Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 210/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 566/2022 de 22 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 210/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100234

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4781

Núm. Roj: STSJ M 4781:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0033158

Procedimiento Ordinario 566/2022 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 566/2022

S E N T E N C I A Nº 210/2024

Ilmo/as. Sr/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrado/as:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

D. Rafael Villafáñez Gallego

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 566/2022, interpuesto por D. Luis Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Hernández del Muro, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Cristina Ana Moscoso del Prado Ucelay, contra la Orden de 31 de mayo de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden 597/2021, 17 de noviembre de 2021, de la misma Consejería citada.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declara inadmisible o, en su defecto, se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 20 de marzo de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

Al término de la deliberación, la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana María Jimena Calleja anunció su intención de formular un voto particular a esta Sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Orden de 31 de mayo de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden 597/2021, de 17 de noviembre de 2021, de la misma Consejería citada, por la que se convocaron dos procesos selectivos para el ingreso, por el sistema general de acceso libre y de promoción interna para el ingreso en el Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, Escala de Ingeniería Superior, Especialidad de Urbanismo, Edificación, Obras Públicas y Restauración y Conservación del Patrimonio Histórico, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de la convocatoria impugnada en el extremo relativo a la inclusión del puesto NUM000 ocupado por el actor en virtud de una relación temporal ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016; con imposición de costas a la Administración demandada.

El actor comenzó por exponer los antecedentes que consideró de interés, entre ellos, que desde el 24 de octubre de 2011 y hasta la fecha ha venido ocupando el puesto nº NUM000, vinculado a la Administración demandada por medio de un contrato laboral de interinidad para la cobertura de vacante, con la categoría profesional Titulado Superior (Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos), Grupo I, Nivel 9, Área B. Añade que, durante el tiempo que ha mantenido tal vinculación laboral con la Comunidad de Madrid ha dirigido obras de gran envergadura.

En apoyo de las pretensiones más arriba referidas, articuló la parte actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

(1.-1) Sobre la legitimación que le asiste para interponer el presente recurso, manifiesta el actor que la tiene sobre la base de un interés legítimo al haber resultado perjudicado por el acto que recurre, considerando que, tras 11 años de felación laboral temporal con la demandada, ésta acuerda, ante la inminente entrada en vigor de la " ley de reducción de la temporalidad, que le concede una serie de derechos subjetivos como empleado temporal de larga duración, convocar un proceso selectivo para establilizar los empleados laborales temporales"

Sostiene el recurrente que ha firmado la instancia para participar en el proceso selectivo y que lo que persigue en este proceso es que le sean rehabilitados los derechos que le corresponden como empleado laboral temporal, anterior al 1 de enero de 2016.

(1.-2) Manifiesto abuso de la temporalidad de su situación laboral en la Comunidad de Madrid.

En este primer motivo impugnatorio propiamente dicho, el recurrente sostiene que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto en el EBEP y que la plaza ocupada no ha sido incluida en ninguna Oferta de Empleo Público de modo que la continuidad en la prestación de servicios por más de tres años revela la existencia de una vacante y el uso desviado de la contratación temporal para cubrir lo que en realidad sería una necesidad estructural de plantilla. Sostiene, por ello, que su contratación se habría producido en fraude de ley.

(1.-3) Disconformidad a Derecho de la resolución recurrida por cuanto la Administración demandada, ante la inminente entrada en vigor de la "ley de reducción de la temporalidad", se ha apresurado a convocar un proceso de estabilización con la única finalidad de eludir la aplicación de aquélla.

Sostiene el actor que la plaza, según comunicación recibida de 25 de septiembre de 2019, fue incluida en el proceso de estabilización de la Oferta de Empleo Público de 2018 si bien el proceso selectivo no fue convocado hasta el 17 de noviembre de 2021, de forma intempestiva y precipitada, con el fin de no aplicar el régimen que postula la "ley de reducción de la temporalidad", en concreto, su Disposición Adicional Sexta, para su cobertura por el sistema de concurso. Ello, añade, supone una actuación con desviación de poder cuyo único objeto sería dejar fuera del proceso a empleados públicos que llevan años en situación de abuso en la contratación temporal.

