Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 356/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 731/2022 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 356/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100360

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4064

Núm. Roj: STSJ M 4064:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0043858

Procedimiento Ordinario 731/2022 1-S tlfn. 914934931

Demandante: D./Dña. Pedro

LETRADO D./Dña. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, CL/ GENERAL RODRIGO 6 PRINCIPAL C, nº C.P.: 28003 Madrid (Madrid)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA- DIVISION DE PERSONAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 356/2024

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 731/2022, interpuesto por don Pedro, defendido por el Letrado don Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2021, de la Dirección General de la Policía, que resuelve de forma definitiva el concurso específico de méritos Núm. 8/2021, para la provisión de puestos de trabajo de Especialista en Armamento y Tiro, en distintas Plantillas, publicado en la Orden General 2553 de 13 de diciembre de 2021. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por don Pedro se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2.022 contra la citada resolución y, una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte en su día Sentencia por la cual se anule o declare nula la resolución impugnada, con retroacción del concurso específico de méritos Núm. 8/2021 de forma que se ordene a la demandada volver a resolver el mismo una vez establecidos los criterios de valoración de las pruebas y operaciones aritméticas necesarias para alcanzar el resultado final de le prueba o subsidiariamente se acuerde otorgar al actor una clasificación de 7,5 puntos en el conjunto de pruebas practicadas, ordenando a la demandada reordenarle en el escalafón del "I CURSO DE ESPECIALISTA DE ARMAMENTO, TIRO Y EQUIPAMIENTO POLICIAL", Código Sigespol ET047/2021/001, publicado en la Orden General número 2501 de 15 de febrero de 2021 y tras ello asignarle la vacante que procediera en derecho de entre las anunciadas por Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de febrero de 2021 (Orden General número 2501 de 15 de febrero de 2021), todo ello con condena en costas de la demandada.

SEGUNDO. - La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, con fecha 20 de marzo de 2024 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO. - Por Acuerdo de 19 de febrero de 2024 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr D. Manuel Ponte Fernández.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de fecha 7 de diciembre de 2021, de la Dirección General de la Policía, por la que se resuelve de forma definitiva el concurso específico de méritos Núm. 8/2021, para la provisión de puestos de trabajo de Especialista en Armamento y Tiro, en distintas Plantillas, publicado en la Orden General 2553 de 13 de diciembre de 2021 en cuyo Anexo I el recurrente es clasificado en 13ª posición con el siguiente destino: A0390 ESPECIALISTA ARMAMENTO Y TIRO (COMISARIA LOCAL DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCION), con un baremo de 6,952 puntos, solicitada en la opción 53.

SEGUNDO. - El recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada. Alega que no constan definidos ex ante, esto es, con anterioridad a la realización de cada uno de los ejercicios del curso, los criterios de evaluación y calificación de ninguna de las pruebas practicadas, ni se dio publicidad a los mismos de forma que estos fueran conocidos por los diversos concursantes, ni constan las operaciones aritméticas efectuadas para llegar a la calificación final otorgada al recurrente en el curso, ni se explica como de las distintas notas parciales se puede concluir en la nota final otorgada de 6,952 y no otra, extremos ellos contrarios a la jurisprudencia del TS.

Añade que no constan en el expediente administrativo los criterios de corrección de los ejercicios, se hubieran aprobado por el órgano de selección, en acta documentada, con carácter previo a la realización de las pruebas de manera desglosada y que tampoco consta en el expediente que, una vez hubieran sido aprobados por el mismo, dichos criterios de calificación hubieran sido notificados en modo alguno a los aspirantes con carácter previo a la realización de las pruebas, ni se hubiera dado ningún tipo de publicidad a los mismos, defectos todos ellos insubsanables salvo que se declare la nulidad de la prueba y se repita a todos los aspirantes en idénticas condiciones de igualdad.

