Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 195/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 206/2022 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 195/2024
Núm. Cendoj: 28079330092024100194
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3980
Núm. Roj: STSJ M 3980:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. DE VELASCO RODRIGUEZ GOMEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que i) declarase la nulidad de la liquidación tributaria y de la sanción por haber prescrito el derecho de la Administración a su liquidación e imposición, ii) declarase la nulidad de las notificaciones efectuadas en el transcurso del procedimiento de inspección, iii) declarase la nulidad de la liquidación tributaria y de la sanción por ser erróneas y encontrarse viciadas, iv) subsidiariamente declarase la improcedencia del acto de imposición de una nueva sanción en sustitución de la anterior, v) impusiera las costas a la parte demandada.
La Comunidad de Madrid presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que con motivo del embargo de las cuentas bancarias de D.ª Miriam, entonces residente en Francia, tuvo conocimiento del procedimiento recaudatorio y personada en las oficinas públicas el 16 de febrero de 2018 le fue notificada diligencia de embargo de cuentas bancarias, por la que se le comunicó la existencia de una deuda no ingresada en periodo ejecutivo por importe de 112.673,19 euros, con origen en el ITPAJD devengado en la venta de una serie de participaciones sociales realizada el 21 de septiembre de 2010 de la sociedad Ventas Río Paz, S.L. Frente a la diligencia de embargo, el día 7 de marzo de 2018 interpuso recurso de reposición rechazando las notificaciones de la deuda que había sido realizadas en una dirección errónea y solicitando la anulación de las notificaciones edictales efectuadas. Contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición, presentó reclamación económico administrativa que concluyó mediante Resolución del TEAR de fecha 29 de marzo de 2021 estimatoria declarando nulas las notificaciones efectuadas con anterioridad. Adicionalmente al tiempo de conocer el embargo, fueron realizadas gestiones para tener conocimiento de la deuda. Como consecuencia de ello se identificó un error material en el Acta de Inspección pues se incluía en la base imponible un inmueble que a la fecha de devengo no pertenecía a la sociedad, así que en fecha 2 de febrero de 2018 D.ª Miriam inició un procedimiento de rectificación de errores que fue resuelto de manera favorable con fecha de 1 de junio de 2018 si bien de forma parcial, reduciendo la deuda tributaria hasta 30.618,25 euros, recargo de apremio incluido, así como la sanción para adaptarla a la nueva deuda que fue fijada en 15.703,72 euros. Contra las anteriores resoluciones se presentaron reclamaciones económico-administrativas que fueron acumuladas que fueron estimadas parcialmente por Resolución del TEAR de 24 de enero de 2022 solo en cuanto que anuló el recargo de apremio por importe de 5.254,15 euros.
El primer motivo impugnatorio es la prescripción del derecho a liquidar y a imponer sanción. Afirma que a fecha de la emisión de la liquidación resultante del procedimiento de rectificación de errores, se encontraba prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria, puesto que la deuda tributaria tiene su origen en la compraventa de participaciones sociales de la sociedad Ventas Río Paz, S.L., realizada el 21 de septiembre de 2010, y en la escritura se había hecho constar que tanto su domicilio como el de su hermana era el situado en DIRECCION000, Las Rozas de Madrid, pero todas las comunicaciones fueron realizadas erróneamente en la DIRECCION001, en un inmueble vendido años atrás. Como consecuencia de lo anterior, no tuvieron conocimiento de las actuaciones inspectoras ni de los actos de recaudación que se siguieron y por ello el TEAR en su resolución de 29 de marzo de 2021 dictó resolución estimatoria, declarando nulas las notificaciones efectuadas en el procedimiento de apremio a aquella dirección. Por ello afirma que todas las notificaciones fueron nulas y el plazo de prescripción iniciado en 2014 no fue interrumpido, ya que la primera actuación correcta fue cuando tuvo conocimiento formal de la diligencia de embargo en el año 2018.
El segundo motivo impugnatorio es la nulidad de las notificaciones en el procedimiento de inspección. Afirma que tanto las notificaciones a la dirección de la DIRECCION001 como las publicaciones en el BOCAM fueron nulas, y no tuvieron virtualidad interruptiva de la prescripción, por lo que el derecho de la Administración a la liquidación se encuentra prescrito. Resalta que la Administración no empleó toda la diligencia exigible citando Jurisprudencia al respecto, así como la Resolución del TEAR de 29 de marzo de 2021 que apreció la nulidad de las notificaciones empleadas en el procedimiento recaudatorio, declarando la nulidad de estas, y dicha decisión debería ser extensiva a las notificaciones efectuadas con inmediata anterior, en el seno del procedimiento de inspección, pues fueron efectuadas de idéntico modo a un domicilio erróneo, y posteriormente por edictos, omitiendo cualquier esfuerzo notificador.
