Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 375/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 421/2023 de 22 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 375/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100367

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8923

Núm. Roj: STSJ M 8923:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0021696

Recurso de Apelación 421/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 375 /2024

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 22 de julio de 2024

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 421/2023, interpuesto por la procuradora Dª SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO, en nombre y representación de Dª Yasna, Dª Lisette, Dª Daphne, Dª Nayeli, Dª Luna, Dª Anita, Dª Estefanía, y Dª Simoney, contra la sentencia nº 202/2023, de 5 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento abreviado nº 227/2022, en el que ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la letrada municipal.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, se dictó dicto sentencia nº 202/2023, de 3 de mayo de 2023, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a través del procedimiento abreviado nº 227/2022, formulado por el Letrado D. Ignacio Ucelay Urech, en nombre y representación de Dña. Yasna, Dña. Luna, Dña. Simoney, Dña. Lisette, Dña. Anita, Dña. Daphne, Dña. Nayeli y Dña. Estefanía.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, por la procuradora Dª SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO, en nombre y representación de Dª Yasna, Dª Lisette, Dª Daphne, Dª Nayeli, Dª Luna, Dª Anita, Dª Estefanía, y Dª Simoney, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-La letrada del Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, interesando su desestimación por las razones vertidas en sus respectivos escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas la partes apelante y apelada en legal forma, sin que solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto el 18 de julio de 2024.

Quinto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por la representación procesal de Dª Yasna, Dª Lisette, Dª Daphne, Dª Nayeli, Dª Luna, Dª Anita, Dª Estefanía, y Dª Simoney, contra la sentencia nº 202/2023, de 5 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a través del procedimiento abreviado nº 227/2022 contra:

a) la resolución de fecha 21 de septiembre de 2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos por la que se convocan las pruebas selectivas para el acceso a la categoría de Técnico/a Comunicación del Ayuntamiento de Madrid.

b) la resolución de 20 de enero de 2022 del citado Director General por la que se aprobó la relación de aspirantes admitidos/excluidos a las pruebas selectivas.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de los recurrentes de que se declarase la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad parcial de la convocatoria, se excluyeran de la misma 8 de las plazas convocadas y se incluyeran en el segundo tramo de la Oferta de Empleo Público para la Estabilización de Empleo Temporal en la Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (aprobada el 1 de octubre de 2021 en la Mesa General de Empleo). La sentencia se remite al criterio de la Sentencia 183/2023, de fecha 3 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid; y al de Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 34 de Madrid, Sentencia Nº 335/2022, de 3 de noviembre de 2022, que transcribe parcialmente. Lo que se estabilizan son las plazas que hayan sido ocupadas de una forma sostenida en el tiempo, con independencia de que lo haya sido por uno o por varios funcionarios interinos distintos en los últimos años. Las plazas convocadas por la resolución de fecha 21 de septiembre de 2021 del Director General de Planificación de recursos Humanos lo que hacen es ejecutar las ofertas de empleo público de los años 2018, 2019 y 2020 y fueron convocadas en el plazo legalmente previsto en el artículo 70.1 TREBEP, teniendo la Administración tres años para ejecutar las ofertas de empleo público, no siendo posible una ejecución parcial de la OEP, sin previamente proceder a su modificación. Como señala la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid, las OEP deben ejecutarse mediante la publicación de las correspondientes convocatorias de todas las plazas, lo cual es perfectamente compatible con el proceso de estabilización de empleo temporal regulado en el art. 2 del RDLey 14/2021; es más el apartado 4 del artículo 2 incluso dispone que los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de la plazas serán compatibles con los procesos de estabilización. Por tanto, es posible incluir en la Oferta de Empleo Público Adicional plazas que estén relacionadas con puestos de trabajo incluidos en un procedimiento de provisión ya convocado y no resuelto, y también es posible que, aprobada la Oferta de Empleo Público Adicional, se convoquen procesos de provisión de puestos de trabajo que tengan relación con las plazas incluidas en dicha Oferta. Lo que cabe concluir que el art. 2 no obliga a modificar las Ofertas de Empleo Público anteriores- en este caso de los años 2018, 2019 y 2020- ya convocado.

