Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 585/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1066/2021 de 23 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 585/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100577
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11662
Núm. Roj: STSJ M 11662:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1066/2021, interpuesto por la mercantil Difusión Herciana, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de octubre de 2021 en el procedimiento nº 28-06468-2020 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el archivo de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el nº 45/812164.9/19 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid con fecha 8 de enero de 2020 en relación al expediente 2017 T 036373. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimase íntegramente la demanda y 1. Declarase la nulidad de la nulidad de la resolución dictada en fecha 25 de octubre de 2021 por el TEAR por la que se resuelve, desestimándola, la reclamación económico-administrativa número 28/06468/2020, anulando igualmente la resolución de fecha 8 de enero de 2020, dictada ésta por el Jefe de División Coord. Recursos y Procedimientos Especiales de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en el expediente 45/812164.9/19, a la que confirma la citada resolución del TEARM, 2. Declarase indebido el importe de 10.000 euros efectuado por Difusión Herciana, S.L., con fecha 7 de abril de 2017, mediante autoliquidación en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, 3. Reconociese el derecho de Difusión Herciana, S.L., a la devolución de la cantidad de 10.000 euros indebidamente ingresada por el concepto de ITP, más intereses de demora desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido (07/04/2017), condenando a la Administración demandada a que procediera a tal devolución, 4. Todo lo anterior, con imposición de costas.
Se dio traslado a la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que la entidad en fecha 8 de septiembre de 2016, suscribió contrato de compraventa con la sociedad Negocio y Estilo de Vida, S.A., en liquidación y concurso en virtud del cual la administración concursal de ésta sociedad con aprobación del Juez, transmitió bajo condición suspensiva, libre de cargas y gravámenes y al corriente de pago, la licencia de Comunicación Audiovisual radiofónica en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia en la localidad de Aranjuez (frecuencia 103.2 MHz) otorgada según Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de octubre de 2011. La transmisión estaba condicionada a que se obtuviera del órgano competente de la Comunidad de Madrid, la correspondiente autorización explícita de transmisión de la licencia, y dicha autorización se obtuvo con fecha 13 de febrero de 2017 mediante Acuerdo del Secretario General del Consejo de Gobierno. Resalta que no puede haber duda alguna de la realidad de la operación de la transmisión de la licencia porque la recurrente tras obtener la autorización de la CAM y abonar el precio a la vendedora, incluso pagó a también la propia CAM las correspondientes tasas para que fuera realizada la inscripción a su nombre, y viene abonando anualmente la tasa por reserva del uso privativo. Se abonó el precio de la compraventa, 250.000 euros mediante cheque bancario, cuya copia se aporta, y entendiéndose por error, que la transmisión de la licencia estaba sujeta al Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, con fecha 7 de abril de 2017 presentó autoliquidación en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales por el concepto de Concesiones Administrativas y otros conceptos, presentando el modelo 600 por el que ingresó un importe de 10.000 euros. Más tarde la CAM, en procedimiento de verificación de datos formuló requerimiento a la actora, por el que se le exigió presentar, copia del contrato celebrado, requerimiento que fue atendido por la entidad actora. Precisa que posteriormente y previa la realización de la oportuna consulta en fecha 12 de febrero de 2019, recibió de la Dirección General de Tributos, la respuesta a consulta vinculante V0274-19, sobre la inclusión o no de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el precio pactado por la compraventa de la licencia, respuesta que viene a confirmar la no sujeción al ITPAJD, que erróneamente fue liquidado, y a consecuencia de ello, la entidad formuló ante la CAM solicitud de devolución de ingresos indebidos. La solicitud dio lugar al expediente nº 45/812164.9/19 expediente de gestión 2017 T 036373, en el que se le efectuó como requerimiento que aportase original o copia cotejada de factura de compra de la licencia de comunicación audiovisual. Ante ello y como no poseía factura de compra, presentó contrato, cheque y autoliquidación presentada, pero la solicitud de devolución de ingresos indebidos fue archivada por no haber presentado el original o copia de la factura de compra para que surtiera los efectos necesarios en el procedimiento. Contra dicha Resolución se presentó reclamación económico-administrativa y contra la resolución desestimatoria, el presente recurso judicial.
