Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 178/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 202/2022 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 178/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100182

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4407

Núm. Roj: STSJ M 4407:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0014574

Procedimiento Ordinario 202/2022

Demandante: D./Dña. Leonor

PROCURADOR D./Dña. MARIA GARRIDO VAZQUEZ

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 178/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso-administrativo nº 202/2022, interpuesto por la Procuradora Sra. D. María GARRIDO VÁZQUEZ, Procuradora, en nombre y representación de Dª. Leonor contra la Resolución de fecha 07/02/2022 dictada por la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior, que confirma íntegramente la dictada por la Sra. Directora General de la Guardia Civil de fecha 26/10/2021, que denegaron la ADSCRIPCIÓN TEMPORAL solicitada a la Comandancia de Ourense , en un puesto de las compañías o Unidades dentro de la propia Comandancia de O rense .

Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora a que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución impugnada reconociendo el derecho de la recurrente a la adscripción temporal solicitada por periodos renovables de un año, sin que pueda exceder de cuatro. En concreto pide:

---- Que se admita el presente escrito, tenga por deducida la demanda contra la Resolución de fecha 07/02/2022 dictada por la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior, que confirma íntegramente la dictada por la Sra. Directora General de la Guardia Civil de fecha 26/10/2021, y tras el estudio del mismo,

-------Que se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución impugnada y se proceda a la estimación de la ADSCRIPCIÓN TEMPORAL solicitada a la Comandancia de Ourense.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO. - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo.

CUARTO .- Se señala para la audiencia del día 24 de enero de 2024, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por Sra. D. María GARRIDO VÁZQUEZ, Procuradora, en nombre y representación de Dª. Leonor contra la Resolución de fecha 07/02/2022 dictada por la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior, que confirma íntegramente la dictada por la Sra. Directora General de la Guardia Civil de fecha 26/10/2021, denegando ambas la ADSCRIPCIÓN TEMPORAL solicitada a la Comandancia de Ourense , en un puesto de cualquiera de las compañías o Unidades dentro de la propia Comandancia de O rense .

Según los datos que obran en el expediente administrativo, podemos exponer las siguiente relación de hechos :

1º. - La interesada, doña Leonor , Cabo 1º de la Guardia Civil , En fecha 15/07/2021 solicitó una adscripción provisional a una Unidas o compañía dentro el ámbito territorial de la Comandancia de Ourense por motivos de salud, en la propia Unidad dentro de la propia Comandancia de Ourense o Unidad más próxima a la cabecera de la Comandancia, debido a circunstancias excepcionales de atención familiar propia y por conciliación de la vida laboral con su hijo, al ser una familia monoparental.

2º. - En fecha 26/10/2021 se desestimó por Resolución de la directora general de la Guardia Civil . Se acuerda la desestimación por motivo de no concurrir las siguientes condiciones:

a) Que existan puestos vacantes en la plantilla de la unidad de adscripción cuyo nivel de complemento de destino y componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto de destino.

b) Que se reúnan los requisitos necesarios para el desempeño del nuevo puesto.

Ello en base a los informes que se dicen aportados al procedimiento por sendas Jefaturas de las Comandancias de Burgos y Ourense.

3º. - Contra la desestimación se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 07/02/2022 que ahora es objeto del presente recurso.- Lo argumentaba en su fundamento de derecho segundo diciendo que "El estudio y examen del expediente que nos ocupa pone de manifiesto que las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, debiendo confirmarse en su totalidad la resoluci6n recurrida, toda vez que los argumentos esgrimidos por la interesada no logran desvirtuar el acuerdo impugnado que resulta ajustado a derecho, ya que la Directora General de la Guardia Civil, dentro de las atribuciones que le confiere la normativa aplicable, una vez valorados los informes obrantes en el expediente, la situaci6n de excepcionalidad puesta de manifiesto por la interesada, finalmente acord6 no acceder a la adscripci6n solicitada, criterio que debe mantenerse por la autoridad firmante de la presente resoluci6n, debiendo procederse, en consecuencia, previa desestimaci6n del recurso de alzada deducido a la confirmación del acuerdo recurrido".

4º.-Previamente de conformidad con lo establecido en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil había emitido informe de 23 de diciembre de 2021 , del siguiente tenor: "(...) Una vez estudiada la petición de adscripción temporal, se valoró negativamente acceder a lo solicitado, al inferirse que la situación planteada no genera una situación excepcional de cuidados y atención permanentes por motivo de salud hacia su hija, de acuerdo con los informes de las Comandancias de Burgos y Ourense.

