Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 759/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 332/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 759/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100743
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15401
Núm. Roj: STSJ M 15401:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 332/2022, interpuesto por la mercantil VILLA MENA, S.L., representada por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente, contra la Sentencia dictada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 54/2021. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
Fundamentos
La precitada Sentencia, tras exponer el objeto del recurso y las alegaciones y pretensiones de las partes (FF.DD. 1º y 2º) y concluir que no resulta posible declarar inadmisible el recurso de reposición por falta de legitimación activa de la recurrente (FD 3º), concluye que no se observa tacha alguna en el procedimiento seguido ni atisbo de indefensión (FD 4º) y que la circunstancia de que las viviendas estén inscritas en el Registro de Empresas Turísticas no exime al interesado de la obtención de la preceptiva licencia municipal, transcribiendo parcialmente nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2022, rec. 107/2021 (FD 5º).
A tal efecto, en síntesis, aduce:
(i) La sentencia apelada no se pronuncia sobre cuestiones oportunamente planteadas; concretamente sobre: a) Falta de veracidad del acta de inspección, al no conocerse que la realización de la inspección se hizo por funcionario inspector habilitado puesto que en esa campaña de inspección del año 2018 el ayuntamiento contrató a personal laboral que no estaba legitimado para realizar ese tipo de inspecciones; cuestión ésta que se califica de relevante a efectos de constatar el ejercicio de la actividad de vivienda de uso turístico; y b) En la fecha de inicio de la actividad no era necesario (entre Acuerdo de 23 de enero de 2018 y entrada en vigor del Plan Especial de Regulación del Uso de Servicios Terciarios en su clase de Hospedaje): el citado Acuerdo excluía de título habilitante a actividad por tiempo inferior a 3 meses;
(ii) Vulneración de los artículos 2.2, 6 y 17 del D 79/2014, de 10 de julio: el uso urbanístico de las viviendas turísticas, residencial o terciario, no depende de la definición que de esta realidad haga la legislación sectorial, sino de la calificación urbanística que como tal uso realice el Ayuntamiento. Dicha calificación se realizó en virtud de una instrucción interna, el Acuerdo de 23 de enero de 2018 de la Comisión de Seguimiento del PGOU de Madrid, en el que se distinguía entre viviendas de uso turístico necesitadas de título habilitante y las que no. Además, dicho Acuerdo refiere la necesidad de que el Ayuntamiento proceda a desarrollar normativamente los requisitos urbanísticos, lo que el Ayuntamiento no hizo hasta el 24 de abril de 2019, mediante la aprobación del Plan Especial de Regulación del Uso de servicio Terciarios;
(iii) Vulneración de la Directiva Servicios y artículos 5 y 6 de la Ley 17/2019, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Motivo de impugnación que sustenta en la consideración de que a la fecha de inicio de la actividad no existía en el municipio de Madrid una norma reguladora del procedimiento de autorización por licencia ordinaria distinto del procedimiento de autorización de declaración responsable para ejercer la actividad de vivienda de uso turístico. De ello extrae la consideración, con cita de la Sentencia de 5 de enero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid, que dice haberse dictado en un supuesto similar al presente, de la disconformidad a Derecho de la orden de cese y clausura de la actividad impugnada.; y
(iv) Vulneración de la doctrina jurisprudencial que viene estableciendo el Tribunal Supremo en relación con la ordenación municipal de las viviendas de uso turístico, con cita de la STS de 19 de noviembre de 2020. Se precisa que el Ayuntamiento en cuestión apruebe una determinada regulación preexistente, siendo insuficiente la regulación sectorial.
