Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 978/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 954/2023 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 978/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100973

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13089

Núm. Roj: STSJ M 13089:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0013513

Recurso de Apelación 954/2023

Recurrente: D. Felix

PROCURADOR Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 978/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ.

En la Villa de Madrid a 23 de noviembre de 2023.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 954/2023 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Ramón Hernández Cabrera en nombre y representación de don Felix , nacional de Bolivia, posteriormente representado por la procuradora doña Paloma Rabadán Chávez, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 90/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 3 de diciembre de 2021, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de diez años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 90/2022, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

"FALLO

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo Abreviado número 90/2022, interpuesto por la representación procesal de Don Felix contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 3 de diciembre de 2021 que acuerda la expulsión del territorio nacional al recurrente con la prohibición de entrada por diez años, debo confirmar la actuación recurrida por ser la misma ajustada a derecho. Todo ello sin declaración sobre las costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Felix, representado por la procuradora doña Paloma Rabadán Chávez y asistido por el letrado don Ramón Hernández Carrera, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 15 de noviembre de 2023.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Felix, nacional de Bolivia, se dirige contra la sentencia de 7 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 90/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 3 de diciembre de 2021, dictada en el expediente nº NUM000, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada de cinco años en España por aplicación de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

La sentencia apelada realiza consideraciones en relación con la pretensión esgrimida en relación con la resolución de 3 de diciembre de 2021, que decretó, como medida, su expulsión del territorio nacional, en los siguientes términos:

"Pues bien, resulta que en el caso concreto que enjuiciamos existen una condena por abuso sexual lo que representa de por sí una amenaza al orden público, y constituye motivo para aplicarle el artículo 57.2 LOEX al ser la condena superior a un año.

Por otro lado, el recurrente manifiesta y prueba que ha sido residente legal en España y tiene una hija nacida en España y residente legal con doña Genoveva, que depuso en Sala a favor de su relación sentimental con el recurrente.

En dicha testifical se alegó que estaba tramitando la nacionalidad española de la menor, motivo que podría dar lugar a la suspensión y revocación de la orden de expulsión, pues el recurrente se convertiría en familiar de ciudadano comunitario, situación que todavía no se da.

En definitiva, con independencia del arraigo familiar que el recurrente ha intentado demostrar, debemos desestimar el recurso, pues la condena lo es por un delito que causa alarma social y la aplicación del artículo 57.2 LOEX nos obliga a desestimar el recurso."

SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Felix, solicitando su revocación y la estimación del recurso contencioso-administrativo por él interpuesto en el que sostiene, en esencia, su arraigo en España, que la sentencia apelada ha incurrido en falta de motivación suficiente en su vertiente de incongruencia omisiva, así como en una errónea valoración de la prueba. Concluye su apelacion diciendo: " ...a la vista de todo lo anterior, esta parte entiende que la sentencia apelada incurre en una notoria falta de motivación o motivación insuficiente, incurre, además, en un claro error en la valoración de la prueba, al dejar de lado los extremos esenciales de la vida familiar del apelante y realizando un juicio valorativo que se revela, de modo patente o manifiesto, como ilógico, tal y como explicamos antes, o irrazonable, o conduciendo, en su conjunto, a un resultado no verosímil y, además, como consecuencia de todo lo anterior, la citada sentencia vulnera la normativa española y comunitaria en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en su vertiente interpretada por la jurisprudencia ya citada en este recurso de apelación, vinculada a la excepción a la expulsión que supone la aplicación del artículo 5 b) de la Directiva /115/2008 , que según el TSJUE, como se ha explicado más arriba, por la que se ha interpretado la citada Directiva europea, que se opone a que un Estado miembro (y por tanto sus tribunales) adopten una decisión de retorno sin tener en cuenta los datos pertinentes de la vida familiar del nacional del tercer país en cuestión que este haya alegado con el objetivo de oponerse a la adopción de dicha decisión, tal y corno ha hecho la presente sentencia aquí apelada como hemos explicado a lo largo de este recurso."