Segundo.- Asimismo, se informa que la Comandancia de Burgos en informe de fecha 9 de agosto de 2021 dice: "Si bien, una vez analizada la situación actual de la solicitante, que actualmente se encuentra en la situación de baja médica con cambio de residencia temporal (CRT) en la localidad de O Picouto (Orense), desde el día 5 de mayo de 2018 y que permanece en la situación de baja médica desde hace más de 5 años, acumulando un total de más de siete años y diez meses en los últimos diez años (desde que fue promovida a su actual empleo), por parte del Oficial que suscribe considera contrario al espíritu de la norma la concesión de la adscripción solicitada, por cuanto la norma persigue la situación de asistencialidad hacia el guardia civil o hacia el familiar durante su situación de prestación de servicio. Y la concesión de la adscripción a la solicitante produciría un efecto negativo, por cuanto supone el bloqueo de una plaza en la Unidad de destino que cede el efectivo y un bloqueo igual a la Unidad que lo recibe. .....

-------Contra la resolución resolviendo la alzada de 7 de febrero de 2022 se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda de la actora se refiere a los siguientes argumentos:

A)--- Que no esta de acuerdo con la motivación de la resolución basada en que solo puede ocupar puestos administrativos , pues solo debe de evitar la nocturnidad y la turnicidad, así como las situaciones de estrés, lo que sería compatible con la realización de otras funciones en turnos estables de mañana o de tarde compatibles con las administrativas, como la entrega y recepción de documentación en las diferentes Instituciones/Administraciones, atención al ciudadano, servicio de puertas del acuartelamiento...etc.

B)---Que la ampliación de la Orden General número 1/2021, de 22 de Enero (publicada en el BOGC de 09/02/2021), por la que se modificaba la Orden General número 4, de 09 de Abril de 2018, por la que se desarrolla la estructura y el contenido de la Relación de Puestos Orgánicos de las Unidades de la Guardia Civil, incluye un ANEXO en el se recogen los puestos de trabajo incompatibles con algunas patologías que causan una insuficiencia de las condiciones psico-físicas y, en concreto, en la categoría II, Subcategoría A y B, y en la categoría III, Subcategorías A y B, que regula las causas ENDOCRINO/HORMONAL y SISTEMA MÚSCULO-ESQUELÉTICO, respectivamente, no se excluyen los Puestos Ordinarios de Seguridad Ciudadana como destino de l@s Guardia Civiles con este tipo de limitaciones, siempre y cuando se respeten las limitaciones que tiene la solicitante.

C)---- Que la resolución es nula/anulable, además, porque resulta INCONGRUENTE e INMOTIVADA con lo solicitado en la instancia de fecha 15/07/2021 que ha dado lugar al presente expediente. En ésta se solicita la adscripción debido a la complicación de sus procesos clínicos y a que ella misma necesita la ayuda por parte de sus padres que residen en Ourense, donde desde entonces ha recibido tratamientos, ingresos hospitalarios, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, seguimiento, control", sin embargo, en la resolución impugnada solo se hace referencia a que al ser familia monoparental no tiene a nadie que pueda hacerse cargo de su hijo, omitiendo cualquier alusión a la necesidad de tratamiento de su enfermedad.

D)----Que muestra total disconformidad con el fundamento de que la recurrente no reúna los requisitos necesarios para el desempeño del nuevo puesto, ya que en varias Unidades de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Ourense, prestan servicio varios Guardias Civiles a los que, por razón de la conciliación de su vida laboral con la personal y familiar se les adaptó su puesto de trabajo para que éste fuese prestado, única y exclusivamente, en turno de mañana, con exclusión de su prestación en los fines de semana, llevando a cabo tareas burocráticas y otras compatibles con éstas.

E)----- Por último, y como cierre, se recuerda por la recurrente que, aun encontrándose de baja médica para el servicio por enfermedad (situación temporal) y habiéndosele dictaminado limitaciones por motivos de salud (compatibles con su actual destino), la misma se encuentra en situación administrativa de "Servicio Activo" y tal situación en nada impide el desempeño de sus funciones en el nuevo puesto en el caso de ser estimada su solicitud.

F)-----Que la norma no exige estar en "condiciones" de desempeñar el nuevo puesto (exigencia que aludiría a las condiciones personales de hecho -físicas o psíquicas - para el desempeño material del puesto, etc), sino "reunir los requisitos para desempeñar el nuevo puesto" (que alude rectamente a los requisitos profesionales - categoría profesional, habilitación y cualificación profesional concreta al puesto etc.).

