Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 782/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1559/2021 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 782/2023

Núm. Cendoj: 28079330032023100760

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12735

Núm. Roj: STSJ M 12735:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0036020

Procedimiento Ordinario 1559/2021

Demandante: Dña. Justa

LETRADO Dña. MARIA JOSE LISTE LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D. Fernando

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN

SENTENCIA Nº 782/2023

PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D.RAFAEL ESTEVEZ PENDAS.

En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1559/2021 interpuesto por DOÑA Justa en su propio nombre y derecho, asistida de la letrada doña María José Liste López contra la resolución dictada por la Subsecretaría de la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de fecha 25.05.2021, en la que se da cumplimiento a la resolución estimatoria parcial de recurso de reposición, en relación con la resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso convocado por resolución de 6 de marzo de 2019, en la Administración de la Seguridad Social, y por la que se acuerda ratificar la adjudicación de las dos plazas convocadas con número de orden 2305, Gestor/Gestora Informador en la Administración de la Seguridad Social n° 1 de DIRECCION000 (n° 2 de Pontevedra); siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde; y como codemandado DON Fernando representado por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen García Martín.

Antecedentes

I.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando " se declare contraria a derecho y se anule la resolución recurrida y se declare el derecho de la recurrente a que se le puntúe el cuidado de familiar o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad establecido en la base 1.5.3 de la convocatoria con una puntuación de 4 puntos establecida en dicho baremo, y se declare el derecho de la actora a que se le adjudique una de las plazas NUM000 de la Administración de la Seguridad Social nº 1 DIRECCION000, al ostentar en función de la puntuación total obtenido mejor derecho que los que obtuvieron plaza, obligando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a adjudicarle una de las plazas de número NUM000 ofertadas en dicho concurso; con condena en costas a la Administración."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, la Abogacía del Estado interesó " previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que se acuerde la desestimación del mismo, en aras a confirmar la legalidad de la actuación impugnada."

La parte codemandada en igual trámite interesó " se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de las costas a la parte actora".

II.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2023.

III.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - Impugna en este procedimiento la recurrente la resolución dictada por la Subsecretaría de la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de fecha 25.05.2021, en la que se da cumplimiento a la resolución estimatoria parcial de recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Subsecretaría, por la que se resolvía el concurso convocado por resolución de 6 de marzo de 2019, en la Administración de la Seguridad Social, y por la que se acuerda ratificar la adjudicación de las dos plazas convocadas con número de orden NUM000, Gestor/Gestora Informador en la Administración de la Seguridad Social n° 1 de DIRECCION000 (n° 2 de Pontevedra) a D. Fernando y a Dª Berta respectivamente.

Conforme al expediente administrativo remitido la recurrente participó desde su puesto como auxiliar administrativo en el Instituto Social de la Marina de DIRECCION001, en el concurso referido aspirando a cuatro plazas con destino en DIRECCION000 (plazas con códigos NUM001, NUM000, NUM002 y NUM003) estando domiciliada en dicha localidad junto a su progenitora. El pleito se centrará en que no le fueron adjudicados 4 puntos en los méritos relativos a la conciliación de la vida familiar, lo que le hubiera conllevado la adjudicación de un puesto de trabajo en DIRECCION000 y no tener que trasladarse diariamente a la localidad de DIRECCION001.

Por lo que interesa a este procedimiento extractamos de las bases de la convocatoria las siguientes:

Base segunda 4. "Solicitudes" se establecía que " En todo caso, el personal funcionario deberá acompañar la documentación que acredite los méritos que desee que sean valorados en este concurso".

Base tercera 1. " Los requisitos, méritos y cualesquiera otros datos alegados por los solicitantes deberán estar referidos a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes".

Y dentro de Baremo y entre los Méritos generales con relación a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral se había de valorar:

1.5.3 " El cuidado de familiar o familiares hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad siempre que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida, siempre que se acceda desde un municipio distinto y se acredite fehacientemente que el puesto que se solicita permite una mejor atención del familiar: hasta 5,0 puntos.

- Primer grado de consanguinidad o afinidad: 4 puntos.

- Segundo grado de consanguinidad o afinidad: 2 puntos.

Se otorgará una valoración adicional de 1 punto, cuando el familiar objeto de cuidado cuente con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 75%.