La administración demandada, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada así como la confirmación de la resolución administrativa recurrida que decretó la expulsión del aquí apelante por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, pues considera que la sentencia apelada es plenamente conforme a derecho, así como conforme a derecho la valoración que realiza de las circunstancias concurrentes, especialmente de la gravedad de la conducta penal, que ha determinado la expulsión del territorio nacional del recurrente al haberse sido condenado por un delito de abusos sexuales en el año 2021, a 4 años y 6 meses de prisión, que al tiempo de la incoación del expediente se encontraba ingresado en prisión, que reconoció notarialmente al menor y refería pareja; que su situación personal es de irregularidad, ya que desde 2019 no disfrutaba de permiso alguno al caducarse su tarjeta de larga duración, que no es de aplicación el estatuto de residentes de larga duración ( Directiva 2003/109/CE); que en el expediente administrativo consta la condena y su situación personal no es relevante a los efectos de ponderar sus circunstancias personales, constando en la propuesta de resolución los motivos para la expulsión, en razón a la conducta personal del interesado, ya que constituye una amenaza grave y actual; tiene un nulo arraigo, puesto que mayor arraigo que respetar el ordenamiento jurídico del país de acogida y, de los hechos relevantes, que constan en autos no dejan de arrojar un comportamiento claramente antisocial, nada permite inferir que su comportamiento sea distinto ni existe un peligro de salida de los menores (todavía sin regularizar), existiendo ex post el reconocimiento del menor y una aparente relación de pareja. En definitiva, no acredita una vida familiar ordenada, y este tipo delitos violentos y actuales, se infiere que es un peligro inminente para el orden y la seguridad pública como señala la Administración y el Juzgador a quo en la valoración de los hechos relevantes.

TERCERO.- La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado por conducta dolosa constitutiva de delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año de privación de libertad.

No se cuestiona que concurra el presupuesto jurídico de aplicación de la norma, esto es, el presupuesto de aplicación del 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000, en cuanto a la pena tipo prevista para el delito por el cuale ha sido condenado el apelante a penas privativas de libertad.

Resulta claro que la pena señalada en el Código penal para el delito expresamente contemplado en la resolución por la cual se decretó la medida de expulsión de la recurrente del territorio nacional cumple dichas exigencias jurisprudenciales, habida cuenta de que fue condenado como autor de un delito de abusos sexuales en el año 2021, a una pena de 5 años de prisión, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima.

Según consta en el expediente administrativo en el momento en el que se dictó resolución de inicio del expediente de expulsión el apelante se encontraba cumpliendo una pena privativa de libertad en el centro penitenciario. Así se dice claramente en el acuerdo de inicio del expediente sancionador y pone de relieve la sentencia apelada, circunstancia también reconocida, como hecho constatado, por el aquí apelante, quien, en esencia, como mas arriba hemos señalado, centra su recurso de apelación en afirmar las circunstancias de arraigo, de todo tipo, en España, circunstancias que considera, en su correcta valoración, deberían conducir a la estimación de su pretensión y a la anulación de la medida de expulsión. No pone en cuestión la concurrencia del presupuesto de aplicación que integra el supuesto normativo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000.

La resolución administrativa cuestionada contiene una motivación suficiente habida cuenta de que ha proporcionado a la recurrente los datos necesarios para la interposición del recurso jurisdiccional. En ella se contempla el presupuesto de aplicación del citado artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, así como la condena impuesta al aquí apelante, a pena privativa de libertad. No es posible concluir, por tanto, que dicha resolución carezca de la necesaria motivación.

Tampoco es posible concluir que la sentencia apelada no se encuentre suficientemente motivada. Las consideraciones en ella expresada resultan claras y que resultan claros los motivos por los cuales se apreció la gravedad de la conducta penal por la que había sido sancionado el aquí apelante, siendo perfectamente inteligibles y conocidas, permitiendo a la parte desplegará argumentos en contra de las mismas. Las razones de arraigo familiar alegadas por el recurrente fueron objeto de singular consideración la sentencia apelada, y siendo rechazadas en el sentido de que pudieran servir de utilidad para alcanzar una conclusión diferente de la expulsión del territorio nacional. Así, la sentencia apelada ha valorado expresamente que el recurrente ha acreditado que ha sido residente legal en España y tiene una hija nacida en España, y residente legal, con doña Genoveva, quien depuso en Sala, afirmando su relación sentimental con el recurrente. También ha tenido de relieve la sentencia apelada dicha declaración testifical en el sentido de que la madre de la menor afirmó que estaba tramitando la nacionalidad española de la niña. Al respecto la sentencia apelada expresa que tal circunstancia, esto es, que el aquí apelante pudiera devenir en su día en progenitor de una menor de nacionalidad española, constituye una circunstancia que no se ha producido al dia de la fecha, al menos no se ha acreditado que se haya producido. Afirma la sentencia apelada que el recurrente ha intentado demostrar dicho arraigo familiar pero que la gravedad de los hechos y de la condena impuesta por el delito por el cual fue condenado causa alarma social y obliga a desestimar el recurso.

