Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 769/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 522/2021 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 769/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100776

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15669

Núm. Roj: STSJ M 15669:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0050335

RECURSO 522/2021

SENTENCIA NÚMERO 769

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 522/2021, interpuesto por la mercantil ACEITUNAS Y ENCURTIDOS ARTESANOS DE NAVARRA, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, contra la resolución dictada el 4 de octubre de 2021 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de junio de 2021, por la que se deniega la inscripción de la marca núm. 4082541 "HECHIZOS DE LOS MAESTROS ACEITUNEROS COLECCIÓN ESPECIAL DE ALIÑOS". Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; y Dª. Concepción y D. Justiniano, representados por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 4 de octubre de 2021 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de junio de 2021, por la que se deniega la inscripción de la marca núm. 4082541 "HECHIZOS DE LOS MAESTROS ACEITUNEROS COLECCIÓN ESPECIAL DE ALIÑOS", para proteger productos y servicios en clase 29ª del Nomenclátor internacional ("Encurtidos; Aceitunas en conserva; Aceitunas preparadas") al estimar la concurrencia de la prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas en relación con la marca anterior de la Unión Europea A 01793264 "HECHIZOS DEL SUR".

Concretamente, la resolución resolutoria del recurso de alzada razona su decisión en los términos siguientes:

" (...) teniendo en cuenta la existencia de identidad aplicativa para mismos productos de la clase 29, como su coincidencia en el término HECHIZOS, término que se configura como alto grado de fantasía para los productos a distinguir y siendo que en todos se configura como núcleo principal deriva en una incompatibilidad registral puesto que el resto de términos que los conforman y elementos gráficos que todos ellos reivindican, no son suficientes como para determinar como realidades suficientemente diferenciadas, por un lado por tratarse de términos descriptivos y habituales por lo que su grado de singularización es prácticamente nulo y de otro, los gráficos insertados no reivindican una caracterización lo suficientemente singular y diferenciada como para poder diferenciarlos obviando las similitudes analizadas anteriormente.

No se tienen en cuenta los registros cuyas denominaciones son las que siguen, esto es, MAESTROS ACEITUNEROS DESDE 1968 y MAESTROS ACEITUNEROS DESDE 1960 por entender que no son iguales que el caso que nos ocupa y siendo que el motivo de denegación en el presente supuesto no recae en dichas denominaciones sino en HECHIZOS, término sobre el cual el recurrente no tiene derecho registral concedido".

SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, solicitando el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la resolución administrativa impugnada y acuerde la concesión del registro solicitado, con imposición de costas a la parte que se oponga a dicha pretensión.