SEGUNDO:La parte apelante alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 2 del Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Se recurre la convocatoria de un proceso selectivo ordinario para cubrir varias plazas de técnicos de comunicación en el Ayuntamiento de Madrid; no se recurren las Ofertas de Empleo Público que dan cobertura a dicho proceso (OEP años 2018, 2019 y 2020). Cuando se aprobó la citada convocatoria -21 de septiembre de 2021- se encontraba ya en vigor -desde el 21 de julio de 2021- la norma que obligaba a las Administraciones a convocar un proceso extraordinario de estabilización de las plazas que hubieran estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, es decir, desde antes del 31 de diciembre de 2017 ( art. 2 Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio). Las recurrentes son funcionarias interinas y ocupan sus puestos de trabajo de manera ininterrumpida desde el 3 de abril de 2017, por lo que esas plazas cumplen el requisito legal para ser cubiertas mediante el proceso extraordinario de estabilización contemplado en la Ley, que es mucho más ventajoso que el procedimiento ordinario. El Juzgado a quo, con cita en otras Sentencias de diferentes Juzgados, remarca la diferencia entre plaza y puesto de trabajo, delimitación conceptual frente a la que nada se objeta. Pero, a continuación, el Juzgado a quo comete un grave error al afirmar que "el art. 2 no obliga a modificar las Ofertas de Empleo Público anteriores -en este caso de los años 2018, 2019 y 2020- ya convocado". Cuando entró en vigor el art. 2 Real Decreto-ley 14/2021 aún no se había convocado el proceso selectivo que se recurre; es cierto que se había aprobado la oferta de empleo público pero lo determinante a estos efectos es que no se había convocado el proceso selectivo. Dado que ambos actos (OEP y convocatoria) son independientes, es posible que la normativa se modifique entre una y otra. En nuestro caso, del tenor literal del art. 2 RD Ley 14/21 -vigente cuando se aprobó la convocatoria- se desprende que estamos ante la existencia de una obligación de hacer de las Administraciones de estabilizar determinadas plazas. Así se desprende de una interpretación literal, lógica y sistemática del precepto, que emplea los términos imperativos y ni potestativos ("incluirá?, "deberán aprobarse y publicarse", "serán coordinadas", "deberá finalizar antes de..."). Hay un mandato legislativo claro y directo, que conlleva una auténtica obligación de hacer de la Administración de convocar, desde su entrada en vigor, todas esas plazas, sin excepción, a través de procesos selectivos extraordinarios. El Juzgado a quo confunde la oferta de empleo público con la convocatoria, pues cuando referencia a las OPES 2018, 2019 y 2020 añade la mención "ya convocado", cuando ello no es así. Las OPES estaban aprobadas, pero el proceso selectivo no estaba convocado cuando se produjo la importantísima reforma legislativa que introdujo esa obligación de estabilizar las plazas ocupadas por personal en situación de fraude de ley por abuso de la temporalidad. La regulación legal dispone que las convocatorias derivadas de las OEP que incluían plazas por los tres turnos de estabilización anteriores (LPGE 2017 y LPGE 2018, y el RD-ley 14/2021), si ya estaban publicadas, debían continuar su tramitación en aplicación de los principios de seguridad jurídica y de vinculación de las bases de cada convocatoria. El mismo precepto anterior, el aptdo. 1 del art. 2 de la Ley 20/2021 establecía como condición para su inclusión en la convocatoria única de los cuatro turnos de estabilización que las convocatorias "...no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir". Pero todas estas consideraciones son predicables de las convocatorias, no de las ofertas de empleo público, que deben ser modificadas para adecuarse a la Ley. En conclusión, el Juzgado a quo interpreta erróneamente el art. 2 Real Decreto-ley 14/2021 (y posterior art. 2 Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público), por lo que la Sentencia debe revocarse, estimándose el recurso contencioso-administrativo presentado.

