Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 488/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 955/2020 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 488/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100502
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6743
Núm. Roj: STSJ M 6743:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRA GARCIA GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por esta Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 955/2020, interpuesto por el Procurador D. Raimundo Ramírez Ocaña, en nombre y representación de D.ª Andrea y D. Luis Andrés, contra dos resoluciones de 2 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001, y NUM002 y NUM003, interpuestas, en ambos casos, contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador correspondientes a cada uno de los recurrentes respecto al IRPF, ejercicio 2013.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Por decreto de 23 de octubre se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la improcedente imputación de la cantidad obtenida como justiprecio al ejercicio 2013. En cuanto al acuerdo sancionador, alega la ausencia de culpabilidad en la conducta del recurrente basada en lo que considera una interpretación razonable de la norma.
La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR de acuerdo con la normativa aplicable.
Por auto de 9 de junio se deniega el recibimiento del pleito a prueba, dándose traslado a las partes para el trámite de conclusiones, y señalándose a continuación como día para deliberación, votación y fallo de este recurso el 16 de mayo de 2023, fecha en que tiene lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo Procuradora D. Raimundo Ramírez Ocaña, en nombre y representación de D.ª Andrea y D. Luis Andrés, contra dos resoluciones de 2 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001, y NUM002 y NUM003, interpuestas, en ambos casos, contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador correspondientes a cada uno de los recurrentes respecto al IRPF, ejercicio 2013, por importe total de 119.124,75 euros.
Presentada en su día por el recurrente la declaración anual del IRPF, ejercicio 2013, la AEAT inició un procedimiento de inspección, regularizando las ganancias patrimoniales obtenidas por la percepción de un justiprecio e intereses expropiatorios.
En concreto, el contribuyente no declaró como ganancia patrimonial el importe derivado del pago del justiprecio percibido por la finca afectada por el proyecto de expropiación "Aeropuerto de Madrid-Barajas. Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director (Fase 3ª)". Tras el procedimiento de inspección, la Administración gira liquidación imputando una ganancia patrimonial por el cobro del justiprecio e intereses de 133.953,77 euros.
La cuestión a debate se centra en determinar el momento temporal en el que se debe imputar la ganancia o pérdida patrimonial, si al momento de iniciarse el expediente de justiprecio o, como dice la AEAT y confirma el TEAR, cuando adquiere firmeza la sentencia que resuelve sobre el justiprecio. Igualmente, determinar la naturaleza de los intereses de demora abonados y a qué ejercicio imputar su cobro. Asimismo, examinar la conformidad del acuerdo sancionador y, en concreto, respecto del elemento de culpabilidad.
Los recurrentes eran copropietarios de una finca afectada por el citado proyecto de expropiación. El procedimiento de expropiación por la vía de urgencia se inició el 29 de abril de 2005, firmándose el acta previa de ocupación el 1 de marzo de 2006 y el acta de ocupación el 26 de junio de 2006. En 2008 se le abonan 26.64,07 euros como justiprecio.
El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por resolución de 30 de octubre de 2008, fija el justiprecio en 264.76071 euros. Recurrida la resolución por AENA, el TSJ de Madrid desestima el recurso de lesividad por sentencia de 17 de enero de 2013, procediéndose a continuación al pago del justiprecio y los intereses de demora.
En su escrito de demanda, insisten los demandantes que la finca fue ocupada en 2006, momento en el que se produce la transmisión de la propiedad, por lo que la ganancia patrimonial debe ser imputada a ese año y no al ejercicio 2014. Por ello, las actuaciones inspectoras realizadas transcurridos más de ocho años desde el año 2006 deben entenderse prescritas.
Expone que en las expropiaciones por el procedimiento de urgencia la imputación temporal se realiza en el momento en que se procede a la ocupación con el pago del depósito previo, y no cuando se pague el justiprecio. Lo mismo ocurre respecto de los intereses de demora abonados.
En cuanto a la sanción, alega falta de ocultación y por tanto, imposibilidad de calificar la infracción como grave.
Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso.
