Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 354/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 510/2022 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 354/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024100344
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3694
Núm. Roj: STSJ M 3694:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 510/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de don Apolonio, contra la resolución del Subsecretario para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de 13 de abril de 2023 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se resuelve el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogacía General del Estado.
Antecedentes
I. Anule la adjudicación de la plaza NUM000 de Jefe de Servicio de Coordinación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en Granada a D. Evelio otorgada por Resolución de 3/12/2021, de la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se resuelve el concurso específico, convocado por Resolución de 14/07/2021.
II. Ordene la adjudicación de la plaza a D. Apolonio.
III. Como consecuencia del petitum II, condene a la Administración a reconocer expresamente la antigüedad en el nombramiento que debió haber recibido mi representado y realizar la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al hoy recurrente las retribuciones dejadas de percibir desde el 13/12/2021, fecha en que se publica la Resolución de 3/12/2021 por la que se resuelve el concurso y se adjudica la plaza de Jefe de Servicio de Coordinación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en Granada.
IV. Con costas a la Administración demandada.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Indica que el adjudicatario obtuvo como valoración de mérito una puntuación de 23,67 puntos en el apartado relativo a la "valoración del trabajo desarrollado", dentro de los Méritos generales pero dicha puntuación la obtuvo por haber desempeñado durante los últimos 4 años un puesto de trabajo en Comisión de servicios supuesto de ocupación provisional cuando solo podía estar un máximo de dos años en dicho puesto de conformidad con el artículo 64.3 del Real Decreto 364/1995. Expresa que los licitadores a un concurso público deben competir en términos de igualdad, no resulta admisible la puntuación de un período en fraude de Ley, porque beneficia al incumplidor (el adjudicatario) frente a quien se ajusta a Ley, ni se ajusta a las Bases de la convocatoria porque al prever la asignación de una determinada puntuación al trabajo previo desarrollado, las Bases también presuponen el principio de igualdad, y se redactan bajo la premisa de que los aspirantes han cumplido todas las exigencias legales para el desempeño de sus puestos de trabajo anteriores por lo que la experiencia viciada de origen por su ilegalidad no puede ser valorada y, por ello, el máximo de puntuación que hubiera podido obtener es de 13,336, en lugar de 23,67.
Aduce que la resolución no motiva la puntuación otorgada y que la plaza adjudicada está hoy vacante dado que el adjudicatario ha sido nombrado Director Adjunto ( NUM001, Sevilla) de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por Resolución de 2/06/2022. No obstante, la falta de motivación alegada, entiende que al depender el defecto de una simple operación matemática que asegura que el máximo de puntuación alcanzable por el otro candidato era de 13,336, en lugar de 23,67, esa diferencia de 10,334 puntos es muy superior a los 5,96 puntos de diferencia con él.
Expresa que no se le valoraron determinados cursos realizados que le supondrían obtener 9 puntos en el apartado "Cursos de formación o perfeccionamiento" relativo a los Méritos generales así como 25 puntos en el apartado relativo a los Méritos específicos con una experiencia demostrada desde 2002 en todos los trabajos relacionados con presas mientras que al adjudicatario Evelio., trabajando en presas desde finales de 2013 se le ha otorgado el máximo de 25 puntos y a él solo 19 puntos.
Expresa que la puntuación asignada por la valoración de los cursos y de las funciones similares a las descritas en el puesto implica un juicio valorativo amparado por la discrecionalidad técnica y que las puntuaciones otorgadas explican con total claridad y exhaustividad las razones que justifican las valoraciones efectuadas por el órgano de selección, traduciendo ello a criterios numéricos.
1.- Don Evelio: 68.04 puntos de los cuales 43.04 lo fueron en el apartado méritos generales y 25 en los específicos. De aquellos 23,67 se correspondían con el apartado de trabajo previo desarrollado en los últimos 5 años y 6 puntos por cursos. Según consta en la resolución del recurso de reposición éste también impugnó obteniendo una valoración final de 71,04 puntos.