La valoración de este último supuesto será incompatible con la otorgada por el cuidado de hijos".

Base cuarta. Acreditación de méritos c) " Documentación mínima exigida para la acreditación de las situaciones relativas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral:

La documentación que se aporte para la valoración de este apartado deberá contener información actualizada que permita comprobar que a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes concurren las circunstancias alegadas y estar compulsada por la autoridad competente si se trata de fotocopias. La declaración del solicitante prevista en este apartado podrá no tenerse en cuenta si la Comisión de Valoración dispone de documentación que invalide su contenido.

3. Cuidado de familiar:

Parentesco: copia del Libro de Familia u otros documentos públicos que acrediten la relación, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, compulsada en fecha actual.

Resolución, documento acreditativo o certificado médico oficial actualizado justificativo de que, por edad, accidente o discapacidad, el familiar objeto de cuidado no puede valerse por sí mismo.

Discapacidad: Resolución emitida por el órgano competente para el reconocimiento del grado de discapacidad de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

No desempeño de actividad retribuida: certificado que acredite que no está de alta en ningún régimen de la Seguridad Social por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena y declaración de la persona dependiente de que no desempeña actividad retribuida alguna.

Acceso desde municipio distinto: el solicitante deberá aportar el certificado de empadronamiento del familiar dependiente.

Mejor atención del familiar: declaración del solicitante justificando las razones que avalan que el cambio de puesto permite la mejor atención del familiar, así como documentación que acredite fehacientemente esta declaración.

Con independencia de la documentación mínima acreditativa de los supuestos anteriormente citados, por la Comisión de Valoración se podrán recabar del personal que participa las aclaraciones o aportaciones de la documentación adicional que se estime necesaria para la comprobación de los mismos".

La recurrente presentó su solicitud de participación y con respecto a la conciliación, cuidado de familiares hacía constar que adjuntaba copia compulsada de Libro de Familia, certificado médico original de salud y necesidad de ayuda diaria para necesidades básicas, empadronamiento y justificantes de no estar de alta en ningún régimen de la Seguridad Social (todos ellos referidos a su madre). Figura el Libro de Familia, un informe de salud de doña Nuria emitido el día 8 de abril de 2019 por facultativo del Servicio Gallego de Salud donde consta que precisa ayuda para llevar a cabo actividades básicas; certificado de empadronamiento de ambas en DIRECCION002, DIRECCION000 (Pontevedra) y declaración razonada de mejor atención a familiares firmada por la solicitante donde se exponía que cada día debía desplazarse a DIRECCION001 donde radica su puesto de trabajo. E igualmente suscrito por la solicitante una declaración "de que mi madre no desempeña actividad retribuida" donde consta que su madre identificada por DNI y de 88 años de edad, es pensionista del INSS y no está dada de alta en ningún régimen de la Seguridad Social, ni lleva a cabo actividad retribuida alguna. Se adjuntaba expedido por la TGSS el 9 de abril de 2019 la Situación actual de Doña Nuria donde consta en el Régimen General Asistencia Sanitaria Pensión Contributiva en alta 01.10.1978.

En el acta n° NUM004 de la reunión de la comisión de valoración del concurso de méritos celebrada el día 15 de octubre de 2019 se acuerda que: 2 . Se exigirá el cumplimiento estricto de las bases de la convocatoria, no valorándose los supuestos que no hayan sido acreditados fehacientemente mediante la presentación de toda la documentación exigida en la base cuarta, punto 1, apartado c.

La recurrente no recibió puntuación en el mérito de conciliación familiar en la valoración provisional por lo que presentó alegaciones manifestando que había presentado correctamente toda la documentación requerida, y adjunta nueva declaración firmada en este caso por su madre haciendo constar que anteriormente solo la había firmado ella " declaración jurada de la necesidad de asistencia diaria y permanente por no valerse por sí misma debido a su enfermedad de Nuria " así como DNI de la misma. Las alegaciones no fueron estimadas por la Comisión.

Por resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Subsecretaría, se resuelve el concurso, y frente a esta resolución la recurrente interpondrá recurso de reposición alegando error en la valoración de la documentación aportada, reitera de nuevo la documentación aportada en su solicitud y adjunta con su recurso, en el que insta la nulidad de pleno derecho de la resolución y solicita se le adjudique definitivamente la plaza interesada NUM000.