Teniendo las consideraciones expresadas en la sentencia apelada hemos de valorar las alegaciones que formula el apelante al decir que carece de la necesaria motivación, hemos de concluir que dicho motivo de impugnación no ha referido, como pudiera parecer en un primer momento, a la carencia o insuficiencia de motivación en sentido propio, sino que se refiere a la carencia de motivación o insuficiente motivación en sentido relativo, esto es, en tanto en cuanto la sentencia apelada no ha valorado en el sentido por el pretendido los motivos de impugnación esgrimidos en la instancia, representados por su arraigo en España, fundamentalmente arraigo familiar en España. Realmente la crítica que respecto de la sentencia apelada ha realizado don Felix, nacional de Bolivia, se refiere a su desacuerdo con la concreta valoración que ha realizado la sentencia apelada de sus circunstancias familiares. En tal sentido hemos de analizar los motivos de impugnación por él esgrimidos, pues no resulta cierto que la sentencia apelada haya omitido la valoración de sus circunstancias personales y que haya omitido en su juicio valorativo una singular consideración de dichas circunstancias, ni haya dejado de lado, como expresa el apelante, "los extremos esenciales de la vida familiar del apelante".

Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal.

Según el artículo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000:

" Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

Y, según su apartado 5:

"La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado."

Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia, y, d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

En lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:

"DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) -y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año"- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial."

Dicho criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017), entre otras mas recientes, asi en la sentencia dictada en el recurso de casación número 4687/2019, de 29 de julio de 2020.

La sentencia apelada realiza un análisis de la aplicación de dichos criterios, que tampoco cuestiona el apelante pues la resolución impugnada en la instancia se ha dictado con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado el recurrente por conducta dolosa constitutiva de sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 257/2019, de 27 de febrero, dictada en el recurso de casación número 5809/2017, concluye en el sentido de afirmar el automatismo de la expulsión, pero posteriores sentencias del Tribunal Supremo, asi la núm. 1398/2019, de 21 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación número 7229/2018, en un supuesto de autorización de residencia de larga duración, realiza matizaciones:

"SEGUNDO.- La cuestión planteada es sustancialmente idéntica a la que dio nuestra precitada sentencia, criterio que, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, mantenemos, si bien cabe matizar que ello no excluye, en razón de las concretas circunstancias sociolaborales y familiares que concurran en cada caso, su ponderación, a fin de determinar, si la denegación de la autorización de residencia de larga duración cumple el imprescindible canon de proporcionalidad.

TERCERO.-Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

Con base en lo que acaba decirse, la respuesta es que la existencia de antecedentes penales durante los últimos cinco años, impide, en principio y con arreglo a nuestro ordenamiento, la concesión de residencia de larga duración, respuesta que ha de ser matizada en el sentido de que ello no excluye, una previa ponderación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, a la vista de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo socio-laboral y familiar.

CUARTO.- Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

1.- En este caso consta: a) El solicitante fue condenado por conducir sin carnet a una pena leve de 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad (pena ya cumplida; b) Queda acreditado, también, su arraigo socio-laboral y familiar: tiene una hija de muy corta edad, nacida en España (y, como tal, ciudadana europea), con la que convive junto con la madre y pareja, circunstancias que, conforme a la interpretación que acaba de realizarse y desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, constituyen una excepción a la denegación de residencia de larga duración por razón de los concretos antecedentes penales aquí concernidos, lo que determina la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado."

Por tanto, la ponderación de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo social, laboral y familiar, etec, en atención al principio de proporcionalidad, resulta procedente en estos casos se ha dado aplicación al artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y ese ha sido el proceder aplicado en las consideraciones expresadas en la sentencia de instancia en las que se realiza un análisis de las circunstancias concurrentes alegadas por el recurrente.

CUARTO .- Debemos recordar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:

"(...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen."

Y de la misma resolución: " Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión2.

Debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "( 23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...". Y prosigue: " 24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general".

QUINTO .- Consideramos que la valoración de las circunstancias concurrentes en el presente caso, no debe concluir a la procedencia de revocar la sentencia apelada, pues el análisis y valoracion que realiza resulta de todo punto razonado y razonable.

Así, el día 10 de junio de 2021 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personaron en el Centro Penitenciario Madrid IV-Navalcarnero, donde se encontraba don Felix internado cumpliendo una pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses de prisión, por haber sido condenado en sentencia de 2 de marzo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 7, ejecutoria 24/2021, por el delito de abuso sexual.

