Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 822/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 13/2021 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 822/2022
Núm. Cendoj: 28079330092022100801
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15478
Núm. Roj: STSJ M 15478:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. Jose Pablo
PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 13/2021, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de septiembre de 2020, estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por D. Jose Pablo, frente a liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de operaciones societarias, por importe de 40.831,96 euros, derivada de la escritura de reducción de capital social de la entidad Global Beau Rivage, S.L., otorgada el 7 de julio de 2016 y frente a resolución de la Directora General de Tributos de la Comunidad de Madrid, de 15 de octubre de 2018, por la que se le impuso a D. Jose Pablo la sanción de 28.841,22 euros, por la comisión de una infracción del artículo 191 de la LGT; siendo demandados el Abogado del Estado y D. Jose Pablo, representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
Y añade que el contravalor de los bienes y derechos que reciben los socios en la reducción de capital, viene determinado por el valor teórico de sus participaciones antes de la reducción del capital, que será el resultado de dividir el patrimonio neto de la sociedad entre el número de participaciones antes de la reducción, patrimonio neto que está compuesto fundamentalmente por el capital, prima de emisión, reservas de la sociedad, resultados de ejercicios anteriores, resultados del ejercicio, etc
Y respecto al acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, alega que, habiéndose dado el hecho imponible del ITP, no cabe entender anulada la sanción impuesta por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa correspondiente la parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
El Abogado del Estado se opone a la pretensión actora alegando que de la escritura presentada con la autoliquidación por la sociedad, si bien en la misma no se recoge nada más que la operación de reducción de capital social y modificación del artículo de los estatutos relativo al mismo, en el acuerdo de la Junta General que se anexa y que cuantifica el valor de las participaciones que se amortizan, a devolver a cada socio, diferencia entre el valor correspondiente a la aportación del socio al capital social, que es el valor nominal aportado, y el valor de la prima de emisión o asunción también aportada, que asimismo se devuelve, sin que esta operación se refleje en la escritura, y añade que ambas operaciones (reducción de capital en la cifra del valor nominal de las participaciones amortizadas y devolución de primas de emisión o asunción aportadas) existen y pueden pactarse de forma independiente o simultánea, como es el caso, teniendo distinto tratamiento fiscal tanto en el IRPF como en el ITP-AJD, al estar en este último la primera sujeta y la segunda no sujeta a operaciones societarias conforme al artículo 19.1 de su Ley reguladora.
En cuanto a la sanción, el Abogado del Estado recuerda la sentencia dictada por el TSJ de Madrid con fecha 11/10/2012 (Procedimiento Ordinario 839/2009), en la que se manifiesta de forma expresa que "la nulidad de la liquidación lleva como consecuencia inherente la improcedencia de la sanción impuesta", sin que proceda entrar en el análisis de la resolución sancionadora.
D. Jose Pablo se opuso a la demanda, alegando que el hecho de que la reducción de capital se componga, por una parte, de capital desembolsado y, por otra, de prima de emisión, determina que la base imponible del Impuesto sobre Operaciones Societarias devengado se corresponda únicamente con el valor del capital social reducido, ya que acudiendo a la literalidad del artículo 19.1 1º de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, se puede afirmar que en ningún momento se menciona las cantidades emitidas como prima de emisión, recordando el criterio de la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante número V-0752-14 de 18 de marzo de 2014, así como la Consulta Vinculante emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas de fecha 30 de abril de 2018 bajo el número V1136-18, que trata de un supuesto de similares características y que llega exactamente a la misma conclusión. Y concluye que la prima de emisión no forma parte del capital social, por lo que su devolución a los socios no constituye ningún hecho imponible del ITP y, en consecuencia, tampoco puede integrar la base imponible del mismo, por lo que procede liquidar el Impuesto en su modalidad de Operaciones Societarias únicamente por la parte correspondiente a la reducción de capital por el valor nominal de las participaciones y no por la devolución a los socios de la prima de emisión.
Respecto a la sanción, alega el codemandado que la Administración no puede justificar la existencia del elemento subjetivo únicamente por la producción de un resultado, por lo que no se ha demostrado la existencia de una conducta sancionable por parte del mismo y, en consecuencia, no procede girar sanción alguna al faltar un elemento clave en la acción u omisión sancionables y que no existe negligencia, ya que se ha puesto en la confección del impuesto la diligencia y cuidado necesarios para excluirla, siendo imposible para él predecir que la administración tributaria pudiera oponer alguna objeción a la interpretación de las normas del impuesto, concretamente al declarar como base imponible únicamente el importe relativo a la reducción de capital, sin incluir la prima de emisión.
En fecha 7 de julio de 2016 se otorgó por D. Basilio, por su propio nombre y derecho y por D. Jose Pablo, por su propio nombre y derecho y en nombre y representación de Global Beau Rivage, S.L., escritura de reducción de capital y consiguiente modificación de artículo.
El 3 de agosto de 2016, se presentó a nombre de Global Beau Rivage, S.L., autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declarando un valor de 1.326.852,00 euros, y fijando una cuota de 13.268,52 euros.
El 8 de marzo de 2018, por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM se inició procedimiento de comprobación limitada y se emitió propuesta de liquidación provisional de ITP-AJD a D. Jose Pablo, tomando como base imponible el importe de 3.845.495,64 euros.
El 6 de abril de 2018 se presentaron alegaciones por D. Jose Pablo, en las que, entre otras cuestiones, solicitaba la rectificación de la autoliquidación presentada, al haberse consignado como sujeto pasivo a la sociedad en lugar de identificar a los socios, imputándose a cada uno de ellos la parte proporcional que le correspondía.