El Ayuntamiento de Madrid, por el contrario, se muestra conforme con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
Para la debida resolución de la expresada cuestión, procede traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, rec. 2337/2015, según la cual:
"
En el caso concreto que nos ocupa, la apelante sostiene que la sentencia apelada no se pronuncia sobre cuestiones oportunamente planteadas, limitándose a efectuar una desestimación genérica sin atender al caso concreto planteado. Concretamente, aduce que no se da respuesta a dos cuestiones: (i) falta de veracidad del acta de inspección al desconocerse si la inspección se llevó a cabo por funcionario inspector habilitado (duda que se plantea en atención a que en la campaña de inspección del año 2018, el Ayuntamiento contrató a personal laboral) y (ii) que en la fecha en que se iniciaron las actuaciones inspectoras no era precisa licencia municipal de actividad en el supuesto de que la vivienda fuese destinada a la actividad turística por tiempo inferior a tres meses.
Pues bien, a juicio de la Sala, asiste la razón a la recurrente-apelante cuanto sostiene que la sentencia dictada en la instancia desestima de forma genérica las alegaciones de la recurrente, con abstracción del supuesto concreto planteado, en el que la actora venía a sostener, además de otras cuestiones, la innecesariedad de título habilitante en el supuesto de viviendas de uso turístico por tiempo inferior a tres meses en el año, sin que la Administración municipal hubiese acreditado dicho destino por tiempo superior al indicado.
En consecuencia, la falta de respuesta en la sentencia apelada a esa cuestión constituye una incongruencia por omisión, que determina que demos lugar a este primer motivo de casación, a los únicos efectos de integrar la Sentencia -que se confirmará en lo demás- con el pronunciamiento que debió resolver.
En esencia, la mercantil recurrente-apelante, tras poner de relieve que el inicio de la actividad de vivienda turística que nos ocupa con posterioridad al Acuerdo de 23 de enero de 2018 de la Comisión de Seguimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, pero con anterioridad a la entrada en vigor del Plan Especial de Regulación del uso de servicios Turísticos en su clase de Hospedaje (24 de febrero de 2019), considera que la implantación de dicha actividad por tiempo inferior a tres meses en un año queda excluida de la exigencia de contar con título habilitante, lo que exige necesariamente que en cualquier procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, como el que aquí nos ocupa, haya de probarse, lo que aquí no sucede, que las viviendas en cuestión destinadas a dicho fin por tiempo superior a tres meses al año.
Pues bien, con anterioridad a adentrarnos en las peculiaridades del supuesto que aquí nos ocupa, estimamos conveniente realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación con el citado Acuerdo de 23 de enero de 2018 de la Comisión de Seguimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.
Así, en primer lugar, debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1.5.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM), el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, por acuerdo de fecha 29 de julio de 1997, constituyó la Comisión Técnica de Seguimiento del PGOUM y aprobó sus normas reguladoras (publicadas en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid de 11 de septiembre de 1997) en las que se establece como misión de la Comisión la de interpretar y aclarar las dudas que pueda plantear la ejecución del Plan General vigente "
En segundo lugar, en relación con el concreto Acuerdo de la Comisión de Seguimiento que aquí nos ocupa, debe resaltarse que, como ya indicó esta Sala (Sección 1ª) en su sentencia de 14 de enero de 2021 (rec. 862/2018), tiene una finalidad meramente interpretativa o aclaratoria. Ello por cuanto:
-Las determinaciones que contiene se dirigen esencialmente a considerar que, con arreglo a las NN.UU. del PGOUM, tanto los apartamentos turísticos como las viviendas de uso turístico (VUT) no aparecen adscritos al uso residencial sino que lo hacen al uso de servicios terciarios en su clase de hospedaje.