-Documento nº 1 reconocimiento de grado de discapacidad de la Consejería de Política Social de la Junta de Galicia acreditativa de que su madre ostenta en el momento de presentación de la solicitud de concurso, una DISCAPACIDAD del 44%, según valoración efectuada en fecha 1/08/2013 y en proceso de revisión en la actualidad, conforme a la solicitud de fecha 11/12/19.

- documento número 2 expedido por la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia el reconocimiento de SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Grado I, nivel 1, en proceso de revisión en la actualidad, conforme a la solicitud de fecha 11/12/19.

- Documento nº 3 Certificado médico acreditativo de la situación de la madre de la dicente, elaborado por la Dra. Zaida, colegiada n° NUM005 del servicio gallego de salud pública, emitido en fecha 17/01/2019.

- Documento nº 4 Informe del Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, lugar de residencia de la dicente y de su madre acreditativo de las personas que conforman la unidad familiar y situación de dependencia de la madre, de fecha 20 de enero de 2020.

- Y documento nº 5 Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de DIRECCION000,

Poe resolución de 19 de febrero de 2021 de la Subsecretaría se estimará parcialmente el recurso de reposición donde se expone en cuanto a los hechos que "Del estudio de la documentación obrante en el expediente administrativo, se desprende que la recurrente, con su solicitud de participación en el concurso, adjunta declaración jurada haciendo constar que su madre no desempeña actividad retribuida, firmada únicamente por la solicitante y no por su madre". El Instituto Social de la Marina, en informe que se incorpora a la presente resolución en atención a lo dispuesto en el artículo 88.6 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, manifiesta lo siguiente: " En el periodo de alegaciones a la puntuación provisional, la vuelve a presentar, esta vez firmada por su madre, pero ya no está en plazo". La Comisión de Valoración del Concurso de Méritos, en el punto número 2 del acta la del 15 de octubre, determinó que: "Se exigirá el cumplimiento estricto de las bases de la convocatoria, no valorándose los supuestos que no hayan sido acreditados fehacientemente mediante la presentación de toda la documentación exigida en la base cuarta, punto 1, apartado Por todo ello, entendemos, que no procede asignarle la puntuación que reclama por motivos de conciliación familiar."

"Así las cosas, lo que procede determinar es si el documento aportado por la ahora recurrente podía ser objeto de subsanación o no. A este respecto, y en línea de principio debe recordarse que el art. 68.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, recoge expresamente la posibilidad de subsanación en los procesos selectivos. Igualmente, no es ocioso recordar que no se trata de aportar un nuevo mérito (de manera extemporánea) sino de subsanar un defecto en el presentado de manera tempestiva.

Finalmente, cabe señalar que la subsanabilidad del defecto indicado no admite dudas (por todas, STS 23 de enero de 1998, rec. casación 1878/1992). Esta postura esta igualmente avalada por el informe de la Abogacía de Estado, que incide en que las propias bases de la convocatoria prevén un trámite de aclaración o complemento de los méritos alegados, y está en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la Sentencia de su sala tercera de 24 de enero de 2011. Y se concluye se impone la estimación parcial del recurso, ordenando la reposición de las actuaciones con la estimación parcial a fin de que se proceda a la valoración del mérito invocado, con las consecuencias que se deriven de la misma."

Seguidamente consta la resolución de 25 de mayo de 2021 de la Subsecretaría por la que se da cumplimiento a la resolución estimatoria parcial de recurso de reposición, en relación con la Resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso convocado por Resolución de 6 de marzo de 2019, en la Administración de la Seguridad Social. " Tomada ahora en consideración la documentación aportada en el periodo de alegaciones se ha procedido a la valoración del supuesto de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (cuidado de familiar dependiente) no quedando suficientemente acreditado el no desempeño de actividad no retribuida de la persona dependiente.

En consecuencia, este Ministerio, en uso de las facultades que tiene conferidas para dar cumplimiento a la mencionada Resolución, acuerda:

Ratificar la adjudicación de las dos plazas convocadas con número de orden NUM000, Gestor / Gestora Informador en la Administración de la Seguridad Social, nº 1 de DIRECCION000 (nº 2 de Pontevedra) a D. Fernando y a D.' Berta respectivamente.

