Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 978/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 954/2023 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 978/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100973
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13089
Núm. Roj: STSJ M 13089:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 23 de noviembre de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada realiza consideraciones en relación con la pretensión esgrimida en relación con la resolución de 3 de diciembre de 2021, que decretó, como medida, su expulsión del territorio nacional, en los siguientes términos:
"Pues bien, resulta que en el caso concreto que enjuiciamos existen una condena por abuso sexual lo que representa de por sí una amenaza al orden público, y constituye motivo para aplicarle el artículo 57.2 LOEX al ser la condena superior a un año.
Por otro lado, el recurrente manifiesta y prueba que ha sido residente legal en España y tiene una hija nacida en España y residente legal con doña Genoveva, que depuso en Sala a favor de su relación sentimental con el recurrente.
En dicha testifical se alegó que estaba tramitando la nacionalidad española de la menor, motivo que podría dar lugar a la suspensión y revocación de la orden de expulsión, pues el recurrente se convertiría en familiar de ciudadano comunitario, situación que todavía no se da.
En definitiva, con independencia del arraigo familiar que el recurrente ha intentado demostrar, debemos desestimar el recurso, pues la condena lo es por un delito que causa alarma social y la aplicación del artículo 57.2 LOEX nos obliga a desestimar el recurso."
La administración demandada, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada así como la confirmación de la resolución administrativa recurrida que decretó la expulsión del aquí apelante por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, pues considera que la sentencia apelada es plenamente conforme a derecho, así como conforme a derecho la valoración que realiza de las circunstancias concurrentes, especialmente de la gravedad de la conducta penal, que ha determinado la expulsión del territorio nacional del recurrente al haberse sido condenado por un delito de abusos sexuales en el año 2021, a 4 años y 6 meses de prisión, que al tiempo de la incoación del expediente se encontraba ingresado en prisión, que reconoció notarialmente al menor y refería pareja; que su situación personal es de irregularidad, ya que desde 2019 no disfrutaba de permiso alguno al caducarse su tarjeta de larga duración, que no es de aplicación el estatuto de residentes de larga duración ( Directiva 2003/109/CE); que en el expediente administrativo consta la condena y su situación personal no es relevante a los efectos de ponderar sus circunstancias personales, constando en la propuesta de resolución los motivos para la expulsión, en razón a la conducta personal del interesado, ya que constituye una amenaza grave y actual; tiene un nulo arraigo, puesto que mayor arraigo que respetar el ordenamiento jurídico del país de acogida y, de los hechos relevantes, que constan en autos no dejan de arrojar un comportamiento claramente antisocial, nada permite inferir que su comportamiento sea distinto ni existe un peligro de salida de los menores (todavía sin regularizar), existiendo ex post el reconocimiento del menor y una aparente relación de pareja. En definitiva, no acredita una vida familiar ordenada, y este tipo delitos violentos y actuales, se infiere que es un peligro inminente para el orden y la seguridad pública como señala la Administración y el Juzgador a quo en la valoración de los hechos relevantes.
No se cuestiona que concurra el presupuesto jurídico de aplicación de la norma, esto es, el presupuesto de aplicación del 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000, en cuanto a la pena tipo prevista para el delito por el cuale ha sido condenado el apelante a penas privativas de libertad.
Resulta claro que la pena señalada en el Código penal para el delito expresamente contemplado en la resolución por la cual se decretó la medida de expulsión de la recurrente del territorio nacional cumple dichas exigencias jurisprudenciales, habida cuenta de que fue condenado como autor de un delito de abusos sexuales en el año 2021, a una pena de 5 años de prisión, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima.
Según consta en el expediente administrativo en el momento en el que se dictó resolución de inicio del expediente de expulsión el apelante se encontraba cumpliendo una pena privativa de libertad en el centro penitenciario. Así se dice claramente en el acuerdo de inicio del expediente sancionador y pone de relieve la sentencia apelada, circunstancia también reconocida, como hecho constatado, por el aquí apelante, quien, en esencia, como mas arriba hemos señalado, centra su recurso de apelación en afirmar las circunstancias de arraigo, de todo tipo, en España, circunstancias que considera, en su correcta valoración, deberían conducir a la estimación de su pretensión y a la anulación de la medida de expulsión. No pone en cuestión la concurrencia del presupuesto de aplicación que integra el supuesto normativo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000.
La resolución administrativa cuestionada contiene una motivación suficiente habida cuenta de que ha proporcionado a la recurrente los datos necesarios para la interposición del recurso jurisdiccional. En ella se contempla el presupuesto de aplicación del citado artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, así como la condena impuesta al aquí apelante, a pena privativa de libertad. No es posible concluir, por tanto, que dicha resolución carezca de la necesaria motivación.
