Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 365/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 822/2022 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Nº de sentencia: 365/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100395

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4352

Núm. Roj: STSJ M 4352:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0046747

Procedimiento Ordinario 822/2022 2-R tlfn. 914934768

Demandante: D./Dña. Aureliano

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTÍN LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nª 365/2024

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. BENJAMIN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 822/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín López, en nombre y representación de Don Aureliano, contra la Resolución de la Subsecretaria de Justicia de 11 de mayo de 2022 desestimatoria de reclamación de cantidad por diferencias retributivas.

Es Administración demandada el Ministerio de Justicia, representado por el sr. Letrado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y condenando a la demandada a:

1.-Abonar la diferencia entre las retribuciones complementarias como Gestor de Apoyo Jurídico Nivel 22 y las que corresponden a Gestor de Apoyo Jurídico Nivel 26.

2.-Se le abonen las diferencias retributivas en concepto de productividad por objetivos entre Gestor de Apoyo Jurídico Nivel 22 (coeficiente 0,45) y Gestor de Apoyo Jurídico Nivel 26 (coeficiente 1,35), como se acredita en los documentos 70, 71 y 71 BIS.

3.-Se le reconozcan los efectos administrativos a los efectos de consolidación de Grado, siendo acreedor de consolidación de Nivel 26.

Todo ello con la expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO. - La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, en el concreto particular de la misma en que lo es.

TERCERO. - Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de marzo de 2024, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. -La solicitud en vía administrativa

El demandante es funcionario de carrera con plaza de Gestor de Apoyo Jurídico, con nivel 22, y destino en la Abogacía del Estado en Málaga.

Indicaba el actor, en su solicitud administrativa, que las funciones más importantes de su puesto, según la Orden JUS/1546/2005, de 26 de mayo por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo, consistían en "apoyo al Abogado del Estado en asuntos contenciosos; seguimiento de expedientes, búsqueda de documentación y bibliografía y gestión de costas procesales". Añadía que el 26 de septiembre de 2005 recibió habilitación para actuar ante los Juzgados y Tribunales de Málaga en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y social bajo la dependencia funcional del Abogado del Estado-Jefe.

Indicaba que la figura del letrado habilitado estaba recogida en el art. 68 del RD 997/2003 de 25 de julio por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado que dispone al efecto que "1. Cuando el servicio lo requiera, el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado podrá habilitar a funcionarios licenciados en Derecho para que realicen determinadas actuaciones en sustitución del Abogado del Estado. A estos mismos efectos y cuando no pueda realizarse dicha habilitación en favor de funcionarios, excepcionalmente, podrá también habilitar a letrados no funcionarios.

En el caso de que el funcionario que se pretende habilitar no esté incluido en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la habilitación será conferida previo informe favorable del Subsecretario del departamento al que pertenezca tal funcionario.

La habilitación a que se refieren los párrafos anteriores podrá ser revocada en cualquier momento por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

2. En todo caso, los letrados habilitados, sean o no funcionarios, y, en el primer caso, figuren o no sus puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, actuarán bajo las órdenes y la dirección técnica del Abogado del Estado-Jefe correspondiente. Tales letrados habilitados disfrutarán del régimen de representación y defensa en juicio que por ley corresponde al Servicio Jurídico del Estado, y actuarán en juicio bajo la expresa denominación de letrados habilitados de la Abogacía del Estado de que se trate.

3. Cuando los letrados habilitados que reúnan la condición de funcionarios desarrollen esta actividad con el carácter de extraordinaria respecto a las que corresponden a su puesto de trabajo, podrán ser retribuidos por el Ministerio de Justicia mediante el sistema de gratificaciones a que se refiere el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con la autorización otorgada en el artículo 124 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social."

El actor manifestaba desarrollar sus funciones en su integridad como Letrado Habilitado, de forma ordinaria, no extraordinaria, percibiendo las retribuciones propias del puesto de Gestor de Apoyo jurídico y un complemento de productividad por la realización de funciones como Abogado del Estado habilitado, cuando lo cierto es que este complemento está previsto para quien, siendo funcionario, realice de forma extraordinaria la sustitución del abogado del Estado, lo que no acontece.

Consideraba que de no prosperar su reclamación de diferencias en las retribuciones complementarias respecto de las percibidas por los Abogados del Estado, subsidiariamente corresponderían las de Gestor de Apoyo nivel 26, a tenor de las funciones de estos, recogidas en la Orden de 22 de noviembre, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo, para el puesto de Gestor de Apoyo jurídico nivel 26, o la Orden 559/2016 de 12 de abril de 2016, entre otras, describiendo las funciones correspondientes a este puesto en estos términos: "Apoyo al Abogado del Estado en la llevanza de los litigios (o asuntos consultivos) mediante la búsqueda de jurisprudencia, antecedentes, elaboración de notas y borradores, clasificación de asuntos, etc. y en el control de los litigios elaborando estadillos, estadísticas, notas generales, control de vencimientos etc. Asume funciones de carácter técnico jurídico, llevando los litigios o despachando los tramites que se le asignen por el Abogado del Estado Jefe, ya sea de forma concreta o en relación con determinadas categorías de litigios."