(1.-4) Disconformidad a derecho de la resolución recurrida pues procede a la aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/2021, de 29 de diciembre, a la plaza NUM000 que viene desempeñando el acto con un contrato laboral temporal con anterioridad al 1 de enero de 2016 de forma ininterrumpida.

(1.-5) Disconformidad a derecho de la convocatoria ya que convoca por el sistema de oposición la plaza que ocupa y para la que, dice, se requiere experiencia profesional acreditada en virtud del oportuno concurso de méritos.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso o, en su defecto, que se desestime en cuanto al fondo por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

Basa el Letrado de la Comunidad de Madrid oposición a la admisión del recurso, no en el escrito de contestación sino en el de conclusiones, por cuanto no consta la admisión del recurrente al proceso selectivo que aquí está impugnando.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la resolución recurrida es ajustada a derecho por las razones que ampliamente expuso y desarrolló en el escrito de contestación a la demanda que, en cuanto a estos extremos, tenemos ahora por reproducido íntegramente tal como obra en los autos.

TERCERO. - Delimitación de la controversia

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Orden dictada por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid para convocar pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, Escala de Ingeniería Superior, Especialidad de Urbanismo, Edificación, Obras Públicas y Restauración y Conservación del Patrimonio Histórico, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid

En concreto, lo que en este caso ha de decidirse en esta Sentencia es si la convocatoria de estas pruebas selectivas, mediante el sistema de provisión de oposición, es contraria a lo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y si tal Orden se ha dictado por la Administración demandada con desviación de poder, para intentar evitar la aplicación del procedimiento de estabilización que preveía el Proyecto de Ley que entonces, cuando se aprobó la Orden aquí recurrida, era todavía la citada Ley 20/2021.

CUARTO. - Normativa de aplicación

Dispone el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional que

"1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

En cuanto a la Orden impugnada no estará de más recordar, de modo conforme con su Texto Introductorio, que su aprobación se realiza al amparo de lo previsto en el Decreto 170/2018, de 18 de diciembre, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2018.

Dispone, en particular, la Base Séptima ("Sistema Selectivo") en sus apartados 1 y 2, que

"Sistema de Selección

7.1. El sistema selectivo será el de oposición para las personas aspirantes que participen en el proceso selectivo de acceso libre y el de concurso-oposición para las que participen en el proceso de promoción interna, con las valoraciones, ejercicios y puntuaciones que se especifican en los Anexos I y II, respectivamente.

7.2. El desarrollo de la fase de oposición se regirá por lo dispuesto en la base decimosegunda de la Orden 290/2018, de 27 de junio, y por el programa que figura como Anexo III y Anexo IV de la presente Orden de convocatoria. La fecha y lugar exacto de celebración del primer ejercicio se determinarán, a propuesta del Tribunal Calificador, en la Resolución por la que se aprueben las relaciones definitivas de personas aspirantes admitidas y excluidas del proceso selectivo correspondiente, que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con una antelación mínima de diez días hábiles.".

Con la relevancia que después se dirá, también resulta oportuno dejar constancia aquí de lo que dispone la Base Primera de las Específicas por las que se rige la convocatoria que aquí nos ocupa:

"Primera

Normas generales

1.1. Se convocan dos procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, Escala de Ingeniería Superior, Especialidad de Urbanismo, Edificación, Obras Públicas y Restauración y Conservación del Patrimonio Histórico, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, uno para la cobertura de 6 plazas por el sistema de acceso libre y otro para cubrir 2 plazas por el sistema de promoción interna.

1.2. Las seis (6) plazas del proceso selectivo de acceso libre se encuentran vinculadas a las siguientes ofertas de empleo público de la Comunidad de Madrid.

