Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 782/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1559/2021 de 23 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 782/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100760
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12735
Núm. Roj: STSJ M 12735:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
LETRADO Dña.
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. Fernando
PROCURADOR Dña.
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
D.RAFAEL ESTEVEZ PENDAS.
En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1559/2021 interpuesto por DOÑA Justa en su propio nombre y derecho, asistida de la letrada doña
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, la Abogacía del Estado interesó "
La parte codemandada en igual trámite interesó "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Conforme al expediente administrativo remitido la recurrente participó desde su puesto como auxiliar administrativo en el Instituto Social de la Marina de DIRECCION001, en el concurso referido aspirando a cuatro plazas con destino en DIRECCION000 (plazas con códigos NUM001, NUM000, NUM002 y NUM003) estando domiciliada en dicha localidad junto a su progenitora. El pleito se centrará en que no le fueron adjudicados 4 puntos en los méritos relativos a la conciliación de la vida familiar, lo que le hubiera conllevado la adjudicación de un puesto de trabajo en DIRECCION000 y no tener que trasladarse diariamente a la localidad de DIRECCION001.
Por lo que interesa a este procedimiento extractamos de las bases de la convocatoria las siguientes:
Base segunda 4. "Solicitudes" se establecía que "
Base tercera 1. "
Y dentro de Baremo y entre los Méritos generales con relación a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral se había de valorar:
1.5.3 "
- Primer grado de consanguinidad o afinidad: 4 puntos.
- Segundo grado de consanguinidad o afinidad: 2 puntos.
Base cuarta. Acreditación de méritos c) "
La recurrente presentó su solicitud de participación y con respecto a la conciliación, cuidado de familiares hacía constar que adjuntaba copia compulsada de Libro de Familia, certificado médico original de salud y necesidad de ayuda diaria para necesidades básicas, empadronamiento y justificantes de no estar de alta en ningún régimen de la Seguridad Social (todos ellos referidos a su madre). Figura el Libro de Familia, un informe de salud de doña Nuria emitido el día 8 de abril de 2019 por facultativo del Servicio Gallego de Salud donde consta que precisa ayuda para llevar a cabo actividades básicas; certificado de empadronamiento de ambas en DIRECCION002, DIRECCION000 (Pontevedra) y declaración razonada de mejor atención a familiares firmada por la solicitante donde se exponía que cada día debía desplazarse a DIRECCION001 donde radica su puesto de trabajo. E igualmente suscrito por la solicitante una declaración "de que mi madre no desempeña actividad retribuida" donde consta que su madre identificada por DNI y de 88 años de edad, es pensionista del INSS y no está dada de alta en ningún régimen de la Seguridad Social, ni lleva a cabo actividad retribuida alguna. Se adjuntaba expedido por la TGSS el 9 de abril de 2019 la Situación actual de Doña Nuria donde consta en el Régimen General Asistencia Sanitaria Pensión Contributiva en alta 01.10.1978.
En el acta n° NUM004 de la reunión de la comisión de valoración del concurso de méritos celebrada el día 15 de octubre de 2019 se acuerda que: 2
La recurrente no recibió puntuación en el mérito de conciliación familiar en la valoración provisional por lo que presentó alegaciones manifestando que había presentado correctamente toda la documentación requerida, y adjunta nueva declaración firmada en este caso por su madre haciendo constar que anteriormente solo la había firmado ella "
Por resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Subsecretaría, se resuelve el concurso, y frente a esta resolución la recurrente interpondrá recurso de reposición alegando error en la valoración de la documentación aportada, reitera de nuevo la documentación aportada en su solicitud y adjunta con su recurso, en el que insta la nulidad de pleno derecho de la resolución y solicita se le adjudique definitivamente la plaza interesada NUM000.
-Documento nº 1 reconocimiento de grado de discapacidad de la Consejería de Política Social de la Junta de Galicia acreditativa de que su madre ostenta en el momento de presentación de la solicitud de concurso, una DISCAPACIDAD del 44%, según valoración efectuada en fecha 1/08/2013 y en proceso de revisión en la actualidad, conforme a la solicitud de fecha 11/12/19.
- documento número 2 expedido por la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia el reconocimiento de SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Grado I, nivel 1, en proceso de revisión en la actualidad, conforme a la solicitud de fecha 11/12/19.
- Documento nº 3 Certificado médico acreditativo de la situación de la madre de la dicente, elaborado por la Dra. Zaida, colegiada n° NUM005 del servicio gallego de salud pública, emitido en fecha 17/01/2019.
- Documento nº 4 Informe del Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, lugar de residencia de la dicente y de su madre acreditativo de las personas que conforman la unidad familiar y situación de dependencia de la madre, de fecha 20 de enero de 2020.