Tampoco es posible concluir que la sentencia apelada no se encuentre suficientemente motivada. Las consideraciones en ella expresada resultan claras y que resultan claros los motivos por los cuales se apreció la gravedad de la conducta penal por la que había sido sancionado el aquí apelante, siendo perfectamente inteligibles y conocidas, permitiendo a la parte desplegará argumentos en contra de las mismas. Las razones de arraigo familiar alegadas por el recurrente fueron objeto de singular consideración la sentencia apelada, y siendo rechazadas en el sentido de que pudieran servir de utilidad para alcanzar una conclusión diferente de la expulsión del territorio nacional. Así, la sentencia apelada ha valorado expresamente que el recurrente ha acreditado que ha sido residente legal en España y tiene una hija nacida en España, y residente legal, con doña Genoveva, quien depuso en Sala, afirmando su relación sentimental con el recurrente. También ha tenido de relieve la sentencia apelada dicha declaración testifical en el sentido de que la madre de la menor afirmó que estaba tramitando la nacionalidad española de la niña. Al respecto la sentencia apelada expresa que tal circunstancia, esto es, que el aquí apelante pudiera devenir en su día en progenitor de una menor de nacionalidad española, constituye una circunstancia que no se ha producido al dia de la fecha, al menos no se ha acreditado que se haya producido. Afirma la sentencia apelada que el recurrente ha intentado demostrar dicho arraigo familiar pero que la gravedad de los hechos y de la condena impuesta por el delito por el cual fue condenado causa alarma social y obliga a desestimar el recurso.
Teniendo las consideraciones expresadas en la sentencia apelada hemos de valorar las alegaciones que formula el apelante al decir que carece de la necesaria motivación, hemos de concluir que dicho motivo de impugnación no ha referido, como pudiera parecer en un primer momento, a la carencia o insuficiencia de motivación en sentido propio, sino que se refiere a la carencia de motivación o insuficiente motivación en sentido relativo, esto es, en tanto en cuanto la sentencia apelada no ha valorado en el sentido por el pretendido los motivos de impugnación esgrimidos en la instancia, representados por su arraigo en España, fundamentalmente arraigo familiar en España. Realmente la crítica que respecto de la sentencia apelada ha realizado don Felix, nacional de Bolivia, se refiere a su desacuerdo con la concreta valoración que ha realizado la sentencia apelada de sus circunstancias familiares. En tal sentido hemos de analizar los motivos de impugnación por él esgrimidos, pues no resulta cierto que la sentencia apelada haya omitido la valoración de sus circunstancias personales y que haya omitido en su juicio valorativo una singular consideración de dichas circunstancias, ni haya dejado de lado, como expresa el apelante, "los extremos esenciales de la vida familiar del apelante".
Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal.
Según el artículo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000:
"
Y, según su apartado 5:
Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia, y, d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
En lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:
"DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) -y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año"- debe ser interpretado en el sentido de que
Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial."
Dicho criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017), entre otras mas recientes, asi en la sentencia dictada en el recurso de casación número 4687/2019, de 29 de julio de 2020.
La sentencia apelada realiza un análisis de la aplicación de dichos criterios, que tampoco cuestiona el apelante pues la resolución impugnada en la instancia se ha dictado con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado el recurrente por conducta dolosa constitutiva de sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 257/2019, de 27 de febrero, dictada en el recurso de casación número 5809/2017, concluye en el sentido de afirmar el automatismo de la expulsión, pero posteriores sentencias del Tribunal Supremo, asi la núm. 1398/2019, de 21 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación número 7229/2018, en un supuesto de autorización de residencia de larga duración, realiza matizaciones:
Por tanto, la ponderación de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo social, laboral y familiar, etec, en atención al principio de proporcionalidad, resulta procedente en estos casos se ha dado aplicación al artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y ese ha sido el proceder aplicado en las consideraciones expresadas en la sentencia de instancia en las que se realiza un análisis de las circunstancias concurrentes alegadas por el recurrente.
Y de la misma resolución: "
Debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "(
Así, el día 10 de junio de 2021 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personaron en el Centro Penitenciario Madrid IV-Navalcarnero, donde se encontraba don Felix internado cumpliendo una pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses de prisión, por haber sido condenado en sentencia de 2 de marzo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 7, ejecutoria 24/2021, por el delito de abuso sexual.
