Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 195/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 206/2022 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 195/2024

Núm. Cendoj: 28079330092024100194

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3980

Núm. Roj: STSJ M 3980:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0031244

Procedimiento Ordinario 206/2022

Demandante: D./Dña. Jose Ignacio y D./Dña. Guillerma

PROCURADOR D./Dña. DE VELASCO RODRIGUEZ GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 195

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 206/2022, interpuesto por D.ª Guillerma y D. Jose Ignacio en calidad de herederos de la difunta D.ª Miriam representados por la Procuradora D.ª Amaya Rodríguez Gómez de Velasco contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de enero de 2022 que estima en parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas por D.ª Miriam contra el Acuerdo de liquidación de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid dictado al resolver el procedimiento de rectificación de errores instado a su vez contra al acuerdo de liquidación derivada del Acta de disconformidad nº A02- NUM000, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de TPO), ejercicio 2010, cuantía 30.618,25 euros (REA nº 28-19120-2018); y contra la liquidación derivada del Acuerdo de la subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que al resolver el procedimiento sancionador nº 166/15, tramitado al Acta de disconformidad de referencia, se impone una sanción de 15.703,72 euros (REA nº 28-19098-2018). Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por D.ª Guillerma y D. Jose Ignacio en calidad de herederos de la difunta D.ª Miriam recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de enero de 2022 que estima en parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas por D.ª Miriam contra el Acuerdo de liquidación de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid dictado al resolver el procedimiento de rectificación de errores instado a su vez contra al acuerdo de liquidación derivada del Acta de disconformidad nº A02- NUM000, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de TPO), ejercicio 2010, cuantía 30.618,25 euros (REA nº 28-19120-2018); y contra la liquidación derivada del Acuerdo de la subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que al resolver el procedimiento sancionador nº 166/15, tramitado al Acta de disconformidad de referencia, se impone una sanción de 15.703,72 euros (REA nº 28-19098-2018).

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que i) declarase la nulidad de la liquidación tributaria y de la sanción por haber prescrito el derecho de la Administración a su liquidación e imposición, ii) declarase la nulidad de las notificaciones efectuadas en el transcurso del procedimiento de inspección, iii) declarase la nulidad de la liquidación tributaria y de la sanción por ser erróneas y encontrarse viciadas, iv) subsidiariamente declarase la improcedencia del acto de imposición de una nueva sanción en sustitución de la anterior, v) impusiera las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

La Comunidad de Madrid presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, tras los cuales, el día 14 de marzo de 2024 quedó el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de enero de 2022 que estima en parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas por D.ª Miriam contra el Acuerdo de liquidación de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid dictado al resolver el procedimiento de rectificación de errores instado a su vez contra al acuerdo de liquidación derivada del Acta de disconformidad nº A02- NUM000, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de TPO), ejercicio 2010, cuantía 30.618,25 euros (REA nº 28-19120-2018); y contra la liquidación derivada del Acuerdo de la subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que al resolver el procedimiento sancionador nº 166/15, tramitado al Acta de disconformidad de referencia, se impone una sanción de 15.703,72 euros (REA nº 28-19098-2018).