Mientras que en el procedimiento ordinario de expropiación la transmisión de la propiedad y las eventuales variaciones en el patrimonio del expropiado tienen lugar cuando, una vez pagado o consignado el justiprecio, se ocupa la finca ( STS de 3 de noviembre de 2011, recurso 4529/2010), en la expropiación por el procedimiento de urgencia la transmisión de la propiedad y las eventuales alteraciones en la composición del patrimonio del expropiado se producen con el previo depósito por el que se ocupan las fincas y, si no hay depósito previo, cuando se levantaron las actas de pago y ocupación. No obstante, cuando el importe fijado por el Jurado de Expropiación en concepto de justiprecio sea recurrido en vía judicial, el importe que pueda reconocer la sentencia que ponga fin al procedimiento debe imputarse como ganancia patrimonial en el ejercicio en el que la propia sentencia adquiera firmeza, conforme a lo dispuesto en el art. 14.2 LIRPF, regla de obligada aplicación cuando concurre el presupuesto necesario.
El art. 14 de la LIRPF regula la imputación temporal de rentas conforme a las siguientes reglas generales:
- Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
- Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
- Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
Y su apartado segundo recoge las reglas especiales, en concreto, y por lo que aquí interesa, la prevista en la letra a):
"
Lo mismo sucede con respecto a los intereses de demora, que quedan vinculados al justiprecio pues no es hasta el momento de su fijación definitiva cuando pueden ser calculados y conocidos.
Esta doctrina del Tribunal Supremo sobre la tributación de las cantidades percibidas en concepto de justiprecio por la expropiación de un bien queda recogida en la STS 16 de diciembre de 2020, recurso 6088/2019:
"
Por lo expuesto, la liquidación practicada por el órgano de inspección es conforme a derecho, al tener en cuenta las reglas anteriores señaladas, e imputar al ejercicio 2014 la ganancia patrimonial derivada de las cantidades percibidas en concepto de justiprecio e intereses de demora, pues en dicho año adquirió firmeza la resolución judicial de fijación del justiprecio.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Se califica la infracción como grave conforme al art. 191.3 al ser la base de la sanción superior a 3.000 euros y existir ocultación.
Niegan los demandantes la existencia de ocultación, pero no aportan ningún argumento al respecto, más allá de sostener que la alteración patrimonial tiene lugar en el año 2008 y que, por tanto, no se declaró ninguna ganancia patrimonial en 2013.
Existe ocultación en la conducta de los recurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 184.2 de la LGT, según el cual "
Los obligados tributarios no consignaron ninguna cantidad en concepto de ganancia patrimonial por la operación referenciada, de modo que la determinación de la deuda tributaria sólo ha sido posible tras las actuaciones de investigación llevadas a cabo por el servicio de inspección de la AEAT.
Por otro lado, la jurisprudencia de los tribunales en relación con la imputación temporal de la ganancia derivada del pago del justiprecio está totalmente consolidada, es concluyente y no admite ninguna ambigüedad, por lo que su desconocimiento o voluntaria ignorancia conlleva la consideración de la conducta como negligente.
Señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 1997, recurso 10309/1991: "
La jurisprudencia viene señalando que no es suficiente con dar una explicación de las razones de la conducta realizada y que esta explicación sea por sí misma razonable (lo que la recurrente ni siquiera hace en el presente caso), pues si así fuera bastaría cualquier tipo de alegación contraria a la sustentada por la Administración para que conductas objetivamente sancionables quedaran impunes. Por el contrario, es preciso que exista una discrepancia interpretativa o aplicativa que pueda calificarse de razonable, esto es, respaldada por un fundamento objetivo, no bastando para alcanzar la exoneración de responsabilidad un simple error padecido por la oscuridad de la norma, sino que es preciso que esa oscuridad sea real, que la norma objetivamente considerada sea susceptible de diversas interpretaciones todas ellas admisibles, o al menos razonables y defendibles.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Raimundo Ramírez Ocaña, en nombre y representación de D.ª Andrea y D. Luis Andrés, contra dos resoluciones de 2 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001, y NUM002 y NUM003, interpuestas, en ambos casos, contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador correspondientes a cada uno de los recurrentes respecto al IRPF, ejercicio 2013 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y la liquidación y la sanción objeto de impugnación.
Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0955-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