La fecha en la que fue dictada dicha sentencia, en relación con la fecha en la que fue abierto el procedimiento administrativo y fue dictada la resolución de expulsión resultan, ciertamente, próximas en el tiempo. No se puede afirmar que la fecha la que fue dictada dicha sentencia no hubiera estado próxima en el tiempo a la fecha la que se ha dictado la resolución recurrida, de tal manera que no resulta posible realizar una afirmación razonable y prospectiva que pueda indicar, de manera razonable, que de aquí en adelante el apelante no incurra en la misma conducta delictiva. Dicha presunción, consecuencia de su vida en libertad, no se puede realizar en este momento habida cuenta de la proximidad temporal con la fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria. Los hechos por los cuales el aquí apelante fue condenado resultan graves sí tenemos en cuenta la gravedad de la pena que le fue impuesta, y se trata de hechos que supone un compromiso para el orden público y para la paz social, así como para la seguridad pública. Su gravedad está implícita en la pena que, en abstracto, ha sido fijada por el legislador para castigar a dichas conductas, y ésta también explícitamente representada en la pena que, en concreto, le fue aplicada al aquí apelante por la justicia penal. En tal sentido resultan compartidas las alegaciones que formula el abogado del estado en su escrito de oposición al recurso de apelación en el cual también expresa su consideración de que no consta claramente constatada la existencia de una relación de pareja como consecuencia de la fecha en la cual el aquí apelante efectuó reconocimiento de su paternidad sobre la menor, y como consecuencia de que no se ha acreditado que el aquí apelante ostente la protección especial que podría resultar de la residencia de larga duración, residencia que no se puede predicar que concurra en el presente caso habida cuenta de que la tarjeta de residencia de la que disponía el actor quedó caducada el 4 de agosto de 2019. En relación con dichos hechos delictivos consta en el expediente administrativo que el aquí apelante fue detenido por la comisión de un presunto delito de agresión sexual en el 2018, que tiene una detención por reclamación judicial en el mes de mayo de 2021, lo cual permite colegir que no se encontraba a disposición de la justicia, y que finalmente fue condenado en sentencia de 2 de marzo de 2021, habiéndole sido aplicado el artículo 181 del Código penal.
Con ocasión del recurso jurisdiccional interpuesto el recurrente ha aportado numerosa documentación y pruebas, sin duda con la intención de acreditar su situación de arraigo familiar en España y de evitar la expulsión del territorio nacional y evitar los perjuicios que en su opinión se le podrían derivar de la expulsión del territorio nacional. Efectivamente, ha aportado una copia del volante de empadronamiento que se refiere al tiempo de residencia en el municipio, por lo cual no es posible conocer con exactitud si durante todo el tiempo al que se refiere el citado volante de empadronamiento las personas a las que se refiere han residido en el mismo domicilio dentro de la misma localidad, por lo cual no es posible conocer con exactitud si durante este tiempo al que se refiere el volante de empadronamiento la que el recurrente y apelante afirma que es su pareja actual ha residido con él en el mismo domicilio. Ha aportado copia del certificado de nacimiento de su hija, nacida en NUM001 de 2021, cuya filiación reconoció el recurrente posteriormente en virtud de reconocimiento ante notario, habiendo testificado en el acto del juicio la madre de su hija. También ha aportado diversos documentos en relación con los permisos de residencia de quienes afirma que son sus familiares. Aun cuando la relación de filiación no está totalmente acreditada respecto de dichos familiares se podría colegir dicho carácter de "familiares" a tenor de la coincidencia de los apellidos, así como de la convivencia que resulta del volante de empadronamiento. La sentencia apelada aprecia que la hija del aquí recurrente tiene permiso de residencia en España, si bien no consta claramente que respecto de la misma se hayan iniciado trámites tendentes a la adquisición de la nacionalidad española. Tampoco consta el trabajo que el aquí apelante haya realizado en España. Los únicos datos que en cuanto a su trabajo en España aporta es el que ha realizado en el centro penitenciario así como la nómina que le ha sido abonada en virtud del trabajo que ha realizado durante su tiempo de cumplimiento en prisión de la pena privativa de libertad impuesta. En atención a tales datos hemos de concluir que resultan ciertamente insuficientes para anular la expulsión del territorio nacional que le fue impuesta pues los hechos por los cuales fue condenado resultan graves, como mas arriba hemos analizado, no habiéndose encontrado en todo momento a disposición de la justicia como denota la reclamación judicial de la que fue objeto, y, por otra parte, los datos relativos a su vida familiar resultan insuficientes pues conociendo que había sido abierto expediente de expulsión el día 10 de junio de 2021, y habiéndose producido el nacimiento de su hija en NUM001 de 2021, no fue sino hasta el mes de enero de 2022, fecha posterior a la del dictado de la resolución de expulsión, cuando realizó el reconocimiento de la menor. No acredita el aquí apelante, por otra parte, en qué medida y respecto del resto de sus familiares, su presencia en España resulta imprescindible por tener respecto del mismo cualquier tipo de dependencia, más allá de la dependencia familiar.
En definitiva, procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0954-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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