SEGUNDO.- La parte recurrente muestra su disconformidad con la Resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que con motivo del embargo de las cuentas bancarias de D.ª Miriam, entonces residente en Francia, tuvo conocimiento del procedimiento recaudatorio y personada en las oficinas públicas el 16 de febrero de 2018 le fue notificada diligencia de embargo de cuentas bancarias, por la que se le comunicó la existencia de una deuda no ingresada en periodo ejecutivo por importe de 112.673,19 euros, con origen en el ITPAJD devengado en la venta de una serie de participaciones sociales realizada el 21 de septiembre de 2010 de la sociedad Ventas Río Paz, S.L. Frente a la diligencia de embargo, el día 7 de marzo de 2018 interpuso recurso de reposición rechazando las notificaciones de la deuda que había sido realizadas en una dirección errónea y solicitando la anulación de las notificaciones edictales efectuadas. Contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición, presentó reclamación económico administrativa que concluyó mediante Resolución del TEAR de fecha 29 de marzo de 2021 estimatoria declarando nulas las notificaciones efectuadas con anterioridad. Adicionalmente al tiempo de conocer el embargo, fueron realizadas gestiones para tener conocimiento de la deuda. Como consecuencia de ello se identificó un error material en el Acta de Inspección pues se incluía en la base imponible un inmueble que a la fecha de devengo no pertenecía a la sociedad, así que en fecha 2 de febrero de 2018 D.ª Miriam inició un procedimiento de rectificación de errores que fue resuelto de manera favorable con fecha de 1 de junio de 2018 si bien de forma parcial, reduciendo la deuda tributaria hasta 30.618,25 euros, recargo de apremio incluido, así como la sanción para adaptarla a la nueva deuda que fue fijada en 15.703,72 euros. Contra las anteriores resoluciones se presentaron reclamaciones económico-administrativas que fueron acumuladas que fueron estimadas parcialmente por Resolución del TEAR de 24 de enero de 2022 solo en cuanto que anuló el recargo de apremio por importe de 5.254,15 euros.

El primer motivo impugnatorio es la prescripción del derecho a liquidar y a imponer sanción. Afirma que a fecha de la emisión de la liquidación resultante del procedimiento de rectificación de errores, se encontraba prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria, puesto que la deuda tributaria tiene su origen en la compraventa de participaciones sociales de la sociedad Ventas Río Paz, S.L., realizada el 21 de septiembre de 2010, y en la escritura se había hecho constar que tanto su domicilio como el de su hermana era el situado en DIRECCION000, Las Rozas de Madrid, pero todas las comunicaciones fueron realizadas erróneamente en la DIRECCION001, en un inmueble vendido años atrás. Como consecuencia de lo anterior, no tuvieron conocimiento de las actuaciones inspectoras ni de los actos de recaudación que se siguieron y por ello el TEAR en su resolución de 29 de marzo de 2021 dictó resolución estimatoria, declarando nulas las notificaciones efectuadas en el procedimiento de apremio a aquella dirección. Por ello afirma que todas las notificaciones fueron nulas y el plazo de prescripción iniciado en 2014 no fue interrumpido, ya que la primera actuación correcta fue cuando tuvo conocimiento formal de la diligencia de embargo en el año 2018.

El segundo motivo impugnatorio es la nulidad de las notificaciones en el procedimiento de inspección. Afirma que tanto las notificaciones a la dirección de la DIRECCION001 como las publicaciones en el BOCAM fueron nulas, y no tuvieron virtualidad interruptiva de la prescripción, por lo que el derecho de la Administración a la liquidación se encuentra prescrito. Resalta que la Administración no empleó toda la diligencia exigible citando Jurisprudencia al respecto, así como la Resolución del TEAR de 29 de marzo de 2021 que apreció la nulidad de las notificaciones empleadas en el procedimiento recaudatorio, declarando la nulidad de estas, y dicha decisión debería ser extensiva a las notificaciones efectuadas con inmediata anterior, en el seno del procedimiento de inspección, pues fueron efectuadas de idéntico modo a un domicilio erróneo, y posteriormente por edictos, omitiendo cualquier esfuerzo notificador.

El tercer motivo impugnatorio es la existencia de indefensión. El TEAR sostiene que la prescripción únicamente podría prosperar si se hubieran impugnado las liquidaciones en el periodo establecido para ello, no siendo posible en el procedimiento de rectificación de errores, pero este planteamiento provoca indefensión porque el propio TEAR es conocedor de que no le fue comunicada la liquidación en periodo voluntario por errores en la notificación. Resalta que el TEAR haciendo uso de sus potentes facultades de revisión debía haber ordenado la retroacción de las actuaciones al momento de la primera notificación errónea para que el recurrente, notificado ya en plazo, pudiera actuar contra la liquidación, evitando así la indefensión que de este otro modo padece la recurrente, esperando que fuera subsanado por la Sala.

