente como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que, por la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil.
2. La condición de guardia civil se adquiere al obtener el primer empleo, conferido por el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse a la escala correspondiente del Cuerpo.
3. El primer empleo se obtiene mediante la superación de las pruebas de selección y del plan de estudios del centro docente de formación correspondiente.
4. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón".
Como puede apreciarse de todo ello los límites de edad establecidos en la Convocatoria se ajustan a lo señalado en la normativa sustantiva que rige los procesos selectivos y los límites de edad aplicables a los aspirantes a ingresar en el Cuerpo de la Guardia Civil y que son los señalados para los militares de carrera, no estando justificado, como reclama la recurrente, que se haya hecho un tratamiento específico porque no hay en la regulación ese tratamiento específico.
e)Por ello concluimos con la Administración que en consecuencia, diferenciar en la Convocatoria los límites de edad para los militares de carrera, por un lado, y la de los guardias civiles, por otro, sería una duplicidad innecesaria y que, además, produciría confusión pues cuestionaría la condición de militar de carrera del guardia civil, por lo que, en contra de lo alegado por la interesada, los límites de edad de los militares de carrera son los que se han de aplicar inevitablemente a los guardias civiles.
f) Y aunque en principio parece que no existe, pues, para estos últimos casos contemplados, de ingreso directo con exigencia de titulación universitaria previa en la Escala de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil, _ como es el caso de aquellas tres plazas convocadas de Psicología, ninguna habilitación legal expresa para el establecimiento de límites de edad máxima, ni tampoco una previsión de una norma reglamentaria. Pero sin embargo es claro que si hay habilitación legal, por remisión , para el establecimiento de límites de edad máxima con respecto a aquellos a los que se refiere el párrafo tercero del precepto, a saber: los aspirantes al ingreso directo con exigencia de " titulación previa universitaria", pues también se les habría de aplicar la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar que en su artículo 56 relativo a los " Requisitos generales para el ingreso en los centros docentes militares de formación "; y en su apartado 3, párrafo tercero , se establece el siguiente precepto legal: " Reglamentariamente se establecerán los límites de edad que no se pueden superar (...)".Por esta vía, pues, de la remisión normativa sí que puede considerarse también establecida una habilitación legal expresa para el establecimiento de un límite de edad respecto de los aspirantes co n titulación universitaria previa en la enseñanza de formación para la incorporación directa a la Escala de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil, contemplados en el artículo 40.2, párrafo segundo, de la Ley de Régimen del Personal del Instituto.
Esta Sala tiene que inclinarse por admitir que el objetivo que se pretende con la inclusión del límite de edad, que además tiene la necesaria cobertura normativa, se consigue mediante la base impugnada lo que significa que la razón por la que se ha introducido es justa y razonable y proporcional al fin que se pretende conseguir.
Sin que se pueda pues concluir ineluctablemente que la exclusión por razón de edad habida en la praxis del presente caso se produjo al margen de la ley ni por supuesto con vulneración, por tanto, del derecho de la actora a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
g) Pero en este sentido, se ha de tener presente además el Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, en su artículo 21. Requisitos específicos de edad, establece que: "Para participar en los siguientes procesos selectivos no se deberán superar las siguientes edades máximas:
a) Para incorporarse a la escala de oficiales:
1. 0 Ingreso por acceso directo: Se regirá por lo establecido en la normativa específica para el personal de las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas [...)".
Y su modificación de 2023 por Real Decreto 149/2023 que ya adelantamos que fue confirmado por el Tribunal Supremo.