Concretaba su solicitud en vía administrativa interesando el abono de las diferencias retributivas complementarias existentes entre el puesto de Gestor de Apoyo Jurídico y el puesto de Abogado/a del Estado y ello con efectos de 1 de septiembre de 2018, o de forma subsidiaria, y para el caso que no se estimara esta pretensión, las diferencias retributivas complementarias -complemento de destino, específico y productividad- entre el puesto Gestor de Apoyo jurídico Nivel 22 y el puesto Gestor de Apoyo jurídico Nivel 26 , con referencia a cuatro años atrás, y con todos los efectos económicos, administrativos y pasivos que se deriven de tal reconocimiento.

SEGUNDO. - El informe de la Administración

La Administración, antes de resolver, solicitó informe a la Abogacía del Estado de Málaga, sobre las funciones encomendadas al actor.

Según dicho informe, que obra en el expediente administrativo, el demandante, como gestor de apoyo, realiza las minutas de honorarios devengados en concepto de costas procesales, y la tramitación de los incidentes de impugnación de costas bajo la supervisión de un abogado del Estado.

Como letrado habilitado firma los escritos que realiza en los incidentes de la pieza separada de costas. Como personal de apoyo presenta los mismos.

El gestor realiza bastanteos de poderes y avales, salvo que presenten dificultad.

Como personal de apoyo, realiza cuantas gestiones son necesarias para el desempeño de esta labor (consulta a otras unidades para comprobar la vigencia de los bastanteos que figuran en el aval, anexo y registro, etc..).

Desde el segundo semestre de 2019 el letrado habilitado acude (por regla general dos días a la semana) a las vistas señaladas ante los Juzgados de lo contencioso administrativo, siendo casi todas ellas, más del 90%, correspondientes a pleitos de extranjería, singularmente de devolución. Esta asignación se realiza por la Abogado del Estado que coordina la asistencia a los JCA los días en que no pueden acudir a vistas el resto de los otros tres letrados habilitados externos (actualmente dos).

Esporádicamente ha acudido a vistas de pleitos sociales no trascendentes y reiterativos. Pese a su escasa dificultad jurídica ha acudido con el informe o nota del abogado del Estado responsable del pleito.

En ningún caso se ha asignado al gestor de apoyo la asistencia a vistas que revistan complejidad o un análisis autónomo de la cuestión.

El gestor tiene encomendada la presentación de trámites reiterativos en los procedimientos abreviados ante los JCA, labor que comparte con el gestor de apoyo de Melilla que tiene asignada desde el año 2017 en virtud de comisión al efecto.

La inmensa mayoría de los trámites encomendados son los de oposición a la apelación contra autos dictados en las piezas de medidas cautelares y sentencias recaídas en pleitos de extranjería, singularmente, los referentes a la devolución de extranjeros. En el segundo semestre de 2020 debido a la situación derivada del COVID 19, los JCA acordaron sustituir las vistas por contestaciones escritas. Había más de 1000 demandas referentes a pleitos de devolución. En esa tesitura, también se encomendó al gestor de apoyo que presentara parte de los escritos de contestación previamente elaborados por la abogada del Estado. De hecho, el gestor presentó más de 600 contestaciones sobre devolución. Las demás fueron presentadas por el resto del personal de apoyo. Transcurrida esta etapa, reanudadas las vistas, todas las contestaciones las realiza la Abogada del Estado, y las presenta igualmente el personal de oficina.

La labor del gestor se limita en los casos señalados a presentar un escrito idéntico (de emplazamiento; de oposición a la apelación ya se trate de sentencia o auto o de contestación), proporcionado por la abogada del Estado responsable de los pleitos seguidos ante los JCA4. Por ello, aunque figuren estas actuaciones en los Planes de Actividades Extraordinarias (por firmar tales escritos como letrado habilitado), en realidad esta labor es de puro trámite, más administrativa que jurídica.

En cuanto al resto de trámites encomendados en procedimientos abreviados ante los JCA (alegaciones sobre desistimiento o satisfacción extraprocesal, falta de competencia previamente apreciada de oficio por el Juez, contestaciones en otras materias repetitivas sustitutivas de vistas o excepcionalmente algún recurso de apelación) no revisten complejidad alguna y para su realización también se han enviado escritos al gestor elaborados por la abogado del Estado que coordina la materia y/o notas al respecto. Corno letrado habilitado, el gestor desempeña esta labor dirigido en todo momento por la Abogado del Estado coordinadora de los Juzgados. Como personal de apoyo también presenta los escritos vía LEXNET y los anexa al pleito.

Como fácilmente se deduce de lo expuesto, es la labor administrativa de presentación de escritos y su anexo a REGES la que mayor tiempo consume de la jornada del gestor, labor que comparte con el gestor de Melilla y con el resto del personal de apoyo de la unidad.