2.- Don Apolonio, ahora recurrente: 62.08 puntos de los cuales 43.08 lo fueron en el apartado méritos generales y 19 en los específicos. De aquellos 18 se correspondían con el apartado de trabajo previo desarrollado en los últimos 5 años y 3 puntos por cursos.
Las Bases por las que se ha de regir la correspondiente Convocatoria, que se hacen públicas con la misma, constituyen la Ley de todo Proceso Selectivo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en ella; y pueden ser impugnadas desde que se publican en el Boletín oficial correspondiente. Si las bases no se impugnan devienen firmes y consentidas por todos los participantes en la convocatoria, que ya no podrán impugnarlas en momentos posteriores del proceso selectivo; siendo importante destacar que dichas Bases han de interpretarse, siempre y necesariamente, en el sentido que en mayor medida garantice el efectivo respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad a los que alude el artículo 103.3 de nuestra Norma Fundamental, y el EBEP para acceder a la Administración Pública.
Estas Bases, obvio parece el siquiera significarlo, constituían la Ley del Proceso Selectivo y vinculaban tanto a la Administración convocante, como a los aspirantes participantes en el mismo, como al Tribunal Calificador que había de valorarlo.
Con ocasión de hacerse pública la resolución de 14/07/2021, de la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se convocaba concurso específico 1E/2021(BOE 19 de julio de 2021) para la provisión de puestos de trabajo adscritos a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se hicieron públicas las Bases que regían dicho proceso selectivo y, en concreto, los méritos que se valorarían en la Fase de Concurso. En concreto la Base Cuarta, Baremo de valoración, se redacta en los siguientes términos en lo que al recurso afecta:
"El presente concurso específico consta de dos fases. En la primera de ellas se valorarán los méritos generales y en la segunda los méritos específicos adecuados a las características del puesto.
La adjudicación de destino exigirá que, como mínimo, la persona aspirante alcance una puntuación total de 15 puntos en la primera fase y 12,5 puntos en la segunda fase.
Las puntuaciones otorgadas, así como, la valoración final obtenida, deberán reflejarse en el acta que se levantará al efecto.
La valoración de los méritos se efectuará de acuerdo con el siguiente baremo:
Primera fase. Méritos generales
1. Valoración del grado personal consolidado. El grado personal consolidado se valorará en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente hasta un máximo de 10 puntos de la siguiente forma:
- Por un grado personal superior al nivel del puesto al que se concursa: 10 puntos.
- Por un grado personal igual al nivel del puesto al que se concursa: 8 puntos.
- Por un grado personal inferior en uno o dos niveles al nivel del puesto al que se concursa: 6 puntos.
- Por un grado personal inferior en más de dos niveles al del puesto al que se concursa: 4 puntos.
En este apartado se valorará, en su caso, el grado reconocido en otras administraciones públicas o en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, en el cuerpo o escala desde el que participa el funcionario o la funcionaria, cuando se halle dentro del intervalo de niveles establecido en el artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, para el subgrupo de titulación en el que se encuentra clasificado el mismo.
En el supuesto de que el grado reconocido en el ámbito de otras administraciones públicas o en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos exceda del máximo establecido en la Administración General del Estado, de acuerdo con el artículo 71 del Reglamento mencionado en el puesto anterior, para el subgrupo de titulación a que pertenezca el funcionario o la funcionaria, deberá valorársele el grado máximo correspondiente al intervalo de niveles asignado a su subgrupo de titulación en la Administración General del Estado.
El funcionario o la funcionaria que considere tener un grado personal consolidado, o que pueda ser consolidado durante el periodo de presentación de instancias, deberá recabar del órgano o unidad a que se refiere el apartado 1 de la base quinta, que dicha circunstancia quede expresamente reflejada en el anexo II.