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a los hechos y a la normativa aplicable, y a la discrecionalidad de la Administración en esta materia. En concreto aduce:

A---- Que habida cuenta que las alegaciones formuladas en la demanda no varían, en lo sustancial, de las formuladas en vía administrativa, procede remitirse a la resolución administrativa impugnada, por sus acertados fundamentos jurídicos, que no han sido desvirtuados, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

B---Que sin perjuicio de lo anterior, y con carácter previo, es preciso analizar el régimen jurídico que construirá el marco dentro del cual habrá de determinarse si procede conceder al recurrente la adscripción temporal por circunstancias excepcionales de cuidado familiar. Y asi se remite a la regulación contenida en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en su artículo 81.

C------ Lo anterior se completa con lo previsto en el articulo 47 del Real Decreto 848/2017, de 22 de septiembre, dictado en desarrollo dela citada Ley 29/2014, y en el mismo sentido se pronuncia la Sección Tercera de la Orden General número 2, de 9 de abril de 2018, sobre instrucciones para la asignación de destinos y ocupación temporal de puestos de trabajo de la Guardia Civil en sus artículos 12 a 14 .

D------ Menciona que esta Sala y Sección ya ha enjuiciado esta cuestión en distintos pronunciamientos, refiriéndonos entre todas, por ser reciente, a la Sentencia número 842/2018, de 27 de diciembre.Y que ha de significarse que constituye una manifestación de la llamada " discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida no sólo por el Tribunal Supremo, sino también por el Tribunal Constitucional - así, sentencias 353/1993, de 29 de noviembre; 34/1995, de 6 de febrero; 73/1998, de 31 de marzo; o 40/1999, de 22 de marzo- en cuanto los órganos de la Administración.

E------ Que los intereses particulares de los solicitantes no pueden situarse por encima del interés general del servicio ni de la potestad autoorganizativa de la Administración legalmente prevista. La adscripción temporal por circunstancias de atención familiar es una norma que pretende solventar las situaciones excepcionales, en las que por distancia geográfica, sea preciso intentar una solución temporal en la medida de lo posible. La excepcionalidad a que se refiere la norma no puede predicarse de todos los supuestos en los que sería más conveniente otra situación, sino que se requiere una excepcionalidad puesto que la adscripción temporal requiere un tratamiento serio y adecuado para no perjudicar intereses de otras personas.

F----- Que en el presente caso, la argumentación esgrimida por la interesada no logra desvirtuar el acuerdo impugnado que resulta ajustado a derecho, basándose en el informe del Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil,

TERCERO. - El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, en la medida en que deniegan adscripción temporal por necesidades personales medicas y familiares de conciliación de la vida personal y laboral de la interesada, en los términos expuestos.

Se recurre, a través del presente procedimiento, la resolución de 7 de febrero de 2022, que desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 26 de octubre de 2021, que desestima la solicitud de adscripción temporal en una Unidad o compañía dentro de la propia Comandancia de Ourense o en la Unidad más próxima a la cabecera de la Comandancia, debido a circunstancias excepcionales de atención familiar propia y conciliación de la vida laboral con su hijo, al cosntituir una familia monoparental.

La cuestión controvertida es pues analizar la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, siendo necesario determinar si a la vista de las circunstancias particulares concurrentes en el presente asunto procede conceder a la recurrente una adscripción temporal.

La parte actora interesa la nulidad de las resoluciones recurridas puesto que entiende que se dan los requisitos para que le sea concedida la adscripción temporal.

Es preciso partir para su análisis de la normativa de aplicación, y así, Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, que en el artículo 81 declara lo siguiente:

"Artículo 81. Atención a la familia. 2. Asimismo, cuando existan circunstancias excepcionales de atención familiar, basadas en motivos de salud, discapacidad o rehabilitación del guardia civil, su cónyuge, hijos o familiares hasta segundo grado de consanguinidad, se podrá adscribir temporalmente al guardia civil a un puesto de trabajo en distinta unidad o localidad, conservando el destino que tuviera, previa solicitud del interesado, informe del servicio médico oficial legalmente establecido y siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que existan puestos vacantes en la plantilla de la unidad de adscripción cuyo nivel de complemento de destino y componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto de destino.

b) Que se reúnan los requisitos necesarios para el desempeño del nuevo puesto.

3. La adscripción se concederá mediante Resolución del Director General, que será publicada en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil", por periodos renovables de un año, sin que el tiempo total de adscripción pueda superar los cuatro años. Entrará en vigor a los cinco días de su publicación, salvo que la resolución disponga otro plazo, pasando a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo de adscripción desde el día primero del mes siguiente al de su incorporación. La adscripción no tendrá en ningún caso carácter indemnizable y podrá ser revocada en cualquier momento anterior al cumplimiento de los períodos señalados cuando cesen las causas que la motivaron.

4. La concesión de la adscripción temporal no altera la contabilización de los plazos de mínima permanencia por los que estuviese afectado el interesado y a efectos de valoración para la asignación de los destinos por concurso de méritos del artículo 77.3, tendrá la misma consideración que una comisión de servicio".