TERCERO:La administración apelada solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo y alega que la parte apelante viene a reproducir los argumentos que se utilizaron en la primera instancia, pero sin oponer fundamentación jurídica ninguna contra el contenido de la Sentencia, hoy impugnada, por lo que no ha lugar a la estimación de ninguno de ellos. Lo que precisamente hace la convocatoria aprobada por la Resolución del Director General de Planificación de Recursos Humanos por la que se convocan 14 plazas para el acceso a la categoría de Técnico/a Comunicación del Ayuntamiento de Madrid es ejecutar las ofertas de empleo público de los años 2018, 2019 y 2020, que ya habían sido aprobadas y publicadas y que debe ejecutar en un plazo de tres años, tal y como establece el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. La Oferta Pública de Empleo del año 2018, primera de las que se ejecutan mediante la Resolución de 21 de septiembre de 2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos por la que se convocan plazas para el acceso a la categoría de Técnico/a Comunicación del Ayuntamiento de Madrid (que incluye también las ofertas públicas de empleo de 2019 y 2020) fue publicada en el BOAM de 17 de diciembre de 2018, por lo que tanto la convocatoria impugnada (publicada en el BOAM de 24 de septiembre de 2021), como el extracto de la misma (publicado en el BOE el día 5 de octubre de 2021), se han realizado antes del transcurso de tres años fijados en el artículo 70.1 del TREBEP, no habiendo caducado, por tanto, dichas ofertas, y siendo ajustada a derecho la ejecución de estas. Existe una aparente contradicción entre las dos normas ( artículo 70.1 del TREBEP y artículo 2 de la Ley 20/2021), ya que si se aceptara la interpretación de la norma planteada por las recurrentes, extrayéndose dichas plazas de la convocatoria, no se cumpliría el plazo de tres años para ejecutar la oferta y ésta caducaría, y si no se extraen dicha plazas para incluirlas en la oferta de estabilización, se conculca, a juicio de la apelante, el artículo 2 del Real Decreto Ley 14/2021. En realidad, esta contradicción es más aparente que real, en primer lugar, porque el propio artículo 2 del citado Real Decreto Ley 14/2021, habla de una "tasa adicional", y si ya se han incluido las plazas ocupadas por las interinas demandantes en la tasa anual respectiva no cabe adicionalidad alguna, porque lo contrario sería duplicar dicha tasa. Tendría sentido la pretensión de las demandantes si sus plazas no se hubieran contabilizado para incluirlas en las OPES respectivas, pero ese no es el caso. Dicha interpretación se infiere del propio Preámbulo del Real Decreto Ley 14/2021: "La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.". La única conclusión lógica aplicando una interpretación teleológica de la norma, es entender que lo que pretende la redacción del artículo 2 del Real Decreto Ley 14/2021 es que se autorice una tasa adicional que incluya aquellos puestos que, por haber estado ininterrumpidamente ocupados más de tres años, y haber caducado las ofertas de empleo en las que debieron ser incluidas las plazas, no puedan ya ser convocados, manteniendo en situación de temporalidad la plaza, pero no incluir plazas que ya han sido aprobadas en ofertas de empleo que han sido ejecutadas en el plazo previsto en el artículo 70.1 del TREBEP, ni pretender que convocatorias que se pueden ejecutar por estar en plazo se dejen caducar intencionadamente. No debemos olvidar que lo que se convocan no son puestos, sino plazas, por lo que, en todo caso, será una vez finalizado el proceso selectivo, y cuando se concreten en puestos las plazas de Técnico de Comunicación que se oferten a los aspirantes que superen el proceso selectivo. Este es el criterio seguido por nuestros Tribunales, al señalar que tanto la oferta como la convocatoria sólo tienen que determinar las plazas vacantes en abstracto, no los puestos de trabajo específicos, que son concretados con posterioridad, cuando se ofrecen a los aspirantes que superan los procesos selectivos. Así pues, cabe concluir que de la documental obrante en el expediente administrativo, y en aplicación de la legislación y doctrina expuesta, la Sentencia recurrida es totalmente lógica, racional y ajustada a Derecho.

CUARTO:La resolución del presente recurso de apelación debe asentarse en el recordatorio de diversas premisas jurídicas.