El cuarto motivo impugnatorio es la incongruencia omisiva. El TEAR ha omitido entrar a valorar otro de los motivos alegados por la recurrente en su reclamación porque en aquella fue alegada la incorrecta determinación de la base imponible, sin que el TEAR se hubiera manifestado sobre la misma. Recuerda que los inmuebles cuyo valor formaba la base imponible en el Acta de Inspección, eran 1) vivienda sita en DIRECCION002, DIRECCION003 con un valor comprobado de 341.425,41 euros, 2) vivienda sita en DIRECCION004, DIRECCION003 con un valor comprobado de 229.118,73 euros. La causa de la rectificación admitida por la Oficina Técnica es la errónea inclusión del inmueble sito en DIRECCION004 el cual no pertenecía a la sociedad en el momento del devengo del impuesto, pero la Administración en el acuerdo de resolución comete de nuevo el error de tomar como base imponible el valor comprobado para el bien inmueble sito en DIRECCION004 cuando debería haber acordado como base imponible la correspondiente a la valoración del inmueble sito en DIRECCION002, por lo que la liquidación sería nula de nuevo.

El quinto motivo impugnatorio es la violación del principio non bis in ídem. Al margen de lo anterior y en materia estrictamente sancionadora, precisa que la ejecución de la rectificación con la emisión de un segundo acuerdo de imposición de sanción, supone una vulneración del principio non bis in ídem. La primigenia liquidación y sanción es sustituida por otra, lo que requiere la previa anulación de la anterior, por existir un error en la cuota inicialmente determinada (error de más de la mitad del importe de la cuota inicial) y tratándose de un error de fondo, no resulta procedente la imposición de una nueva sanción en sustitución de la anterior, anulada por aquel motivo, citando STSJ de Andalucía de 24 de noviembre de 2020, STSJ de Cataluña de 13 de junio de 2019 y STC 2/2003 de 16 de enero.

El sexto motivo impugnatorio es la incongruencia omisiva en materia sancionadora porque el TEAR no entra a conocer de dos motivos alegados en relación con la sanción, la omisión del análisis de la culpabilidad, y un nuevo error al determinar la base de la sanción. Respecto de la culpabilidad precisa que la existencia de culpabilidad debe aparecer debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, lo que no se cumple con la mera reiteración del tipo y la mera referencia del resultado.

TERCERO.- El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Reproduce parcialmente la Sentencia del TSJ Madrid, Sección 5ª, de fecha 13 de diciembre de 2018, sobre el concepto de error aritmético, material o de hecho. Concluye que los motivos de impugnación hechos valer por la actora no pueden ser acogidos en el procedimiento de rectificación de errores, toda vez que las cuestiones indicadas no son errores materiales, en el sentido dado a este concepto por parte de la jurisprudencia reiterada. Rechaza la existencia de indefensión y ello porque la imposibilidad de examinar sus alegaciones deriva del tipo de procedimiento elegido voluntariamente por la parte demandante. Resalta que no se explica cómo es posible que considerando que las notificaciones eran incorrectas, no interpusiera tan pronto como tuvo conocimiento de la liquidación y el acuerdo sancionador originarios, los recursos o reclamaciones procedentes, lo cual aceptando la tesis de la actora sobre la invalidez de las notificaciones a efectos puramente dialécticos, habría sido posible entonces, no siéndolo ya en este momento procesal. Por lo tanto, si ha sufrido indefensión se debe exclusivamente a su falta de diligencia a la hora de elegir los recursos a interponer, optando por un mecanismo de revisión (la rectificación de errores), que impide conocer de las cuestiones que ahora se plantean.

CUARTO.- La Comunidad de Madrid presentó escrito oponiéndose a la demanda.