Concluye señalando que la falta de motivación de la puntuación final y la falta de definición ex ante de los criterios de valoración de las pruebas vician de anulabilidad o nulidad de pleno derecho el resultado asignado al recurrente y por ende la resolución impugnada por la que se resuelve el concurso específico de méritos y ello por vulneración de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución referentes a la igualdad, mérito y capacidad.

TERCERO. - La Abogacía del Estado se opuso al recurso señalando que el recurrente tiene como único fin que se expliciten de manera más extensa los criterios para valorar a los candidatos cuando participó sin problemas en el propio proceso selectivo. Así la impugnación de los criterios carece de toda base legal ya que se trata de sustituir el criterio discrecional de la Administración por su propio criterio.

Expresa que la determinación de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto de trabajo entra dentro de las potestades discrecionales de la Administración, sin que quepa exigir una especial motivación o justificación siempre que se respeten, los elementos reglados establecidos legal y reglamentariamente y las especificaciones de la RPT que se cumplen en todos los puestos de trabajo mencionados por el recurrente.

Señala que en la Bases constan los criterios de evaluación puesto que se indica que se valora de 1 a 10 puntos el test y posteriormente se indica que se valora de 1 a 10 el examen práctico de tiro. Por lo tanto constan los criterios de evaluación y que los test tuvieron realmente las siguientes puntuaciones 6.0935974e+13 el primero y 6.0935974e+13 el segundo, redondeando 6,094.

CUARTO. - A los efectos de la resolución del presente recurso conviene dejar precisados una serie de elementos fácticos que se deducen del expediente remitido, a saber:

a.- Por Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de febrero de 2021 (Orden General número 2501 de 15 de febrero de 2021) se convocó concurso de vacantes número 8/2021, para la provisión de puestos de trabajo de Especialista en Armamento y Tiro, en distintas plantillas, por el procedimiento de concurso específico de méritos.

b.- El desarrollo del curso de especialista en armamento y tiro diseñado e impartido por la División Económica y Técnica, tutelado y en coordinación con la División de Formación y Perfeccionamiento, consistía de dos fases:

Fase a distancia:

Tendrá una duración aproximada de cuatro semanas, siendo desde el día 23 de septiembre a 17 de octubre de 2021 en las que el alumno debe adquirir los conocimientos teóricos básicos de la especialidad, mediante textos y documentación que le será aportada, pudiendo ser citados en el lugar y fecha que oportunamente se determine para orientar o aclarar cuestiones relacionadas con la preparación de las materias.

Siendo enviado un temario por correo electrónico.

Para pasar a la fase de presencia deberá superar un examen escrito sobre el temario estudiado a distancia.

Fase de presencia:

Quienes aprueben la fase a distancia se incorporarán a la de presencia, cuya duración prevista es de seis semanas, las cuales se desarrollarán en las instalaciones de la División Económica y Técnica del Complejo Policial de Canillas en Madrid, en sesiones de mañana y tarde, de acuerdo con el programa que se establezca, siendo desde el día 18 de octubre a 30 de diciembre de 2021.

c.- La Base 5 del proceso selectivo recogía el Desarrollo del Curso en los siguientes términos:

"5.1. Fase a distancia

Tendrá una duración aproximada de cuatro semanas, en las que el alumno debe adquirir los conocimientos teóricos básicos de la especialidad, mediante textos y documentación que le será aportada, pudiendo ser citados en el lugar y fecha que oportunamente se determine para orientar o aclarar cuestiones relacionadas con la preparación de las materias. Durante esta fase el alumno no estará liberado de su servicio habitual. Para pasar a la fase de presencia deberá superar un examen escrito sobre el temario estudiado a distancia.