Pues debe estarse también a lo dispuesto en el inciso final del apartado primero del art. 33 de la Ley 29/2014 de Régimen de personal de la guardia civil: "Reglamentariamente se determinarán las titulaciones o, en su caso, los créditos de enseñanzas universitarias, méritos a valorar y demás requisitos y condiciones que con carácter específico sea necesario establecer para el acceso a la enseñanza de formación de las diferentes escalas". Hay pues una remisión legal al desarrollo reglamentario y, por tanto, que en ausencia de una previsión legal relativa a la edad máxima de acceso en la modalidad aquí examinada (acceso directo a la Escala de Oficiales para aspirantes con titulación universitaria) ha de buscarse la norma aplicable en el correspondiente reglamento de desarrollo, que aquí es el Reglamento de Ordenación de la Enseñanza en la Guardia Civil, y que señala que su art. 21 , tal como está tras la aprobación del Real Decreto 149/2023, dispone que el acceso directo "se regirá por lo establecido en la normativa específica para el personal de las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas". Añadiéndose que la normativa específica de las Fuerzas Armadas viene dada, a este respecto, por el art. 17 del Reglamento de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas , aprobado por Real Decreto 309/2021, que establece la edad máxima de veintisiete años para aspirantes con titulación universitaria. Ello es corroborado también con los artículos 39 y 40 de la Ley 29/2014, de Régimen del Personal de la Guardia Civil
Más adelante, en el artículo 40, que lleva como rúbrica "Centros docentes de formación", se establece en su apartado 2 lo siguiente: " 2. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala de oficiales se impartirá en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil. Los que ingresen en esta enseñanza por el sistema de acceso directo sin titulación universitaria previa, cursarán el periodo inicial que se determine en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, por lo que el número de plazas, requisitos y pruebas para el ingreso, así como el régimen de los alumnos se regirán por lo establecido en su normativa específica para los miembros de las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas.Para quienes accedan a dichas enseñanzas con titulación previa universitaria (...), reglamentariamente se determinarán los periodos y los centros docentes en los que se impartirá la enseñanza de formación " .
Este precepto de la legislación específica propia del Instituto Armado distingue, pues, claramente entre quienes acceden a la enseñanza de formación de la Oficialidad de la Guardia Civil " sin titulación universitaria previa" (párrafo segundo) y los que lo hacen " con titulación previa universitaria" (fundamento segundo).
Los primeros son los Cadetes que cursan sus dos primeros años en la Academia General Militar de Zaragoza junto con todos los demás del Ejército de Tierra y pasan luego, ya como Alféreces Alumnos, a la Academia específica del Cuerpo, en Aranjuez. Con respecto a ellos se dice, como hemos visto, en el párrafo segundo del artículo 40.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , que los requisitos y pruebas para el ingreso serán los establecidos en la normativa de las Fuerzas Armadas. Esta última está constituida, como es sabido, por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar. El artículo 56 de la misma es relativo a los " Requisitos generales para el ingreso en los centros docentes militares de formación "; y en su apartado 3, párrafo tercero, se establece el siguiente precepto legal: " Reglamentariamente se establecerán los límites de edad que no se pueden superar (...)".Por esta vía, pues, de la remisión normativa sí que puede considerarse -sin discusión- establecida una habilitación legal expresa para el establecimiento de un límite de edad respecto de los aspirantes al ingreso directo sin titulación universitaria previa en la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil, contemplados en el artículo 40.2, párrafo segundo, de la Ley de Régimen del Personal del Instituto. Pero es que también la hay para los que ingresan con titulación universitaria, como reconoce la propia sentencia del TS nº 278/2024 de 22 de febrero de 2024 que dice que los oficiales de la Guardia Civil tienen estatuto militar y no hay, por ello, diferencias relevantes con respecto a las Fuerzas Armadas en lo atinente a las características que deben reunir. Infiriendose de la Ley 29/2014, que aunque no prevé una edad máxima para el acceso directo a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil en ninguna de sus dos modalidades, si hace una remisión al reglamento de desarrollo en lo atinente a las "condiciones que con carácter específico sea necesario establecer para el acceso a la enseñanza de formación de las diferentes escalas". Y sigue entendiendo el TS que ello da base legal para que el Real Decreto 149/2023 establezca la citada edad máxima; cosa que hace, como se ha visto, equiparándola a la que rija para las Fuerzas Armadas.
h) Remarcamos la imprecisión de la tan repetida Resolución de la Subsecretaria de Defensa de 12 de julio de 2023, ahora impugnada, que el elemento gramatical -aludido por ella- no es el único ni el decisivo al que ha de atenderse en la interpretación de las normas jurídicas, sino que como dispone el Título Preliminar del Código Civil en su artículo 3.1, " las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas ".