El gestor de apoyo no realiza otras tareas de mayor responsabilidad tales como asumir la aceptación de las notificaciones LEXNET y discriminar sus trámites, la gestión de la agenda, el cobro de costas mediante la aplicación INTECO, la gestión ordinaria de altas, bajas, permisos, organización de vacaciones y días de asuntos propios del personal de apoyo, que sigue asumiendo el jefe de oficina (al igual que antes de su reincorporación). Y no las asume a petición del propio gestor, que en varias ocasiones ha manifestado su preferencia a presentar los numerosos escritos correspondientes a esos trámites repetitivos que a realizar aquellas, manifestando que no puede atenderlas con la eficiencia y celeridad que requerirían por acudir algunas mañanas a vistas, como sucedió con la gestión del correo electrónico entrante, función de la que pidió ser exonerado, tras asumirla un breve periodo de tiempo.

Concluyendo el informe que la función que el gestor desempeña en esta unidad como letrado habilitado - y que se refleja en los sucesivos Planes de Actividades Extraordinarias- podría ser asimilada a la de un mero ejecutor ante los Juzgados de las instrucciones o indicaciones que previamente le han sido proporcionadas en todos aquellos asuntos reiterativos o de escasa complejidad técnica, que tras su ponderación por el abogado responsable, se ha considerado por esta jefatura adecuado encomendar a aquel, con respeto a los límites establecidos en el art. 3.2 de la Instrucción 1/2011.

Corno personal de apoyo -además de la elaboración de minutas de honorarios correspondientes a la abogacía del Estado, tarea que se le encomendó con carácter prioritario desde su reincorporación- se dedica a la presentación vía LEXNET de los escritos que firma en trámites repetitivos ante los JCA, tarea que sin duda consume la mayor parte del tiempo de su jornada laboral.

TERCERO. -Matización a la inclusión del actor en el Programa de Actividades Extraordinarias

Constan también en el expediente certificaciones de "actividades extraordinarias realizadas por el Letrado Habilitado Don Aureliano" respecto de diversos periodos.

En el informe sobre las funciones desempeñadas por el actor se realizan matizaciones sobre la exactitud de los indicados certificados de actividades extraordinarias; por ejemplo se especifica que el actor no redactó notas para las vistas, sino que asistió a las mismas, la mayoría sobre devoluciones de extranjería. Que no contestó ninguna demanda contenciosa siendo su actividad principalmente la de oposición a escritos de apelación, mediante presentación de escritos modelo elaborados por un Abogado del Estado.

Que fueron muy escasos otros trámites realizados, y algunos de ellos registrados erróneamente como realizados por el actor, cuando se trataba de actuaciones firmadas por Letrado del Estado.

CUARTO. - La desestimación en vía administrativa

La Administración desestima, en la resolución recurrida, la pretensión del actor, argumentando que éste ostenta la categoría de habilitado general interno por tratarse de un funcionario integrado en la RPT de la Abogacía General del Estado. Que conforme a la Instrucción de la Abogacía General del Estado 1/2011, de 27 de febrero, sobre Letrados habilitados generales, sus funciones son Bastanteos; Asistencias a mesas de contratación; Recursos contencioso- administrativos que se sustancien por el procedimiento abreviado ante Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, excepto que merezcan la clave A; Recursos contencioso-administrativos que se sustancien ante Salas de lo Contencioso-Administrativo, siempre que merezcan la clave C; Juicios monitorios; Juicios de faltas. Es decir, asuntos de menor complejidad y de tareas de naturaleza repetitiva cuya asunción por parte de los Letrados habilitados permite a los Abogados del Estado dedicarse a pleitos y consultas de mayor entidad, dificultad o responsabilidad.

Los Abogados del Estado desarrollan las tareas de asistencia jurídica en toda su extensión, sin limitación de ningún tipo en cuanto a los asuntos que pueden asumir; por el contrario, los Letrados habilitados sólo pueden intervenir sobre asuntos de carácter menor o repetitivos, en los términos previstos en la Instrucción 1/2010, de 27 de enero.

Los Abogados del Estado actúan con libertad de criterio técnico en sus actuaciones consultivas y contenciosas, dentro de la sujeción en todo caso a las instrucciones generales o particulares emanadas de la Abogacía General del Estado en el marco del principio de unidad de doctrina; por el contrario, y conforme a lo señalado por el artículo 68.2 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, los letrados habilitados, además, actuarán bajo las órdenes y la dirección técnica del Abogado del Estado-Jefe correspondiente, de tal forma que su actuación se limita, en el mejor de los casos, a la aplicación al caso concreto, de aquellos criterios e instrucciones previamente fijados por el Abogado del Estado Jefe o por el Abogado del Estado coordinador designado para estos asuntos.