Por tanto, partiendo de este precepto, el recurrente ha solicitado una adscripción temporal para alguna de la vacantes de las unidades de Comandancia de Orense. Y según los citados artículos es necesario que se den una serie de requisitos, pero la primera cuestión que se requiere es que "existan circunstancias excepcionales de atención familiar, basadas en motivos de salud, discapacidad o rehabilitación del guardia civil, su cónyuge, hijos o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad.....".

El concepto de " circunstancias excepcionales" exige un examen puntual en cada caso, para comprobar si efectivamente se dan razones de tal naturaleza. Y no podemos olvidar que se trata de un concepto que se enmarca en la denominada "discrecionalidad técnica" que exige especial cuidado para examinar las circunstancias. El Protocolo aprobado en fecha 4 de marzo de 2015 por la Subdirección General de Personal puntualiza en este sentido que se consideran como tales aquella situación en la que la atención y cuidado no puedan ser proporcionados por otra persona u organismo asistencial y que para ello se requiera un desplazamiento geográfico importante de carácter permanente

En la actualidad el RD de provisión de destinos vigente, en concreto el RD 470/2019, dictado después de ser anulado por el Tribunal Supremo el RD de 2017, regula tal situación en su art. 47 , que al respecto dispone:

1. Cuando en un guardia civil concurran circunstancias excepcionales de atención familiar, que estén basadas en motivos de salud, discapacidad o rehabilitación del propio guardia civil, su cónyuge, hijos u otros familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, podrá solicitar la adscripción temporal a un puesto de trabajo en distinta unidad o localidad, conservando el destino que tuviera.

Respecto a la unidad para la que se solicite la adscripción, se deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Que cuente con puestos de trabajo vacantes.

b) Que el nivel de complemento de destino y el componente singular del complemento específico asignados al puesto orgánico no sean superiores a los del puesto de destino.

c) Que el interesado reúna los requisitos necesarios para el desempeño del nuevo puesto orgánico.

La solicitud del interesado deberá ir acompañada del informe médico oficial en que consten las circunstancias que determinen la necesidad de atención permanente, la relación de parentesco con la persona que requiera de los cuidados, en caso de no ser el propio guardia civil, y la acreditación de las circunstancias extraordinarias de atención que concurran, y que justifiquen la necesidad de la adscripción solicitada.

2. El Director General de la Guardia Civil es la autoridad competente para conceder, denegar, prorrogar o revocar las adscripciones temporales. Las resoluciones por las que se concedan serán publicadas en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil", y entrarán en vigor a los cinco días, salvo que en la resolución se disponga otro plazo.

La adscripción temporal, que en ningún caso tendrá carácter indemnizable, se concederá por el periodo renovable de un año, sin que el tiempo total de adscripción pueda superar los cuatro años. Será revocada cuando finalice el plazo inicial sin que se solicite su prórroga o, en todo caso, cuando cesen las causas que la motivaron. Las asignaciones de destino durante una adscripción temporal provocarán su automática revisión, sin que se interrumpa, en su caso, los cómputos de los plazos previstos.

El interesado pasará a percibir las retribuciones correspondientes al puesto orgánico de adscripción desde el día primero del mes siguiente al de su incorporación.

3. El cómputo del tiempo mínimo de permanencia por razón de destino, y de servidumbre por razón de título, no se verá interrumpido con ocasión del nombramiento de adscripciones temporales. El tiempo permanecido en adscripción temporal será equivalente a un destino en el puesto orgánico de adscripción, a efectos del cómputo de tiempos de servicio para perfeccionar méritos asociados a la antigüedad en determinados puestos de trabajo, su consideración en los procesos de evaluación, y del cumplimiento de la servidumbre, en su caso.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior y los demás que procedan, las adscripciones temporales concedidas deberán ser anotadas en la hoja de servicios de los interesados.

5. El Director General de la Guardia Civil dictará las instrucciones necesarias para regular el procedimiento de tramitación de las adscripciones temporales a un puesto de trabajo, conforme a lo dispuesto en este reglamento.

En el mismo sentido se pronuncia la Orden General número 2, de 9 de abril de 2018, sobre instrucciones para la asignación de destinos y ocupación temporal de puestos de trabajo de la Guardia Civil, que establece en los artículos 12 a 14 lo siguiente:

"Artículo 12. Adscripción temporal por motivos de salud.

Cuando existan circunstancias excepcionales de atención familiar por motivos de salud, discapacidad o rehabilitación, se podrá adscribir temporalmente a los guardias civiles a un puesto de trabajo en distinta unidad o localidad, conservando el destino que tuviera, previa solicitud del interesado e informe del servicio médico oficial legalmente establecido".