A tal efecto, en síntesis, argumenta: (i) Analizados los signos enfrentados desde una perspectiva de conjunto, tomando en consideración todos sus elementos y comparándolos en su totalidad, se encuentran suficientes diferencias denominativas, fonéticas, conceptuales y gráficas, que evitan todo riesgo de confusión y/o asociación entre ellos, por lo que no concurre la prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas. Resalta la debilidad del término HECHIZOS al ser común, genérico, con significado propio, no determinante de un origen empresarial y no apropiable en exclusiva, debiendo quedar a la libre disposición. Los signos en conflicto únicamente coinciden en el expresado término cuya distintividad es prácticamente nula al tratarse de una palabra comúnmente utilizada que posee un significado propio. Se trata de un término débil, común, genérico y que no puede ser objeto de un derecho de apropiación exclusiva y total por nadie. El vocablo HECHIZOS no puede constituir el núcleo principal de los signos. Tampoco puede la OEPM alegar que el resto de los elementos denominativos y gráficos que completan los signos son insuficientes para singularizarlos por ser términos descriptivos y habituales. Son precisamente dichos elementos adicionales los que otorgan la distintividad necesaria cada uno de los signos y su combinación determinan el origen empresarial. Antes de la fecha de solicitud de la marca oponente ya existían numerosas marcas para productos alimenticios que incluían el término HECHIZOS y convivían perfectamente en el mercado al contar con elementos denominativos y gráficos adicionales que ayudaban a distinguir unas de las otras. La existencia de precedentes registrales que utilizan la palabra HECHIZO a la marca oponente significa que su titular no dispone de un derecho en exclusiva sobre ese término ni tampoco que este vocablo será reconocido por el público como origen empresarial de sus productos. El consumidor identificará los productos del oponente por el conjunto de los elementos denominativos que conforman la marca HECHIZOS DEL SUR + gráfico, y no por "hechizos" solamente: (ii) El titular de la marca solicitada es también titular de la marca nacional anterior núm. 4046834 "MAESTROS ACEITUNEROS DESDE 1068" en clase 29; siendo así que la marca denegada incluye tanto en su denominación como en su gráfico la marca anterior "MAESTROS ACEITUNEROS", protegiendo los mismos productos. Igualmente pone de relieve que la titular de la marca solicitada es titular de una familia de marcas que incluyen "MAESTROS ACEITUNEROS". La mayoría de dichas marcas utilizan "MAESTROS ACEITUNEROS" con idéntica tipografía a la que aparece en la marca denegada, lo que sin duda será percibido por el consumidor el elemento dominante y más distintivo en torno al cual se ha creado una familia de marcas. Lo que realmente distingue a la marca denegada es el término "MAESTROS ACEITUNEROS", que permite al público consumidor reconocer su origen empresarial, al contrario de lo que ocurre con un término común, genérico y por lo tanto no apropiable en exclusiva, como es "hechizos"; (iii) La marca solicitada cumple todos los requisitos exigidos por el principio de continuidad registral para poder ser considerada una combinación de la primitiva ("MAESTROS ACEITUNEROS DESDE 1968"). Por tanto, la marca solicitada debe concederse en aplicación del principio de continuidad registral; (iv) Existencia de diferencias visuales y/o gráficas entre las marcas en pugna. Los gráficos de cada una de las marcas muestran elementos ornamentales muy distintos entre ellos, que consiguen individualizarlos perfectamente en el mercado y distinguir los signos enfrentados. No resulta aplicable la supremacía del elemento denominativo sobre el elemento figurativo. Analizando los gráficos de cada uno de los signos en su conjunto, queda claro que visualmente son distintos, permitiendo al consumidor diferenciar uno del otro en una primera impresión y visualización; (v) Existencia de una clara diferencia conceptual entre los signos en conflicto, lo que evita todo riesgo de confusión y/o asociación; y (vi) Quedando suficientemente acreditado la existencia de diferencias denominativas, fonéticas, conceptuales y graficas entre los signos, que en ningún caso generara riesgo de confusión y asociación en el consumidor aunque puedan coincidir en algunos de los productos de la clase 29.

El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

La parte codemandada se opone, igualmente, al recurso contencioso-administrativo. Al respecto, en síntesis, aduce: (i) Absoluta identidad de ámbito aplicativo; y (ii) Absoluta semejanza denominativa, fonética y conceptual que genera riesgo de confusión en el consumidor. Analizados los signos comparados claramente se determinan como realidades incompatibles habida cuenta de que es coincidente el término HECHIZOS, que se configura como principal en ambos, sin que el resto de los elementos denominativos que los completan sean suficientes para poder singularizarlos por ser términos débiles para los productos a distinguir.

TERCERO.- En relación con la alegada prohibición relativa de registro contemplada en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:

" (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que "se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras":

"(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible. ".

Asimismo, debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas. Por ello, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. En el caso enjuiciado, apreciamos que la Sala de instancia no ha atendido a estos intereses de los consumidores y usuarios referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión y riesgo de asociación en los consumidores.

A estos efectos, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos:

"En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 , sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 ".".

Y en relación con el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la precitada Sentencia continúa señalando que:

"(...) como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado", puesto que el grado de identidad aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen productos coincidentes, no se encuentra compensada dada la cuasi identidad de los signos distintivos, que provoca que se pueda defraudar la elección del consumidor.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, " a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.".

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

" b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos."."

CUARTO.- Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial reseñada en el fundamento jurídico precedente, debemos comenzar nuestro análisis de los signos enfrentados poniendo de relieve que la comparación que debe realizarse entre los signos enfrentados debe ser una comparación de conjunto, englobando la totalidad de los elementos del solicitado, y realizando una comparación desde un punto de vista sintético, tal como lo hace el consumidor, y no analítico, descomponiendo la marca en sus distintos elementos integrantes para analizarlos separadamente; sin que pueda perderse de vista la doctrina jurisprudencial según la cual " el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados" (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009).