En cuanto a la diferencia de funciones entre Gestores de Apoyo nivel 22 y 26, se manifiesta en la resolución impugnada que, aunque la descripción de funciones a desarrollar por ambas categorías es muy semejante, resulta evidente que el modo en cómo se desempeñan, es decir a través de qué tipo de operaciones o actuaciones, donde intervienen, que grado de responsabilidad o de autonomía en el desarrollo de estas tareas puede ser muy diferente según los casos. Y es que, como ocurre en el caso de las tareas realizadas por los Abogados del Estado y por los Letrados Habilitados, la diferencia entre dichas tareas es cualitativa: las que han de ser desempeñadas por los Gestores de Apoyo Jurídico N26 revisten mayor dificultad técnica y responsabilidad; esas tareas serán de menor dificultad o responsabilidad cuando sean las asignadas a un Gestor de Apoyo Jurídico N-24; y serán tareas con aún un menor grado de responsabilidad, según sus conocimientos (en cuanto se trata de puestos de trabajo que también pueden ser asignados al grupo C-1), cuando se trate de las encomendadas a los Gestores de Apoyo Jurídico N22.

Así, en el supuesto de los Gestores de Apoyo N26, la función de apoyo al Abogado del Estado en asuntos jurídicos como elaboración de notas y borradores, clasificación de asuntos, etc., y el control de los litigios, exige una valoración jurídica de las circunstancias del caso, discriminando trámites y elaborando de forma autónoma los escritos tanto procesales como de informe que apoyen tal labor, mientras que en el supuesto de las tareas encomendadas a los Gestores N 22 no es precisa valoración jurídica alguna, sino que suponen la directa ejecución de las instrucciones dadas por el Abogado del Estado responsable del asunto o grupo de asuntos de que se trate tanto para la gestión de costas procesales como para preparar escritos correspondientes a un trámite o grupo de trámites, utilizando incluso el escrito-tipo previamente elaborado por el Abogado del Estado, cambiando solo los datos o adaptando este modelo a las circunstancias del caso, además de otras labores de gestión ordinarias como aceptación de notificaciones, gestión de correos, llevanza de la agenda, etcétera.

En definitiva, en el desarrollo de sus tareas los Gestores de Apoyo Jurídico N26 disfrutan de un mayor ámbito de autonomía y, por consiguiente, de responsabilidad que los Gestores de Apoyo Jurídico N22, lo que justifica su mayor retribución.

Cuando el Gestor de Apoyo está habilitado como letrado en virtud de la posibilidad reglamentaria desarrollada en la citada Instrucción 1/2011 y dentro de los límites de ésta (casos en que cobra una productividad adicional además de la propia de su puesto) se le puede autorizar por el Abogado del Estado-Jefe a firmar los escritos que prepare en su función de gestión de apoyo, pero lo que debe analizarse para discernir si las tareas que desarrolla son propias del Gestor nivel 26 o del Gestor nivel 22, no es la mera firma de esos escritos, sino cuál sea la naturaleza de tales tareas, esto es si el gestor prepara escritos y notas -que ayudan al Abogado del Estado a realizar sus funciones-con autonomía de gestión y responsabilidad o se limita a seguir sus instrucciones al preparar escritos repetitivos en los trámites previamente encomendados, utilizando incluso al efecto los modelos previamente elaborados por el Abogado del Estado y siguiendo estrictamente sus instrucciones, sin real autonomía ni gestión autónoma en la elaboración de tales escritos. De este modo incluso, en el hipotético supuesto de que las tareas para cuyo desarrollo la habilitación fuera necesaria, formaran parte de las funciones del puesto de gestor, cabría perfectamente diferenciar entre los niveles 26 y 22 en atención a naturaleza y contenido de las tareas realmente encomendadas, la mayor o menor autonomía de su desempeño y el grado de apoyo a la función del abogado del Estado.

Finaliza la Resolución concluyendo que no procede la reclamación de diferencias de retribuciones complementarias con las percibidas por los Letrados del Estado, pues no tiene su cualificación profesional, no cumple con el sistema de acceso, no asume su responsabilidad, carece de libertad de criterio técnico, y no asume un rango de asuntos de la diversidad y complejidad que sobrelleva un Abogado del Estado. Su actividad como habilitado no es asimilable a la de ningún miembro del Cuerpo de Abogados del Estado. Ello no supone que las actividades que desarrolla en virtud de habilitación no le sean retribuidas, sino que se abonan en el marco del Plan de Actividades Extraordinarias como una retribución adicional a la propia como Gestor de Apoyo Jurídico nivel 22.

Negaba asimismo que realizase las funciones propias del puesto de Gestor de Apoyo Jurídico N26, sino las de N22, en la medida en que las tareas ordinarias que le han sido encomendadas por razón de su puesto de trabajo no requieren una valoración jurídica para la aplicación de los criterios e instrucciones dadas por la Abogacía del Estado, sino la simple aplicación material, puramente ejecutiva, de los indicados criterios e instrucciones o, aún de forma más concreta, de las instrucciones dadas por el Abogado del Estado encargado del asunto en relación con la forma en que se ha de despachar la concreta tarea encomendada.

QUINTO. - Pretensiones deducidas en el recurso contencioso administrativo

En su escrito de demanda el actor no mantiene su petición de abono de las retribuciones complementarias de Letrado del Estado, sino que se limita a solicitar, como hemos transcrito en los antecedentes, las retribuciones complementarias y productividad propias de los Gestores de Apoyo Jurídico nivel 26, reconociéndole la consolidación de grado nivel 26.