Pero la interpretación de la Admón. en gran medida se justifica en la naturaleza militar del Cuerpo y condición de militares de sus miembros y es acorde con la pretensión de conseguir que haya un personal capacitado para desempeñar los cometidos de los diferentes puestos de trabajo teniendo en cuenta la trascendencia para la sociedad y el Estado de tales cometidos. La consecución de un personal capacitado no se obtiene de la mera superación de las pruebas sino que se obtiene de la permanencia en el servicio del Cuerpo y ésta se consigue garantizando un límite de edad para acceder al mismo.
No siendo verdad lo que dice la actora de que para los titulados universitarios en Psicología que optan por ingresar en dicho Cuerpo Común de las Fuerzas Armadas no existe establecido, ni legal ni reglamentariamente, ningún requisito de límite de edad máxima. Según su Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo en su artículo 17, apartado 1.a) del Reglamento, relativo a los " Requisitos específicos de edad", donde realmente se determina: " Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación que a continuación se indican, no se deberán cumplir ni haber cumplido en el año en que se publique la correspondiente convocatoria las siguientes edades máximas:1. Escala de oficiales.
a) Para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina:
1.º Ingreso directo:
i. Sin exigencia de titulación universitaria previa: 21 años.
ii. Con exigencia de titulación universitaria previa: 27 años...."
Concluimos pues que de lo expuesto se colige que no hay una interpretación de la Convocatoria contraria a los valores constitucionales que la recurrente invoca, sino una interpretación gramatical, conjunta y razonada de las bases de dicha Convocatoria. Como puede apreciarse los límites de edad establecidos en la Convocatoria se ajustan a lo señalado en la normativa sustantiva que rige los procesos selectivos y los límites de edad aplicables a los aspirantes a ingresar en el Cuerpo de la Guardia Civil son los señalados para los militares de carrera, no estando justificado, como reclama la recurrente, que se haga un tratamiento específico porque no hay en la regulación ese tratamiento específico.
Sin necesidad de tener que acudir al principio expresado del favor libertatis, a cuya luz, entre dos interpretaciones posibles de las bases de las convocatoria para el acceso al empleo público, el operador jurídico ha de decantarse siempre, como dijimos antes, en pro de la mayor efectividad del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que proclama el artículo 23.2 de la Constitución
Por lo demás hay que añadir que es la Administración, en el ejercicio de su potestad de auto-organización , la que lleva a cabo la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades del servicio y precisa en cada caso, los requisitos para el desempeño de cada puesto, indicando la denominación y características esenciales de cada puesto de trabajo, y los requisitos y exigencias para acceder a ellos, es decir que con carácter general los requisitos de idoneidad de los funcionarios que pretenden participar en cualquier tipo de curso o de las personas que pretenden acceder a la condición de funcionario, es la Administración la que en el ejercicio de esa potestad de auto organización que hemos señalado, marca los requisitos concretos de cada convocatoria o especialidad, que se encaminan a asegurar que aquellos que los ocupen, sean los más idóneos y reúnen los requisitos de aptitud técnica, física o profesional necesarios para un adecuado desempeño de las funciones legalmente atribuidas a cada uno de los puestos de trabajo.
i) A mayor abundamiento de todo lo dicho, esta Sala, Sección 8ª, ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de que el establecimiento del límite de edad en los procesos selectivos como el que nos ocupa, no vulnera los preceptos constitucionales que se invocan por el recurrente , en concreto en las Sentencias nº 136/2019 , de 22 de marzo de 2019 , recurso: 585/2017, de fecha 19 de octubre de 2017 en resolución del recurso PO 513/2017 , Sentencia nº 574/2017 , y en la de fecha 9 de octubre de 2018 en resolución del recurso PO 297/2017 , Sentencia nº 503/2018 , Sentencias cuyo criterio y razonamientos compartimos ."