2. Valoración del trabajo desarrollado.
a) Por el desempeño de puestos de trabajo durante los últimos cinco años (60 meses) inmediatamente anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, de acuerdo con los criterios señalados a continuación, se valorará hasta un máximo de 25 puntos, distribuidos de la siguiente forma:
- Por el desempeño de puestos de trabajo con nivel de complemento de destino igual o superior al del puesto al que se concursa: 0,417 puntos por mes trabajado.
- Por el desempeño de puestos de trabajo de nivel de complemento de destino inferior en uno o dos niveles al del puesto al que se concursa: 0,3 puntos por mes trabajado.
- Por el desempeño de puestos de trabajo de nivel de complemento de destino inferior en más de dos niveles al del puesto al que se concursa: 0,2 puntos por mes trabajado.
A efectos de valoración del mérito trabajo desarrollado:
Al personal funcionario cesado en puestos de libre designación, removidos de puestos obtenidos por concurso o cuyo puesto haya sido suprimido, que se encuentre pendiente de asignación de puesto de trabajo, se le valorará el nivel de complemento de destino correspondiente a su grado personal consolidado.
A los funcionarios y las funcionarias que se encuentren en la situación de servicio en otras administraciones públicas ( artículo 88 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), se le considerará, durante el tiempo de permanencia en dicha situación, el nivel de complemento de destino de los puestos de trabajo que hayan desempeñado en el periodo objeto de valoración. Si el nivel de complemento de destino de estos puestos fuera superior o inferior al intervalo de niveles correspondiente al subgrupo de adscripción del cuerpo o escala desde el que participa, se les valorará el nivel máximo o mínimo del intervalo en la Administración General del Estado. Estos límites máximo y mínimo se aplicarán igualmente a los funcionarios y a las funcionarias destinados en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.
El tiempo de permanencia en la situación administrativa de excedencia por cuidado de familiares, regulado en el artículo 89.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se considerará como de prestación de servicios efectivos.
3. Cursos de formación o perfeccionamiento. Los cursos de formación y perfeccionamiento se valorarán hasta un máximo de 10 puntos. Los cursos susceptibles de valoración serán los impartidos o recibidos en el marco de la formación para el empleo de las administraciones públicas y centros oficiales de idiomas, no pudiéndose valorar los pertenecientes a una carrera universitaria, los de doctorado, los derivados de procesos selectivos y los diplomas relativos a jornadas, seminarios, simposios, máster y similares. Aquellos cursos en cuya certificación no aparezca su duración no serán objeto de valoración.
Por la realización como asistente de los cursos de formación y perfeccionamiento con una duración mínima acreditada de quince horas, siempre que se haya expedido diploma o certificado de asistencia o de aprovechamiento, hasta 9 puntos, con la siguiente distribución:
- Para cursos de formación con una duración de 15 a 29 horas: 3 puntos.
- Para cursos de formación con una duración de 30 a 59 horas: 4 puntos.
- Para cursos de formación con una duración de 60 o más horas: 6 puntos.
Por la impartición de cursos de formación y perfeccionamiento siempre que ésta haya sido acreditada, hasta 6 puntos, con la siguiente distribución:
- Inferior a dos horas: 2 puntos.
- Igual o superior a dos horas: 3 puntos.
- Igual o superior a cinco horas: 4 puntos.
- Igual o superior a ocho horas: 6 puntos.
Cada curso solo podrá ser valorado una vez, independientemente del número de veces que se haya realizado o impartido.
No se podrá acumular la puntuación de un curso que haya sido recibido e impartido, en cuyo caso se otorgará la puntuación más alta que le pueda corresponder.
Dada la naturaleza transversal de la formación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, se otorgará para todos los puestos que se incluyen en la convocatoria una valoración de 1 punto a los cursos de formación en esta materia, siempre que su duración sea de quince horas o más.