Reproduce sus argumentos empleados en vía administrativa, esto es, su nombramiento como Gestor de Apoyo Jurídico Nivel 22 desde el 20 de Septiembre de 2005, siendo en dicha fecha funcionario C1 y tomando posesión como funcionario A2 con fecha 25 de Mayo de 2021, tras proceso selectivo por promoción interna, siendo sus funciones las de apoyo al Abogado del Estado en asuntos contenciosos. Seguimiento de expedientes, búsqueda de documentación y bibliografía. Gestión de costas procesales. Señalaba que en el concurso de 2005 se indicaba que se valoraba que el aspirante fuera "licenciado o diplomado en derecho o diplomado en relaciones laborales".

Que los Gestores nivel 26 asumen funciones de carácter técnico jurídico llevando los litigios o despachando los trámites que se les asignen por el Abogado del Estado Jefe, ya sea de forma concreta o en relación con determinadas categorías de litigio.

Por referencia a estos últimos, manifestaba que la Abogacía del Estado había creado una figura que sin ser Abogado del Estado actúa ante los tribunales como tal, asumiendo la representación y defensa en juicio de los intereses del Estado, figura de dudoso encuadre legal, ya que sin ser abogados del Estado, ejercen como Abogados del Estado Sustitutos, como es el caso del actor, quien fue habilitado para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso administrativo y social, pese a no estar entre sus funciones como Gestor nivel 22.

Que conforme a la Instrucción 1/2011 de la Abogacía General del Estado, sobre Letrados Habilitados Generales (es decir, habilitados que forman parte del personal de la Abogacía), a estos no pueden serle confiados asuntos clave A, de entidades conveniadas, salvo repetitivos o de escasa relevancia, o informes que no sean bastanteos.

Que el actor asume la llevanza de asuntos que exceden de los asignables a Letrados Habilitados, entre los que se encuentran sanciones en materia deportiva, sanciones impuestas por la DGT, por prestación indebida de prestaciones por desempleo, materia de personal de funcionarios públicos, extranjería, Inspección de Trabajo, alcoholemia, etc.

Que entre 2005 y 2007 asistió a más de 1500 vistas asumiendo la representación y defensa del Estado.

Que tras reincorporarse en el año 2018 y en 2019 ha asistido a 334 vistas, y entre contestaciones y recursos ha realizado 583 actuaciones, realizando además bastanteos y tasaciones de costas.

Que en el año 2020 ha comparecido en 421 vistas (de los órdenes jurisdiccionales contencioso administrativo, social y penal) y además ha realizado demás trámites procesales en la suma de 2.047 (Apelaciones, Suplicaciones, Incompetencia, Inadmisión, etc.)

Que los asuntos llevados en el orden contencioso administrativo no se limitaron a recursos repetitivos (devoluciones), al contrario de lo que se dice en el informe incorporado al expediente administrativo, sino todos aquellos competencia de los Juzgados (extranjería, materia de tráfico en toda su extensión, personal, sanciones gubernativas, uso pabellón militar, sanciones estado alarma, residencia especial por acuerdo retirada Reino Unido U.E, Ley Seguridad Ciudadana, Inspección de Trabajo, , etc)

En fin, que en el año 2021 asistió a 739 vistas, y realizó 1182 actuaciones, continuando en sus mismas funciones en el año 2022, con 826 vistas, por lo que concluye que realiza funciones de abogado del estado sustituto, llevando asuntos clave A y B.

Las funciones que realiza el recurrente son, sin supervisión ni instrucciones más allá de las propias de cualquier despacho u oficina jurídica con el normal trasvase de información sobre criterios, asuntos ya vistos o sentencias dictadas, asumiendo por tanto habitualmente el recurrente las decisiones a adoptar en su quehacer diario.

Refuta las conclusiones del Informe que figura en el expediente administrativo, pues actúa como Letrado, no como mero ejecutor, sin recibir instrucciones, más que de forma puntual, sin que se demuestra esta supervisión, que sería además imposible, pues no pueden preverse las vicisitudes que puedan surgir durante la vista. Asume la totalidad de avales y bastanteos.

SEXTO. - Oposición de la Administración

Y en su contestación a la demanda, refiere el Sr. Letrado del Estado el enorme incremento de trabajo para las Abogacías del Estado periféricas que supuso la puesta en marcha de los juzgados unipersonales de lo Contencioso. Para paliar este incremento de trabajo se dispuso la creación de la figura del Gestor de Apoyo, siendo notas comunes sus funciones de apoyo, asumiendo la representación y defensa en juicio para asuntos repetitivos y de poca importancia, valorando como mérito el ser licenciado o graduado en Derecho o diplomado en relaciones laborales, correspondiéndose a niveles 22, 24 o 26, en atención a la mayor o menor complejidad de las Abogacías del Estado en las que se creaba así como en atención a la mayor o menor autonomía y responsabilidad que podría corresponder al puesto de trabajo.