Así es relevante también la sentencia 627/2017 de 5 de abril del TS ha recordado la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de noviembre de 2016 ( TJCE 2016, 298) en el asunto C-258/13 la cual, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha considerado que la exigencia de una edad máxima de 35 años para ingresar en la Ertzaintza no es discriminatoria pues cuenta con una justificación objetiva y razonable que excluye toda infracción de la Directiva 2000/78/CE (LCEur 2000, 3383):" Según se advierte en el recorrido que esa sentencia hace de la jurisprudencia, la Sala ha atendido a la hora de pronunciarse sobre el problema planteado por las partes a la naturaleza del cuerpo o escala a la que se refería el acceso y ha diferenciado, por un lado, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y a los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas, por el otro. También se aprecia que una sentencia de la Sección Séptima ha considerado discriminatorio excluir a los que cumplen treinta años en el de convocatoria del acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. Se trata de la dictada el 24 de noviembre de 2015 (RJ 2016, 60) en el recurso de casación 3269/2014 que traslada a ese supuesto el criterio aplicado por la anterior del 14 de octubre de 2015 (RJ 2015, 4888) (casación 969/2013) para el ingreso en la Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil.
Sigue diciendo esta sentencia ..... que se ha producido una novedad relevante que conduce a una solución distinta. Nos referimos a la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de noviembre de 2016 ( TJCE 2016, 298) en el asunto C-258/13 la cual, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha considerado que la exigencia de una edad máxima de 35 años para ingresar en la Ertzaintza no es discriminatoria pues cuenta con una justificación objetiva y razonable que excluye toda infracción de la Directiva 2000/78/CE (LCEur 2000, 3383) .
En concreto, el Tribunal de Luxemburgo ha dicho. "De todas las consideraciones anteriores se deduce que las funciones de los agentes de la Escala Básica de la Ertzaintza implican tareas exigentes desde un punto de vista físico. Pues bien, la Academia alego también que la edad a la que se selecciona a un agente de la Ertzaintza determina el tiempo durante el cual podrá desempeñar estas tareas. Un agente seleccionado a los 34 años, dado que, por lo demás, deberá seguir una formación de unos dos años de duración, podrá ser destinado a dichas tareas durante un periodo máximo de 19 años, es decir, hasta que alcance la edad de 55 años. En estas circunstancias, una selección a una edad más avanzada afectaría negativamente a la posibilidad de destinar un número suficiente de agentes a las tareas más exigentes desde un punto de vista físico. Asimismo, tal selección no permitiría que los agentes seleccionados de este modo estuvieran destinados a las citadas tareas durante un período de tiempo suficientemente largo. Por último, como explico la Academia, la organización razonable del Cuerpo de la Ertzaintza requiere que se garantice un equilibrio entre el número de puestos exigentes desde el punto de vista físico, que no están adaptados a los agentes de mayor edad, y el número de puestos menos exigentes desde este punto de vista, que pueden ser ocupados por estos agentes (véase, por analogía, la sentencia de 12 de enero de 2010 (TJCE 2010, 2), Wolf, C-229/08 , EU:C:2010:3 , apartado 43).Por otro lado, como señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, los fallos que se puede temer que se produzcan en el funcionamiento de los servicios de la Ertzaintza excluyen que la organización de procedimiento selectivo pueda ser una medida alternativa menos restrictiva. En efecto, el objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de la Ertzaintza exige que, para restablecer una pirámide de edades satisfactoria, la posesión de las capacidades físicas específicas no deba entenderse de manera estática, únicamente durante las pruebas del proceso selectivo, sino de manera dinámica, teniendo en cuenta los años de servicio que prestara el agente después de ser seleccionado. De ello se deduce que, sin perjuicio de que el tribunal remitente se asegure de que las diversas indicaciones que se desprenden de las observaciones formuladas y los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia por la Academia y que se han mencionado anteriormente son exactas, puede considerarse que una norma como la controvertida en el litigio principal, que establece que los candidatos a agentes de la Ertzaintza no deben haber cumplido 35 años, por un lado, es adecuada al objetivo consistente en mantener el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía de que se trata y, por otro, no va más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo. Toda vez que la diferencia de trato en función de la edad que resulta de esta norma no constituye una discriminación en virtud del artículo 4, apartado 1 de la Directiva 2000/78/CE (LCEur 2000, 3383) , no es necesario determinar si podría estar justificada con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), de la referida Directiva. De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE (LCEur 2000, 3383) , en relación con el artículo 4, apartado 1, de esta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma como la controvertida en el litigio principal, que establece que los candidatos a puestos de agentes de un cuerpo de policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo no deben haber cumplido la edad de 35 años".
