Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 992/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 551/2023 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 992/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100976
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13093
Núm. Roj: STSJ M 13093:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. JOSÉ MIGUEL ABAD CUENCA
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 23 de noviembre de 2023.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 154/2023 de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 481/2022, en el que ha sido parte apelante D. Maximiliano defendido por Dña. Snchiyo Meguero Blanco y parte apelada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 154/2023 de 31 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 481/2022.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de fecha 27 de abril de 2022 dictada en el expediente NUM001 por la que se RESUELVE decretar la expulsión del territorio nacional de D. Maximiliano con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 de la ley orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"
La
Niega que la presencia del recurrente represente una amenaza real para el orden público por cuanto que cumplió pena de prisión por la comisión de varios delitos, encontrándose cumplidas todas las condenas, pero también es innegable que el hecho de que cumpla la pena de prisión en el Centro de Inserción Social de DIRECCION000 dice mucho respecto al hecho de que el Sr. Maximiliano no es considerado por nuestras autoridades penitenciarias un grave, real y actual riesgo para el orden público, la seguridad ciudadana y la pacífica convivencia, dado que este tipo de centro está destinado a internos en régimen abierto o que están en un proceso avanzado de reinserción, circunstancia que no ha sido tenido en cuenta por la Administración ni tampoco por el Juzgador "a quo" a la hora de adoptar su decisión.
Señala que nos encontramos con una grave contradicción: por un lado, la Administración Penitenciaria considera que el recurrente reúne las condiciones para cumplir pena privativa de libertad en régimen abierto, en el CIS de DIRECCION000. Para el ingreso en este tipo de centros, la Junta de Tratamiento Penitenciario ha tenido que valorar al interno y llegar a la conclusión, atendiendo su personalidad, al historial individual, familiar, social y delictivo, duración de las penas, el medio social al que retorna... de que el penado está preparado para recibir la clasificación de tercer grado, sin que se haya apreciado una especialidad peligrosidad en el recurrente. Siendo además que las condenas cometidas son por delitos muy antiguos cometidos en la juventud y no habiendo vuelto a delinquir en la actualidad.
Sin embargo, a la hora de imponer la orden de expulsión, se nos pretende hacer creer que la presencia del recurrente en España representa, para la seguridad y orden público, una amenaza real y suficientemente grave como para que la expulsión se lleve a efecto saltándose la limitación impuesta en el art. 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en relación a la expulsión de los residentes de larga duración en nuestro país, a pesar de que, ni en la Orden de expulsión ni tampoco en la sentencia recurrida, se toma en consideración ninguno de los aspectos a los que alude el precepto como son: el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y los miembros de su familia, o los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
En cuanto al arraigo familiar y ante las dudas planteadas en la Sentencia muestra su disconformidad dado que:
* Don Maximiliano nació en Marruecos en 1991 y con tan solo 9 años de edad se trasladó a España junto a sus padres y hermanos. Se instalaron en Guadalajara y allí curso estudios de primaria y de la ESO.
* Que es titular de un permiso de larga residencia duración autoriza a trabajar, vigente hasta el 15 de octubre de 2026.
* Toda la familia reside legalmente en España: su madre y hermanos tienen nacionalidad española, los tres hermanos menores nacieron en España, y su padre es titular de permiso de residencia de larga duración, careciendo en su país de origen, Marruecos, de ningún tipo de vínculo familiar. Se adjuntan los DNIs de su madre y hermanos y permiso de residencia de su padre.
* Además, es de reseñar que, desde hace varios años, convive con su pareja, Dña. Noemi, española, de manera estable. Tanto es así que muy recientemente, el pasado 12 de mayo de 2022 han contraído matrimonio. Consta adjunto DNI de Dña. Noemi, Acta de matrimonio y certificado de empadronamiento.
* Que tiene domicilio conocido y estable y lleva residiendo en Guadalajara desde hace muchos años, primero en el domicilio familiar sito en Avd. DIRECCION001 n° NUM002 de Guadalajara y ahora en DIRECCION002 (Guadalajara), en CALLE000 n° NUM003, y actualmente en el domicilio referenciado en el apartado anterior.
* En cuanto a su situación laboral, el Sr. Maximiliano ha estado de alta en el Sistema de la Seguridad Social
* Asimismo, en el día de la vista se aportó documentación acreditativa de que el 27 de febrero de 2023, el Sr. Maximiliano y su esposa habían sido padres de una niña.
En definitiva, considera que quedan acreditados la convivencia efectiva y afectiva con su esposa española y, ahora, también a su hija, nacida en España con la que convive, además de todo el resto de su familia: padres y hermanos, así como su capacidad económica puesto que el propio recurrente trabaja y se encuentra de alta laboral y es que además reside desde que era un niño y donde ha desarrollado todo su proyecto vital en España. Todo ello se puede corroborar con la documental aportada tanto en la demanda como la que consta en el expediente administrativo.