Que habilitado el actor inicialmente con carácter puntual ("a fin de que pueda sustituirnos puntualmente cuando sea necesario"), cuando se reincorpora en el año 2019 se le incluye en el Plan de Actividades Extraordinarias, y partir de esa fecha quedaba habilitado para poder desarrollar, fuera de su periodo u horario normal de trabajo, las funciones de apoyo contempladas en el PAE.

Que la diferencia entre los puestos de nivel 22, 24 y 26 es cualitativa: las que han de ser desempeñadas por Gestores de Apoyo Jurídico N26 tienen mayor dificultad técnica, mayor responsabilidad y serán llevadas a cabo con mayor autonomía; las que corresponden a los Gestores de Apoyo Jurídico N24 serán de menor dificultad o responsabilidad y exigirán algo menos de autonomía; y, por último, las tareas de apoyo jurídico de menor dificultad, responsabilidad y autonomía se corresponderán con las desempeñadas por los Gestores de Apoyo Jurídico N22, para lo cual habrá que atender a su nivel de conocimientos, en la medida en que son puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por funcionarios del grupo C1.

La premisa de que parte el demandante de que solo pueden intervenir en la llevanza de litigios, esto es, en la realización de trámites procesales, los Gestores de Apoyo Jurídico N26 es errónea y no se corresponde con la realidad. La intervención en actuaciones judiciales es una función que puede encomendarse a las tres categorías de Gestor de Apoyo Jurídico (de los niveles 26, 24 y 22). Y, siendo una función que pueden desempeñar los tres tipos de Gestor de Apoyo Jurídico, el elemento diferenciador de cada uno de los niveles es el grado de responsabilidad, la autonomía en el desarrollo de la función, la tipología de asuntos encomendados, su variedad o su carácter repetitivo.

Que la demanda evidencia padece confusión de conceptos al establecer una identificación entre las funciones de Gestor de Apoyo Jurídico nivel 26 y las de Letrado habilitado cuando ni la habilitación es necesaria para desempeñar el puesto de trabajo de Gestor de Apoyo Jurídico, ni tampoco todos los Letrados habilitados son ni tienen por qué ser Gestores de Apoyo Jurídico.

SÉPTIMO. - Contenido funcional de los puestos de Gestor de Apoyo Jurídico

En la Abogacía del Estado pueden existir dos figuras distintas, que a su vez pueden, como en este caso, darse en la misma persona: la del funcionario gestor de apoyo jurídico, destinado en la Abogacía, con sus propias funciones de apoyo dependientes de su nivel, y la del Letrado habilitado, habilitación funcional que puede recaer en un funcionario de la propia Abogacía, o en otros funcionarios, o excepcionalmente en otros letrados no funcionarios. Cada una de estas figuras conlleva sus propias funciones, si bien el contenido funcional puede ser parcialmente coincidente.

Los gestores de apoyo jurídico pueden tener distintos niveles. Los gestores nivel 22, como el actor, pertenecen al grupo A2C1. Los gestores nivel 24, al grupo A1A2 y los gestores nivel 26, al grupo A1A2. Sus funciones serán aquellas que respectivamente se les encomiende, correspondientes a su categoría; las descripciones contenidas en los respectivos concursos de traslado son orientativas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003, con remisión a otras, declaró que la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión, añadiendo que es posible que la RPT al consignar para determinados puestos de trabajo igual denominación y diferente nivel de complemento de destino y distinto importe de complemento específico, a pesar de ello no precise de manera detallada cuales son los datos y condiciones particulares que determinan esas diferencias. Omisión, por sí sola, no impone la necesidad de calificar como injustificadamente discriminatoria esa distinción establecida sobre esos complementos, en cuanto que ello no descarta que efectivamente puedan existir elementos o aspectos adicionales, no indicados en la RPT, que justifiquen esa diferencia de complementos. En definitiva, que la finalidad y el carácter general de estos instrumentos, no permite la comparación de la carga funcional entre puestos.

La descripción del contenido funcional del puesto que pueda hacerse en la convocatoria de un concurso de traslados tampoco define, de forma inmutable o absoluta, el contenido de dicho puesto: la convocatoria para la provisión del puesto, al señalar su perfil mediante la descripción de contenidos, tiene por finalidad orientar a los interesados en solicitarlo, pero sin que con la adjudicación se adquiera el derecho a ejercer determinadas funciones, al margen de las decisiones de organización y dirección, sin perjuicio lógicamente del derecho a ejercer las tareas propias de la escala y subescala de pertenencia, ya que el art. 73 del EBEP , en su número segundo, faculta a las Administraciones Públicas para asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones. De manera que por más que en la convocatoria de un concurso se contenga una descripción del contenido del puesto, o que figure en la RPT correspondiente, ello no acota rígidamente el conjunto de tareas a desarrollar ni por tanto crean el derecho adquirido de cada funcionario a ocuparse sólo de ciertas tareas específicas, nada más que de ellas y nunca de otras diferentes, ni el hecho de que se ejerzan funciones distintas de las relacionadas en la convocatoria signifique automáticamente que se esté desempeñando un puesto distinto.