- Oferta de Empleo Público 2018, aprobada mediante el Decreto 170/2018, de 18 de diciembre: tres (3) plazas, correspondientes a la tasa ordinaria de reposición, de su Anexo I, y dos (2) plazas correspondientes a la tasa de estabilización de empleo temporal de personal laboral funcionariable, de su Anexo III.

- Oferta de Empleo Público 2020, aprobada mediante el Decreto 123/2020, de 29 de diciembre: dos (2) plazas, correspondientes a la tasa de promoción interna, incluida en su Anexo II, y una (1) plaza correspondiente a la tasa de estabilización de empleo temporal de personal laboral funcionariable, recogida en el Anexo III de dicho Decreto.

1.3. Las plazas incluidas en el presente proceso selectivo, correspondientes a la tasa de estabilización de personal laboral funcionariable, se convocan al amparo de lo recogido en el artículo 9 e) del Decreto 149/2002, de 29 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, una vez aprobados los correspondientes catálogos definitivos de puestos susceptibles de funcionarización, mediante Orden 196/2021, de 26 de julio, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 179, de 29 de julio).

1.4. Las plazas convocadas en el proceso de promoción interna que quedaran vacantes no podrán acumularse a las convocadas en el proceso de acceso libre, según lo establecido en la base quinta de la Orden 290/2018, de 27 de junio, en relación con el artículo 79 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. Los aspirantes sólo podrán participar en uno de los turnos, libre o promoción interna".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

1.- Sobre la falta de legitimación del demandante

La representación procesal de la Administración demandada opone esta causa de inadmisibilidad bajo el amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional por entender que la parte actora no está legitimada para recurrir las Órdenes impugnadas al no haber tomado parte en el proceso selectivo al que se refieren.

Debe señalarse, de entrada, que los razonamientos que ahora hacemos respecto a esta cuestión son para no dejar sin respuesta de esta Sala la que de modo tardío e improcedente se suscitó en el trámite de conclusiones. Ello es así porque ya el actor dejó dicho en su escrito de demanda que había formalizado una instancia de participación en el proceso selectivo en cuestión y la representación procesal de la Administración autonómica debió dar por cierta dicha afirmación hasta que en el trámite de conclusiones, de forma indebida -ya se ha dicho-, opone una causa de inadmisibilidad por falta de legitimación al poder en duda, no ya la participación del actor en el proceso selectivo, sino que haya sido admitido, efectivamente, a tomar parte en la convocatoria.

Más allá, pues, de que la causa de inadmisibilidad articulada lo haya sido o no de modo apto, que entiende la Sala que no a la vista de lo argumentado en la contestación a la demanda, lo cierto es que la mera solicitud de participación en el proceso selectivo es suficiente, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, para atribuirle la legitimación que invoca para interponer este recurso.

Para apoyar lo anterior, bastará con recordar que la jurisprudencia es uniforme a la hora de considerar que la legitimación para la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo ha de exigirse, como presupuesto necesario, no sólo la participación del/la demandante en el proceso selectivo en cuestión sino, más aún, conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 21 de junio de 2021 (Rec. Cas. 7173/2019) " que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten" pues, añade el Alto Tribunal, " De no actuar de ninguna de estas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza".

Esta necesidad de que la legitimación en la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo tenga como presupuesto la participación del demandante en tal proceso de selección se desprende también, sensu contrario, de lo expresado por el Tribunal Supremo en STS de 26 de noviembre de 2021 (RCA 262/2020). En ella, citando la anterior STS de 25 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 3562/2019), afirma que, pese a no haber solicitado la allí recurrente la adjudicación en su favor de la plaza en litigio, "el interés de la recurrente queda acreditado desde el momento en que participó en la convocatoria" en cuestión.

Sin embargo, lo que no exige esta jurisprudencia es, desde luego, que se acredite la superación del trámite de admisión al proceso selectivo lo que determina, como ya se anunció, que la causa de inadmisibilidad extemporáneamente opuesta por la Administración demandada quede ya rechazada.