El tercer motivo impugnatorio es la existencia de indefensión. El TEAR sostiene que la prescripción únicamente podría prosperar si se hubieran impugnado las liquidaciones en el periodo establecido para ello, no siendo posible en el procedimiento de rectificación de errores, pero este planteamiento provoca indefensión porque el propio TEAR es conocedor de que no le fue comunicada la liquidación en periodo voluntario por errores en la notificación. Resalta que el TEAR haciendo uso de sus potentes facultades de revisión debía haber ordenado la retroacción de las actuaciones al momento de la primera notificación errónea para que el recurrente, notificado ya en plazo, pudiera actuar contra la liquidación, evitando así la indefensión que de este otro modo padece la recurrente, esperando que fuera subsanado por la Sala.
El cuarto motivo impugnatorio es la incongruencia omisiva. El TEAR ha omitido entrar a valorar otro de los motivos alegados por la recurrente en su reclamación porque en aquella fue alegada la incorrecta determinación de la base imponible, sin que el TEAR se hubiera manifestado sobre la misma. Recuerda que los inmuebles cuyo valor formaba la base imponible en el Acta de Inspección, eran 1) vivienda sita en DIRECCION002, DIRECCION003 con un valor comprobado de 341.425,41 euros, 2) vivienda sita en DIRECCION004, DIRECCION003 con un valor comprobado de 229.118,73 euros. La causa de la rectificación admitida por la Oficina Técnica es la errónea inclusión del inmueble sito en DIRECCION004 el cual no pertenecía a la sociedad en el momento del devengo del impuesto, pero la Administración en el acuerdo de resolución comete de nuevo el error de tomar como base imponible el valor comprobado para el bien inmueble sito en DIRECCION004 cuando debería haber acordado como base imponible la correspondiente a la valoración del inmueble sito en DIRECCION002, por lo que la liquidación sería nula de nuevo.
El quinto motivo impugnatorio es la violación del principio non bis in ídem. Al margen de lo anterior y en materia estrictamente sancionadora, precisa que la ejecución de la rectificación con la emisión de un segundo acuerdo de imposición de sanción, supone una vulneración del principio non bis in ídem. La primigenia liquidación y sanción es sustituida por otra, lo que requiere la previa anulación de la anterior, por existir un error en la cuota inicialmente determinada (error de más de la mitad del importe de la cuota inicial) y tratándose de un error de fondo, no resulta procedente la imposición de una nueva sanción en sustitución de la anterior, anulada por aquel motivo, citando STSJ de Andalucía de 24 de noviembre de 2020, STSJ de Cataluña de 13 de junio de 2019 y STC 2/2003 de 16 de enero.
El sexto motivo impugnatorio es la incongruencia omisiva en materia sancionadora porque el TEAR no entra a conocer de dos motivos alegados en relación con la sanción, la omisión del análisis de la culpabilidad, y un nuevo error al determinar la base de la sanción. Respecto de la culpabilidad precisa que la existencia de culpabilidad debe aparecer debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, lo que no se cumple con la mera reiteración del tipo y la mera referencia del resultado.
Sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Reproduce parcialmente la Sentencia del TSJ Madrid, Sección 5ª, de fecha 13 de diciembre de 2018, sobre el concepto de error aritmético, material o de hecho. Concluye que los motivos de impugnación hechos valer por la actora no pueden ser acogidos en el procedimiento de rectificación de errores, toda vez que las cuestiones indicadas no son errores materiales, en el sentido dado a este concepto por parte de la jurisprudencia reiterada. Rechaza la existencia de indefensión y ello porque la imposibilidad de examinar sus alegaciones deriva del tipo de procedimiento elegido voluntariamente por la parte demandante. Resalta que no se explica cómo es posible que considerando que las notificaciones eran incorrectas, no interpusiera tan pronto como tuvo conocimiento de la liquidación y el acuerdo sancionador originarios, los recursos o reclamaciones procedentes, lo cual aceptando la tesis de la actora sobre la invalidez de las notificaciones a efectos puramente dialécticos, habría sido posible entonces, no siéndolo ya en este momento procesal. Por lo tanto, si ha sufrido indefensión se debe exclusivamente a su falta de diligencia a la hora de elegir los recursos a interponer, optando por un mecanismo de revisión (la rectificación de errores), que impide conocer de las cuestiones que ahora se plantean.