- Y documento nº 5 Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de DIRECCION000,
Poe resolución de 19 de febrero de 2021 de la Subsecretaría se estimará parcialmente el recurso de reposición donde se expone en cuanto a los hechos que
"Así las cosas, lo que procede determinar es si el documento aportado por la ahora recurrente podía ser objeto de subsanación o no. A este respecto, y en línea de principio debe recordarse que el art. 68.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, recoge expresamente la posibilidad de subsanación en los procesos selectivos. Igualmente, no es ocioso recordar que no se trata de aportar un nuevo mérito (de manera extemporánea) sino de subsanar un defecto en el presentado de manera tempestiva.
Finalmente, cabe señalar que la subsanabilidad del defecto indicado no admite dudas (por todas, STS 23 de enero de 1998, rec. casación 1878/1992). Esta postura esta igualmente avalada por el informe de la Abogacía de Estado, que incide en que las propias bases de la convocatoria prevén un trámite de aclaración o complemento de los méritos alegados, y está en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la Sentencia de su sala tercera de 24 de enero de 2011. Y se concluye se impone la estimación parcial del recurso, ordenando la reposición de las actuaciones con la estimación parcial a fin de que se proceda a la valoración del mérito invocado, con las consecuencias que se deriven de la misma."
Seguidamente consta la resolución de 25 de mayo de 2021 de la Subsecretaría por la que se da cumplimiento a la resolución estimatoria parcial de recurso de reposición, en relación con la Resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso convocado por Resolución de 6 de marzo de 2019, en la Administración de la Seguridad Social. "
Impugna la recurrente estas resoluciones al estimar que conforme a las bases de la convocatoria reúne los 4 puntos por conciliación familiar, por lo que dada la puntuación otorgada a D. Hipolito le correspondería a ella la plaza NUM000 Gestor / Gestora Informador en la Administración de la Seguridad Social, n° 1 de DIRECCION000 (n° 2 de Pontevedra) lo que permitiría la conciliación familiar pretendida. Hay que partir que el motivo de denegación de la puntuación de la conciliación únicamente ha sido no aportar la declaración jurada firmada por la madre de no desempeñar actividad retribuida alguna, por lo que exigiendo sólo las bases una "declaración jurada", la resolución dictada se aparta de las bases al establecer la no acreditación suficiente.
Reconoce como cierto que, originariamente, se presentó al objeto de cumplir la base, en cuanto al concreto apartado de "declaración de la persona dependiente de que no desempeña actividad retribuida alguna", declaración realizada por la propia recurrente de que su madre no estaba de alta en ningún régimen de Seguridad Social, ni llevaba a cabo actividad retribuida alguna, además del certificado emitido por la TGSS de estar únicamente dada de alta como pensionista. Y este defecto fue el único advertido para no otorgarle puntuación. Defecto que fue subsanado, con la firma de su madre, y aportado en las alegaciones. Entiende que, si la estimación parcial del recurso de reposición imponía la aceptación de subsanación y la retroacción para valorar de nuevo, debió ser aceptado el documento y otorgarle la puntuación correspondiente. La base de la convocatoria al regular la conciliación establece que, la Comisión de Valoración podrá recabar del personal que participa las aclaraciones o aportaciones de la documentación adicional que se estime necesaria para la comprobación de los mismos",
Sumada la puntuación de 4 puntos de manera objetiva obtiene mayor puntuación que el candidato Sr. Fernando. Es cierto que del expediente administrativo se puede deducir que el Sr. Fernando solicita conciliación, pero dicha conciliación no puede ser admitida porque no es para la localidad de DIRECCION000, sino para la localidad de Pontevedra, por lo que es correcto que al mismo no se le otorgue puntuación alguna por conciliación para una plaza de DIRECCION000. Se han incumplido por lo tanto flagrantemente las bases de la convocatoria, siendo criterio uniforme y consolidado por la jurisprudencia.
Destaca que se está ante el ejercicio de facultades de auto-organización de la Administración sin que se pueden sustituir sus criterios por otros distintos del órgano jurisdiccional, salvo que se invoque la desviación de poder, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. El único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( sentencias 353/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993\353], o 40/1999, de 22 de marzo [RTC 1999\40], citadas).
En el supuesto de autos, es un hecho incontrovertido que la demandante, con su solicitud de participación en el concurso, adjunta declaración haciendo constar que la persona a su cuidado, circunstancia cuya baremación se solicita, su madre, no desempeña actividad retribuida, si bien firmada únicamente por la solicitante y no por su madre.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones a la puntuación provisional, la vuelve a presentar, esta vez firmada por su madre. El documento en cuestión obra al folio 243 EA y literalmente dice:
Con el recurso de reposición, fechado el 17 de enero de 2020 y obrante a los folios 943 y ss. EA, se acompañó diversa documentación sobre el estado de salud de la madre de la demandante y un certificado de empadronamiento de ésta última.