Por lo que respecta a la prescripción, se señala que la liquidación que se impugna ha sido dictada en un Acuerdo recaído en un procedimiento de rectificación de errores, que modificaba la base imponible de la liquidación cuya rectificación se solicitaba, por existir un error en la determinación de la misma. Asimismo, al haberse rectificado parcialmente la liquidación, modificando la cuota, la Subdirectora, modificó el Acuerdo dictado en el procedimiento sancionador nº 166/15 tramitado al Acta de disconformidad de referencia, rectificando la base de la sanción y el importe de la sanción. Reproduce el art. 220 LGT y jurisprudencia al respecto, y niega que la prescripción alegada se tratara de una mera rectificación de errores materiales o de hecho. La prescripción tendría que haber sido invocada al recurrir la liquidación y sanción originarias, pero no pueden alegarse en sede de rectificación de errores.

En cuanto a la inexistencia de elemento subjetivo de la sanción, reitera que son cuestiones jurídicas que han adquirido firmeza y que no pueden ser modificadas por vía de rectificación de errores.

Niega la existencia de indefensión al haber escogido este método impugnatorio.

En cuanto a las notificaciones, indica que es una alegación que deberían haberse formulado interponiendo los recursos tan pronto tuvo conocimiento con fecha 1 de marzo de 2017 de la liquidación y del acuerdo sancionador originarios.

Subsidiariamente a los motivos desestimatorios anteriores, niega la existencia de notificaciones defectuosas. Reproduce el art. 48.3 LGT, 110, y 112 LGT. El hecho imponible tuvo lugar el 21 de septiembre de 2010, por lo que el plazo de prescripción de 4 años se inició el 4 de noviembre de 2010, pero se produjeron múltiples actuaciones que interrumpieron la prescripción, así el inicio de actuaciones se intentó notificar en el domicilio fiscal del obligado tributario con fecha 28 y 29 de julio de 2014 y mediante agente tributario con fecha 4 y 8 de septiembre de 2014, procediéndose a notificar mediante publicación en el BOCM el día 20 de septiembre de 2014 al no comparecer en el plazo de 15 días naturales. También se interrumpió la prescripción por las notificaciones por comparecencia efectuadas en los años 2015 y 2016 mediante publicación en el BOE. Resalta que constan los intentos de notificación en el domicilio fiscal. Respecto de la Resolución del TEAR de 29 de marzo de 2021 precisa que no anula las notificaciones porque se practicaran en el domicilio fiscal sino porque no se cumplían los requisitos legales en los acuses, lo cual no sucede en el presente caso.

Niega la violación del principio non bis in ídem puesto que el Acuerdo exclusivamente supuso una rectificación parcial de la base de la sanción.

Solicita la desestimación de las alegaciones sobre el elemento subjetivo porque su concurrencia está debidamente motivada en el Acuerdo de imposición de sanción de 31 de agosto de 2016 y en el Acuerdo de rectificación de fecha 13 de junio de 2018, remitiéndose en su integridad al contenido de dichos Acuerdos.

QUINTO.- Para resolver el recurso, hay que partir de los hechos no controvertidos puesto que obran en el Expediente Administrativo y en el Procedimiento Judicial.

El 21 de septiembre de 2010 se celebró escritura pública de compraventa de participaciones sociales, interviniendo, D.ª Belen con domicilio en Las Rozas de Madrid, Las Matas, DIRECCION005, DIRECCION000, en representación de D.ª Miriam, con el mismo domicilio.

Con fecha 22 de julio de 2014 se dicta comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación siendo el concepto tributario, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD ejercicio 2010 relativa a la adquisición de dicha escritura.