El plazo máximo de validez de los cursos relacionados con las tecnologías de la información y ofimática, así como de aquellos relativos a materias en las que la obsolescencia de los contenidos así lo recomiende será de 8 años inmediatamente anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
Solo serán valorables los cursos relacionados con las materias sobre cursos de formación y perfeccionamiento reseñadas en el anexo A de la convocatoria para cada puesto de trabajo.
Los cursos acreditados y valorados en este apartado no podrán tenerse en cuenta para valorar los méritos específicos como conocimientos de la misma materia.
4. Antigüedad. Se valorará a razón de 0,67 puntos por cada año completo de servicio, hasta un máximo de 20 puntos. Computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario o funcionaria de carrera, al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.
No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados".
a.-
Por un lado, alude el recurrente que a don Evelio se le valoró haber desempeñado durante los últimos 4 años un puesto de trabajo en Comisión de servicios, supuesto de ocupación provisional, por lo que, a lo sumo y de conformidad con el artículo 64.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, solo se le debería haber computado un máximo de 2 años.
Consta en el expediente certificado emitido, el 29 de julio de 2021, por la Directora Técnica de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en el que se hace constar que don Evelio "está en posesión del puesto de Jefe de Servicio de Coordinación en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en comisión de servicios desde el 23 de mayo de 2017 hasta la actualidad".
Lo que no se puede pretender es que quien desempeña legalmente un puesto en comisión de servicios no pueda obtener una valoración de dicho mérito. Al respecto, el artículo 8 del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, se limita a fijar que los méritos valorables deberán estar directamente relacionados con el puesto a desempeñar no que no puedan ser valorados por el hecho de estar desempeñando el puesto en comisión de servicios pues no hay norma que impida que tales funcionarios puedan optar a dichos puestos ni que su capacidad por el ejercicio de ese puesto no deba ser valorado pues ello sería tanto como presumir que los puestos se sacan a concurso específicamente para dichos funcionarios lo que viene a significar que la Administración estaría actuando arbitrariamente y con desviación de poder y para alcanzar dicha conclusión no basta con una mera presunción sino que debe existir una prueba clara y contundente que, en ningún caso, sería la mera apreciación subjetiva del recurrente.
Por otro lado, expresa que la resolución carece de motivación. Al respecto, tanto el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 55.e) como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en su artículo 22.2, prevén como principios que deben regir el acceso a la función pública el de la independencia y de la discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
El control judicial de la discrecionalidad técnica ha sido objeto de una conocida evolución jurisprudencial. Y esta jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (rec. 312/2019), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa:
Así, señala la referida sentencia, con cita de la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2015 (rec. 735/2014), que:
"La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".
Y continúa afirmando que:
"La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
Continúa señalando que:
"Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
Por último, señala la citada sentencia que:
"La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012)".
Como señalan las referidas sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".
La cuestión es que el propio recurrente reconoce en demanda que el defecto dependería de una simple operación matemática consistente en detraer los puntos correspondientes a dicha valoración por lo que no se trataría de un supuesto de los recogidos en la doctrina referida sin perjuicio de que el motivo de impugnación haya sido rechazado.
b.-
Debemos partir del Anexo A de la convocatoria en dónde se indica lo siguiente en relación con la plaza a la que optaba el recurrente:
"Cursos de Formación: Explotación y Seguridad en presas. Planificación y gestión de emergencias sísmicas. Normativa en materia en materia de aguas".
El actor señala que realizó los siguientes cursos:
.- "Gestión de riesgos de inundaciones" (25h), Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto demográfico.
Este curso tenía el siguiente programa, incluido en el propio certificado:
1. Crecidas e inundaciones. Definición, causas, impactos y tipología de medidas.
2. Modelación hidrológica e hidráulica de crecidas.
3. Marco normativo general y recientes modificaciones.
4. Elaboración de los Planes de Gestión del Riesgo de Inundaciones, evaluación preliminar del riesgo, cartografía de peligrosidad y riesgo y medidas de actuación: el caso de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.