1º) Los "Procesos de Estabilización" de empleo temporal en el sector público surgen de los Acuerdos para la mejora del Empleo Público entre Sindicatos y Administración firmados en marzo de 2017 y marzo de 2018. El objetivo de los mismos era reducir la alta temporalidad del sector público, tras recomendación de la Unión Europea al Gobierno de España para que disminuyese la temporalidad hasta un máximo del 8%. La plasmación normativa de estos procesos se produjo en el art. 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017; y en el art. 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales para el año 2018. Dichas normas dicen así:

- Artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017: "Las Administraciones y sectores señalados en las letras A), B), G), O) y P) y Policía Local, regulados en el apartado Uno.2 anterior, el personal docente e investigador comprendido en la letra J) del apartado Uno.2 anterior, así como el personal que preste servicios en materia de gestión tributaria y recaudación y de inspección y sanción de servicios y actividades, el personal del Servicio Público de Empleo Estatal y entidades autonómicas equivalentes que preste servicios en materia de gestión y control de prestaciones de desempleo y actividades dirigidas a la formación para el empleo, y el personal de la Escala de Médicos-Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social, además de la tasa resultante del apartado Uno.2 y 3, podrán disponer de una tasa adicional para estabilización de empleo temporal que incluirá hasta el 90 por ciento de las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016. Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2017 a 2019 y serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes(...)".

- Artículo 19. Uno.9 de la Ley 6/2018 de PGE para 2018: "Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos. En las Universidades Públicas, sólo estará incluido el personal de administración y servicios. Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2018 a 2020 y serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes(...)".

A las previsiones de estos preceptos de las leyes de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 2018, hay que añadir, en lo que atañe a este caso, la contenida en el artículo 2 del RDLey 14/2021, cuya aplicación reclaman las apelantes, a cuyo tenor (en la parte de interés a los fines de esta apelación):

"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de 31 de diciembre de 2021 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024.

3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal".

2º) La articulación de los procesos de estabilización que derivan de las anteriores previsiones normativas se había de llevar a cabo mediante la aprobación y publicación de los correspondientes Ofertas de Empleo Público (OEP) que recogieran las plazas afectadas por los citados preceptos, debiendo producirse la publicación de las correspondientes OEP en los plazos señalados respectivamente por las normas antes transcritas. En el caso del Ayuntamiento de Madrid, no podemos dejar de mencionar el Acuerdo de 11 de septiembre de 2018 de la Mesa General de Empleo del Ayuntamiento de Madrid, que se alcanza con el objetivo confeso de impulsar los procesos de estabilización de personal temporal en el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, para desarrollar las previsiones contenidas en dichos preceptos de las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018. El Acuerdo estableció las condiciones para el desarrollo del proceso de aprobación de la correspondiente oferta de empleo derivada de dichas previsiones, independiente de la OEP anual u "ordinaria". El Acuerdo establecía un método de selección de las plazas que debían ser incluidas y excluidas del proceso de estabilización y llegar hasta una OEP que comprendiera esas plazas afectadas por las previsiones de las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018.

3º) De todo lo dicho se sigue cuál es el objetivo perseguido con los llamados "procesos de estabilización de empleo temporal", que no es otro que reducir la tasa de cobertura temporal de las plazas y "estabilizar" dichas plazas, es decir, obtener la ocupación por empleados fijos de aquellas plazas que venían siendo ocupadas de forma temporal durante largo tiempo e impedir, pues, que continúe la situación de ocupación temporal de las mismas.

4º) Como ya hemos dicho, la articulación de esos procesos de estabilización debía producirse a través de la aprobación de las correspondientes OEP que recogiesen la plazas en situación de temporalidad que debían ser "estabilizadas", por encontrarse en situación de ocupación temporal con los requisitos materiales y temporales señalados en los preceptos transcritos. Naturalmente, la conclusión de todo el proceso debía tener lugar mediante la convocatoria y resolución final de los oportunos procesos selectivos, que necesariamente, como no puede ser de otra manera, incluyesen las plazas comprendidas en las respectivas OEP. Tanto la publicación de las OEP, como la publicación y resolución de los correlativos procesos de selección se sujetan a unas determinadas fechas por las normas antes citadas.