Figuran dos intentos de notificación de dicho inicio de actuaciones, los días 28 y 29 de julio de 2014 en la DIRECCION001, San Sebastián de los Reyes, figurando el primer intento ausente y el segundo ausente dejando aviso de llegada en el buzón. También figuran dos intentos de notificación por agente tributario en el mismo domicilio, los días 4 y 8 de septiembre de 2014, con resultado de no poder hacer entrega de la documentación. En la diligencia del día 4 de septiembre se indica que "que una vez en el inmueble, se trata de una vivienda unifamiliar adosada, la agente llama al timbre sin que nadie conteste. Que la agente, comprueba que el buzón del domicilio de notificaciones está a nombre de otras personas distintas a la de la obligada tributaria" y en la diligencia del día 8 de septiembre se indica que "que una vez en el inmueble, se trata de una vivienda unifamiliar adosada, la agente llama al timbre sin que nadie conteste. Que la agente comprueba que el buzón del domicilio de notificaciones está a nombre de otras personas distintas a la de la obligada tributaria, no obstante, la agente procede a redactar y depositar en el buzón del domicilio de notificaciones el preceptivo aviso de intento de notificación, cuya copia se adjunta al presente escrito. Que, el agente tributario una vez en la oficina, habla por teléfono con el propietario de la casa de la dirección arriba indicada, quien solicita no se le dejen más avisos a nombre de la obligada tributaria porque la casa fue vendida por esta señora al actual propietario hace 16 años. Que por tanto se trata de una dirección desconocida". Tras ello se procedió a la publicación en el BOCAM.

Consta que el procedimiento inspector se tramitó mediante publicación en el BOCAM, entre ellos del Acta de disconformidad de fecha 15 de diciembre de 2015, que arrojaba una cuota de 44.839,09 euros y sumados los intereses de demora, un total de 50.262,29 euros, y del Acuerdo de fecha 15 de febrero de 2016 que confirma la liquidación contenida en el acta, arrojando una cuota sumados los intereses de 56.378,18 euros.

Con fecha 30 de marzo de 2016 se dictó Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, con propuesta de sanción tomando como base 44.838,09 euros, y resultando un total de la sanción 33.628,56 euros. Constan en el EA, dos intentos de notificación, con resultado primero de ausente y segundo de ausente con aviso en el buzón 4 y 6 de abril de 2016, pero sin figurar el domicilio. Consta publicación en el BOCAM.

Con fecha 31 de agosto de 2016 se dictó Acuerdo de imposición de sanción, de 33.628,56 euros, que se intentó notificar en la DIRECCION001, el día 5 de septiembre de 2016 con resultado de desconocido, tras lo cual se procedió a la publicación legal.

Con fecha 16 de marzo de 2017, D.ª Belen en nombre de D.ª Miriam presentó escrito manifestando que había tenido conocimiento del Acta de sanción el día 1 de marzo de 2017 y que por tanto dentro de plazo presentaba escrito de recurso extraordinario de revisión, invocando la nulidad, y la incorrección de las notificaciones. Se desconoce el resultado de dicho recurso, aunque la Resolución del TEAR de fecha 24 de enero de 2022, ahora recurrida, precisa que no tiene constancia de que se hubiera dictado resolución.

No figura el procedimiento de recaudación, pero en el escrito de demanda se indica y no se contradice en las contestaciones a la demanda, que en marzo de 2018 se interpuso recurso de reposición contra diligencia de embargo cuyo antecede son dos providencias de apremio cuyo origen se encuentra en la liquidación y sanción. El recurso de reposición fue desestimado y recurrido ante el TEAR. Figura como documento nº 1 de la demanda Resolución del TEAR que estima la reclamación contra la diligencia de embargo por defectos de notificación de las providencias de apremio, lo cual provoca ausencia de notificación de las providencias de apremio. Dicha Resolución del TEAR es de fecha 29 de marzo de 2021.

El 2 de febrero de 2018, D.ª Miriam presentó escrito cuyo suplico consistía en "Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito junto con los documentos que se acompañan, tenga por presentado en tiempo y forma escrito de inicio de un procedimiento de rectificación de errores y a la vista del error material padecido, se proceda a su rectificación, dejando sin efecto la liquidación tributaria, sustituyéndola, en su caso, por una nueva liquidación libre del error padecido". En el cuerpo del escrito indica que ha tenido conocimiento de un embargo y providencias de apremio derivadas de un acta de inspección por ITPyAJD, y en esta última existía un error porque a efectos de determinar la deuda tributaria, se tiene un cuenta un inmueble que en ese momento no pertenecía a la sociedad, inmueble situado en DIRECCION004, valor comprobado 299.118,73 euros, indicando que la consideración de un inmueble vendido con posterioridad constituye un error material o de hecho que debe ser corregido por medio de esta vía prevista por el art. 220 LGT.