SEGUNDO .- Se invoca por la recurrente que el acto es nulo de pleno derecho conforme al art. 47. 1 de la LPAC porque se ha dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y porque vulnera derechos susceptibles de amparo constitucional concretamente el derecho de igualdad del art. 14 de la C.E. en relación con el de mérito y capacidad del art. 23. del mismo texto legal. Invoca la falta de suficiente motivación con infracción del art. 54 de la LPAC, y la infracción del derecho del funcionario a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral establecido en el artículo 14.j) del EBEP.

Impugna la recurrente estas resoluciones al estimar que conforme a las bases de la convocatoria reúne los 4 puntos por conciliación familiar, por lo que dada la puntuación otorgada a D. Hipolito le correspondería a ella la plaza NUM000 Gestor / Gestora Informador en la Administración de la Seguridad Social, n° 1 de DIRECCION000 (n° 2 de Pontevedra) lo que permitiría la conciliación familiar pretendida. Hay que partir que el motivo de denegación de la puntuación de la conciliación únicamente ha sido no aportar la declaración jurada firmada por la madre de no desempeñar actividad retribuida alguna, por lo que exigiendo sólo las bases una "declaración jurada", la resolución dictada se aparta de las bases al establecer la no acreditación suficiente.

Reconoce como cierto que, originariamente, se presentó al objeto de cumplir la base, en cuanto al concreto apartado de "declaración de la persona dependiente de que no desempeña actividad retribuida alguna", declaración realizada por la propia recurrente de que su madre no estaba de alta en ningún régimen de Seguridad Social, ni llevaba a cabo actividad retribuida alguna, además del certificado emitido por la TGSS de estar únicamente dada de alta como pensionista. Y este defecto fue el único advertido para no otorgarle puntuación. Defecto que fue subsanado, con la firma de su madre, y aportado en las alegaciones. Entiende que, si la estimación parcial del recurso de reposición imponía la aceptación de subsanación y la retroacción para valorar de nuevo, debió ser aceptado el documento y otorgarle la puntuación correspondiente. La base de la convocatoria al regular la conciliación establece que, la Comisión de Valoración podrá recabar del personal que participa las aclaraciones o aportaciones de la documentación adicional que se estime necesaria para la comprobación de los mismos",

Sumada la puntuación de 4 puntos de manera objetiva obtiene mayor puntuación que el candidato Sr. Fernando. Es cierto que del expediente administrativo se puede deducir que el Sr. Fernando solicita conciliación, pero dicha conciliación no puede ser admitida porque no es para la localidad de DIRECCION000, sino para la localidad de Pontevedra, por lo que es correcto que al mismo no se le otorgue puntuación alguna por conciliación para una plaza de DIRECCION000. Se han incumplido por lo tanto flagrantemente las bases de la convocatoria, siendo criterio uniforme y consolidado por la jurisprudencia.

TERCERO. - La abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda recordando que las bases de la convocatoria constituyen la ley que regula el proceso selectivo de que se trate y vinculan no solo a la Administración sino también a los aspirantes que participan en dicho proceso selectivo. Y trascribe de la Base Tercera de la Convocatoria, "Condiciones de valoración y baremo", en el apartado B) "Baremo", el punto 1.5; y de la Base Cuarta de la Convocatoria, "Acreditación de méritos", en el apartado I "Méritos generales", el apartado "c) Documentación mínima exigida para la acreditación de las situaciones relativas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral: (...)

Destaca que se está ante el ejercicio de facultades de auto-organización de la Administración sin que se pueden sustituir sus criterios por otros distintos del órgano jurisdiccional, salvo que se invoque la desviación de poder, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. El único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( sentencias 353/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993\353], o 40/1999, de 22 de marzo [RTC 1999\40], citadas).

En el supuesto de autos, es un hecho incontrovertido que la demandante, con su solicitud de participación en el concurso, adjunta declaración haciendo constar que la persona a su cuidado, circunstancia cuya baremación se solicita, su madre, no desempeña actividad retribuida, si bien firmada únicamente por la solicitante y no por su madre.

Posteriormente, en el trámite de alegaciones a la puntuación provisional, la vuelve a presentar, esta vez firmada por su madre. El documento en cuestión obra al folio 243 EA y literalmente dice:

"DECLARACIÓN JURADA DE MEJOR ATENCIÓN A FAMILIARES. Nuria, con DNI NUM006 declara:

Soy pensionista, de 88 años de edad, enferma y dependiente, necesito ayuda para realizar las actividades diarias, no me valgo por mí misma. Esta ayuda es proporcionada por mi hija Justa, que vive conmigo, y se dedica 24 horas a mis cuidados.