Y no hay nada más.
Y ello es lo que se procede a valorar y se concluye "Tomada ahora en consideración la documentación aportada en el período de alegaciones se ha procedido a la valoración del supuesto de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (cuidado de familiar dependiente) no quedando suficientemente acreditado el no desempeño de actividad no retribuida de la persona dependiente".
Motivación sucinta pero certera la base exigía "declaración de la persona dependiente de que no desempeña actividad retribuida alguna" y tal documento, se diga lo que se diga, no se ha aportado en ningún momento.
No hay falta de motivación; se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, y no hay infracción del principio de igualdad y lo mismo cabe afirmar respecto de la vulneración de las normas invocadas de legalidad ordinaria sobre la conciliación de la vida familiar y laboral, puesto que tampoco se ha acreditado, de verdad, la existencia de incumplimiento alguno.
A la vista del expediente administrativo, fácilmente puede comprobarse que la actora omitió incluir entre los documentos a presentar aquellos que acreditaran el no desempeño de actividad retribuida: certificado que acredite que no está de alta en ningún régimen de la Seguridad Social por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena y declaración de la persona dependiente de que no desempeña actividad retribuida alguna.
Se opone también a la nulidad de las resoluciones administrativas por cuanto que entiende que no infringen en absoluto los principios de igualdad, capacidad y méritos, ni así tampoco los que rigen el procedimiento administrativo, dando por reproducidas y haciendo nuestras las alegaciones que el Abogado del Estado formuló en su contestación a la demanda a fin de no ser reiterativos.
El criterio que mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha sentado la doctrina de que las bases de la convocatoria son la Ley del concurso y la primera fuente del Derecho para resolverlo, y que, por ello, vinculan a la Administración y a los participantes, se respeta igualmente por esta sala y Sección citando por todas las sentencias 401/2023 de 14 de junio dictada en el recurso 186/2021.
También en materia de procesos selectivos debemos tener presente como se expone en la sentencia de esta misma de 24 de febrero de 2021 dictada en el PO 279/2020 que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 13 de marzo de 1991 tiene reiterado : "
Partiremos del tenor literal de la Base 3. Punto 1.5.3 de la convocatoria poniéndola en directa relación con la Base 4.
La conciliación personal, familiar y laboral invocada como mérito conlleva acreditar en primer lugar el familiar o familiares hasta el segundo grado que dieran lugar al mismo. Aspecto que debía ser acreditado mediante "
Seguidamente razón de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí misma dicho pariente, lo cual debía ser acreditado mediante la aportación de "
El requisito de la discapacidad. Mediante "
El requisito de no desempeño de actividad retribuida se debía de acreditar mediante "certificado que acredite que no está de alta en ningún régimen de la Seguridad Social por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena" y declaración de la persona dependiente de que no desempeña actividad retribuida alguna". La recurrente aportó expedido por la Seguridad Social la "Situación actual" de su progenitora que solo figuraba como perceptora de pensión contributiva. En cuanto a la declaración jurada la recurrente con su solicitud de participación adjuntará bajo la rúbrica de "declaración de que mi madre no desempeña actividad retribuida" declara que cuenta con 88 años de edad su madre, que es pensionista del INSS y que no está dada de alta en ningún régimen de la SS, ni lleva a cabo actividad retribuida alguna. Y su firma, la de la recurrente.
Al presentar las alegaciones a la valoración provisional adjuntará bajo la rúbrica "declaración jurada de mejor atención a familiares" suscrita por su progenitora, donde declara "ser pensionista de 88 años, enfermedad, dependiente, necesito ayuda para las actividades diarias, no me valgo por mí misma. Esta ayuda me es proporcionada por mi hija Justa, que vive conmigo, y se dedica 24 horas a mi cuidado", adjuntando además el DNI de la misma.
El requisito de "se acceda desde municipio distinto", se tenía que acreditar con "el certificado de empadronamiento del familiar dependiente". Certificado que se presenta oportunamente.
Finalmente, la mejor atención del familiar: "declaración del solicitante justificando las razones que avalan que el cambio de puesto permite la mejor atención del familiar, así como documentación que acredite fehacientemente esta declaración". La recurrente aportará con su solicitud "Declaración suscrita por doña Justa razonada de mejor atención a familiares donde expone sus concretas circunstancias en relación a los cuidados que presta a su progenitora con la que convive en DIRECCION000 teniendo que trasladarse diariamente a DIRECCION001 para trabajar en lo que invierte 50 minutos tanto a la ida como a la vuelta. Solicita las plazas del CAISS de DIRECCION000, y secundariamente DIRECCION003 ya que está a veinticinco minutos de su domicilio".