La Administración tributaria con fecha 4 de junio de 2018 dicta Resolución de rectificación de errores de la liquidación, la cual indica "Visto el escrito presentado con fecha 2 de febrero de 2018, solicitando el inicio de un procedimiento de rectificación de errores contra el acuerdo de liquidación dictado...se acuerda estimar la solicitud, rectificando parcialmente la liquidación practicada en el Acuerdo de fecha 15 de febrero de 2016, que figura en el sistema de Gestión... en los siguientes términos, base imponible: 299.118,78 euros...deuda tributaria: 26.270,76", y a lo anterior añade el recargo de apremio del 20%. Dicha liquidación tiene pie de recurso.

La Administración tributaria con fecha 18 de junio de 2018 dicta Resolución de oficio de rectificación de errores de la sanción, a la vista de la rectificación de la liquidación. Dicha sanción tiene pie de recurso.

D.ª Miriam presentó reclamación económico-administrativa contra la liquidación y sanción, alegando entre otros motivos impugnatorios, la prescripción, realizando un relato sobre la ausencia de notificación conforme a la Ley, y que por tanto dichas actuaciones no tuvieron virtualidad interruptiva.

La Resolución del TEAR de 24 de enero de 2022 resolvió acumuladamente las reclamaciones desestimando la alegación de prescripción por no ser el procedimiento adecuado para su examen, y únicamente eliminó el recargo de la liquidación, por improcedente.

Realizadas las anteriores aclaraciones, procede examinar los motivos impugnatorios.

En realidad, los motivos descritos en los Fundamentos Primero, Segundo y Tercero de la demanda están relacionados, puesto que consisten en la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, debido a la nulidad de las notificaciones del procedimiento inspector, provocando indefensión el hecho de que, a pesar de la falta de notificación, el TEAR le remita a recurrir la liquidación para esgrimir dicho motivo impugnatorio. Para resolver tal cuestión hay que precisar que solo la existencia de una liquidación firme impediría examinar dicha alegación de prescripción. Así aunque sea en sede de reclamación económico-administrativa de un procedimiento de rectificación de errores, la prescripción al ser una cuestión de examen de oficio, cuya existencia contamina toda la actuación administrativa, e impide cualquier proceder conexo, ya sea rectificación, recaudación, sí se puede examinar, ya que lo contrario llevaría a la situación absurda de que si se hubiera realizado de oficio la rectificación y dicho acto fuera el primero notificado correctamente, no podría recurrirlo por prescripción sino que tendría que dirigirse contra la liquidación originaria. Por lo tanto lo fundamental es determinar si existe una liquidación firme y ello solo se puede afirmar si fueron correctas las notificaciones originarias del 2014, ya que como se ha demostrado por el iter antes relatado, desde que tuvo conocimiento irregular y sin pie de recurso de la existencia de una liquidación, ha realizado actuaciones de impugnación ya sea en sede de actos recaudatorios, ya sea en sede de liquidación a través de un recurso extraordinario de revisión el cual no ha sido resuelto, por lo que abocar a dichas vías para esperar una respuesta sobre la prescripción, sería exacerbar la diferenciación de vías procedimentales y crear una disfunción del actuar administrativo, cuando ya se ha invocado también por vía de reclamación ante el TEAR de la nueva liquidación y sanción impuestas.