Pues bien, la cuestión controvertida reside en determinar si la marca solicitada,

, globalmente considerada, presenta elementos que la distinga de la marca prioritaria-oponente . Esto es, lo que debemos determinar es si la comparación unitaria y completa entre los signos en conflicto pone de manifiesto la distintividad de la marca solicitada, globalmente considerada, frente a la marca prioritaria.

Pues bien, a juicio de la Sala, se advierte entre los signos en conflicto un altísimo grado de semejanza a nivel denominativo, fonético y conceptual, como a continuación exponemos.

En efecto, de una primera impresión de la marca solicitada se infiere que el elemento denominativo principal y distintivo de la misma reside en el término "HECHIZOS", que aparece como elemento central de la marca, al que rodean y circundan el resto de los elementos denominativos que la componen (MAESTROS ACEITUNEROS COLECCIÓN ESPECIAL DE ALIÑOS). Estos elementos, que claramente tienen un papel secundario y subordinado al principal, dada su posición grafica en la marca solicitada, tienen una muy escasa singularización al tratarse de elementos descriptivos habituales tal como resalta la OEPM en su resolución.

Resulta ciertamente sorprendente la alegación de la recurrente de que la distintividad del vocablo HECHIZOS es prácticamente nula al tratarse de una palabra comúnmente utilizada que posee un significado propio, precisamente, cuando la composición de la marca solicitada centra y residencia su distintividad en dicho vocablo.

Ciertamente hay que descartar que dicho vocablo, en relación con los concretos servicios y productos que se pretenden amparar, deba ser tenido por genérico o descriptivo. En efecto, sabido es que una denominación genérica o denominación descriptiva es una palabra o conjunto de palabras que habitualmente son empleadas en el lenguaje del territorio donde se pretende registrar una marca, para describir el producto o servicio que se comercializa, y es evidente que ello no ocurre con el vocablo HECHIZOS en relación con las aceitunas y encurtidos.

No obstante lo dicho, debe tenerse presente que el hecho de que uno de los componentes de una marca compuesta posea un escaso carácter distintivo no implica necesariamente que no pueda constituir el elemento dominante, cuando, a causa, por ejemplo, de su posición en el interior del signo o de su dimensión, pueda imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en su memoria. En el caso presente, ya hemos indicado, la posición dominante del referido vocablo "HECHIZOS" en el conjunto marcario solicitado y denegado.

Alude la actora a la existencia de otros conjuntos marcarios que contienen el vocablo "HECHIZOS", circunstancia que consideramos irrelevante a los efectos resolutorios que nos ocupa. Lo aquí relevante, como ya hemos indicado, es determinar si la comparación unitaria y completa entre los signos en conflicto pone de manifiesto la distintividad de la marca solicitada, globalmente considerada, frente a la marca prioritaria. Poco o nada aporta la circunstancia de que otros signos marcarios, que no son objeto del presente enjuiciamiento, contengan el mencionado vocablo.

Pues bien, dicho vocablo "HECHIZOS" resulta ser coincidente con el primero de los vocablos de lo que componen la marca oponente, y sobre el que, igualmente, el signo oponente pretende residenciar, en gran medida, su distintividad y singularidad. No debe perderse de vista que los consumidores suelen prestar más atención al comienzo de un signo que a su final, por lo que su atención se centraría más, en el caso que nos ocupa, en el vocablo HECHIZOS que en el vocablo SUR, situado además en una posición subordinada en relación con el primero.

Nos encontramos así con la circunstancia de que los conjuntos denominativos enfrentados coinciden en el vocablo sobre el que ambos signos marcarios pretenden sustentar su respectiva distintividad ("HECHIZOS"). Esto es, ambos conjuntos marcarios comparten idéntico elemento dominante y principal.

Por otra parte, dado que ambos signos marcarios residencian su distintividad en idéntico vocablo, además de la semejanza denominativa y fonética advertida, se infiere de manera clara la existencia, igualmente, una identidad conceptual.

Desde una perspectiva gráfica, se advierte que los colores, tipografía y estilizaciones y demás elementos figurativos de la solicitada no tienen o poseen la virtualidad distintiva necesaria si se tiene en cuenta el gran parecido denominativo, fonético y conceptual advertidos, debiendo darse primacía al elemento denominativo frente al gráfico en la medida en que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre el resto de los elementos integrantes de la marca.