La base cuarta de la convocatoria y relativa a la manera de acreditar los méritos exigidos establecía que "Con independencia de la documentación mínima acreditativa de los supuestos anteriormente citados, por la Comisión de Valoración se podrán recabar del personal que participa las aclaraciones o aportaciones de la documentación adicional que se estime necesaria para la comprobación de los mismos", y de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la posibilidad de subsanación en procedimientos selectivos, admitió la retroacción del procedimiento para que se valorara la documentación aportada por la hoy recurrente en su escrito de alegaciones. Por otra parte es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, sección séptima, en su sentencia de 4 de diciembre de 2012 dictada en el recurso 858/2011 "
En base a ello a la base cuarta y al principio de subsanación, se estimó parcialmente el recurso de reposición y se admitió el entrar a valorar la propia subsanación de los defectos que efectuó la recurrente.
Pero como afirma la Abogacía del Estado en ningún momento la actora acreditó el requisito de que la persona dependiente no desempeñaba actividad retribuida en la forma establecida en la convocatoria, que como hemos visto se debía de acreditar mediante "certificado que acredite que no está de alta en ningún régimen de la Seguridad Social por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena" y declaración de la persona dependiente de que no desempeña actividad retribuida alguna". La madre de la progenitora en ningún momento ha presentado declaración jurada de no desempeñar actividad retribuida alguna.
No se encuentra por esta Sala motivo o causa de la nulidad radical que al amparo del art. 47 de la LPAC invoca la recurrente, tal y como hemos recogido en el FJ Primero se ha observado el trámite procedimental establecido en la convocatoria al igual que para resolver las alegaciones y el recurso de reposición; no se puede advertir que se haya infringido el principio de igualdad, mérito y capacidad, por el contrario lo que se observa es una estricta aplicación de las bases de la convocatoria, bases que la recurrente aceptó al presentar su solicitud. No se ha aportado prueba alguna relativa a que las bases de la convocatoria hayan sido aplicadas de manera distinta entre los aspirantes. Debe destacarse que obra al expediente las actas levantadas por la Comisión de Valoración y como en la sesión del día 15 de octubre de 2019 en la cual se constituye formalmente la Comisión se acuerda en su punto 2
La convocatoria ha observado la normativa establecida para lograr la conciliación de la vida familiar, personal y laboral y ha observado también el art. 44 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, ha sido la recurrente la que no ha dado cumplimiento a dichas bases.
Igualmente no se advierte defecto de motivación, cuando la Comisión se vuelve a constituir para valorar la documentación aportada en la fase de alegaciones lo que concluye es "no quedando suficientemente acreditado el no desempeño de actividad no retribuida de la persona dependiente", la motivación será sucinta, si se quiere escueta, pero es clara y no se precisa de mayor explicación, la recurrente no acreditó ni en su solicitud inicial, ni en sus alegaciones, en la forma establecida en la base cuarta de la convocatoria que su progenitora dependiente "no desempeñaba actividad retribuida", y ello porque no llegó nunca a presentar el documento exigido consistente en declaración jurada "de la persona dependiente de que no desempeña actividad retribuida alguna".
Finalmente decir que alega la recurrente "Es cierto que del expediente administrativo se puede deducir que el Sr. Fernando solicita conciliación, pero dicha conciliación no puede ser admitida porque no es para la localidad de DIRECCION000, sino para la localidad de Pontevedra, por lo que es correcto que al mismo no se le otorgue puntuación alguna por conciliación para una plaza de DIRECCION000", alegación carente de fundamento y por otra parte de extemporánea, en todo caso las bases imponían "1.5 Valoración de supuestos referidos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.-Se valorarán los supuestos que a continuación se indican, hasta una puntuación máxima total de 10 puntos. Para tener derecho a la valoración de las circunstancias personales previstas en este apartado, el personal funcionario que alegue motivos de conciliación para acceder a otro municipio deberá solicitar todos los puestos convocados en el mismo, de no ser así, este mérito solo se valorará para aquellos puestos que tengan el mismo o inferior complemento de destino que el puesto desde el que se concursa. Cuando no haya puestos convocados que cumplan con esas características deberá solicitar todos los convocados en el municipio donde se pretenda conciliar".
Por todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso plateado al estimar ajusta a Derecho la resolución impugnada.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (500 euros a cada una de las partes demandadas) más IVA.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por DOÑA Justa en su propio nombre y derecho y debemos declarar ajustada a Derecho contra la resolución de la Subsecretaría de la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de fecha 25.05.2021, en la que se da cumplimiento a la resolución estimatoria parcial de recurso de reposición, en relación con la resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso convocado por resolución de 6 de marzo de 2019, en la Administración de la Seguridad Social,, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1559-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