La fecha en la que fue dictada dicha sentencia, en relación con la fecha en la que fue abierto el procedimiento administrativo y fue dictada la resolución de expulsión resultan, ciertamente, próximas en el tiempo. No se puede afirmar que la fecha la que fue dictada dicha sentencia no hubiera estado próxima en el tiempo a la fecha la que se ha dictado la resolución recurrida, de tal manera que no resulta posible realizar una afirmación razonable y prospectiva que pueda indicar, de manera razonable, que de aquí en adelante el apelante no incurra en la misma conducta delictiva. Dicha presunción, consecuencia de su vida en libertad, no se puede realizar en este momento habida cuenta de la proximidad temporal con la fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria. Los hechos por los cuales el aquí apelante fue condenado resultan graves sí tenemos en cuenta la gravedad de la pena que le fue impuesta, y se trata de hechos que supone un compromiso para el orden público y para la paz social, así como para la seguridad pública. Su gravedad está implícita en la pena que, en abstracto, ha sido fijada por el legislador para castigar a dichas conductas, y ésta también explícitamente representada en la pena que, en concreto, le fue aplicada al aquí apelante por la justicia penal. En tal sentido resultan compartidas las alegaciones que formula el abogado del estado en su escrito de oposición al recurso de apelación en el cual también expresa su consideración de que no consta claramente constatada la existencia de una relación de pareja como consecuencia de la fecha en la cual el aquí apelante efectuó reconocimiento de su paternidad sobre la menor, y como consecuencia de que no se ha acreditado que el aquí apelante ostente la protección especial que podría resultar de la residencia de larga duración, residencia que no se puede predicar que concurra en el presente caso habida cuenta de que la tarjeta de residencia de la que disponía el actor quedó caducada el 4 de agosto de 2019. En relación con dichos hechos delictivos consta en el expediente administrativo que el aquí apelante fue detenido por la comisión de un presunto delito de agresión sexual en el 2018, que tiene una detención por reclamación judicial en el mes de mayo de 2021, lo cual permite colegir que no se encontraba a disposición de la justicia, y que finalmente fue condenado en sentencia de 2 de marzo de 2021, habiéndole sido aplicado el artículo 181 del Código penal.

Con ocasión del recurso jurisdiccional interpuesto el recurrente ha aportado numerosa documentación y pruebas, sin duda con la intención de acreditar su situación de arraigo familiar en España y de evitar la expulsión del territorio nacional y evitar los perjuicios que en su opinión se le podrían derivar de la expulsión del territorio nacional. Efectivamente, ha aportado una copia del volante de empadronamiento que se refiere al tiempo de residencia en el municipio, por lo cual no es posible conocer con exactitud si durante todo el tiempo al que se refiere el citado volante de empadronamiento las personas a las que se refiere han residido en el mismo domicilio dentro de la misma localidad, por lo cual no es posible conocer con exactitud si durante este tiempo al que se refiere el volante de empadronamiento la que el recurrente y apelante afirma que es su pareja actual ha residido con él en el mismo domicilio. Ha aportado copia del certificado de nacimiento de su hija, nacida en NUM001 de 2021, cuya filiación reconoció el recurrente posteriormente en virtud de reconocimiento ante notario, habiendo testificado en el acto del juicio la madre de su hija. También ha aportado diversos documentos en relación con los permisos de residencia de quienes afirma que son sus familiares. Aun cuando la relación de filiación no está totalmente acreditada respecto de dichos familiares se podría colegir dicho carácter de "familiares" a tenor de la coincidencia de los apellidos, así como de la convivencia que resulta del volante de empadronamiento. La sentencia apelada aprecia que la hija del aquí recurrente tiene permiso de residencia en España, si bien no consta claramente que respecto de la misma se hayan iniciado trámites tendentes a la adquisición de la nacionalidad española. Tampoco consta el trabajo que el aquí apelante haya realizado en España. Los únicos datos que en cuanto a su trabajo en España aporta es el que ha realizado en el centro penitenciario así como la nómina que le ha sido abonada en virtud del trabajo que ha realizado durante su tiempo de cumplimiento en prisión de la pena privativa de libertad impuesta. En atención a tales datos hemos de concluir que resultan ciertamente insuficientes para anular la expulsión del territorio nacional que le fue impuesta pues los hechos por los cuales fue condenado resultan graves, como mas arriba hemos analizado, no habiéndose encontrado en todo momento a disposición de la justicia como denota la reclamación judicial de la que fue objeto, y, por otra parte, los datos relativos a su vida familiar resultan insuficientes pues conociendo que había sido abierto expediente de expulsión el día 10 de junio de 2021, y habiéndose producido el nacimiento de su hija en NUM001 de 2021, no fue sino hasta el mes de enero de 2022, fecha posterior a la del dictado de la resolución de expulsión, cuando realizó el reconocimiento de la menor. No acredita el aquí apelante, por otra parte, en qué medida y respecto del resto de sus familiares, su presencia en España resulta imprescindible por tener respecto del mismo cualquier tipo de dependencia, más allá de la dependencia familiar.

En definitiva, procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante en cuantía máxima de 500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 954/2023 interpuesto por el letrado don Ramón Hernández Cabrera, en nombre y representación de don Felix , nacional de Bolivia, posteriormente representado por la procuradora doña Paloma Rabadán Chávez, contra la sentencia de 7 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 90/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 3 de diciembre de 2021, que se confirma; con imposición de las costas procesales con el límite, por todos los conceptos, de 500 €.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0954-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0954-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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