"Artículo 13. Circunstancias excepcionales para la concesión de adscripciones temporales por motivos de salud a los guardias civiles.

1. La adscripción temporal por circunstancias excepcionales de atención familiar por motivos de salud, discapacidad o rehabilitación se podrá conceder a los guardias civiles en las siguientes condiciones:

a) Para recibir o prestar cuidados y atención permanente por motivos de salud.

b) La persona que precise la atención deberá ser el propio guardia civil o su cónyuge, hijos o familiares de hasta segundo grado de consanguinidad, lo que incluye hermanos y abuelos. Quedan excluidos otros grados de afinidad o cualquier otro tipo de relación, así como el tercer y cuarto grado consanguinidad.

2. Las circunstancias excepcionales de atención familiar por motivos de salud serán aquellas en las que la atención y cuidados no puedan ser proporcionados por otra persona u organismo asistencia y que, para ello, se requiera un desplazamiento geográfico importante. En función del afectado que precise la atención familiar deberán darse las siguientes condiciones:

a) Si es el propio guardia civil, cuando requiera de cuidado so atención que pueda recibir, exclusivamente, en la localidad para l que solicita la adscripción.

b) Si es alguna persona con la que tenga un parentesco de los descritos en el apartado anterior, cuando la atención y los cuidados, deban ser proporcionados por el propio guardia civil o, en el caso de sus hijos, existan razones fundadas por las que deba prestarse por parte de sus padres".

Y por último, el Artículo 14 de esta Orden dice: "Condiciones para la concesión de adscripciones temporales por motivos de salud a los guardias civiles" establece que:

"La concesión de la adscripción temporal estará sujeta a que concurran previamente las siguientes condiciones:

a) Que existan puestos vacantes en la plantilla de la unidad de adscripción cuyo nivel de complemento de destino y componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto de destino.

b) Que se reúnan los requisitos necesarios para el desempeño del nuevo puesto".

En el artículo 15 de la misma Orden se regula el procedimiento y en los artículos 16 y 17 la tramitación del mismo.

CUARTO .-Partiendo de la normativa expuesta, esta Sala y Sección ya ha enjuiciado esta cuestión en distintos pronunciamientos, refiriéndonos entre todas, por ser mas reciente, a la Sentencia número 842/2018, de 27 de diciembre que dice : "la aludida adscripción temporal por atención familiar, por otra parte y conforme a dicha disposición legal, resulta ciertamente potestativa para la Administración y dimana de una potestad discrecional técnica de la Autoridad competente, aún revisable en sede jurisdiccional en los términos legales y jurisprudenciales ya conocidos, sin que su concesión por un periodo anterior, de existir (aquí sólo hubo comisiones de servicio previas) obligue a su concesión en periodos posteriores.Ciertamente la concesión de la adscripción que reclama en autos el recurrente , en general, no es un acto obligado para la Administración actuante, dados los concretos y claros términos de la DT trascrita, que no arroja dudas interpretativas al respecto".

Sobre el ejercicio de esta potestad como discrecional, ha de significarse también que ella constituye una manifestación de la llamada " discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida no sólo por el Tribunal Supremo, sino también por el Tribunal Constitucional - así, sentencias 353/1993, de 29 de noviembre; 34/1995, de 6 de febrero; 73/1998, de 31 de marzo; o 40/1999, de 22 de marzo- en cuanto a los órganos de la Administración.

Pues bien con estas máximas, en el presente caso, la argumentación esgrimida por la interesada si logra desvirtuar el acuerdo impugnado que 'no resulta ajustado a derecho, aunque se base en el informe del Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, a cuyo tenor simplemente concluye : "Una vez estudiada la petición de adscripción temporal, se valoró negativamente acceder a lo solicitado, al inferirse que la situación planteada no genera una situación excepcional de cuidados y atención permanentes por motivo de salud hacia su hija, de acuerdo con los informes de las Comandancias de Burgos y Ourense".

Y sigue diciendo el informe del Servicio de Recursos Humanos de fecha 23 de diciembre de 2021 con relación a otro de Burgos de 9 de agosto de 2021 en el que considera que de acuerdo a la normativa y a los informes obtenidos NO se debería acceder a lo solicitado, ya que la idiosincrasia de la norma que lo regula es conseguir una situación asistencial hacia el miembro del Cuerpo solicitante con la prestación de un servicio en una Unidad más acorde con las necesidades de salud, discapacidad o rehabilitación de la solicitante. Ya que su situación de baja para el servicio NO encajan en las circunstancias excepcionales de atención familiar, salud, discapacidad o rehabilitación que contemplan el citado artículo 81, de la Ley 29/2014. Considerándose, que dada la situación de la Guardia Civil Leonor, NO se encuadraría en las condiciones para la concesión de una adscripción por las circunstancias asistenciales expuestas por la solicitante, añadiéndose el perjuicio que se generaría por el bloqueo de la plaza de su destino y las condiciones tan delicadas de esta Comandancia. Considerándose que no tendría ningún sentido la concesión de adscripción al personal que se encuentra de baja permanente o con bajas médicas prolongadas y reiterativas