"Ciertamente, el caso que está en el origen de esta sentencia del Tribunal de Luxemburgo, el planteado por el recurso de don Franco, no es exactamente igual al resuelto por la sentencia de la Sección Séptima de 24 de noviembre de 2015 (RJ 2016, 60) (casación 3269/2014 ) porque, además de tratarse de cuerpos distintos, la Guardia Civil y la Ertzaintza, se manejan edades máximas distintas: aquí menos de treinta años, allí menos de treinta y cinco años. No obstante, entendemos que esas diferencias no impiden la aplicación del mismo criterio seguido ahora por el Tribunal de Justicia.
"De un lado, porque los cometidos desempeñados por los guardias civiles y por los ertzainas requieren en ambos casos de las condiciones físicas adecuadas. De otro, porque en los dos se relaciona la edad máxima de ingreso con las necesidades estructurales del Cuerpo. Además, la diferencia de edad contemplada en uno y otro supuesto no parece excesiva. En fin, los argumentos que maneja esta sentencia concuerdan con los que nos han llevado a considerar justificada la exclusión de los mayores de treinta años para acceder a los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas o las clases de tropa y marinería.
"Cuanto hemos dicho, conduce a modificar el criterio observado por la sentencia de 24 de noviembre de 2015 (RJ 2016, 60) (casación 3269/2014 ) y a considerar que no es contrario al principio de igualdad ni a los preceptos invocados por el escrito de interposición una sentencia que, con razones semejantes a las hechas valer por el Tribunal de Justicia y en línea con las esgrimidas por la sentencia de la Sección Séptima de 4 de abril de 2011 (RJ 2011, 3407) (recurso 129/2010 ), ha considerado conforme al ordenamiento jurídico exigir que quienes aspiran a ingresar en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil no tengan cumplidos treinta años ni los cumplan dentro del mismo año de la convocatoria.
"Desde la perspectiva que ofrece el Derecho de la Unión Europea, la citada sentencia de 15 de noviembre de 2016 (TJCE 2016, 298) (asunto 258-13) no permite hablar en este caso de una vulneración del artículo 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni del artículo 34.2 de la Ley 62/2003 (RCL 2003, 3093; RCL 2004, 5 y 892) invocado en la instancia que traspone la Directiva 2000/78/CE (LCEur 2000, 3383) , ni claro está de esta última.
"Ese silencio no significa, como ha puesto de relieve la doctrina del Tribunal Constitucional de la que se hace eco la sentencia de instancia y recuerda el Abogado del Estado, que nuestro ordenamiento no prohíba las discriminaciones no justificadas por razón de edad. Ahora bien, el principio de igualdad no significa trato igual para todos, sino, como se ha dicho muchas veces, sólo para los iguales, para los que se encuentren en la misma situación. Y la prohibición de las diferencias opera entre quienes se encuentran en igual posición pero no impide aquellas, objetivas y razonables, que se proyecten sobre los que se encuentran en unas circunstancias distintas.
"Ahora bien, el Derecho de la Unión Europea, al igual que el español, no impide las diferencias por razón de edad que cuenten con justificación objetiva y razonable y, en particular las que se concretan en la exigencia de una edad máxima para acceder a un cuerpo de policía. En este punto conviene volver a la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (asunto 258/13 ), no ya para recordar su contenido sustantivo sino para señalar que, antes de pronunciarse en el sentido que hemos visto sobre la cuestión de fondo, se preocupa por afirmar que cae dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE (LCEur 2000, 3383) el supuesto que dio lugar a la cuestión prejudicial resuelta por ella.
"Interesa, pues, recoger, sus razones para considerar aplicable el Derecho de la Unión a una convocatoria para el ingreso en el Cuerpo de la Ertzaintza:
"Antes de nada, es necesario comprobar si la norma controvertida en el litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE (LCEur 2000, 3383).
"A este respecto, al establecer que las personas que hayan cumplido 35 años no pueden acceder a la Ertzaintza, el artículo 4, letra b), del Decreto 315/1994 (LPV 1994, 358, 445) afecta a las condiciones de contratación de estos trabajadores. Por lo tanto, debe considerarse que una norma de esta naturaleza establece disposiciones relativas al acceso al empleo público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78/CE (LCEur 2000, 3383) (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2014 (TJCE 2014, 344), Vital Pérez, C 416/13 , EU: C: 2014:2371 , apartado 30).