Tanto la Administración de la Tesorería como el CAISS de DIRECCION000 están cercanos a mi domicilio, por lo que facilitaría mis cuidados.

En DIRECCION000 a 14 de noviembre de 2019." Luego figura la firma de la señora.

Con el recurso de reposición, fechado el 17 de enero de 2020 y obrante a los folios 943 y ss. EA, se acompañó diversa documentación sobre el estado de salud de la madre de la demandante y un certificado de empadronamiento de ésta última.

Y no hay nada más.

Y ello es lo que se procede a valorar y se concluye "Tomada ahora en consideración la documentación aportada en el período de alegaciones se ha procedido a la valoración del supuesto de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (cuidado de familiar dependiente) no quedando suficientemente acreditado el no desempeño de actividad no retribuida de la persona dependiente".

Motivación sucinta pero certera la base exigía "declaración de la persona dependiente de que no desempeña actividad retribuida alguna" y tal documento, se diga lo que se diga, no se ha aportado en ningún momento.

No hay falta de motivación; se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, y no hay infracción del principio de igualdad y lo mismo cabe afirmar respecto de la vulneración de las normas invocadas de legalidad ordinaria sobre la conciliación de la vida familiar y laboral, puesto que tampoco se ha acreditado, de verdad, la existencia de incumplimiento alguno.

CUARTO. - Para la parte codemandada igualmente ha de partirse de que las bases son la ley del concurso, y hace constar que en el presente caso está muy claro el hecho de que con la solicitud se requería la presentación de la documentación acreditativa de los méritos y de las circunstancias familiares.

A la vista del expediente administrativo, fácilmente puede comprobarse que la actora omitió incluir entre los documentos a presentar aquellos que acreditaran el no desempeño de actividad retribuida: certificado que acredite que no está de alta en ningún régimen de la Seguridad Social por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena y declaración de la persona dependiente de que no desempeña actividad retribuida alguna.

Se opone también a la nulidad de las resoluciones administrativas por cuanto que entiende que no infringen en absoluto los principios de igualdad, capacidad y méritos, ni así tampoco los que rigen el procedimiento administrativo, dando por reproducidas y haciendo nuestras las alegaciones que el Abogado del Estado formuló en su contestación a la demanda a fin de no ser reiterativos.

QUINTO .- Antes de entrar a valorar el fondo del asunto a la vista de las posiciones de las partes debemos exponer como se recuerda en la reciente sentencia núm. 1370/2023 de 2 de noviembre de la sección cuarta del Tribunal Supremo (recurso de casación 5386/2021) que " Es criterio jurisprudencial absolutamente claro y constante que las bases de la convocatoria son "la ley " en los procesos selectivos para el empleo público, al igual que en otros procedimientos de índole concurrencial. Y ello debe ser así, sin dejar espacio a la apreciación subjetiva de cada caso, porque lo contrario conduciría inevitablemente a la incertidumbre, la desigualdad y la arbitrariedad. Cuando se compite, las reglas deben ser limpias, transparentes y cristalinas.

La única excepción jurisprudencialmente admitida a la intangibilidad de las bases de la convocatoria viene dada, como es bien conocido, cuando las bases mismas o la aplicación que la Administración hace de ellas vulneran un derecho fundamental, que es normalmente el derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas consagrado por el art. 23.2 de la Constitución ."

El criterio que mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha sentado la doctrina de que las bases de la convocatoria son la Ley del concurso y la primera fuente del Derecho para resolverlo, y que, por ello, vinculan a la Administración y a los participantes, se respeta igualmente por esta sala y Sección citando por todas las sentencias 401/2023 de 14 de junio dictada en el recurso 186/2021.

También en materia de procesos selectivos debemos tener presente como se expone en la sentencia de esta misma de 24 de febrero de 2021 dictada en el PO 279/2020 que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 13 de marzo de 1991 tiene reiterado : " Es jurisprudencia constante de este Tribunal, por ello de cita innecesaria, que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que le pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, desviación de poder, etc."

Partiremos del tenor literal de la Base 3. Punto 1.5.3 de la convocatoria poniéndola en directa relación con la Base 4.