El motivo impugnatorio es el consistente en que la operación de compraventa de la licencia está sujeta y no exenta de IVA y que la existencia de factura no es un requisito indispensable para proceder a la devolución de un ingreso indebido. Indica que no existe discusión entre las partes sobre que la operación onerosa en cuestión consistió en la compraventa de una licencia audiovisual entre Negocio y Estilo de Vida, S.A., en liquidación y concurso, por un precio de 250.000 euros, precio que fue abonado por la compradora mediante cheque bancario, y tampoco se discute que presentó modelo 600 por el concepto de concesiones administrativas y otros conceptos ingresando 10.000 euros. Resalta la consulta vinculante obrante en los folios 20 a 27 del EA, y que según se desprende del propio contrato, se están transmitiendo los derechos de la licencia, lo que supone la transmisión de un derecho de carácter empresarial entre personas jurídicas en el ejercicio de su actividad empresarial quedando de este modo, sujeta a IVA y no a ITPAJD (TEAC 22-02-96), como así se establece en el art. 7.5 del RDL 1/1993. La sujeción a IVA se ve demostrada por la Consulta Vinculante porque, aunque la misma resolvió si la cuota del Impuesto sobre el IVA que gravaba dicha transmisión se encontraba o no incluida en el precio pactado, es obvio que no se discute que la operación está sujeta a IVA, porque si no, sobraría el análisis de si se cumplían los requisitos para la deducibilidad de las cuotas. El TEARM analiza si hay o no repercusión del IVA, y si se cumple con los requisitos de factura, pero ello es erróneo porque lo que hay que analizar es la naturaleza de la operación de transmisión que es la que determina el Impuesto de sujeción. A ello se añade que la CAM no discute el hecho de que la operación esté sujeta y no exenta de IVA, por lo que la CAM acepta que no está sujeta a ITP y ello es un hecho no controvertido, y ello porque pide un justificante. Por el contrario, lo que niega la CAM es que se hayan aportado los justificantes necesarios para proceder a la devolución. Sin embargo, la existencia de factura, no es un requisito indispensable para proceder a la devolución, por lo que, habiéndose justificado el ingreso indebido por ITP, procede la devolución. Sostiene que la no aportación de la factura no impide que la recurrente tenga derecho a la devolución de ingresos indebidos y ello porque la normativa no exige la existencia de factura como requisito indispensable para que prosperase la solicitud de devolución. Reproduce los art. 17.1 y 2 RD 520/2005 y concluye que queda claro que entre los requisitos de dicho precepto, a los que el requerimiento de subsanación de la CAM, hacía mención, no consta estar en posesión de la factura de compra, sino de los documentos que acreditasen el derecho a la devolución, admitiendo cualquier otro medio de prueba y en el presente caso se aportaron diferentes medios de prueba como son, el contrato de compraventa, el posterior donde consta el pago mediante cheque bancario, la copita del cheque bancario, y el modelo 600 justificando el ingreso por el concepto de ITPyAJD. La solicitud de factura solo sería entendible si se estuviera solicitando la devolución del IVA, y tampoco resulta necesario acreditar la repercusión efectiva del IVA, pues lo que liquidó y pagó indebidamente es el ITP, y tampoco se está pretendiendo deducir el IVA. Reproduce el art. 106 LGT y resalta que ni la normativa del ITP, ni la normativa de la devolución de ingresos indebidos exige la existencia de factura del IVA, y que los documentos presentados eran suficientes para proceder a la devolución.
Parte de que la resolución originaria recurrida se limita a archivar el procedimiento de solicitud de ingresos indebidos por falta de aportación de la documentación requerida. Tal y como recoge la CAM en la resolución recurrida, el RD 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT, regula en sus artículos 14 y ss, los supuestos de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, y el art. 126 y ss del RD 1065/2007, regula el procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes de devolución. Precisa que el art. 89.1) del RD 1065/2007, dispone que si el documento de iniciación no reúne los requisitos que se señalan en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, y los exigidos en su caso, por la normativa específica aplicable, se requerirá al interesado para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo sin más trámites. En el apartado 3) del mismo artículo, se establece que cuando los requerimientos de subsanación a que se refieren los apartados anteriores hubieran sido atendidos en plazo, pero no se entendieran subsanados los defectos observados, deberá notificarse el archivo. Así, dado que la parte actora no había subsanado el requerimiento, la solicitud fue archivada, actuación que se ajusta a Derecho.
Concluye reproduciendo parcialmente la Resolución del TEAR en cuanto a que no constando la aportación de ningún elemento probatorio concluyente al objeto de acreditar la repercusión efectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido en la compraventa (tal y como había señalado la consulta vinculante), no procedía rectificar la autoliquidación ya que la estimación de la pretensión de la actora, rectificando la autoliquidación por ITP, sin acreditar la repercusión por el IVA, conllevaría que la operación realizada quedase sin tributar.
Relata que el RD 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT, regula en sus artículos 14 y ss, los supuestos de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, y el art. 126 y ss del RD 1065/2007, regula el procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes de devolución. Precisa que el art. 89.1) del RD 1065/2007, dispone que si el documento de iniciación no reúne los requisitos que se señalan en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, y los exigidos en su caso, por la normativa específica aplicable, se requerirá al interesado para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo sin más trámites. En el apartado 3) del mismo artículo, se establece que cuando los requerimientos de subsanación a que se refieren los apartados anteriores hubieran sido atendidos en plazo, pero no se entendieran subsanados los defectos observados, deberá notificarse el archivo. Así, dado que la parte actora no había subsanado el requerimiento, la solicitud fue archivada, actuación que se ajusta a Derecho.