-Colige la exigencia del título habilitante para implantar o ejercer la actividad de apartamento turístico y de VUT (o, en su caso, para el cambio de uso) de la propia normativa urbanística, precisando que ello, además, "
Concretamente, en relación con las VUT señala:
"
En definitiva, como ya advertía esta Sala en la precitada sentencia de 14 de enero de 2021, "
Llegados a este punto, para la mejor comprensión de la cuestión controvertida, resulta conveniente distinguir entre las competencias municipales en materia de ordenación urbana y las de promoción y ordenación turísticas que el artículo 26.1 21º EACM atribuye a la Comunidad Autónoma. En tal sentido, el deslinde entre uno y otro ámbito permite afirmar lo que sigue:
a) Es la Comunidad Autónoma la que, al amparo de la competencia asumida en el marco del artículo 148.1 18º de la Constitución y con arreglo al artículo 26.1 21º EACM, establece las distintas modalidades de alojamiento turístico (en tal sentido, artículo 25 Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid). Cada una de ellas se rige, a su vez, por su normativa específica (en lo que hace a los apartamentos turísticos y VUT, el ya citado Decreto 79/2014 autonómico). Así, el artículo 2.2 del mismo (en su redacción vigente a la fecha que la recurrente-apelante manifiesta haber iniciado la actividad turística de las viviendas cuestionadas) define a las VUT como "
Por su parte, el artículo 3 del precitado Decreto, también en su redacción vigente a la fecha que la recurrente-apelante manifiesta haber iniciado la actividad turística de las viviendas cuestionadas, disponía:
"
Por su parte, el artículo 5 disponía:
"
Y el artículo 17.1 y 5 del referido Decreto disponía:
"
Adviértase que el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento al que nos estamos refiriendo se remite precisamente a tal Decreto autonómico tanto en lo que hace a la redacción entonces vigente de la nota de la habitualidad (artículo 3.2) como a la definición de la noción de prestación del servicio en los términos que preveía en aquella fecha el artículo 3.1, esto es, destinadas al uso turístico bajo el principio de unidad de explotación.
b) Por su parte, es al Ayuntamiento de Madrid al que compete, en el ejercicio de su potestad del planeamiento y en lo que aquí interesa, regular la tipología de usos (artículo 7.2.2 de las NN.UU.) o el régimen de interrelación de estos (artículo 7.2.3 de las NN.UU.).
Se está, en definitiva, ante la "
En ambas -aun antes de la regulación del citado Decreto autonómico 79/2014 DATVUTM y a propósito de las VUT- se advertía que "
Se rechazaba así la interpretación de la Sentencia de instancia cuando afirmó que el PGOU no podía modificar lo dispuesto en el entonces vigente Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos turísticos y de viviendas turísticas vacacionales. Ello en la consideración de que se estaba ante "
Volviendo nuevamente al referido Acuerdo de la Comisión de Seguimiento, como ya indicaba esta Sala (Sección 1ª) en la ya citada sentencia de 14 de enero de 2014, cabe concluir que con el citado Acuerdo "
Añadiéndose en dicha sentencia que "
Desde esta perspectiva bien pronto se advierte la irrelevancia de la alegación de la apelante de la falta de acreditación en el expediente de la condición de funcionario inspector habilitado por parte de aquél que llevó a cabo la oportuna inspección (acreditación que estima la actora-apelante necesaria a la vista de la campaña de inspección del año 2018 llevada a cabo por el Ayuntamiento de Madrid, en la que dice se contrató a personal laboral), inspección que estaba encaminada, dice, a constatar el ejercicio de la actividad de VUT. Irrelevante alegación si se tiene en cuenta que son los propios actos de la actora-apelante, descritos anteriormente, los que vienen a acreditar cumplidamente la implantación y el ejercicio de la actividad de vivienda turística en las condiciones reguladas en el referido Decreto 79/2014.
En consecuencia, partiendo de la premisa de que el inicio de la actividad turística en las viviendas cuestionadas tuvo lugar con posterioridad al citado Acuerdo de 23 de enero de 2018 de la Comisión de Seguimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, pero con anterioridad a la entrada en vigor del Plan Especial de Regulación del uso de servicios Turísticos en su clase de Hospedaje (24 de febrero de 2019), según manifiesta la parte actora apelante, reiteramos, de cuanto antecede se desprende la plena y cumplida acreditación de la implantación y ejercicio de la actividad turística en las viviendas cuestionadas, propiedad de la actora-apelante, en las condiciones reguladas en el Decreto 79/2014 autonómico, y, por ende, la necesidad de obtener, con carácter previo, el correspondiente título habilitante urbanístico que legitime dicha actividad; título habilitante aquí inexistente, por lo que decae el motivo de impugnación examinado.