La conciliación personal, familiar y laboral invocada como mérito conlleva acreditar en primer lugar el familiar o familiares hasta el segundo grado que dieran lugar al mismo. Aspecto que debía ser acreditado mediante " copia del Libro de Familia u otros documentos públicos que acrediten la relación, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, compulsada en fecha actual". La recurrente aportó el Libro de Familia debidamente compulsado.

Seguidamente razón de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí misma dicho pariente, lo cual debía ser acreditado mediante la aportación de " Resolución, documento acreditativo o certificado médico oficial actualizado justificativo de que, por edad, accidente o discapacidad, el familiar objeto de cuidado no puede valerse por sí mismo". La recurrente aportó un informe de salud expedido por facultativo del Servicio de Salud Gallego.

El requisito de la discapacidad. Mediante " Resolución emitida por el órgano competente para el reconocimiento del grado de discapacidad de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad". La recurrente aportaría esta resolución si bien con su recurso de alzada.

El requisito de no desempeño de actividad retribuida se debía de acreditar mediante "certificado que acredite que no está de alta en ningún régimen de la Seguridad Social por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena" y declaración de la persona dependiente de que no desempeña actividad retribuida alguna". La recurrente aportó expedido por la Seguridad Social la "Situación actual" de su progenitora que solo figuraba como perceptora de pensión contributiva. En cuanto a la declaración jurada la recurrente con su solicitud de participación adjuntará bajo la rúbrica de "declaración de que mi madre no desempeña actividad retribuida" declara que cuenta con 88 años de edad su madre, que es pensionista del INSS y que no está dada de alta en ningún régimen de la SS, ni lleva a cabo actividad retribuida alguna. Y su firma, la de la recurrente.

Al presentar las alegaciones a la valoración provisional adjuntará bajo la rúbrica "declaración jurada de mejor atención a familiares" suscrita por su progenitora, donde declara "ser pensionista de 88 años, enfermedad, dependiente, necesito ayuda para las actividades diarias, no me valgo por mí misma. Esta ayuda me es proporcionada por mi hija Justa, que vive conmigo, y se dedica 24 horas a mi cuidado", adjuntando además el DNI de la misma.

El requisito de "se acceda desde municipio distinto", se tenía que acreditar con "el certificado de empadronamiento del familiar dependiente". Certificado que se presenta oportunamente.

Finalmente, la mejor atención del familiar: "declaración del solicitante justificando las razones que avalan que el cambio de puesto permite la mejor atención del familiar, así como documentación que acredite fehacientemente esta declaración". La recurrente aportará con su solicitud "Declaración suscrita por doña Justa razonada de mejor atención a familiares donde expone sus concretas circunstancias en relación a los cuidados que presta a su progenitora con la que convive en DIRECCION000 teniendo que trasladarse diariamente a DIRECCION001 para trabajar en lo que invierte 50 minutos tanto a la ida como a la vuelta. Solicita las plazas del CAISS de DIRECCION000, y secundariamente DIRECCION003 ya que está a veinticinco minutos de su domicilio".

La base cuarta de la convocatoria y relativa a la manera de acreditar los méritos exigidos establecía que "Con independencia de la documentación mínima acreditativa de los supuestos anteriormente citados, por la Comisión de Valoración se podrán recabar del personal que participa las aclaraciones o aportaciones de la documentación adicional que se estime necesaria para la comprobación de los mismos", y de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la posibilidad de subsanación en procedimientos selectivos, admitió la retroacción del procedimiento para que se valorara la documentación aportada por la hoy recurrente en su escrito de alegaciones. Por otra parte es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, sección séptima, en su sentencia de 4 de diciembre de 2012 dictada en el recurso 858/2011 " Es cierto que sobre todos los participantes en el proceso selectivo recaía la carga de aportar la documentación acreditativa de sus méritos en los términos exigidos por las bases pero también lo es que la interpretación y aplicación de tales bases debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. En éste sentido, puede verse la sentencia de 18 de febrero de 2009 - recurso 8926/04 -

Así, esta Sala y Sección, en diversos pronunciamientos, se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo, aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales ( sentencias de 28 de septiembre de 2010 rec. 1756/2007 , 24 de enero de 2011 rec. 344/2008 y treinta y uno de mayo de 2011 rec. 3892/2009 ".