Reproduce además que ..." ... la Comandancia de Burgos en informe de fecha 9 de agosto de 2021 dice: "Si bien, una vez analizada la situación actual de la solicitante, que actualmente se encuentra en la situación de baja médica con cambio de residencia temporal (CRT) en la localidad de O Picouto (Orense), desde el día 5 de mayo de 2018 y que permanece en la situación de baja médica desde hace más de 5 años, acumulando un total de más de siete años y diez meses en los últimos diez años (desde que fue promovida a su actual empleo), por parte del Oficial que suscribe considera contrario al espíritu de la norma la concesión de la adscripción solicitada, por cuanto la norma persigue la situación de asistencialidad hacia el guardia civil o hacia el familiar durante su situación de prestación de servicio. Y la concesión de la adscripción a la solicitante produciría un efecto negativo, por cuanto supone el bloqueo de una plaza en la Unidad de destino que cede el efectivo y un bloqueo igual a la Unidad que lo recibe . En consecuencia, a la vista de la instancia y documentación presentada por la Guardia Civil solicitante, su situación de no disponibilidad para prestar servicio, el informe médico del Servicio de Sanidad de esta Comandancia, las necesidades de personal y perjuicios al servicio, de acuerdo a la norma reguladora de concesión de adscripción temporal que establece la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, en el que se dictan instrucciones para la asignación de destinos y ocupación temporal de puestos de trabajo en la Guardia Civil, y al resto de normativa reguladora relativa a la tramitación y resolución de las peticiones de adscripción o renovación de las mismas, las circunstancias asistenciales en que fundamenta su instancia y su situación de baja para el servicio no encajan en las circunstancias excepcionales de atención familiar, salud, discapacidad o rehabilitación que contemplan el citado artículo 81 de la Ley 29/2014 . Por todo ello, el Oficial que suscribe, considera que de acuerdo a la normativa y a los informes obtenidos no se debería acceder a lo solicitado, ya que la idiosincrasia de la norma que lo regula es conseguir una situación asistencial hacia el miembro del Cuerpo solicitante con la prestación de un servicio en una Unidad más acorde con las necesidades de salud, discapacidad o rehabilitación de la solicitante".

También se remite al informe de la Comandancia de Ourense que en informe de fecha 24 de agosto de 2021 dice : "Basa su petición en varias enfermedades que le han sido diagnosticadas añadiendo su situación de familia monoparental, careciendo de ningún otro familiar directo que pueda hacerse cargo de su hijo. De acuerdo a lo expuesto en la instancia de la interesada, debido a los procesos clínicos de sus enfermedades acudió a Junta Médico Pericial la cual emitió el acta 19/19 de 12 de junio en la que se propone que ocupe destinos compatibles con actividades administrativas evitando la turnicidad y nocturnidad, a efectos de garantizar su alimentación fuera del horario de jornada laboral habitual así como situaciones de estrés. Las características de los puestos de trabajo a ocupar por la peticionaria, hacen que, de su evaluación, se infiera que únicamente podría ocupar un puesto de trabajo de los comprendidos en el régimen específico y motivo personal con funciones administrativas. Una vez evaluados los hechos expuestos por la interesada y las plazas solicitadas esta Comandancia comunica que no dispone de ninguna vacante con las características descritas en la instancia de la Guardia Civil peticionaria puesto que todas las disponibles conllevan turnicidad y nocturnidad, lo que impediría garantizar su alimentación fuera de los horarios de jornada laboral habitual además de situaciones de estrés".

Y sigue informando el servicio de Recursos humanos de la Dirección General de la Guardia civil de fecha 23 de diciembre de 2021 que " Todo ello se enmarca dentro de la potestad discrecional de la Administración que constituye un "concepto jurídico indeterminado" que otorga un margen de apreciación, en orden a concretar la concurrencia o no de las circunstancias excepcionales que motivarían la concesión de la adscripción temporal...... Por todo lo expuesto, se considera que la petición de adscripción temporal no tiene fundamento legal, toda vez que tal y como informa el Servicio de Sanidad competente, no se crea una situación susceptible de generar una necesidad de cuidados y atención permanente."