Concluye reproduciendo parcialmente la Resolución del TEAR en cuanto a que la procedencia de rectificación no ha sido acreditada pues no consta aportado a la Administración tributaria ningún elemento probatorio concluyente que, en defecto de la preceptiva factura, permitiera acreditar la repercusión efectiva del IVA por la compraventa, máxime cuando la referida consulta vinculante, específicamente concerniente al presente caso, señala de modo expreso e inequívoco, que el contrato de compraventa intervenido por funcionario público al que hace referencia el consultante, no cumpliría los requisitos de contenido previstos en el art. 6 del Reglamento pro el que se regulan las obligaciones de facturación por lo que no tendría la consideración de documento justificativo a efectos de la deducción de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido ni será suficiente para entender cumplida la obligación de facturación impuesta por el art. 164.Uno.3º de la Ley 37/1992.
En todo lo demás se remite a las resoluciones administrativas y económico-administrativas.
Para analizar con precisión el acto impugnado, hay que partir de lo acaecido en el expediente administrativo, en relación con el procedimiento de devolución de ingresos indebidos cuya resolución de archivo aquí se recurre. El procedimiento se inició mediante modelo de "solicitud de devolución de ingresos indebidos", rellenada por la entidad en todos sus apartados, esto es, "datos del interesado", "datos del representante", "medio de notificación", "documentación a aportar" "medio elegido para efectuar la devolución", motivo de la solicitud, y justificación a través de las alegaciones, folio 6 y 7 EA. Así en dicho escrito de alegaciones que acompaña al impreso-modelo de solicitud, indica "
La CAM frente a dicha solicitud emite requerimiento con el siguiente contenido
El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa en su art. 17.2 aludido indica
Ante dicho requerimiento se presentó escrito por la entidad acompañando el contrato, cheque bancario y autoliquidación por ITP y se explica literalmente que "
El 8 de enero de 2020 la Administración emitió Resolución de archivo de la solicitud de devolución instada con la siguiente fundamentación "
Por lo tanto, la resolución es de archivo en aplicación del art. 89.1.f) del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en relación con el art. 17.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27/05/2005), por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. En la Resolución del TEAR y en los escritos de contestación a la demanda, se sostiene además la procedencia de la Resolución de archivo por otro motivo consistente en que no se ha aportado a la Administración tributaria ningún elemento probatorio concluyente que, en defecto de la preceptiva factura permitiese acreditar la repercusión efectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido por la compraventa, tal y como señala la Consulta Vinculante aportada.
El art 89.1 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone
Con esta resolución de archivo se plantean dos aspectos, en primer lugar que la decisión adoptada parece responder no a una decisión de fondo sino una mera respuesta formal frente a un incumplimiento de requisitos formales. Efectivamente el precepto transcrito, art. 89.1, está pensando en incumplimiento de los datos básicos, procedimentales, así el art. 88.2 y 3 a los que se remite, indican "
Pero incluso dicho carácter limitado de la Resolución al reducir su resolución a un aspecto meramente formal, parece reconocerlo el TEAR y posteriormente los escritos de contestación a la demanda, los cuales han incidido en un aspecto más material (no si se ha atendido o no un requerimiento), sino si existe prueba o no de la repercusión del IVA, lo cual en realidad centra el problema en si se abonó o no el IVA, reconociéndolo claramente la Abogacía del Estado con su frase "la estimación de las pretensiones de la actora, rectificando la autoliquidación por el ITP sin acreditar la repercusión por el IVA, conllevaría que la operación realizada quedase sin tributar". Sin embargo la parte actora considera que debe centrarse el fondo de una solicitud de devolución de ingresos indebidos por ingreso improcedente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la naturaleza tributaria de la operación, esto es, si la transmisión efectuada estaba o no sujeta al ITP, sosteniendo el reclamante que no estaba sujeta por lo previsto en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que dispone
Por todo lo anterior y teniendo en cuenta los términos del debate planteados en los que está acreditado el abono del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y la Administración se limita a archivar la solicitud de devolución por un supuesto defecto formal inexistente, procede estimar el recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la mercantil Difusión Herciana, S.L., contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de octubre de 2021 en el procedimiento nº 28-06468-2020 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el archivo de la solicitud de devolución de ingresos indebidos tramitada con el nº 45/812164.9/19 en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid con fecha 8 de enero de 2020 en relación al expediente 2017 T 036373, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones y reconociendo el derecho de Difusión Herciana, S.L., a la devolución de la cantidad de 10.000 euros indebidamente ingresada por el concepto de ITP, más intereses de demora desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido.
Se condena en costas a las Administraciones demandadas con el límite fijado en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1066-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