5.2- Fase de presencia

Quienes aprueben la fase a distancia se incorporarán a la de presencia, cuya duración prevista es de seis semanas, las cuales se desarrollarán en las instalaciones de la División Económica y Técnica del Complejo Policial de Canillas en Madrid, en sesiones de mañana y tarde, de acuerdo con el programa que se establezca.

a) Podrán realizarse pruebas de control, al objeto de comprobar el aprovechamiento del Curso. Si del resultado de las mismas se apreciase que el alumno podría no estar capacitado para cumplir con los requerimientos del programa, se efectuaría una evaluación extraordinaria para determinar su aptitud al respecto. Esta prueba tendrá carácter eliminatorio, causando baja inmediatamente en el mismo aquellos participantes que no la superen. Puntuación mínima de CINCO PUNTOS (puntuación de 0 a 10 puntos).

b) Igualmente habrá una prueba de evaluación final de contenido teórico y práctico sobre los contenidos del Curso, con valoración global de 0 a 10 puntos".

d.- El recurrente obtuvo el puesto 14 con una puntuación final de 6,952 puntos. En la fase de presencia se le realizó un cuestionario de 60 preguntas y 9 páginas cuya fórmula de puntuación, contenida en la propia fórmula, era la siguiente: Los errores penalizan de la forma siguiente: siendo "A" el número de aciertos, "E" el de errores, "n" el número de alternativas de respuesta y "P" el número total de preguntas. Las contestaciones a las preguntas debe marcarlas en la hoja de respuestas.

El recurrente consiguió 40 aciertos, 8 errores y dejó doce preguntas en blanco.

En la primera de las pruebas de la Fase de presencia, en el cuestionario propuesto, de 60 preguntas y 9 páginas, se fijaba el mismo criterio de corrección. En dicha prueba el actor consiguió 41 aciertos, 10 errores y dejó 9 preguntas en blanco.

En el segundo ejercicio obtuvo una nota final de 7,5 puntos, resultado de la adicción de 1 punto en el concepto exposición voluntaria, práctica real, pantalla cid, taser elementos, cartuchos, test funcionalidad y modo sigilo; 0,5 puntos en manipulación; y, 0 puntos en medidas de seguridad y explicación.

También se realizó una práctica real del Inmovilizador Eléctrico en la que obtuvo una puntuación de 1 punto

QUINTO. - Hemos de comenzar indicando que el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que:

1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.

3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrá otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.

Por su parte, el artículo 3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado establece que:

El ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas específicas de aplicación a los mismos.

Añade el artículo 4 del mismo texto reglamentario que:

1. El ingreso del personal funcionario se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición, concurso oposición o concurso libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oposición será el sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del concurso-oposición y, excepcionalmente, del concurso.

2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación; el concurso, en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos, y el concurso-oposición, en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores.

Además, el artículo 15 dicho texto establece en su apartado 4 que:

Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas.

Por su parte, el artículo 22 del mismo Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establece que: 1. Una vez terminada la calificación de los aspirantes, los Tribunales o las Comisiones Permanentes de Selección harán pública la relación de aprobados por orden de puntuación en los locales en donde se haya celebrado la última prueba, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 14.2 de este Reglamento. Dicha relación se elevará a la autoridad competente, que la publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

2. Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria.

Esta Sala y Sección ya ha señalado en numerosas sentencias que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, que aprobó el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía, puesto en relación con el artículo 3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, supletorio de aquél, los procesos selectivos, entre ellos los Concursos Generales de Méritos, se rigen por las Bases de la Convocatoria respectiva, las cuales, conforme al artículo 15.4 del propio Real Decreto 314/1995, vinculan tanto a la Administración actuante, a los Tribunales de Calificación o Selección designados en los mismos, como a todos aquellos que participen en tales procesos, al punto que constituyen la auténtica Ley de los mismos.

SEXTO.- El Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

El control judicial de la discrecionalidad técnica ha sido objeto de una conocida evolución jurisprudencial. Y esta jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (rec. 312/2019), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa:

Así, señala la referida sentencia, con cita de la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2015 (rec. 735/2014), que:

La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".

Y continúa afirmando que:

La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

Continúa señalando que:

Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) .Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

Por último, señala la citada sentencia que:

La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012)".