2.- Sobre el abuso de la temporalidad en la contratación y el fraude de ley

En este primer motivo impugnatorio la parte actora pide de esta Sala el examen de la concreta relación laboral que ha mantenido con la Administración demandada a fin de que consideremos que si la misma debe ser calificada como abusiva en los términos previstos en la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999.

Ha de repararse, sin embargo, en el hecho de que la relación que une al recurrente con la demandada desde su inicio es de naturaleza laboral, no funcionarial ni estatutaria, pues está vinculado a aquélla mediante un contrato de interinidad sujeto a la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores. Todo ello considerando que el recurrente no ha llegado en ningún momento a adquirir la condición de funcionario mediante algún proceso de funcionarización.

Sin dudar, desde luego, de la condición de empleado público que otorga al demandante dicho vínculo contractual, en su condición de personal laboral al servicio de una Administración Pública, tal relación de empleo se rige, en primer lugar por la legislación laboral y las normas convencionales aplicables, conforme a lo que dispone el artículo 7 del Estatuto Básico del Empleado Público y salvo en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia. Por consiguiente, esta Sala no puede entrar a examinar, menos aún decidir, si dicha relación laboral ha sido o no objeto o consecuencia de un abuso en la contratación temporal o de un fraude de ley por parte de la Administración demandada.

Debe recordarse además, con el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la jurisdicción es improrrogable y que, al tratar de la extensión y límites de la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, excluye expresamente las cuestiones atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública.

Siendo así lo anterior, y teniendo presente que, respecto del ahora demandante, la Administración autonómica demandada, aun investida de sus potestades públicas, actúa como empleadora y que, para el conocimiento de las cuestiones litigiosas promovidas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo (lo que plantea la actora en este concreto motivo impugnatorio), resultan competentes los órganos de la jurisdicción social según se deriva del artículo 2.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, es por todo ello por lo que dicho motivo no podrá ser examinado como cuestión previa al modo en que ha sido suscitada en la demanda, rechazándose por ello la pretensión anudada a él relativa a la exclusión del puesto interinamente ocupado por él de la relación de plazas convocadas en el proceso selectivo sobre el que sí nos compete resolver.

3.- Sobre la inclusión de las seis plazas convocadas en la Oferta de Empleo Público de 2018, de la Comunidad de Madrid

Junto a lo anterior, ha de repararse igualmente en el hecho de que las seis plazas del proceso selectivo que nos ocupa (aquéllas cuya convocatoria discute el actor y no las de promoción interna convocadas -lo entiende esta Sala por los argumentos expuestos en la demanda, aunque, en verdad, no aclara esta cuestión-) esas seis plazas estaban incluidas en la Oferta de Empleo Público (OEP) de 2018, aprobadas mediante Decreto 170/2018, de 18 de diciembre, correspondientes a la tasa correspondiente de estabilización o reposición de empleo temporal del personal laboral funcionarizable. Una disposición que no consta que el demandante haya impugnado oportunamente por lo que la inclusión de la aquí debatida en dicha OEP no puede ahora ser objeto de discusión, ofreciendo por ello esta última la cobertura que el actor le niega en su demanda a la Orden de convocatoria que recurre.

4.- Sobre la desviación de poder aducida en la demanda

En relación con la alegada desviación de poder en la aprobación de la Orden aquí recurrida, de fecha 17 de noviembre de 2021, el argumento que sustenta tal motivo impugnatorio no puede tener favorable acogida en esta Sentencia.

Partiremos en este punto de la doctrina que deja establecidas las exigencias jurisprudenciales en torno a la desviación de poder. Es muestra de la que, desde antiguo, ha pronunciado el Tribunal Supremo, la STS de 21 de octubre de 2020 (Rec. Cas. 6895/2018) que ahora reproducimos en lo necesario:

"Entre otras muchas sentencias de esta Sala, en la STS de 16 de marzo de 1999 hemos señalado que "[l]a desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución ) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico y de este concepto legal, la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:

a) El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley.

b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 .

c) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido, precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la Sentencia de 8 de noviembre de 1978 .

d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983 .

e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 .

f) La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.

g) Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine".

