Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 340/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 680/2022 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 340/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100357
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6559
Núm. Roj: STSJ M 6559:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Las resoluciones originarias recurridas deniegan los tres visados por los siguientes y mismos motivos:
La resolución que deniega el recurso de reposición presentado por la madre solicitante razona en lo que interesa al caso que
Las resoluciones que desestiman los recursos de reposición de las hijas menores de la anterior razonan con el mismo argumento:
La defensa del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la confirmación de los actos administrativos recurridos por entender que se ajustan a derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
En este caso enjuiciado, las resoluciones impugnadas deniegan los visados solicitados a tenor de tres motivos que como luego se examinará coinciden con los previstos en la normativa comunitaria y estatal de aplicación. Es más, la propia parte que invoca esa falta de motivación articula unas alegaciones sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener dichos visados, pudiendo por ello proponer medios de prueba, que determinan el conocimiento de las razones fácticas y jurídicas por las que se deniegan esas autorizaciones. En consecuencia, no se ha causado esa efectiva indefensión, requisito esencial previsto en citado artículo 48.2, en relación con el 35, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para poder anular un acto por falta de motivación. Otra cuestión, que se valorará y resolver con el fondo del asunto, es si esas decisiones finales de los actos administrativos se ajustan o no a derecho.
El artículo 6.1,c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5,1. c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dicta el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de "
El artículo 14 del Reglamento (CE) n 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que dispone: "
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate
A su vez el Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) señala en su apartado B), bajo la rúbrica "
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que "
El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:
El artículo 30 de dicha norma establece que "
Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Los actos impugnados, como ya se adelantó, contienen unos motivos de denegación de la solicitud coincidentes con varios de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.
La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para ese año 2022, la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 100€ por persona y día. En este caso, al ser la visita de 82 días (según la solicitud), el mínimo sería de 8.200 euros por cada uno de los tres solicitantes.
El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha orden, dispone:
En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone: "
En las 3 solicitudes se indican como motivos del viaje de las tres solicitantes (madre e hijas menores, estas nacieron el NUM000 de 2010 y el NUM001 de 2017) un evento de una empresa ubicada en Valencia y asuntos familiares, apuntando las casilla de turismo y visita a familiares, por un plazo de 2 meses y 22 días (7 de junio a 29 de agosto de 2022). En la demanda se especifica que la finalidad del viaje es celebrar el aniversario de esa empresa y que las tres mujeres solicitantes asistan al bautizo de la sobrina de la primera, cuñada del primer recurrente y madrina de los nacidos.
No consta carta de invitación.
Se adjunta con las solicitudes la siguiente documentación que interesa al caso y relativas a las solicitantes:
.- Certificados de seguros de viaje.
.- Billetes de ida y vuelta Santa Cruz de la Sierra- Madrid-Valencia, 6 de junio y 29 de agosto de 2022.
.- Pasaportes de las solicitantes.
.- Certificados de nacimiento de la menores y cedula de identidad de su padre.
.- Dos autorizaciones de viaje al exterior de ambas menores, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia de fecha 18 de abril de 2022, con autorización del Juez Público de la adolescencia y la niñez, con la autorización del padre, estado civil soltero, y firma y filiación de la acompañante de la respectiva menor, la madre y hoy solicitante, constando como estado civil soltera.
Con los recursos de reposición se adjuntaron:
.- Carta jurada del primero de los ahora recurrentes, Sr. Lucas, de fecha 30 de mayo de 2020, suscrita en Valencia, por la que se obliga a costear lodos los gastos que la estancia en España de las tres solicitantes pudiera ocasionar, responsabilizándose por tanto, entre otros, de los que genere su alojamiento, manutención, y asistencia sanitaria y los de repatriación en su caso.
.- Carta de fecha 30 de mayo de 2022, con membrete de la empresa DIRECCION000, con domicilio en Valencia, suscrita por su socio, director, administrador y representante legal, el Sr. Lucas, el primer recurrente, por la que se indica que el suscribiente está casado con una hermana de doña Brigida, con la que tiene una hija y esperan próximamente dos mellizos, de forma que la empresa hizo una invitación a dicha cuñada y a sus dos hijas menores para la celebración de un evento de la misma. También se hizo una invitación personal para que las mismas asistieran al bautizo de dichos sobrinos cuando nacieran. Se manifiesta en la misma que es propietario de una vivienda en la localidad de DIRECCION001 donde residirán sus parientes durante la visita, comprometiéndose a sufragar todos los costes de la misma y a garantizar el regreso a su país cuando termine la visita.
.- Contrato de cesión gratuita de alojamiento turístico firmado en DIRECCION001 a 11 de marzo de 2022 entre el citado Sr. Lucas y la otra recurrente, doña Brigida.
.- Distinta documentación sobre la situación económica de la citada empresa y del referido administrador de la misma.
Respecto al primer motivo de denegación del visado, con la documentación que existe en las actuaciones, no obstante no existir carta de invitación, la finalidad del viaje parece ser que es la visita de la familia de la esposa del Sr. Lucas a la de este residente en Valencia por dos meses y 22 días, para celebrar el aniversario de su empresa y el bautizos de dos mellizos que son sobrinos y primos respectivamente de las menores. No consta en autos documentación de esta relación de parentesco. Se adjunta contrato privado de cesión gratuita de vivienda para que dichas tres solicitantes durante esa estancia se aloje en una vivienda en DIRECCION001 propiedad del Sr. Lucas.
No obra en autos ninguna documentación sobre la exacta situación económica, especialmente de la madre solicitante, que en la solicitud indica que está casada, no obstante que en otra documentación se dice que es soltera; también indica como profesión autónoma. Nada se sabe sobre los medios económicos de esa unidad familiar que forma la misma con sus dos hijas menores, dato esencial a tenor del segundo motivo de denegación, no obstante que el invitante se ha comprometido a pagar los gastos de estancia, pues hay que añadir los de los billetes de ida y vuelta y la cantidad mínima exigida por la Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo.
Sobre el arraigo social, económico y familiar de la madre solicitante, en tanto garantía de que regresará a su país al final de la estancia, en el expediente no consta ninguna documentación acreditativa de su formación profesional o académica, de si ha trabajado, de si ha realizado aportes a la Seguridad Social de su país, declaración a Hacienda, de bienes. Igual omisión se extiende a su unidad familiar pues tiene esa dos hijas y esposo que parece ser que es el padre de las menores pues no consta acta de matrimonio.
Por todos los razonamientos expuestos, el recurso se ha de desestimar pues los actos impugnados, que acreditan la concurrencia al menos de dos de esos motivos legales de denegación que se han razonado, se ajustan a derecho en esos estrictos términos debatidos.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0680-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D- José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