Pues bien, teniendo en cuenta lo que ya hemos indicado en el F.D. 4º de la presente, particularmente la conclusión alcanzada respecto a que el Acuerdo de 23 de enero de 2018 de la Comisión de Seguimiento del PGOU de Madrid no tiene carácter innovador del ordenamiento urbanístico, debe entenderse que la circunstancia de que los apartamentos turísticos y las VUT, en los términos que se definen en el citado Decreto 79/2019, se adscriban o sean encuadrables en el uso de servicios turísticos terciarios en su clase de hospedaje, es consecuencia jurídica de las NN.UU. del PGOUM, citadas con anterioridad [artículos 7.3.1.1., 7.6.1 y 7.6.1.2.a)], y no del referido Acuerdo de la Comisión de Servicio. Como tampoco la exigencia de licencia urbanística para la implantación y ejercicio de las VUT deriva o en consecuencia del referido Acuerdo, sino de los artículos 155.1 y 155.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid (en su redacción vigente a la fecha en la que la actora-apelante dice haber iniciado la actividad turística)
Concretamente, el precitado artículo 155.1.g) de la citada Ley dispone que:
"
Siendo evidente que la exigencia y aplicación de previo título habilitante no requiere de desarrollo normativo alguno, sino lisa y llanamente su conexión o relación con las correspondientes normas urbanísticas del PGOUM de 1997.
En consecuencia, el motivo de impugnación analizado debe ser desestimado. Como igualmente debe desestimarse el aducido en cuarto lugar, con el que se viene a poner de relieve, con cita de la STS de 19 de noviembre de 2020, que la ordenación municipal de las viviendas de uso turístico precisa que el Ayuntamiento en cuestión apruebe una determinada regulación preexistente, siendo insuficiente la regulación sectorial.
Pues bien, el motivo de impugnación debe ser desestimado por cuanto que toda la argumentación esgrimida en su apoyo parte de una premisa errónea cual es considerar que a la fecha de inicio de la actividad turística de las viviendas aquí cuestionadas no existía normativa urbanística alguna de la que se infiriese la necesidad de contar con un título habilitante urbanístico para la implantación y ejercicio de la mentada actividad.
En efecto, ya hemos indicado en los fundamentos jurídicos precedentes, de una parte, que la circunstancia de que los apartamentos turísticos y las VUT, en los términos que se definen en el citado Decreto 79/2019, se adscriban o sean encuadrables en el uso de servicios turísticos terciarios en su clase de hospedaje, es consecuencia jurídica de las NN.UU. del PGOUM de 1997 [concretamente, artículos 7.3.1.1., 7.6.1 y 7.6.1.2.a)]; y que la exigencia de licencia urbanística para la implantación y ejercicio de las VUT viene impuesta por los artículos 155.1 y 155.1 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (en su redacción vigente a la fecha en la que la actora-apelante dice haber iniciado la actividad turística); normas todas ellas preexistentes al inicio de la actividad turística de las viviendas cuestionadas. Prueba evidente de ello, como también hemos indicado anteriormente, es que esta Saña y Sección desde hace una década viene considerando de manera clara y contundente que el uso de viviendas vacaciones debe entenderse incluida dentro del uso terciario, no residencial, por lo que no está amparado por la licencia de primera ocupación de la edificación, siendo preciso para el ejercicio de dicha actividad una licencia que cambie el uso urbanístico de residencial a terciario.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del primer motivo de impugnación y con DESESTIMACIÓN de todos los demás del recurso de apelación interpuesto por la mercantil VILLA MENA, S.L., representada por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente, contra la Sentencia dictada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 54/2021, debemos REVOCAR la citada Sentencia en el único extremo de integrarla con lo razonado y expuesto en los FF.DD. 4º y 5º de la presente. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
