Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 473/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1168/2020 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 473/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100476
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6219
Núm. Roj: STSJ M 6219:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1168/2020, interpuesto por don Marcelino, representado por la Procuradora doña Adela Cano Cantero, y bajo la asistencia letrada de don José Manuel Tejerizo López, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de julio de 2020, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra el acuerdo de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que acuerda que resulta improcedente la devolución por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente (modelo 210) relativo al ejercicio 2015, con (número de referencia NUM001), por importe de 30.073,68 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de julio de 2020, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra el acuerdo de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que acuerda que resulta improcedente la devolución por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente (modelo 210) relativo al ejercicio 2015, con (número de referencia NUM001), por importe de 30.073,68 euros; así como, naturalmente, estos dos últimos actos administrativos.
A) El acuerdo originariamente impugnado resolvió, en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, no haber lugar a la devolución de las cantidades retenidas solicitada por el interesado en la autoliquidación del IRNR correspondiente al ejercicio 2015 (modelo 2010).
Motiva lo siguiente:
B) Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por resolución de 17 de septiembre de 2018. Argumenta lo que sigue:
C) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de julio de 2020, desestimó la reclamación formulada contra los acuerdos anteriores.
Tres reproducir los preceptos normativos y la doctrina que considera de aplicación razona lo que sigue:
"[C]
A) La demanda relata que, desde el año 2012, el interesado se encuentra físicamente en Costa Rica como empleado (gerente general) de la entidad mercantil DIRECCION000. Tiene fijado su domicilio habitual en Costa Rica y allí reside efectivamente con su familia (esposa e hijos) durante más de 290 días en un año natural. No obstante lo anterior, y por razones que se le escapan, sus retribuciones en 2015 fueron satisfechas por la entidad mercantil DIRECCION001, (en adelante DIRECCION002) sociedad con domicilio fiscal en España y que es la matriz de DIRECCION000. DIRECCION002 le consideró como residente en España y le satisfizo retribuciones del trabajo por un importe de 115.033,51 euros, practicándole una retención global de 30.073,68 euros, que es la cantidad cuya devolución se solicita.
La única cuestión que se plantea en el presente recurso es si el recurrente fue o no residente en España en el año 2015, lo que, a su juicio, ha sido probado. En todo caso, "puesto que la Administración tributaria considera necesario para demostrar la residencia fiscal una certificación de las autoridades con competencia en este campo basta para desmontar su postura la Certificación expedida por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda de Costa Rica el día 12 de noviembre de 2020" que se acompaña a la demanda. En todo caso, reitera que ese no es el único medio de prueba, existiendo en el expediente abundante prueba al respecto.
Añade que tampoco el criterio económico, basado en la circunstancia de que el pagador de las retribuciones del interesado sea una sociedad residente en España, permitiría fundar la postura de la Administración, "porque para precisar dónde se encuentra núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos se debe poner el punto de mira en el lugar donde se llevan a cabo efectivamente estas actividades y no en el lugar donde reside quien las retribuye". Además, la Administración tributaria "obvia la tercera circunstancia prevista en la ley del IRPF para determinar la residencia fiscal (el lugar donde reside el cónyuge del presunto sujeto pasivo y sus hijos menores dependientes) porque lo considera innecesario, pero no está de más apuntar que las pruebas presentadas (como las matrículas del colegio de sus hijos) suponen una prueba clara de que en 2015 fue residente en Costa Rica".
Finalmente, si la Administración tributaria tenía dudas sobre el lugar de residencia del interesado debería haber acudido para resolver la cuestión al Convenio entre el Reino de España y la República de Costa Rica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 4 de marzo de 2004 (BOE del 1 enero de 2011), que entró en vigor el día 15 de diciembre de 2010. El art. 4.,2 apartado a), del Convenio, ante la duplicidad apriorística de la residencia fiscal, da preferencia, al Estado donde el interesado tenga una vivienda permanente, lo que lleva nuevamente a Costa Rica.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras reproducir la argumentación dada por el TEAR señala que, en el caso, se produce "la falta de acreditación de la condición de no residente en España del interesado exigida para el reconocimiento de su condición de contribuyente por el IRNR por obligación real y no por el IRPF por obligación personal".
El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste, como dispone el artículo1 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR).
Según su artículo 5 a) son contribuyentes por este impuesto las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 6 se remite a la normativa reguladora del IRPF para determinar la residencia en territorio español de las personas físicas.
El artículo 8.1 a) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
En punto a la determinación de la residencia fiscal, el artículo 9 de esa misma Ley dispone:
"
Por otro lado, el art. 32 TRLIRNR, norma relativa a las obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia, establece:
"
En desarrollo del citado precepto, el art. 17 del Reglamento del IRNR, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, declara:
Por último, la Orden EHA 3316/2010, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 2013 del IRNR, determina en su art. 7 la documentación que debe adjuntarse a las autoliquidaciones del IRNR por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente, modelo 210, estableciendo en su redacción original, aquí aplicable, lo siguiente:
[...]
De lo expuesto se desprende que son tres por tanto los factores por los que una persona física puede ser considerada residente fiscal en España, el de permanencia, el económico y el familiar, siendo suficiente la apreciación de cualquiera de ellos.
Tanto la Administración Tributaria como el TEARM han apreciado en el caso del actor la no concurrencia del factor de permanencia, considerando que el actor no ha acompañado certificado de residencia y que son insuficientes los documentos y certificados aportados para acreditar este extremo.
Debemos recordar al respecto que, como indicamos en la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de noviembre de 2022 (recurso 612/2020), con cita de la Sentencia de Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2021, (recurso 678/2018), se ha admitido la posibilidad de aportar pruebas distintas al certificado de residencia fiscal.
A juicio de la Sala, si bien consta en el expediente administrativo abundante prueba sobre el extremo controvertido, la discusión planteada en la vía administrativa ha quedado reducida a cero desde el momento en que se ha acompañado a la demanda, como documento nº 1, certificación de expedida por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda de Costa Rica el día 12 de noviembre de 2020. En la misma se indica que el recurrente "
El mencionado documento, que tampoco ha sido cuestionado de contrario, acredita, a juicio de la Sala, el hecho constitutivo de la pretensión del recurrente que había sino negado por la Administración. Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcelino, representado por la Procuradora doña Adela Cano Cantero, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, con las consecuencias inherentes de devolución de la cantidad reclamada con sus intereses correspondientes.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1168-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