Pero lo cierto es que -pese a estos informes- con ellos no se acredita una interpretación contraria a la efectiva existencia de "circunstancias excepcionales" en la real situación de la actora. Pues los argumentos esgrimidos por la interesada junto con los documentos médicos del expediente y del periodo de prueba si logran desvirtuar el acuerdo impugnado y contraponerse a esos informes.

Sentadas mas arriba las bases normativas, es preciso examinar el tema concreto que se plantea en este recurso , teniendo en cuenta que esta excepcionalidad que debe examinarse requiere un examen individualizado caso por caso. En esta Sala y Sección se han examinado varios supuestos en relación con este tema, y precisamente solo se ha reconocido la adscripción cuando las circunstancias concretas permitían valorar que era necesaria para la atención del familiar en cuestión que no era sustituible por nadie.

Es evidente que no se pueden sentar criterios absolutos en tema tan delicado y sensible por otro lado, y así, debe analizarse en cada caso la situación específica que se plantea. Es preciso compatibilizar las medidas previstas para cuidado de familiares, con la adecuada prestación del servicio, y valorar en cada supuesto que efectivamente existe la situación de necesidad, evitando que se utilice esta posibilidad como medio para obtener un puesto determinado. En fin, es imprescindible, como se decía, examinar muy cuidadosamente la situación que se plantea en los diferentes supuestos.

De las normas expuestas, se deduce que para la aplicación de los citados artículos es preciso en general que la solicitante en cuestión acredite, acumulativamente, la concurrencia de circunstancias excepcionales de salud o familiares y, del mismo modo, el vínculo entre la localidad de nueva adscripción y la existencia de dichos familiares, en este caso su hijo menor de edad , la residencia de sus padres en Orense y su situación de familia monoparental tal como acredita fehacientemente con los documentos aportados.... A ello se añade que se configura como adscripción temporal, que se prevé por un periodo de un año, prorrogable hasta cuatro, pues de hecho se precisa en citado art. 81 "sin que el tiempo total de adscripción pueda superar los cuatro años."

Y en el caso examinado, la recurrente, Cabo 1º de la guardia civil, con destino en la Compañía de Burgos solicita una adscripción temporal a un puesto de algunas de las Unidades de Orense (así limita su pretensión en este contencioso aunque en la via administrativa lo ampliaba a una unidad lo mas próxima de la cabecera de la Comandancia de Orense), y puesto que los informes médicos sobre todo los psiquiátricos de 15 de marzo y de 6 de abril de 2022 , le son favorables , y puesto que se reconoce en el oficio que resultó de la prueba documental practicada en el documento de fecha 16/11/2022 , completado con el de 10 de febrero de 2023 , aportados por la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense de la zona de Galicia , que si había plazas vacantes de seguridad ciudadana (aunque detallando que con cometidos no del todo compatibles con sus limitaciones) entre las fechas de la petición y de la resolución; y además del informe del Servicio Medico de Ia Junta Medico pericial de fecha 5 de marzo de 2021 en relación con Ia solicitud de adscripción temporal, y donde apunta que la actora debería tener destinos compatibles con actividades administrativas evitando la turnicidad y nocturnidad, a efectos de garantizar su alimentación fuera del horario de jornada laboral habitual así como situaciones de estrés, y siendo util con unas limitaciones de actividad del 22% para turnicidad, horarios nocturnos, horario irregulares de comidas , manipulación de cargas y bipedestación , sedestación o deambulación prolongadas.., por lo que llegamos pues a una solución favorable que argumentaremos a mayores.

En efecto, en sentido positivo a su adscripción provisional informa también el Servicio Medico de la Comandancia de la Guardia civil de Burgos con fecha 2 de agosto de 2021 diciendo que desde el punto de vista medico si tendría la actora derecho a la adscripción solicitada por situación excepcional de atención familiar a su hijo menor de edad y dadas sus circunstancias médicas. E incluso la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, en fecha 15 de septiembre de 2021 informa que procede acordar la utilidad para el servicio de la interesada, con limitación para ocupar determinados destinos, que requieran turnicidad, realización de servicios nocturnos, aquellos que le impidan seguir un horario regular de comidas, manipulación de cargas, bipedestación, deambulación y sedestación prolongada. Y asi la MINISTRA DE DEFENSA acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que supongan turnicidad, realización de servicios nocturnos, aquellos que le impidan seguir un horario regular de comidas, manipulación de cargas, bipedestación, deambulación y sedestación prolongadas.

Como dispone la normativa, la solicitud del interesado deberá ir acompañada del informe médico oficial en que consten las circunstancias que determinen la necesidad de atención permanente, lo que vemos que si concurre, y la relación de parentesco con las personas que le dispensarán los cuidados, en caso de no ser el propio guardia civil, y la acreditación de las circunstancias extraordinarias de atención que concurran, y que justifiquen la necesidad de la adscripción solicitada. Y en este caso si están demostradas las necesidades médicas en Orense y el cuidado de su hijo pequeño por sus familiares mas cercanos o sea sus padres que viven en DIRECCION000 (Orense) .