5º) Finalmente, es importante destacar que el objetivo de estos procesos de estabilización no es estabilizar puestos de trabajo, ni a trabajadores en concreto, sino estabilizar "plazas", como admite la propia parte apelante. En efecto, la plazahace referencia al "cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate",es decir, es una referencia abstracta a un conjunto de funciones, tareas o capacidades que potencialmente pueden realizar las personas pertenecientes al mismo. El puestohace referencia al concreto, identificado en la RPT, en el que se realizan todas o algunas de las tareas del cuerpo, escala o categoría. Obviamente, toda plaza se corresponde con un puesto (y una persona que lo ocupa), pero una plaza (cuerpo, escala o categoría) puede corresponder a puestos diferentes. Y un puesto puede ser ocupado por empleados de diferentes cuerpos o categorías, si la RPT lo permite. Pues bien, el acceso al empleo público, también en el caso de los procesos de estabilización, debe realizarse desde la perspectiva de la plaza, y no del puesto. Así lo recuerda, por ejemplo, la sección séptima de esta Sala, en Sentencia de 3 de abril de 2020 (PO 276/2018), cuando razonaba así al respecto de este particular: "...están en una equivocación los recurrentes cuando achacan a la convocatoria que incluya determinado puesto (...) Este error es debido a que mezclan dos figuras distintas: la plaza en sentido abstracto y el puesto. Las OEP - por más que tomen punto de partida en los puestos existentes- han de entenderse referidas a plazas "en abstracto" de un determinado cuerpo, escala o especialidad, que estén dotadas presupuestariamente. La OEP se desarrollará posteriormente mediante los correspondientes procesos selectivos. (...) Al finalizar los procesos selectivos es cuando se concretan los puestos a cubrir por los aspirantes que los superan, una vez nombrados funcionarios".

QUINTO:En el caso que nos ocupa, los apelantes impugnaron en vía contencioso-administrativa la resolución de fecha 21 de septiembre de 2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos por la que se convocan las pruebas selectivas para el acceso a la categoría de Técnico/a Comunicación del Ayuntamiento de Madrid; y la resolución final del proceso selectivo, la de 20 de enero de 2022 del citado Director General, por la que se aprobó la relación de aspirantes admitidos/excluidos a las pruebas selectivas. Con dicha impugnación pretenden "extraer" de la convocatoria, mediante la anulación al menos parcial de la misma, 8 de las plazas convocadas, las correspondientes a los puestos que ocupan temporalmente los apelantes); y que se les reconozca como derecho subjetivo la inclusión de esas plazas en el segundo tramo de la Oferta de Empleo Público para la Estabilización de Empleo Temporal en la Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, aprobada el 1 de octubre de 2021 en la Mesa General de Empleo. No ocultan que la razón de estas pretensiones se encuentra en que les será más favorable sujetar la convocatoria de las plazas que ocupan al proceso de estabilización que acabamos que mencionar, que hacerlo a través que la convocatoria que impugnan. Sin embargo, ni sus argumentos ni sus pretensiones pueden prosperar, por las razones que expone la sentencia apelada y las que añadiremos "ex abundantia" de las mismas en este recurso de apelación.

El argumento esencial del recurso de apelación es que la sentencia de instancia infringe el artículo 2 del Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; e ignora el contenido de la D.T Primera del mismo RDLey. Infringe el artículo 2, porque las apelantes recurrentes son funcionarias interinas y ocupan sus puestos de trabajo de manera ininterrumpida desde el 3 de abril de 2017, por lo que esas plazas cumplen el requisito legal para ser cubiertas mediante el proceso extraordinario de estabilización contemplado en la Ley, que es mucho más ventajoso que el procedimiento ordinario. E ignora la D.T. Primera, porque la sentencia a quoconfunde la oferta de empleo público con la convocatoria, ya que, cuando hace referencia a las OPES 2018, 2019 y 2020, añade la mención "ya convocado", cuando ello no es así. Las OPES, dicen las apelantes, estaban aprobadas, pero el proceso selectivo no estaba convocado cuando se produjo la reforma legislativa que introdujo la obligación de estabilizar las plazas ocupadas por personal en situación de fraude de ley por abuso de la temporalidad. De la D. T. Primera se sigue que sólo las convocatorias ya publicadas debían continuar su tramitación, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y de vinculación de las bases de cada convocatoria, pero no así las que no estaban publicadas, que deberían incluir las plazas comprendidas en el ámbito del artículo 2º del RDLey 14/2021.