5. Medidas de prevención: mantenimiento de cauces, el Sistema Nacional de Cartografía de Riesgo de Inundación (SNCZI) y la gestión de usos en zonas inundables y entornos fluviales.
6. Medidas de preparación: gestión en tiempo real y actuaciones de protección civil.
7. Medidas de protección: medidas estructurales y su análisis coste-beneficio, medidas naturales de retención de agua y adaptación de elementos vulnerables.
8. Medidas de recuperación: actuaciones del Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).
Es evidente, dado el contenido del curso, que en el mismo no se hace referencia ni a la explotación y Seguridad en presas, ni a la Planificación y gestión de emergencias sísmicas, ni a la normativa en materia en materia de aguas. Realiza el recurrente una interpretación excesivamente flexible del alcance del curso puesto que el mismo está directamente relacionado con el curso y cauce de los ríos, sin que haya un apartado específico en relación con la normativa en materia de aguas que solo se puede presuponer.
.- "Modelación de sistemas de gestión de recursos hídricos en una cuenca" (25h), Ministerio de Medio Ambiente.
No aportó certificado de contenido por lo que no se puede valorar lo que no se conoce, no siendo posible presuponer por el mero enunciado del mismo.
.- "Gestión integrada del dominio público hidráulico" (25h), Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Este curso tenía el siguiente programa, incluido en el propio certificado:
"LA CONCESIÓN DE AGUAS
Análisis jurídico y procedimiento administrativo
Aspectos particulares y técnicos de la concesión; estudio y análisis del proyecto técnico
Realización de casos prácticos
EL REGISTRO DE AGUAS
Funciones e inscripción
Contratos de cesión de derechos
Base central de datos del agua
Autorizaciones en DPH y declaraciones responsables
Análisis jurídico y procedimiento administrativo
Casos específicos: aprovechamientos de cauces o bienes; ocupación del dph;
navegación; otros.
GESTIÓN DE VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES
Aguas residuales urbanas, industriales y descargas de sistemas de saneamiento
Autorizaciones de vertido y reutilización
Inspección de vertidos
Censo nacional y local de vertidos
Canon de control de vertidos
OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES
Estado y calidad de las aguas
Programas de seguimiento"
No cabe duda que el mismo se puede vincular a la normativa en materia de aguas por lo que su valoración sería correcta.
.- "El medio ambiente-enfoque técnico" (25h), Ministerio de Medio Ambiente.
No aportó certificado de contenido por lo que no se puede valorar lo que no se conoce, no siendo posible presuponer por el mero enunciado del mismo.
.- "Gestión y tratamiento de residuos" (24,5h), Ministerio de Medio Ambiente.
No aportó certificado de contenido por lo que no se puede valorar lo que no se conoce, no siendo posible presuponer por el mero enunciado del mismo.
.- "Responsabilidad patrimonial de la administración" (25h), Instituto Nacional de Administración Pública.
No aportó certificado de contenido por lo que no se puede valorar lo que no se conoce, no siendo posible presuponer por el mero enunciado del mismo dada la generalidad, a priori, de dicho curso.
El recurrente obtuvo 3 puntos en este apartado y las Bases fijaban un máximo de 9 puntos en este apartado, siendo 3 los puntos para los cursos de duración de 25 horas por lo que, conforme se ha desarrollado, sería correcta su puntuación.
c.-
Debemos partir del Anexo A de la convocatoria en dónde se indica lo siguiente en relación con la plaza a la que optaba el recurrente:
"a) Experiencia en el desempeño de funciones similares a las descritas en el puesto, que son las siguientes:
o Redacción y dirección de Pliegos de Prescripciones Técnicas (PPT) para los servicios de mantenimiento, conservación, funcionamiento y auscultación de presas.
o Redacción y dirección de PPT para los servicios de mantenimiento, conservación y mejora de caminos y canales.
o Redacción y actualización de planes de emergencia de presas.
o Dirección y ejecución de obras hidráulicas y de mejora de presas.
o Seguridad de infraestructuras hidráulicas como sector estratégico.
o Dirección de PPT para la redacción de proyectos de presas.
o Dirección de PPT de servicios para la seguridad y vigilancia.
b) Experiencia en auscultación y vigilancia de presas.
c) Conocimientos en Hidrología, Geología y Geotecnia".