En base a ello a la base cuarta y al principio de subsanación, se estimó parcialmente el recurso de reposición y se admitió el entrar a valorar la propia subsanación de los defectos que efectuó la recurrente.

Pero como afirma la Abogacía del Estado en ningún momento la actora acreditó el requisito de que la persona dependiente no desempeñaba actividad retribuida en la forma establecida en la convocatoria, que como hemos visto se debía de acreditar mediante "certificado que acredite que no está de alta en ningún régimen de la Seguridad Social por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena" y declaración de la persona dependiente de que no desempeña actividad retribuida alguna". La madre de la progenitora en ningún momento ha presentado declaración jurada de no desempeñar actividad retribuida alguna.

No se encuentra por esta Sala motivo o causa de la nulidad radical que al amparo del art. 47 de la LPAC invoca la recurrente, tal y como hemos recogido en el FJ Primero se ha observado el trámite procedimental establecido en la convocatoria al igual que para resolver las alegaciones y el recurso de reposición; no se puede advertir que se haya infringido el principio de igualdad, mérito y capacidad, por el contrario lo que se observa es una estricta aplicación de las bases de la convocatoria, bases que la recurrente aceptó al presentar su solicitud. No se ha aportado prueba alguna relativa a que las bases de la convocatoria hayan sido aplicadas de manera distinta entre los aspirantes. Debe destacarse que obra al expediente las actas levantadas por la Comisión de Valoración y como en la sesión del día 15 de octubre de 2019 en la cual se constituye formalmente la Comisión se acuerda en su punto 2 ." Se exigirá el cumplimiento estricto de las bases de la convocatoria, no valorándose los supuestos que no hayan sido acreditados fehacientemente mediante la presentación de toda la documentación exigida en la base cuarta, punto 1, apartado c.

La convocatoria ha observado la normativa establecida para lograr la conciliación de la vida familiar, personal y laboral y ha observado también el art. 44 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, ha sido la recurrente la que no ha dado cumplimiento a dichas bases.

Igualmente no se advierte defecto de motivación, cuando la Comisión se vuelve a constituir para valorar la documentación aportada en la fase de alegaciones lo que concluye es "no quedando suficientemente acreditado el no desempeño de actividad no retribuida de la persona dependiente", la motivación será sucinta, si se quiere escueta, pero es clara y no se precisa de mayor explicación, la recurrente no acreditó ni en su solicitud inicial, ni en sus alegaciones, en la forma establecida en la base cuarta de la convocatoria que su progenitora dependiente "no desempeñaba actividad retribuida", y ello porque no llegó nunca a presentar el documento exigido consistente en declaración jurada "de la persona dependiente de que no desempeña actividad retribuida alguna".

Finalmente decir que alega la recurrente "Es cierto que del expediente administrativo se puede deducir que el Sr. Fernando solicita conciliación, pero dicha conciliación no puede ser admitida porque no es para la localidad de DIRECCION000, sino para la localidad de Pontevedra, por lo que es correcto que al mismo no se le otorgue puntuación alguna por conciliación para una plaza de DIRECCION000", alegación carente de fundamento y por otra parte de extemporánea, en todo caso las bases imponían "1.5 Valoración de supuestos referidos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.-Se valorarán los supuestos que a continuación se indican, hasta una puntuación máxima total de 10 puntos. Para tener derecho a la valoración de las circunstancias personales previstas en este apartado, el personal funcionario que alegue motivos de conciliación para acceder a otro municipio deberá solicitar todos los puestos convocados en el mismo, de no ser así, este mérito solo se valorará para aquellos puestos que tengan el mismo o inferior complemento de destino que el puesto desde el que se concursa. Cuando no haya puestos convocados que cumplan con esas características deberá solicitar todos los convocados en el municipio donde se pretenda conciliar".

Por todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso plateado al estimar ajusta a Derecho la resolución impugnada.

SEXTO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (500 euros a cada una de las partes demandadas) más IVA.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por DOÑA Justa en su propio nombre y derecho y debemos declarar ajustada a Derecho contra la resolución de la Subsecretaría de la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de fecha 25.05.2021, en la que se da cumplimiento a la resolución estimatoria parcial de recurso de reposición, en relación con la resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso convocado por resolución de 6 de marzo de 2019, en la Administración de la Seguridad Social,, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1559-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1559-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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