Sin que sirva pues para solventar tales circunstancias excepcionales argumentar en base a una mera situación temporal de baja medica para el servicio y con desplazamientos temporales de residencia a la Comandancia de Orense como apunta la Administracion. Pues bien, en este caso, la discrepancia reside en que, si bien la Administración no discute en autos que concurre una situación excepcional de atención familiar, cual ya se recogió, entiende en este caso que sin embargo dicha baja médica temporal con cambio de domicilio del recurrente determinaba que desapareciese la causa que motivó la adscripción.

En el caso concreto, y como se ha razonado ut supra , la depositaria de dicha carga probatoria que es la propia recurrente ha logrado satisfacerla, habida cuenta del contenido de los documentos presentados ante la Administración y del hecho de que, en el presente recurso contencioso-administrativo, se ha pedido el recibimiento del pleito a prueba aportando mas documentación médica; haciendo además en su demanda un nuevo análisis -en sentido beneficioso para sus pretensiones-, de la documentación obrante ya en el expediente y ya analizada en las resoluciones impugnadas.

Por lo expuesto como se desplaza la carga de la prueba a la circunstancia del carácter indispensable del apoyo familiar centrado en su persona para el cuidado de su hijo menor y para ella misma dada su especial situación medica, ayudada por su familia ; y como los informes médicos obrantes en el expediente certifican de forma bastante la especial situación de la actora y la necesidad de ayuda; y porque obviamente frente a esto no se puede oponer la disponibilidad de otros medios.

En este caso, se acredita suficientemente la excepcionalidad de las circunstancias familiares, y así se valora por la propia Administración, que no cuestiona en absoluto la situación familiar excepcional de la interesada, sino que deniega la solicitud amparándose en sus bajas medicas previas que le han permitido desplazarse temporalmente a Orense y en la ausencia de vacantes.

Procede pues por todo lo expresado acoger el presente recurso, declarando el derecho reclamado por la actora en los términos de la normativa vigente, esto es, "por periodos renovables de un año, sin que el tiempo total de adscripción pueda superar los cuatro años".

Y ello es así pese a los informes en contra del del Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 23 de diciembre de 2021, pues sí que se darían efectivamente las condiciones para reconocer la adscripción temporal dentro de las circunstancias y condiciones excepcionales que precisa la Orden General nº 2 de 9 de abril de 2018 . Si bien, ello ocurrirá una vez que haya una plaza libre de las solicitadas y con las condiciones necesarias para la situación de la actora, con complemento de destino y CES no superior al suyo, y se le ha de reconocer por un año, renovable, lo que implica que debe renovarse anualmente sin que el reconocimiento inicial implique los sucesivos, tal como la normativa citada establece. Y así se pide en la demanda pues la adscripción temporal se puede pedir por periodos renovables de un año sin que el tiempo total pueda superar los cuatro.

Pero hemos de precisar que el reconocimiento es por un año, como se pide, sin perjuicio de las renovaciones procedentes como prevé el citado artículo 81 de la Ley 29/2014 . Se estima así totalmente el recurso.

QUINTO .- Apreciado todo lo anterior, no procede hacer declaración sobre costas, puesto que aunque se estima en lo sustancial el recurso, el tema suscita dudas de hecho y la Administración ha sostenido razonablemente su posición. Se trata de temas muy delicados y puntuales, como se apuntaba, y la valoración de los datos exige un especial cuidado. De este modo, la Sala entiende que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados , los alegados por las partes y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº nº 202/2022, interpuesto por EL Procurador Sr. D. María GARRIDO VÁZQUEZ, Procuradora, en nombre y representación de Dª. Leonor contra la Resolución de fecha 07/02/2022 dictada por la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior, que confirma íntegramente la dictada por la Sra. Directora General de la Guardia Civil de fecha 26/10/2022, que denegaron la ADSCRIPCIÓN TEMPORAL solicitada a la Comandancia de Ourense , debemos anular y anulamos las mismas reconociendo el derecho de la recurrente a una adscripción temporal por circunstancias excepcionales de atención familiar propia y de conciliación de la vida laboral y personal, a cualquiera de las Unidades o compañías de la Comandancia de Orense, dentro del ámbito territorial de la Comandancia de Ourense , y que reúna las condiciones de sus necesidades médicas y familiares en cuanto haya una vacante libre con el mismo complemento de destino y complemento especifico singular de su puesto de destino, por un periodo de un año y renovable anualmente hasta el máximo legal.

No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0202-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0202-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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