Una reiterada jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S. A. contra Comisión), ha sintetizado el anterior concepto de desviación de poder, señalando al efecto que la misma concurre "cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, C-69/83 , Rec. pg. 2447, apartado 30; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88 , Rec. pg. I-4023, apartado 24; de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C-156/93 , Rec. pg. I-2019, apartado 31; de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. pg. I- 2873, apartado 52, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-110/97 , Rec. pg. I-8763, apartado 137)".

En este caso, la parte actora no ha elaborado argumento jurídico alguno para sostener este motivo impugnatorio más allá de la "evidencia" que proclama, desde una perspectiva puramente subjetiva, y que resume en que la Administración demandada "no pretende la estabilización sino la inaplicación del régimen excepcional contemplado en la Disposición Adicional Sexta de la ley de Reducción de la Temporalidad ". Una desviación de poder, añade, " cuyo único objeto sería dejar fuera del proceso empleados públicos, que llevan años en situación de abuso en la contratación temporal".

Tal apodíctica conclusión, carente de sustento alguno, resulta imposible de compartir no sólo por el hecho de que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no entró en vigor hasta el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado ( Disposición Final Tercera), por tanto, el 29 de diciembre de 2021, sino más aún porque, como se indica en la Base Primera de la Orden 597/2021 aquí impugnada, las plazas incluidas en esta convocatoria estaban vinculadas a la Oferta de Empleo Público de 2018, de necesaria ejecución dentro del plazo improrrogable de tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Lo que en este caso, aunque al límite el plazo permitido legalmente, llevó a efecto la Administración demandada.

5.- Sobre la aducida disconformidad a derecho de la convocatoria al convocar un proceso selectivo por el sistema de oposición.

Sostiene el recurrente que la plaza que ocupa y ha sido objeto de esta convocatoria requiere para su desempeño " experiencia profesional acreditada en virtud del oportuno concurso de méritos".

Tal afirmación también carece de sustento alguno más allá que el que ofrece el actor sobre la base de que la misma ha venido siendo ocupada por él durante varios años y que lo relevante para su desempeño no es la acreditación de conocimientos teóricos sino la valoración de la " experiencia adquirida en obras de infraestructuras similares por los aspirantes".

Ha de recordarse, para terminar, que en la Base Común Primera de la Convocatoria impugnada en este proceso establece que será de aplicación en este caso, entre otras disposiciones, "la Orden 1021/2021, de 27 de abril, de la Consejería de Hacienda y Función Pública, por la que se establecen los criterios generales que han de regir las convocatorias del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario de administración y servicios de la Comunidad de Madrid y del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, en donde de forma expresa se establece en su base 1.3.b) que serán convocados de forma conjunta con los correspondientes a la tasa de reposición ordinaria en el turno de acceso libre y de acuerdo con las condiciones fijadas para estos, aquellas convocatorias de personal funcionario de cualquier cuerpo, escala y especialidad de Administración General y Administración Especial y de personal laboral de cualquier categoría y especialidad en las que se oferte un número de plazas inferior a cinco (5).

Siendo así lo anterior, la posibilidad de que la convocatoria conjunta de plazas a cubrir, correspondientes a la tasa de estabilización, con las correspondientes a la tasa de reposición permite, conforme a la normativa sobre función pública de la Comunidad de Madrid ( artículo 21 de la Ley 1/1986, de 10 de abril), que la convocatoria se haga mediante el sistema de oposición; un sistema que, junto con el que concurso-oposición , es considerado "preferente" para la selección de los funcionarios.

En consecuencia, la imposibilidad de acoger alguno de los motivos impugnatorios en que se apoya la pretensión ejercitada en la demanda, con el tenor que quedó recogido más arriba, debe conducir a su rechazo y, por tanto, a la íntegra desestimación del presente recurso.

SEXTO. - Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil doscientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 566/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la Orden de 31 de mayo de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Orden 597/2021, 17 de noviembre de 2021, de la misma Consejería citada.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0566-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0566-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.