Por lo que respecta a la prescripción, se señala que la liquidación que se impugna ha sido dictada en un Acuerdo recaído en un procedimiento de rectificación de errores, que modificaba la base imponible de la liquidación cuya rectificación se solicitaba, por existir un error en la determinación de la misma. Asimismo, al haberse rectificado parcialmente la liquidación, modificando la cuota, la Subdirectora, modificó el Acuerdo dictado en el procedimiento sancionador nº 166/15 tramitado al Acta de disconformidad de referencia, rectificando la base de la sanción y el importe de la sanción. Reproduce el art. 220 LGT y jurisprudencia al respecto, y niega que la prescripción alegada se tratara de una mera rectificación de errores materiales o de hecho. La prescripción tendría que haber sido invocada al recurrir la liquidación y sanción originarias, pero no pueden alegarse en sede de rectificación de errores.
En cuanto a la inexistencia de elemento subjetivo de la sanción, reitera que son cuestiones jurídicas que han adquirido firmeza y que no pueden ser modificadas por vía de rectificación de errores.
Niega la existencia de indefensión al haber escogido este método impugnatorio.
En cuanto a las notificaciones, indica que es una alegación que deberían haberse formulado interponiendo los recursos tan pronto tuvo conocimiento con fecha 1 de marzo de 2017 de la liquidación y del acuerdo sancionador originarios.
Subsidiariamente a los motivos desestimatorios anteriores, niega la existencia de notificaciones defectuosas. Reproduce el art. 48.3 LGT, 110, y 112 LGT. El hecho imponible tuvo lugar el 21 de septiembre de 2010, por lo que el plazo de prescripción de 4 años se inició el 4 de noviembre de 2010, pero se produjeron múltiples actuaciones que interrumpieron la prescripción, así el inicio de actuaciones se intentó notificar en el domicilio fiscal del obligado tributario con fecha 28 y 29 de julio de 2014 y mediante agente tributario con fecha 4 y 8 de septiembre de 2014, procediéndose a notificar mediante publicación en el BOCM el día 20 de septiembre de 2014 al no comparecer en el plazo de 15 días naturales. También se interrumpió la prescripción por las notificaciones por comparecencia efectuadas en los años 2015 y 2016 mediante publicación en el BOE. Resalta que constan los intentos de notificación en el domicilio fiscal. Respecto de la Resolución del TEAR de 29 de marzo de 2021 precisa que no anula las notificaciones porque se practicaran en el domicilio fiscal sino porque no se cumplían los requisitos legales en los acuses, lo cual no sucede en el presente caso.
Niega la violación del principio non bis in ídem puesto que el Acuerdo exclusivamente supuso una rectificación parcial de la base de la sanción.
Solicita la desestimación de las alegaciones sobre el elemento subjetivo porque su concurrencia está debidamente motivada en el Acuerdo de imposición de sanción de 31 de agosto de 2016 y en el Acuerdo de rectificación de fecha 13 de junio de 2018, remitiéndose en su integridad al contenido de dichos Acuerdos.
El 21 de septiembre de 2010 se celebró escritura pública de compraventa de participaciones sociales, interviniendo, D.ª Belen con domicilio en Las Rozas de Madrid, Las Matas, DIRECCION005, DIRECCION000, en representación de D.ª Miriam, con el mismo domicilio.
Con fecha 22 de julio de 2014 se dicta comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación siendo el concepto tributario, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD ejercicio 2010 relativa a la adquisición de dicha escritura.
Figuran dos intentos de notificación de dicho inicio de actuaciones, los días 28 y 29 de julio de 2014 en la DIRECCION001, San Sebastián de los Reyes, figurando el primer intento ausente y el segundo ausente dejando aviso de llegada en el buzón. También figuran dos intentos de notificación por agente tributario en el mismo domicilio, los días 4 y 8 de septiembre de 2014, con resultado de no poder hacer entrega de la documentación. En la diligencia del día 4 de septiembre se indica que
Consta que el procedimiento inspector se tramitó mediante publicación en el BOCAM, entre ellos del Acta de disconformidad de fecha 15 de diciembre de 2015, que arrojaba una cuota de 44.839,09 euros y sumados los intereses de demora, un total de 50.262,29 euros, y del Acuerdo de fecha 15 de febrero de 2016 que confirma la liquidación contenida en el acta, arrojando una cuota sumados los intereses de 56.378,18 euros.
Con fecha 30 de marzo de 2016 se dictó Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, con propuesta de sanción tomando como base 44.838,09 euros, y resultando un total de la sanción 33.628,56 euros. Constan en el EA, dos intentos de notificación, con resultado primero de ausente y segundo de ausente con aviso en el buzón 4 y 6 de abril de 2016, pero sin figurar el domicilio. Consta publicación en el BOCAM.
Con fecha 31 de agosto de 2016 se dictó Acuerdo de imposición de sanción, de 33.628,56 euros, que se intentó notificar en la DIRECCION001, el día 5 de septiembre de 2016 con resultado de desconocido, tras lo cual se procedió a la publicación legal.
