PRIMERO.- La recurrente, nacional de Uganda y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento que deniegan su solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa.
La resolución originaria deniega el visado razonando:
" En respuesta a su solicitud, le informamos que le ha sido denegada por no cumplir las condiciones establecidas para los visados de larga duración en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley estatal 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Boletín Oficial del Estado nº 6, de 7 de enero). En particular, en relación con el hecho de que;
- El visado ha sido denegado por no haber acreditado medios de manutención para la duración de la estancia prevista y la información presentada sobre la justificación del objeto y condiciones de la estancia prevista no era fiable".
La resolución desestimando el recurso de reposición añade en lo que interesa al caso: "En relación a la Apelación de reconsideración presentada el 22 de marzo de 2022 por Marisa, nacional de Uganda, con número de pasaporte NUM000, la Embajada de España en Nairobi le informa que después de las oportunas deliberaciones, la respuesta a la apelación es no favorable".
SEGUNDO.- En la demanda se impugna las mencionadas resoluciones alegándose, esencialmente, en primer lugar que se está solicitando un visado de residencia temporal no lucrativa. Respecto al primer motivo de denegación se prueba que la solicitante es titular de una cuenta en la entidad Estándard Chartered Uganda Limited con un saldo en fecha 28 de junio de 2022 de 31.727, 32 dólares americanos, por encima del límite legal del IPREM para 2022. En relación al segundo motivo de denegación, se aduce que el mismo no se encuentra entre los amparados por la normativa de aplicación al presente caso.
La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la resolución impugnada se ajusta a derecho . La actora no prueba tener medios económicos disponibles El documento se dice remitido por Kraken, un exchange de criptomonedas. Lo cierto es que tal documento nada justifica, únicamente justificaría en su caso una posesión intangible no equivalente a efectivo ni a activos financieros. En segundo lugar, no se prueba por la solicitante, persona de 24 años y sin medios económicos que tenga intención de residir en España sin trabajar.
TERCERO.- Se ha destacar que en este caso, el visado solicitado por la recurrente es de residencia temporal no lucrativa.
Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:
" Residencia temporal no lucrativa
Artículo 46 Requisitos
Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.
Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal
1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:
a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.
Artículo 48 Procedimiento
1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.
La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.
2. A la solicitud deberá acompañar:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.
b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.
c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.
d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.
3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.
4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.
A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.
6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.
El visado será denegado:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.
8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.
Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".
Artículo 49 Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia
1.El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte a o título de viaje.
2.La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año".
La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".
CUARTO.- Con carácter previo se ha de indicar que la normativa expuesta atribuye la valoración de los requisitos de capacidad económica de los solicitantes exclusivamente a la delegación diplomática competente, que no discute singularmente en este caso que la finalidad del visado sea la de no realizar actividad lucrativa alguna durante el tiempo de residencia pues nada se dice en tal sentido, siendo la denegación en los términos arriba reseñados, debiéndose aclarar que el segundo motivo de denegación ( la información presentada sobre la justificación del objeto y condiciones de la estancia prevista no era fiable), no está previsto en la normativa reguladora de un visado como el presente. Además, no se ha realizado entrevista alguna si existen dudas sobre que la solicitante no vaya a residir en España sin trabajar, que es el primer requisito a exigible. Lo cierto es que el único requisito que se discute por los actos recurridos es la no tenencia de medios económicos por la solicitante en los términos exigidos por dicha normativa.
Como esta Sala ya ha establecido de forma reiterada y uniforme en distintas sentencias, el literal del artículo 47 del mencionado RD 557/2011 (que se relaciona con la letra d) del artículo 46) exige al interesado, a fin de poder obtener un visado como el presente, cumplir uno de los dos requisitos recogidos en el mismo: contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del primer apartado), o (se utiliza esa partícula disyuntiva después de una coma) acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3) .
En el expediente administrativo consta un certificado de una entidad ( Krahen) indicando que la solicitante es poseedora de una suma en criptomonedas que a fecha 2 de marzo de 2022 al cambio es de 32,453, 72, dólares, que es atacada por la defensa del Estado porque no son medios económicos disponibles.
Con la demanda y se admite en prueba, se presenta documento emitido por la entidad Estándar Chartered Uganda Limited, con domicilio en Kampala (Uganda), indicando que la solicitante tiene abierta en la misma una cuenta que al cambio de ese día, 28 de junio de 2022, asciende a 31.727,32 dólares americanos que en esa fecha eran al cambio 29.985,49 €. Este documento emitido por un banco de Uganda no ha sido impugnado expresamente por la defensa del Estado, siendo como se ha dicho que se aporta con la demanda y se ha admitido en fase de prueba.
La suma del citado saldo supone en principio que la solicitante del visado cuenta con los medios económicos suficientes exigidos por el artículo 47 del RD 557/2011 para la obtención de una autorización como la presente en tanto requisito primero, y sin necesidad por tanto ya de acreditar el segundo. Así se deduce, como ya se ha dicho, del literal de los dos primeros párrafos del apartado 1 de dicho precepto arriba expuesto. Reiterar, pues, que la prueba de una fuente de percepción periódica de ingresos es una condición que se exige también, pero de forma disyuntiva y no de forma cumulativa junto con aquella primera, dado que se utiliza la partícula "o": o una, u otra.
A todo lo cual se ha de añadir que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que de conformidad con el artículo 49 del reglamento la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013).
Efectivamente, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2022, en España es de las siguientes cuantías en vigor:
IPREM diario: 19,30 euros por día
IPREM mensual: 579,02 euros por mes
IPREM anual: 6.948,24 euros por año
IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 8.106,28 euros
En este caso los medios económicos acreditados que posee la recurrente, según la documentación contenida en el expediente, dado, se reitera, que la residencia temporal no lucrativa a conceder es de un año, supera el límite del 400% exigido por la normativa arriba reseñada en el caso de una persona; el límite de dicho IPREM ascendería a 27.792, 96 € (anual sin pagas extraordinarias prorrateadas) o 32.425,12 € (anual con pagas extraordinarias prorrateadas).
Lo anterior teniendo en cuenta la primera cifra a tenor de la STS de 28 de marzo de 2023 (recurso 3546/2022).
En definitiva, partiendo de lo expuesto y del resto de la documentación presentada, se concluye que la interesada cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable al caso. Por todo lo cual, se ha de estimar el recurso presentado y anular las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015). Ello con la consecuencia, dado que se trata de solicitud denegada, de reconocer a la solicitante, la demandante, su derecho a obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.