Por lo tanto, hay que analizar las notificaciones del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación y si las mismas interrumpieron el plazo de prescripción que se inició en el año 2010. Como antes se ha analizado figuran dos intentos de notificación de dicho inicio de actuaciones, los días 28 y 29 de julio de 2014 en la DIRECCION001, San Sebastián de los Reyes, figurando el primer intento ausente y el segundo ausente dejando aviso de llegada en el buzón. También figuran dos intentos de notificación por agente tributario en el mismo domicilio, los días 4 y 8 de septiembre de 2014, con resultado de no poder hacer entrega de la documentación. En la diligencia del día 4 de septiembre se indica que "que una vez en el inmueble, se trata de una vivienda unifamiliar adosada, la agente llama al timbre sin que nadie conteste. Que la agente, comprueba que el buzón del domicilio de notificaciones está a nombre de otras personas distintas a la de la obligada tributaria" y en la diligencia del día 8 de septiembre se indica que "que una vez en el inmueble, se trata de una vivienda unifamiliar adosada, la agente llama al timbre sin que nadie conteste. Que la agente comprueba que el buzón del domicilio de notificaciones está a nombre de otras personas distintas a la de la obligada tributaria, no obstante, la agente procede a redactar y depositar en el buzón del domicilio de notificaciones el preceptivo aviso de intento de notificación, cuya copia se adjunta al presente escrito. Que, la agente tributario una vez en la oficina, habla por teléfono con el propietario de la casa de la dirección arriba indicada, quien solicita no se le dejen más avisos a nombre de la obligada tributaria porque la casa fue vendida por esta señora al actual propietario hace 16 años. Que por tanto se trata de una dirección desconocida". Tras ello se procedió a la publicación en el BOCAM. Hay que partir de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, " Artículo 110 . Lugar de práctica de las notificaciones. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma. Artículo 112. Notificación por comparecencia. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. 2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado". En el presente caso, no se puede afirmar la conformidad a derecho de las notificaciones, siendo lo más significativo es el doble intento continuo en un domicilio en el que figura primero ausente y luego desconocido, no siendo ello posible puesto que si ya es desconocido no tiene sentido notificar todo el procedimiento de investigación en un domicilio que ya había constancia de que no era el domicilio de la obligada tributaria, y que se había vendido 15 años atrás. Pero es más se siguió utilizando dicho domicilio desconocido para notificar todo el procedimiento sancionador y el procedimiento de apremio, cuando una mínima diligencia de la Administración hubiera podido advertir que la escritura pública que origina la obligación tributaria fija un domicilio distinto que no fue ni intentado por la Inspección de Tributos. No se requería una labor de investigación para encontrar un domicilio alternativo al que desde el primer intento resultó como infructuoso por tener constancia de no ser el de D.ª Miriam. Lo anterior, esto es, la ausencia de actuación administrativa interruptiva, de una obligación tributaria devengada en el año 2010, lo que lleva a la necesaria anulación de la liquidación y en consecuencia de la sanción.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse el recurso procede imponer las costas en este caso a las demandadas y haciendo uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, se fijan las costas en la cuantía máxima total de 2.000 euros a favor de la recurrente, por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA de dicha limitación.

Vistas las disposiciones legales citadas,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO interpuesto por D.ª Guillerma y D. Jose Ignacio en calidad de herederos de la difunta D.ª Miriam contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de enero de 2022 que estima en parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas por D.ª Miriam contra el Acuerdo de liquidación de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid dictado al resolver el procedimiento de rectificación de errores instado a su vez contra al acuerdo de liquidación derivada del Acta de disconformidad nº A02- NUM000, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de TPO), ejercicio 2010, cuantía 30.618,25 euros (REA nº 28-19120-2018); y contra la liquidación derivada del Acuerdo de la subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que al resolver el procedimiento sancionador nº 166/15, tramitado al Acta de disconformidad de referencia, se impone una sanción de 15.703,72 euros (REA nº 28-19098-2018), RESOLUCIONES QUE ANULAMOS.

Imposición de costas a las demandadas con el límite previsto en el fundamento jurídico sexto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0206-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0206-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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