La recurrente aduce ser titular de la marca nacional anterior núm. 4046834 "MAESTROS ACEITUNEROS DESDE 1068" en clase 29. Igualmente pone de relieve que la titular de la marca solicitada es titular de una familia de marcas que incluyen "MAESTROS ACEITUNEROS". De todo ello infiere, primero, que lo que realmente distingue a la marca solicitada es esta última expresión; y segundo, que la marca solicitada con todos los requisitos exigidos por el principio de continuidad registral para poder ser considerada una combinación de la primitiva ("MAESTROS ACEITUNEROS DESDE 1968").

Pues bien, en primer lugar, no compartimos la conclusión a la que llega la actora de que la expresión "MAESTROS ACEITUNEROS" es lo que distingue a la merca solicitada. Al respecto, nos remitimos a lo ya hemos indicado en relación con el papel destacado del vocablo "HECHIZOS" en el conjunto marcario denegado.

En segundo lugar, en relación con la invocación del principio de continuidad registral, sabido es que dicha doctrina afirma que quien con posterioridad a la inscripción de una marca ha obtenido la inscripción de otra marca idéntica o semejante a ella no puede alegar, frente al titular de la prioritaria, un derecho de preferencia del que carece, y ello por cuanto que lo que realmente debe proteger el Registro es precisamente el derecho de quien primeramente se inscribió, que al solicitar otra marca con la misma denominación o muy semejante no hace sino extender a otros productos, o a otras modalidades de las permitidas por el Estatuto, ese derecho de preferencia que, naturalmente, excluye todo intento de oposición formulado por quien inscribió después, ya que la nueva inscripción impugnada viene a constituir una continuidad registral de la primitiva, y ha de seguirse con ella un criterio más flexible.

Doctrina que resulta inaplicable al supuesto que nos ocupa dado que, como se afirma en la resolución recurrida, la denegación de la marca solicitada se fundamenta en la identidad de ambos signos enfrentados en el vocablo "HECHIZOS", término que ninguna relación guarda con la referida expresión "MAESTROS ACEITUNEROS DESDE 1968", de la que la actora pretende derivar las consecuencias jurídicas inherentes al principio de continuidad registral aludido.

Por último, apreciamos, igualmente, una indudable identidad aplicativa entre los signos enfrentados, en clase 29ª del Nomenclátor, no discutida, por otra parte, por la recurrente.

QUINTO.- Por tanto, teniendo en cuanta las anteriores apreciaciones, en las que queda constatada una indudable semejanza denominativa fonética, así como una identidad conceptual y aplicativa, y teniendo en cuenta el principio de interdependencia, advertimos la existencia de un indudable riesgo de confusión y asociación entre los signos enfrentados en relación con los productos por ellos protegidos, riesgo que debe apreciarse globalmente, según la percepción del público relevante sobre las marcas y los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Sabido es que, en supuestos como el presente, donde los signos en conflicto se desenvuelven en idéntico área de mercado, obliga a efectuar la comparación con el máximo rigor.

En el presente caso, a la vista de las semejanzas e identidades advertidas, el público consumidor puede confundir las marcas y pensar que los servicios solicitados provienen de una misma empresa o de una empresa vinculada. El consumidor medio puede acudir a los servicios amparados por la marca solicitada con la falsa creencia de que proceden de la titular de la marca prioritaria-oponente.

Llegados a este punto conviene recordar que la función principal del derecho de marcas es la de diferenciar el origen empresarial de unos productos y servicios de la del resto de los competidores.

En consecuencia, de cuanto queda dicho se desprende la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a la parte actora las costas causadas, con el límite ( artículo 139.3 LJCA) de 1.500 €, más IVA, como la cantidad máxima a repercutir por cada una de las codemandadas por todos los conceptos.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ACEITUNAS Y ENCURTIDOS ARTESANOS DE NAVARRA, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, contra la resolución dictada el 4 de octubre de 2021 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de junio de 2021, por la que se deniega la inscripción de la marca núm. 4082541 "HECHIZOS DE LOS MAESTROS ACEITUNEROS COLECCIÓN ESPECIAL DE ALIÑOS". Todo ello, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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