Cabe recordar que, frente a la redacción original del art. 15 y 16 de la Ley 30/1984 , de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), que disponía que las relaciones de trabajo tenían que incluir "las características esenciales del puesto", la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dio nueva redacción a estos artículos, de los que desaparece tal exigencia y se fija expresamente qué elementos se estiman como características esenciales del puesto de trabajo que deben figurar en la relación de puestos de trabajo.

Tales modificaciones buscan evitar rigidez o encasillamiento excesivo del contenido funcional de los puestos, de forma que no se impida la asignación de tareas a los funcionarios no correspondientes a ese contenido sustancial, permitiendo la mejor distribución de esas tareas, o la adaptación de la organización a las exigencias cambiantes.

Esto no significa que no deba asignarse a cada puesto de trabajo un contenido funcional propio, pero la RPT no debe concebirse como una herramienta o instrumento de organización del trabajo. La clasificación funcional de los puestos debe ser lo suficientemente versátil para evitar la ineficiencia y, como señaló la Comisión de estudio del EBEP ( Informe de la Comisión de Expertos sobre el Estatuto Básico del Empleado Público), debe figurar más bien en instrumentos de carácter interno y de mera gestión, sin fuerza jurídica, esto es, que no creen el derecho adquirido de cada funcionario a ocuparse sólo de ciertas tareas específicas, nada más que de ellas y nunca de otras diferentes, por más que la Administración necesite su concurso para estas otras funciones ocasionalmente.

OCTAVO. - Las convocatorias de traslado

Acudiendo con dicho carácter orientativo a las descripciones de puestos, contenidas en convocatorias de traslado, podemos ver que un gestor de apoyo jurídico nivel 22 en Madrid tiene como funciones Tramitación de procedimientos administrativos, Gestión de consultas o expedientes de atención al ciudadano, Realización de trámites de materia jurídica,

Un Gestor N24, Apoyo al Abogado del Estado en la llevanza de los litigios (o asuntos consultivos) mediante la búsqueda de jurisprudencia, antecedentes, elaboración de notas y borradores, así como clasificación de asuntos. Control y seguimiento de los litigios, así como su vencimiento. Elaboración de estadillos, estadísticas, notas generales, etc.

Por su parte un Gestor N26 tiene como funciones apoyo en la llevanza de los procesos contencioso tributarios, en el despliegue de estrategias procesales y en la coordinación territorial de los procesos. - Elaboración de estadísticas, reportes, presentaciones y memorias.

El demandante accedió a su actual puesto, nivel 22, grupo C, por el sistema de promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado (Resolución de 20 de mayo de 2021).

Añadiremos que se valoraba como mérito, no como requisito, ser licenciado en derecho.

NOVENO. - Los Letrados habilitados

Ocurre que, frente a las funciones de los Gestores de Apoyo Jurídico, con sus distintos niveles, la Abogacía puede designar letrados habilitados. El hoy derogado Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, disponía en su artículo 68 que cuando el servicio lo requiera, el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado podrá habilitar a funcionarios licenciados en Derecho para que realicen determinadas actuaciones en sustitución del Abogado del Estado. A estos mismos efectos y cuando no pueda realizarse dicha habilitación en favor de funcionarios, excepcionalmente, podrá también habilitar a letrados no funcionarios.

Estos letrados actuarán bajo las órdenes y la dirección técnica del Abogado del Estado-Jefe correspondiente. Tales letrados habilitados disfrutarán del régimen de representación y defensa en juicio que por ley corresponde al Servicio Jurídico del Estado, y actuarán en juicio bajo la expresa denominación de letrados habilitados de la Abogacía del Estado de que se trate.

Es de notar que el citado Reglamento no contempla restricciones en los asuntos o funciones que pudieran encomendarse a los letrados habilitados, más allá de que esta encomienda es para "determinadas actuaciones".

DÉCIMO. - El fondo del asunto: las funciones del actor

Las labores que el demandante califica de más complejas y de mayor responsabilidad, como son la asunción de la defensa del Estado en procedimientos contenciosos, no las realiza, ni podría realizarlas, como gestor de apoyo jurídico N22, ni como Gestor N24 o N26. Las realiza como Letrado Habilitado, en virtud de encomienda. Y esta habilitación no la recibe como gestor N22, que sabemos corresponde al grupo A2C1, ni como Gestor N24 o 26, sino que la recibe en cuanto funcionario de la Abogacía que, independientemente de su grupo, (e independientemente de que sea Gestor de Apoyo o ocupe cualquier otro puesto en su RPT), posee la licenciatura en derecho.

Su condición está expresamente contemplada en el art. 50.4 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal, y antes en el Reglamento aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, cuyo art. 68 establecía, al igual que el art. Actual, que " Cuando los letrados habilitados que reúnan la condición de funcionarios desarrollen esta actividad con el carácter de extraordinaria respecto a las que corresponden a su puesto de trabajo, podrán ser retribuidos por el Ministerio de Justicia mediante el sistema de gratificaciones a que se refiere el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con la autorización otorgada en el artículo 124 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social."