En este mismo sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), que contienen la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que es objeto aquí de enjuiciamiento, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").

Como señalan las referidas sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

En el caso objeto de nuestro examen la Sala considera aplicable la doctrina contenida, entre otras, en la STS 13 de julio de 2016 (recurso 2036/2014), que exige motivación específica del juicio técnico de la calificación numérica en caso de que algún aspirante solicite la revisión de su calificación, o interponga recursos frente a la misma.

Citamos:

"(...) esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido [ sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006)]. Y, en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado. Es decir, se limitan a repetir la fórmula utilizada por la base 2.1 pero sin incluir ningún elemento que permita considerarlo juicio razonado. Así se aprecia en el que obra, respecto del ejercicio del recurrente, en el folio 119 del expediente.".

SÉPTIMO. - La motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.

Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme ya preceptuaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dispone el hoy vigente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.

El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1985 y 9 de junio de 1986, entre innumerables otras).

Así las cosas una lectura siquiera superficial de las resoluciones cuya anulación se pretende revelará que, en efecto, no es que las mismas contengan una parca motivación, pero suficiente, sino que realmente adolecen de cualquier tipo de motivación que permita conocer, no sólo al recurrente, sino también a esta Sala y Sección, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que Constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, de dónde se obtiene la nota otorgada al recurrente.

Dicho en otras palabras, si bien conocemos, a la vista de los documentos obrantes en el Expediente remitido por la Administración, que el Tribunal de Selección actuante consideró que las pruebas dieron una calificación final, no existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita, siquiera intuir, las razones con qué parámetros cuantitativos se obtuvo tal calificación ya que, ni siquiera se aportó la aplicación de la formula al recurrente ni su relación con la última de las calificaciones.

Ciertamente esta ausencia de datos se podía haber subsanado si las partes en el proceso hubiera interesado como prueba unos, o hubieran aportado otros, información suficiente de todos y cada uno de los extremos que hemos señalado, pero al no hacerse así, ni siquiera en el escrito de contestación se explica de dónde obtiene las puntuaciones que señala, la única consecuencia que se produce es que anulemos las resoluciones objeto del proceso a los efectos de que la Comisión de Selección actuante en la Convocatoria emita un Informe suficientemente motivado y detallado de los extremos antedichos, a saber: determinación de los cálculos de la calificación final obtenida por el recurrente a fin de que pueda, en su caso, impugnarla a los efectos de la correspondiente asignación de vacante que resultará ajena a este litigio dado que no se solicita una puntuación diferente.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que en unión de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede, al menos, la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones cuestionadas, en los concretos particulares objeto de recurso, a los efectos indicados, en el bien entendido que la ejecución de esta Sentencia únicamente alcanzará a la emisión del Informe antedicho que, de ajustarse a los parámetros establecidos, deberá cuestionarse, si al derecho del hoy recurrente en su día interesa, en un recurso contencioso-administrativo independiente del que hoy nos ocupa por una elemental razón, en este proceso el ámbito de la discusión no ha alcanzado al fondo de la fundamentación que pudiera haberse dispuesto, y que se desconocía, para determinar la valoración numérica otorgada o que se otorgue en el Informe aludido al Ejercicio en cuestión, por lo que los efectos que reclama y que se señalan en el suplico no pueden estimarse en el presente recurso.

OCTAVO. - De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, siendo parcial la estimación del recurso no procederá imponer las costas del presente recurso.

VISTOS. - Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2021, de la Dirección General de la Policía, que resuelve de forma definitiva el concurso específico de méritos Núm. 8/2021, para la provisión de puestos de trabajo de Especialista en Armamento y Tiro, en distintas Plantillas, publicado en la Orden General 2553 de 13 de diciembre de 2021, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser parcialmente contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos única y exclusivamente a los concretos efectos indicados en el Fundamento de Derecho Séptimo "in fine" de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (B.O.E. número 174, de 22 de julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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