"De ello se deduce que una situación como la que dio lugar al litigio del que conoce el tribunal remitente está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE (LCEur 2000, 3383) ".
"La ya advertida diferente naturaleza de los cuerpos a que se refieren este recurso de casación y la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial no es óbice para resaltar ahora que, a la luz del Derecho de la Unión Europea, no cabe hablar de discriminación injustificada cuando se exige para ingresar en un cuerpo de policía no superar una edad -treinta y cinco o treinta años-- por las razones que se han indicado.
"Las anteriores consideraciones sirven también para rechazar que la sentencia de instancia vulnere los preceptos de la Constitución (RCL 1978, 2836) --los artículos 14 , 23.2 , 103.3 y 9.3 -- que el recurrente considera infringidos. El principio de igualdad rige también, desde luego, en el acceso al Cuerpo de la Guardia Civil y el criterio de la edad es, sin duda relevante y prohíbe incluso en este ámbito las diferencias de trato que no estén justificadas. Esto, sin embargo, no significa que no quepa establecer una edad máxima distinta de la de jubilación para ingresar en un cuerpo o escala cuando, por su naturaleza y características, se aduzca una justificación objetiva y razonable".
" En este caso, esa justificación existe y es la misma que ya consideró esta Sala compatible con el principio de igualdad en las citadas sentencias de 28 de enero de 2016 (recurso 480/2016 ), 30 de mayo de 2012 (RJ 2012, 7120) (recurso 63/2010 ) y de 4 de abril de 2011 (RJ 2011 , 3407 ) ( 129/2010 ). No es otra que la que descansa en las necesidades de un instituto armado de naturaleza militar de proveer sus distintos puestos de responsabilidad por miembros del mismo que hayan ido adquiriendo dentro del mismo la capacitación necesaria y la consiguiente necesidad de que el acceso al cuerpo se haga a una edad que permita alcanzar ese objetivo antes de que llegue la edad de retiro ."
Traída esta doctrina a nuestro caso es evidente que la justificación existente en el presente caso radica en la necesidad de que desde temprano se presten servicios como psicólogo en la Guardia Civil en esta carrera profesional, pues así es más fácil conformar un criterio profesional que se adapte a las peculiaridades de los miembros del Cuerpo a los que deba atender.
j) Por ultimo como tuvo oportunidad de señalar en un supuesto semejante al presente, esta Ilma. Sala, en su Sección Primera, en la Sentencia 1094/2013, de 28 de junio, dictada en el PO 1736/2012, Ponente D. Fausto Garrido González, fundamento de derecho segundo, no hay quiebra del principio de igualdad en situaciones fácticas distintas que son tratadas de manera diferente aunque se invoque por el actor. Así se dice: " Sin que las manifestaciones de la demanda, y las pruebas practicadas encaminadas a acreditar la vulneración del principio de igualdad pueda prosperar y modificar nuestra convicción desestimatoria, ya que respecto a la vulneración del artículo 14 de la CE , la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, entre otras en su Sentencia núm. 212/93, de 28 de junio , menciona que el juicio de igualdad "exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, puesto que lo que deriva del precepto constitucional es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación con el cual debe predicarse la pretendida igualdad". En el supuesto examinado, el actor se compara con compañeros que participaron en Otros Cursos o en otras Convocatoria, con lo que no se cumple la identidad de situaciones exigidas, sólo en el caso de que un Guardia Civil que teniendo más de 45 años, o los cumpla en el año de la convocatoria, convocada por la Resolución de 24-9-2012 por la que se convoca el 6º Curso Reducido de cambio de modalidad de la especialidad de trafico de Motorista a Dirección de la que estamos tratando, hubiese sido admitido, se hubiese quebrado el principio de igualdad, no habiéndose acreditado esta situación de identidad procede la desestimación del recurso, criterio el expuesto seguido por esta misma sección en sentencia de 29-11-2012, recurso 2345/2012 , resolviendo un supuesto prácticamente idéntico al presente".
NOVENO. - Lo razonado y expuesto conlleva la íntegra desestimación del recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del precepto legal citado, a la cantidad máxima de 500 euros por todos los conceptos, más IVA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,