A los efectos de dichos méritos el recurrente aportó la siguiente documentación:
1. Certificado de trabajos de la Confederación Hidrográfica del Sur, que cita las siguientes funciones realizadas:
- Redacción de presupuestos de mantenimiento de presas.
- Redacción de informe anual de presa.
- Explotación y conservación de caminos de servicio y carretera.
- Redacción de proyectos y obras de infraestructuras hidráulicas.
- Redacción de informes técnicos.
2. Certificado de trabajos desarrollados en el organismo administrativo de aguas de la Junta de Andalucía (2005-14), que cita las siguientes funciones realizadas:
- Dirección de explotación sistema Béznar-Rules y zona regable de Motril-Salobreña.
- Dirección de explotación presa de los Bermejales y canal del Cacín.
- Redacción de informes técnicos.
- Redacción de proyectos y de obras de todo tipo de infraestructuras.
3. Certificado de trabajos desarrollados en la Confederación Hidrográfica Guadalquivir (2014-actualidad) donde consta la realización de todo tipo de pliegos, proyectos y obras relacionados con la Dirección de Proyectos y Obras de acondicionamiento y mantenimiento; dirección y ejecución de obras públicas; Dirección de Explotación de Zonas regables; Dirección de Explotación de embalses; realización de informes Técnicos de Explotación; elaboración de Cánones y Tarifas; estudio y dirección de obras y proyectos de encauzamiento, regulación e impermeabilización de terrenos; gestión de obras; elaboración de proyectos técnicos; y, prevención de riesgos laborales.
Además, señala que tiene una mayor experiencia en auscultación y vigilancia de presas de a la del adjudicatario, al realizarse durante más tiempo y en mayor número de presas y sus conocimientos en Hidrología, Geología y Geotecnia, también se demuestran con los informes redactados sobre estas materias, en el tutelaje de alumnos universitarios, en la colaboración con estudios universitarios, en los trabajos de cooperación internacional como funcionario, informes anuales, informes específicos, cursos, asistencia a jornadas, etc., obrantes en el expediente.
Las Bases fijaban una puntuación máxima de 25 puntos y al recurrente se le otorgaron 19 puntos mientras que al adjudicatario se le concedió el máximo.
Indica la resolución que "en esta fase se ha tenido en cuenta la titulación de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos del recurrente, sin embargo, no acredita todos los conocimientos que comprende la Hidrología, Geología y Geotecnia. Se ha valorado la experiencia que acredita en auscultación y vigilancia de presas, así como en otras funciones similares a las descritas en el puesto, salvo en seguridad de infraestructuras hidráulicas como sector estratégico, en este caso, se ha tenido en cuenta que tiene conocimientos sobre la materia, pero no cuenta con la experiencia necesaria que se exige para el puesto".
Procede reiterar lo ya manifestado en relación con la doctrina de la discrecionalidad técnica del Tribunal para valorar dichos méritos específicos y entendemos, conforme a la misma, que la justificación dada resulta suficiente en relación con la puntuación otorgada no pudiendo la Sala entrar a determinar si con los certificados aportados tendría más o menos cualificación, como sucederá con los méritos del adjudicatario.
En suma, en base a las consideraciones efectuadas procederá la íntegra desestimación del recurso al resultar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de don Apolonio, contra la resolución del Subsecretario para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de 13 de abril de 2023 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se resuelve el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo. Condenando a la parte recurrente al pago de las costas hasta un límite de 500 euros, más el IVA correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0510-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