No podemos acoger tales argumentos, porque hacen una interpretación errónea de los preceptos invocados y contrarían otros tantos que son de aplicación a los procesos selectivos en la función Pública y que no quedan menoscabados por las previsiones del RDLey 14/2021.

Ya decíamos en el anterior fundamento de derecho que la finalidad de los procesos de estabilización, de todos ellos, tanto de los introducidos por las Leyes de PGE de 2016 y 2017, como del que se deriva del artículo 2 del RDLey 14/2021, es reducir la tasa de cobertura temporal de las plazas y "estabilizar" dichas plazas, es decir, obtener la ocupación por empleados fijos de aquellas plazas que venían siendo ocupadas de forma temporal durante largo tiempo e impedir, pues, que continúe la situación de temporalidad de las mismas. Este fin esencial, que las partes no discuten y que se hace explícito en el Preámbulo del RDLey 14/2021 (de "...medida complementaria inmediata para paliar la situación existente"de temporalidad, se califica en el mismo a la ampliación del ámbito de los procesos de estabilización del artículo 2) no puede perderse de vista. Parece obvio que el artículo 2 pretende ampliar esos procesos de estabilización a nuevas plazas ocupadas temporalmente, con el fin de que se ocupen por personal fijo. Por lo tanto, carece de sentido que sus previsiones se apliquen a plazas que ya están en proceso de estabilización, aunque lo estén como en este caso a través de una convocatoria resultante de unas OEP ordinarias, que han incluido en su ámbito plazas ocupadas temporalmente y que, tras el proceso selectivo en el que se encuentran incursas a resultas de dichas OEP, van a resultan "estabilizadas" con un titular fijo. Por lo tanto, siendo entendible y respetable la pretensión de las apelantes de que la convocatoria de dichas plazas que ocupan en temporalidad se "traslade" a un proceso selectivo cuyo sistema de acceso y calificación les es más favorable, habrán de convenir que, en realidad, es esta última la razón que verdaderamente justifica su pretensión, porque el proceso selectivo en que se convocan, fruto de las OEP que materializa, ya va a obtener el fin de estabilizar esas plazas con empleados fijos. Si lo que se han de estabilizar son plazas y no puestos ni personas, como veíamos antes, esa finalidad ya está subvenida para las plazas de las apelantes a través de las OEP 2018, 2019 y 2020 y del proceso selectivo mediante el que se ejecutan.

Pero si esto es así desde la perspectiva de los fines de los procesos de estabilización en general y del que contempla el RDLey 14/2921 en particular, lo mismo cabe decir en cuanto a la aplicación de las normas positivas en juego. La interpretación del artículo 2 que postula el recurso de apelación contradice la normativa básica reguladora del acceso a la Función Pública contenida en el TREBEP aprobado por RDLegislativo 5/2015. Como reconoce el mismo recurso de apelación, no se recurren, ni tienen intención las apelantes de recurrir las Ofertas de Empleo Público que dan cobertura al proceso selectivo que nos ocupa (OEP años 2018, 2019 y 2020). En consecuencia, nos encontramos con actos firmes (prescindiremos ahora de la polémica sobre la naturaleza jurídica de las OEP) que aprueban la oferta de empleo público y concretan las plazas que se ofrecen en la categoría que nos atañe para cada uno de los ejercicios citados. Unos actos firmes que concretan las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso y que comportan la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para la cobertura de las plazas comprometidas,cuya ejecución debe desarrollarse necesariamente dentro del plazo de tres años, como reza (casi) literalmente el artículo 70.1 del TREBEP. Lo que pretenden las apelantes es que las plazas que ocupan y que están vinculadas a unas OEP firmes y no recurridas se "extraigan" de los procesos selectivos que ejecutan esas OEP, cuyo contenido se ve así modificado sin haber sido impugnadas y teniendo el carácter de firmes. No puede aceptarse que ello se derive directamente del mandato del artículo 2 del RDLey 14/2012. La literalidad del artículo 2 del RDLey 14/2021, como vamos a ver a continuación, no sólo no lo autoriza, sino que su texto se adapta a la normativa básica de aplicación a la que acabamos de referirnos. Recordamos la redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 2 citado

"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de 31 de diciembre de 2021 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024".