Con fecha 16 de marzo de 2017, D.ª Belen en nombre de D.ª Miriam presentó escrito manifestando que había tenido conocimiento del Acta de sanción el día 1 de marzo de 2017 y que por tanto dentro de plazo presentaba escrito de recurso extraordinario de revisión, invocando la nulidad, y la incorrección de las notificaciones. Se desconoce el resultado de dicho recurso, aunque la Resolución del TEAR de fecha 24 de enero de 2022, ahora recurrida, precisa que no tiene constancia de que se hubiera dictado resolución.
No figura el procedimiento de recaudación, pero en el escrito de demanda se indica y no se contradice en las contestaciones a la demanda, que en marzo de 2018 se interpuso recurso de reposición contra diligencia de embargo cuyo antecede son dos providencias de apremio cuyo origen se encuentra en la liquidación y sanción. El recurso de reposición fue desestimado y recurrido ante el TEAR. Figura como documento nº 1 de la demanda Resolución del TEAR que estima la reclamación contra la diligencia de embargo por defectos de notificación de las providencias de apremio, lo cual provoca ausencia de notificación de las providencias de apremio. Dicha Resolución del TEAR es de fecha 29 de marzo de 2021.
El 2 de febrero de 2018, D.ª Miriam presentó escrito cuyo suplico consistía en
La Administración tributaria con fecha 4 de junio de 2018 dicta Resolución de rectificación de errores de la liquidación, la cual indica
La Administración tributaria con fecha 18 de junio de 2018 dicta Resolución de oficio de rectificación de errores de la sanción, a la vista de la rectificación de la liquidación. Dicha sanción tiene pie de recurso.
D.ª Miriam presentó reclamación económico-administrativa contra la liquidación y sanción, alegando entre otros motivos impugnatorios, la prescripción, realizando un relato sobre la ausencia de notificación conforme a la Ley, y que por tanto dichas actuaciones no tuvieron virtualidad interruptiva.
La Resolución del TEAR de 24 de enero de 2022 resolvió acumuladamente las reclamaciones desestimando la alegación de prescripción por no ser el procedimiento adecuado para su examen, y únicamente eliminó el recargo de la liquidación, por improcedente.
Realizadas las anteriores aclaraciones, procede examinar los motivos impugnatorios.
En realidad, los motivos descritos en los Fundamentos Primero, Segundo y Tercero de la demanda están relacionados, puesto que consisten en la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, debido a la nulidad de las notificaciones del procedimiento inspector, provocando indefensión el hecho de que, a pesar de la falta de notificación, el TEAR le remita a recurrir la liquidación para esgrimir dicho motivo impugnatorio. Para resolver tal cuestión hay que precisar que solo la existencia de una liquidación firme impediría examinar dicha alegación de prescripción. Así aunque sea en sede de reclamación económico-administrativa de un procedimiento de rectificación de errores, la prescripción al ser una cuestión de examen de oficio, cuya existencia contamina toda la actuación administrativa, e impide cualquier proceder conexo, ya sea rectificación, recaudación, sí se puede examinar, ya que lo contrario llevaría a la situación absurda de que si se hubiera realizado de oficio la rectificación y dicho acto fuera el primero notificado correctamente, no podría recurrirlo por prescripción sino que tendría que dirigirse contra la liquidación originaria. Por lo tanto lo fundamental es determinar si existe una liquidación firme y ello solo se puede afirmar si fueron correctas las notificaciones originarias del 2014, ya que como se ha demostrado por el iter antes relatado, desde que tuvo conocimiento irregular y sin pie de recurso de la existencia de una liquidación, ha realizado actuaciones de impugnación ya sea en sede de actos recaudatorios, ya sea en sede de liquidación a través de un recurso extraordinario de revisión el cual no ha sido resuelto, por lo que abocar a dichas vías para esperar una respuesta sobre la prescripción, sería exacerbar la diferenciación de vías procedimentales y crear una disfunción del actuar administrativo, cuando ya se ha invocado también por vía de reclamación ante el TEAR de la nueva liquidación y sanción impuestas.
Por lo tanto, hay que analizar las notificaciones del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación y si las mismas interrumpieron el plazo de prescripción que se inició en el año 2010. Como antes se ha analizado figuran dos intentos de notificación de dicho inicio de actuaciones, los días 28 y 29 de julio de 2014 en la DIRECCION001, San Sebastián de los Reyes, figurando el primer intento ausente y el segundo ausente dejando aviso de llegada en el buzón. También figuran dos intentos de notificación por agente tributario en el mismo domicilio, los días 4 y 8 de septiembre de 2014, con resultado de no poder hacer entrega de la documentación. En la diligencia del día 4 de septiembre se indica que
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso.
Vistas las disposiciones legales citadas,
Fallo
Imposición de costas a las demandadas con el límite previsto en el fundamento jurídico sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0206-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