El 16 de abril de 2018 se gira la liquidación provisional, con la citada base imponible de 3.845.495,64 euros, formulando frente a la misma el codemandado reclamación económico-administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2018 se dicta acuerdo de iniciación y propuesta de imposición de sanción al codemandado, que presentó frente al mismo alegaciones, tras lo cual, el 15 de octubre de 2018 se dictó resolución por la que se le impuso la sanción de 28.841,22 euros, por la comisión de una infracción del artículo 191 de la LGT.
Frente a dicha resolución el codemandado formuló reclamación económico-administrativa.
En fecha 30 de septiembre de 2020 se dictó por el TEAR resolución estimatoria de las dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la liquidación provisional y la resolución sancionadora.
Y el artículo 19.1 del mimo texto legal, dispone lo siguiente:
Los artículos 23 b) y 25.4 del mismo texto legal, disponen lo siguiente:
El acuerdo de reducción del capital social de Global Beau Rivage, S.L., que fue elevado a público en escritura de 7 de julio de 2016, consistió en reducir el capital social de la citada compañía (2.953.598,00 euros) en la cifra de 1.326.852,00 euros, por el procedimiento de amortización de 1.326.852 participaciones sociales, de un euro de valor cada una de ellas, con la finalidad de devolución de aportaciones a D. Basilio y a D. Jose Pablo.
Se acuerda que la reducción se ejecute mediante la restitución/devolución a D. Basilio, titular de 631.464 participaciones sociales, de la cantidad de 3.491.995,92 euros, de los que 631.464,00 euros son por su valor nominal y 2.860.531,92 euros por devolución de prima de emisión y a D. Jose Pablo, titular de 695.388 participaciones sociales, de la cantidad de 3. 845.495,64 euros de los que 695.388,00 euros son por su valor nominal y 3.150.107,64 euros por devolución de prima de emisión.
En relación con el codemandado en el presente recurso, se giró liquidación provisional tomando como base imponible el importe de 3.845.495,64 euros, habiendo estimado el TEAR la reclamación económico-administrativa que D. Jose Pablo formuló frente a la liquidación, invocando la consulta vinculante nº V0752/14 de la Dirección General de Tributos, de 18/03/2014, que estableció lo siguiente:
"4. La [escritura] de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por la modalidad de "operaciones societarias", tampoco tributará por la modalidad gradual de "actos jurídicos documentados"."
La Comunidad de Madrid combate la resolución del TEAR, como hemos visto, alegando que éste confunde determinadas cuestiones como consecuencia de la redacción de la escritura de reducción de capital social, y alega que no se trata de que los bienes y derechos entregados a los socios como contraprestación a las participaciones adquiridas sean, en parte por la reducción de capital y parte por la devolución de aportaciones a los socios, sino que todos ellos se entregan como consecuencia de la operación de reducción de capital, en la que los socios reciben el valor teórico de las acciones, es decir, que el contravalor de los bienes y derechos que reciben los socios en la reducción de capital viene determinado por el valor teórico de sus participaciones antes de la reducción de capital, que será el resultado de dividir el patrimonio neto de la sociedad entre el número de participaciones antes de la reducción, patrimonio neto que está compuesto fundamentalmente por el capital, la prima de emisión, reservas de la sociedad, resultados de ejercicios anteriores, resultados del ejercicio, etc..., por lo que, según entiende, la base imponible del impuesto se conforma por el valor de los bienes que recibe en total cada socio que no es otro que el valor teórico de sus acciones, que no se circunscribe al importe del valor nominal, ya que la base imponible del impuesto es el valor real de los bienes y derecho entregados y no exclusivamente el valor nominal.
En relación con la cuestión que nos ocupa, cabe traer a colación una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 2021, Rec. 189/2020, invocada por el codemandado, que, en lo que nos interesa, estableció lo siguiente:
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2006, Rec. 6366/2001, invocada en la sentencia transcrita, se refiere a la prima de emisión, como hemos visto, en los siguientes términos:
Por tanto, al no integrarse la prima de emisión en el capital social, la devolución de la misma no constituye hecho imponible del impuesto y no cabe que su importe que, en este caso, se devuelve a los socios como consecuencia de la reducción del capital social, integre la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, por disminución del capital social que, en este caso, como se recogió en la escritura de 7 de julio de 2016, ascendía a 2.953.598,00 euros y fue reducido en la cifra de 1.326.852,00 euros.
Procede, por ello, la desestimación del recurso, tanto en lo concerniente a la liquidación provisional impugnada, como al acuerdo sancionador, dado que la nulidad de la misma conlleva la improcedencia de la sanción impuesta por dejar de ingresar la deuda tributaria, al no estar obligado el codemandado a liquidar por el importe fijado por la Administración.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de septiembre de 2020, estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por D. Jose Pablo, frente a liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de operaciones societarias, por importe de 40.831,96 euros, derivada de la escritura de reducción de capital social de la entidad Global Beau Rivage, S.L., otorgada el 7 de julio de 2016 y frente a resolución de la Directora General de Tributos de la Comunidad de Madrid, de 15 de octubre de 2018, por la que se le impuso a D. Jose Pablo la sanción de 28.841,22 euros, por la comisión de una infracción del artículo 191 de la LGT; imponiendo a dicho recurrente las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros respecto de cada uno de los demandados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0013-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