Por lo tanto, del apartado 2 solo se desprende que el nuevo proceso de estabilización que deriva del apartado 1, al igual que los anteriores derivados de las leyes de presupuestos de 2016 y 2017, se articule a través de una oferta de empleo, en la que se seleccionen y comprendan las plazas que reúnan las características establecidas en el apartado 1 y se vayan a ofrecer, como no puede ser de otra manera. Pero en ningún ningún punto del precepto se impone la inclusión de dichas plazas en los procesos electivos derivados de las OEP ya aprobadas (ni de las ordinarias, ni de las extraordinarias de estabilización), ni mucho menos que se extraigan de los mismos plazas que ya están incluidas en las OEP que dan origen a los mismos. Tiene razón la parte apelante cuando dice que los términos imperativos del precepto expresan un mandato legislativo claro y directo, que conlleva una auténtica obligación de hacer de la Administración de convocar, desde su entrada en vigor, todas esas plazas, sin excepción, a través de procesos selectivos extraordinarios. Pero el precepto no dice que haya que hacerlo modificando las OEP ordinarias en curso, que ya incluyen las plazas a que se refiere el apartado 1, ni extrayéndolas de los procesos selectivos que las ejecutan para incluirlas en otra OEP, que es lo que se pretende. Por lo tanto, la sentencia apelada no incurre en ninguna infracción de este artículo, que expresamente se invoca como sostén de los argumentos de las apelantes.

La D.T. Primera tampoco ampara la posición del recurso de apelación:

"Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto -ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024".

Esta disposición transitoria se refiere específica y únicamente a los procesos selectivos derivados de los procesos de estabilización autorizados por las leyes de presupuestos de 2016 y 2017. Incluso para estos en concreto se prevé que, si su convocatoria ya hubiera sido publicada, continúen adelante, a fin de vedar que en los mismos puedan incluirse plazas a estabilizar al amparo del mismo RDLey 14/2021. Este es el fin de la norma, además de señalar una fecha límite a la conclusión de dichos procesos. Ninguna relación guarda, pues, ni cabe aplicarla al proceso selectivo que nos atañe, que deriva de OEP no comprendidas en su ámbito de aplicación.

En definitiva, lo que pretenden las apelantes, excluir sus plazas del proceso selectivo que impugnan en origen, carece de amparo en el RDLey 14/2021, por todo cuanto hemos explicado. Las previsiones del citado RDLey 14/2021 podían afectar a la aprobación de las OEP que articulasen procesos de estabilización derivados de las Leyes de Presupuestos de 2016 y 2017, obligando a la inclusión en la OEP de las plazas que contempla su artículo 2.1, como hemos dicho en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2023, recaída en el recurso de apelación nº 521/2022. Incluso cabría la aprobación de una nueva OEP para comprender las nuevas plazas a las que se refiere el artículo 2.1 del RDLey 14/2021 que por la causa que fuere siguieran ocupadas temporalmente a la entrada en vigor del RDLey 14/2021; y ejecutar todas ellas en un mismo proceso selectivo, a salvo lo que establece la D. T. Primera y con respeto al límite temporal que establece el artículo 70.1 del TREBEP. Lo que no impone el RDLey 14/2021 es que las plazas a las que extiende la obligación de estabilización se "saquen" de los procesos selectivos que ejecutan OEP ordinarias aprobadas, publicadas y firmes, a través de las cuales se obliga a convocarlas, mediante los cuales se va a producir el fin perseguido por la norma: la estabilización de unas plazas que, inicialmente, no estaban comprendidas en las previsiones de las Leyes de Presupuestos de 2016 y de 2017.

SEXTO:Todo lo dicho ha de conducir a la desestimación del presente recurso de apelación. De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso, en segunda instancia se impondrán las costas a la parte recurrente, si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), en atención a la cuantía y complejidad del recurso de apelación.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO, en nombre y representación de Dª Yasna, Dª Lisette, Dª Daphne, Dª Nayeli, Dª Luna, Dª Anita, Dª Estefanía, y Dª Simoney, contra la sentencia nº 202/2023, de 5 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid

Todo ello con imposición a la parte apelante, de forma solidaria, de las costas causadas en esta apelación, que se fijan en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), por todos los conceptos, más IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0421-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0421-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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