Afirma que en el caso que nos ocupa, la Administración, se abstuvo de valorar ninguno de los criterios mencionados, baste con ver la orden de expulsión de la Delegación de Gobierno de Madrid, de 27 de abril de 2022, para afirmar que la expulsión se aplicó de manera automática, sin hacer ninguna valoración en relación a las circunstancias personales, familiares y económicas del Sr. Maximiliano
La
La Abogacía del Estado se remite y hace suyos los fundamentos de la resolución recurrida, los cuales no son desacreditados por lo expuesto en el escrito de recurso.
Señala que la resolución impugnada acuerda la expulsión del recurrente al haber sido condenado a la pena de 4 años, 8 meses y 26 días de prisión condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, ejecutorias 634/2017, 228/2016, 366/2016 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, ejecutoria 22/2017.
Y como resulta de la hoja de antecedentes penales ha sido condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un delito de conducción temeraria, dos delitos de conducción sin permiso de conducir, y un delito de lesiones agravadas.
Consecuentemente no resulta controvertido que el recurrente incurre en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 57 de la LO 4/2000, fue condenado por delito que lleva aparejada una pena privativa de libertad superior a un año.
Considera que, en el presente caso, la expulsión del actor no ha sido acordada de manera automática (por el mero hecho de haber sido condenado a pena superior a un año de prisión), sino que se han ponderado circunstancias tales como la gravedad de su conducta o el arraigo. Analizando la documentación presentada por el recurrente y la aplicación al caso de la doctrina expuesta, entiende que no puede primar el arraigo familiar que se alega de contrario (y que se considera respetuosamente que no ha sido debidamente acreditado) sobre la conducta del recurrente.
En cuanto al arraigo laboral la vida laboral aportada por el recurrente no revela arraigo alguno, pues solo figuran contratos de corta duración. De manera que, aun ponderando las circunstancias personales del recurrente frente a la gravedad, peligrosidad y reiteración de su conducta delictiva, resulta justificada la expulsión por lo que se ha de desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, así como la resolución administrativa impugnada.
La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
De conformidad con lo previsto en el referido artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:
Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal. Según el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000:
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Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de origen.
Sobre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 debe tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, 753/2020, Sala tercera, sección 5, de 4 de marzo de 2020 -ROJ: STS 753/2020 - ECLI:ES:TS:2020:753, en la que se concluye que "
Por otro lado, y en lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:
Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado, entre otras, en la STS 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017) o, más recientemente, la STS 2534/2021, de 17 de junio de 2021 (recurso de casación 2597/2020).
Por otro lado, debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:
"
Y de la misma resolución: "
Debe traerse a colación asimismo la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "
En el presente supuesto, nos encontramos con que en la Sentencia recurrida se desestima el recurso sobre la base de los razonamientos antes reproducidos.
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 31 de marzo de 2022, se adoptó y notificó el acuerdo de inicio de procedimiento preferente para la expulsión del territorio nacional del extranjero D. Maximiliano, natural de Marruecos.
En el acuerdo de inicio se indica que el actor está internado en el CIS- DIRECCION000, por orden del Juzgado de lo penal n. 1 de Guadalajara Ejecutoria 22/2017, cumpliendo pena privativa de libertad de 4 años, 8 meses y 26 días. Se indica que según consta en el registro central de penados ha sido condenado en cinco ocasiones, siendo la última en fecha 13/11/2017 por un delito de Lesiones Agravadas por la audiencia Provincial Sección 1 de Guadalajara.
Consta la formulación de alegaciones por el actor con fecha 1 de abril de 2022 junto a las que aportó certificado de empadronamiento, contrato de trabajo temporal; informe de vida laboral de 31 de marzo de 2022 en el que consta que ha figurado en situación de alta durante 7 años, 11 meses y 17 días; contrato de arrendamiento de 6 de mayo de 2021; escrito del Ayuntamiento de DIRECCION003 (Guadalajara) de 28 de marzo de 2022 en el que se indica que los actores se personaron en el Ayuntamiento para proceder a la celebración de matrimonio civil.
Obra en el procedimiento certificado del registro central de penados de 17 de febrero de 2022 en el que consta que D. Maximiliano ha sido condenado:
- En Sentencia de fecha 19/02/2016 por el Juzgado de lo penal n. 1 de Guadalajara por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas ( art. 379.2 CP) cometido el 07/02/2016 a la pena de 6 meses de prisión.
- En Sentencia de fecha 31/03/2016 por el Juzgado de lo penal n. 1 de Guadalajara por el delito de conducción temeraria ( art. 380 CP) cometido el 15/06/2012 a la pena de 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y a la pena de 6 meses de prisión.