En definitiva procede la desestimación del recurso, pues las funciones encomendadas al actor tienen una doble justificación, como gestor de apoyo jurídico N22, aquellas de menor complejidad, que puedan considerarse "realización de trámites de materia jurídica", y como Letrado Habilitado, aquellas que suponen la asunción material de la defensa del Estado.

El hecho de ser Letrado Habilitado no permite entender que se ha producido una modificación de su puesto de trabajo o que se le han asignado funciones de superior categoría (pues estas funciones que realiza como habilitado no podría realizarlas tampoco como gestor N26), sino que a las funciones originales de gestor se añaden las propias de habilitado, con el régimen retributivo específico que acabamos de indicar.

Argumenta el actor que este complemento del artículo 68.3 está previsto para quien, siendo funcionario, realice de forma extraordinaria la sustitución del abogado del Estado, lo que a su juicio no acontece en su caso.

Al contrario, la gratificación no se prevé para quien realiza funciones de habilitado de forma no habitual, que es lo que parece entender el actor. El carácter extraordinario no se predica de la habitualidad de la actividad, sino por comparación con la actividad propia u ordinaria del puesto que desempeña, y reiteramos, es la situación del actor, que "además" de sus funciones de gestor N22 realiza todas las funciones ("actividades") propias de un letrado habilitado.

Constan en el expediente certificaciones por actividades extraordinarias giradas a favor del demandante, para la remuneración de su actividad como letrado habilitado.

UNDÉCIMO. - La Instrucción 1/100 de la Abogacía General del Estado

La instrucción 1/100 de la Abogacía General del Estado ofrece, sin valor normativo, una guía sobre aquellas funciones de defensa material del Estado que pueden encomendarse a los Letrados Habilitados.

Sin entrar a valorar, por innecesario, si la Instrucción se limita a lo que es su función, cabe entender que su contenido en nada altera la posición del actor, pues las funciones que el actor enumera como ajenas a su puesto de Gestor 22 no son características de los Gestores N26 con quien se quiere comparar, sino propias de los Letrados Habilitados.

El actor mantiene incluso que se le encomienda la llevanza de asuntos que no podrían serle asignados como Letrado Sustituto: los que la Instrucción llama de "Clase A". Tal cuestión de la posible extralimitación de la encomienda de asuntos (extralimitación en comparación con la Instrucción, no con el art. 68 referido, cuya única exigencia es que los asuntos encomendados sean determinados) es ajena a este litigio, pues obviamente el hipotético hecho de que se hayan entregado al actor, para su llevanza como Letrado Habilitado, asuntos que no le corresponderían de arreglo a la Instrucción, no le permitiría argumentar que se le confían tales asuntos como propios de Gestor N26, a quien con menos razón corresponderían.

Si el demandante actúa en vistas orales defendiendo a la Administración, ello es contenido típico de las funciones de letrado habilitado.

DUODÉCIMO. - La desestimación de la pretensión de consolidación de grado personal es consecuencia lógica de la desestimación del recurso contencioso administrativo, debiendo añadir que no podría haber prosperado, en ningún caso, pues como reiteradamente hemos indicado, no basta para la consolidación el ejercicio de facto de las funciones de otro puesto de trabajo, si no media nombramiento para ello.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo declarada en Sentencias como la de la Sala 3ª, sec. 7ª, de fecha de 4 de Enero de 2007, recurso nº 81/2004, postula en casación en interés de la ley que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"La consolidación de grados en los funcionarios públicos de carrera no se alcanza si no se cumplen los tres requisitos siguientes: 1) estar adscrito definitivamente como funcionario público de carrera al puesto de trabajo cuyo nivel se consolida, por uno de los sistemas válidos de adscripción; 2) desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente o superior durante dos años continuados o tres con interrupción; 3) Una vez ingresado por primera vez en la Administración pública, como funcionario de carrera, y transcurridos los dos primeros de prestación continuada o tres con interrupción se consolida el nivel del puesto de trabajo que se poseía y, a partir de ahí, cada dos años de trabajo continuado o tres con interrupción se consolidan por tramos de dos puntos de nivel".

En conclusión, hemos mantenido, se requiere un nombramiento formal para un determinado puesto de trabajo para consolidar el grado personal inherente al mismo, pues ni siquiera el nombramiento en comisión de servicios daría derecho a consolidar el grado del puesto para el que se concede la comisión; y mucho menos otorga el derecho a una consolidación de grado el haber realizado de facto, funciones inherentes a un puesto de superior nivel para consolidar el grado personal correspondiente al mismo.

DECIMOTERCERO. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al demandante, hasta un máximo de 500 euros, más IVA si corresponde ( art. 139 LJCA) ,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Aureliano, contra la Resolución de la Subsecretaria de Justicia de 11 de mayo de 2022 desestimatoria de reclamación de cantidad por diferencias retributivas, condenando al recurrente al pago de las costas hasta un máximo de 500 euros, más IVA si corresponde.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0822-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0822-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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