- En Sentencia de fecha 26/09/2016 por el Juzgado de lo penal n. 1 de Guadalajara por el delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente ( art. 384 CP) cometido el 19/07/2016 a la pena de 5 meses de prisión.
- En Sentencia de fecha 31/08/2017 por el Juzgado de lo penal n. 1 de Guadalajara por el delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente cometido el 31/08/2017 a la pena de 3 meses y 4 días de prisión.
- En Sentencia de fecha 9/10/2017 por el Juzgado de lo penal n. 1 de Guadalajara por el delito de lesiones agravadas ( art. 148 CP) por el delito cometido el 24/05/2014 a la pena de 3 años de prisión y de prohibición de acercamiento a Rosa, a su trabajo, domicilio o allí donde se encuentre a una distancia de 200 metros.
Con fecha 27 de abril de 2022, se dictó en el expediente NUM001 Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de por la que se RESUELVE decretar la expulsión del territorio nacional de D. Maximiliano del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el antecedente de hecho 1 de la resolución recurrida se indica lo siguiente:
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Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por la Sentencia aquí apelada. Junto al recurso se aportó diversa documentación como es el permiso de residencia de larga duración de Maximiliano, con validez hasta el 15 de octubre de 2026; certificado del CEIP DIRECCION004 de Guadalajara de 13 de mayo de 2022 en el que e indica que el actor estuvo matriculado en el centro desde noviembre de 2000 hasta junio de 2004; calificaciones del IES DIRECCION005; Documentos de identidad de los que afirma que son sus madre, padre y hermanos. DNI de María Cristina; de Alejo; de Armando; Belarmino; Carlos; permiso de residencia de Efrain. Documento Nacional de Identidad de Noemi. Acta de matrimonio de D. Maximiliano y Dª Noemi contraído el 12 de mayo de 2022; certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de DIRECCION002 de 28 de marzo de 2022 en el que constan inscritos en el mismo domicilio el actor y Dña. Noemi; informe de vida laboral de 31 de marzo de 2022 en el que consta que el actor ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social 7 años 8 meses y 18 días; contrato de trabajo temporal suscrito el 1 de marzo de 2022; nóminas del actor.
Se ha aportado a este procedimiento cuestionario para la declaración de nacimiento en el registro civil de Hortensia nacida el NUM004 de 2023 hija del actor y de Noemi.
Con el recurso de apelación se ha aportado a este procedimiento informe de vida laboral de 29 de marzo de 2023 en el que consta que el actor ha estado dado de alta en el sistema se la Seguridad Social durante un total de 8 años, 5 meses y 15 días.
En primer lugar, debe indicarse que la entidad del delito de lesiones agravadas previstas en el artículo 148 del CP que prevé penas de prisión de dos a cinco años, determina que se cumpla en este caso el presupuesto para la aplicación de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería de haber sido condenado por un delito cuya pena en abstracto, según la jurisprudencia invocada, resulta superior a un año.
A lo que se añade que al actor le constaban otras condenas lo que determinó que, como se indicaba en la resolución recurrida, estuviera internado cumpliendo una pena privativa de libertad de 4 años, 8 meses y 26 días de prisión.
Tenemos, por tanto, con que a la gravedad del delito cometido y de la pena impuesta se suma la reiteración en la conducta delictiva.
Es cierto que por el actor se ha aportado prueba que acredita vida familiar y laboral, pero el arraigo alegado se ve desmentido por la gravedad del delito cometido por el que ha sido condenado y por la reiteración de su conducta delictiva, que determina que lo acreditado no deba impedir la expulsión decretada pues difícilmente es compatible con la integración en nuestra sociedad de la conducta llevada a cabo por el actor.
A lo que se añade que no consta la ausencia de vínculos con el país de origen por el mero hecho de tener familiares en España.
Y sin que tampoco obste a la anterior decisión el hecho de que el actor haya obtenido un permiso de residencia de larga duración toda vez que el ser un residente de larga duración no impide la expulsión al amparo del artículo 57.2 siempre que se constate, como ocurre en este caso, que el actor supone una amenaza grave, real y actual.
En definitiva, de lo actuado en este procedimiento, debemos concluir que la gravedad del delito que consta en sus antecedentes en un país que no es el suyo de origen, denota precisamente una absoluta falta de adaptación al mismo y a su forma de vida y que la Administración ha motivado suficientemente la decisión de expulsión adoptada.
Por tanto, y al cumplirse el requisito exigido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para decretar su expulsión, procede desestimar íntegramente las alegaciones formuladas por el actor por cuanto que una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes determina la imposición de la expulsión decretada y la prohibición de entrada de cinco años impuesta, que queda plenamente justificada por la gravedad del delito que ha sido considerado.
En definitiva, por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones de la parte actora con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0551-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

