Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 497/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 97/2021 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 497/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100487
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15829
Núm. Roj: STSJ M 15829:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA LOURDES MADRID SANZ
MADRID 407 SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A.
PROCURADOR Dña. MARIA DE LOS ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 23 de diciembre de dos mil veintidós
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 97/2021, al que se acumuló el recurso nº 176/ 2021; interpuesto respectivamente por la representación procesal de MADRID 407, SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A. y por la representación procesal de Dña. Serafina contra la resolución de 17 de diciembre de 2020, del Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, que fijo el justiprecio de la finca nº NUM000, del proyecto de expropiación CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE "NUEVA CARRETERA M-407. TRAMO: M-506 A M-404 CLAVE: 2-N-134", expropiado por CONSEJERIA TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURAS a Serafina, en el término municipal de Moraleja de Enmedio.
Habiendo sido parte demandada la administración de la Comunidad Autónoma representada y asistida por su Letrado.
Posteriormente la demandante y expropiada Dª Serafina, presento escrito desistiendo del recurso, teniéndosela por desistida por Decreto del letrado de la administración de justicia de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Jurado Territorial de Expropiación utilizo los siguientes datos:
Datos catastrales: Polígono: NUM001 Parcela: NUM002
Clase: Suelo urbanizable no sectorizado. Uso predominante: labor secano
Superficie total finca: 18.620,00. Superficie expropiada (m2) 8.028,00
VALORACIÓN DEL PROYECTO:
Capitalización sin usar factor de corrección ni de localización
Obteniendo un justiprecio de 6.322,05 €
VALORACIÓN DEL AFECTADO:
Método residual
Obteniendo un justiprecio de 1.041.990,77 €.
VALORACIÓN DEL JURADO:
Para calcular el valor de capitalización se parte de una alternativa cebada / barbecho donde los ingresos y los gastos serán:
CULTIVO Rtos (kg/ha) €/kg2 S. (ha) Valor (€/ha)
CEBADA 2247 0,18 0,60 242,68
PAJA 2696 0,07 0,60 113,23
BARBECHO 0 0 0,40 0
SUBVENCIONES: 126 €/ha TOTAL INGRESOS: 482 €/ha
GASTOS DE EXPLOTACIÓN3: 252 €/ha
COSTES DE MAQUINARIA, GRANO Y TRATAMIENTOS
Recolección: Cosechadora de grano 43 €/ha
Laboreo primario con chísel: 20,19 €/ha
Laboreo secundario con gradas: 18,91 €/ha
Siembra a chorrillo y rulado 27,35 €/ha
Fertilización con abonadora suspendida 5,46 €/ha
2 Tratamiento herbicida pulverizador de barras suspendido 15,56 €/ha
Semilla Certificada R2 40 €/ha
Abono 15-15-15 60 €/ha
2 Herbicida 100 €/ha
TOTAL 330,47€ /ha
COSTES BARBECHO
Laboreo secundario 18,91 €/ha
2 Pulverizador de barras suspendido 15,56 €/ha
2 Herbicida 100 €/ha
TOTAL 134,47 €/ha
RENTA: 230 €/ha
CAPITALIZACIÓN al 2,65%: 8679 €/ha
El valor final del suelo será el obtenido capitalizando la renta y multiplicándolo por el factor de localización 4,4 por lo que el valor unitario del suelo es de 3,82 €/m2.
Según el párrafo dos de la disposición adicional segunda del RDL 7/2015 el tipo de capitalización podrá ser corregido cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.
Tomando como precio de mercado el publicado en la Encuesta de los Precios de la Tierra en 2019, 6058 €/ha, no procede aplicar coeficiente corrector al tipo de capitalización.
Para calcular el factor de localización se han tenido en cuenta los siguientes municipios:
Núcleos de población situados a menos de 4 km: 36532 habitantes Arroyomolinos y Moraleja de En medio.
Núcleos de población situados entre 4 y 40 km: 5991574 habitantes.
El Álamo, Alcobendas, Alcorcón, Aldea del Fresno, Aranjuez, Arganda del Rey, Batres, Boadilla del Monte, Brunete, Chapinería, Chinchón, Ciempozuelos, Colmenar del Arroyo, Colmenarejo, Coslada, Cubas de la Sagra, Fresnedilla de la Oliva, Fuenlabrada, Galapagar, Getafe, Griñón, Humanes, Leganés, Madrid, Majadahonda, Mejorada del Campo, Morata, Móstoles, Navalagamella, Navalcarnero, Navas de Rey, Parla, Pelayos de la Presa, Pinto, Pozuelo, Quijorna, Rivas- Vaciamadrid, Las Rozas, San Fernando de Henares, San Martín de la Vega, San Sebastián de los Reyes, Serranillos del Valle, Sevilla la Nueva, Titulcia, Torrejón de la Calzada, Torrejón de Velasco, Torrelodones, Valdemorillo, Valdemoro, Velilla de San Antonio, Villa del Prado, Villaconejos, Villamantilla, Villamanta, Villanueva de la Cañada, Villanueva del Pardillo, Villaviciosa de Odón, Alameda de la Sagra, Añover, Arcicóllar, Bargas, Borox, Cabañas de la Sagra, Camarena, Camarénilla, Carranque, Casarrubios, Cadillo del condado, Chozas de Canales, Cobeja, Esquivias, Fuensalida, Huecas, Illescas, Lominchar, Magán, Méntrida, Mocejón, Numancia de la Sagra, Olias de Rey, Palomeque, Pantoja, Portillo de Toledo, Recas, Santa Cruz del Retamar, Seseña, Toledo, Torre de Esteban, Valmojado, Ventas de Retamosa, Villaluenga de la Sagra, El Viso de San Juan, Yeles, Yuncler, Yunclillos, Yuncos.
U1 = 3,0337
Tomando como centró de actividad económica Mercamadrid:
U2 = 1,6-0,01 x 28 = 1,32
La finca no se encuentra en zona LIC ni ZEPA
U3 = 1 1 + 0,1 (p+t) = 1,1
A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que la superficie expropiada es de 8.028,00 m2, supone una cantidad de 30.666,96 €.
INDEMN. POR EXPROPIACIÓN PARCIAL Y/O DIVISIÓN FINCA:
Teniendo en cuenta que la finca resultante después de la expropiación no llega alcanzar la superficie mínima de cultivo, la indemnización de la expropiación parcial (Iré) sería el resultado de aplicar la siguiente fórmula: Ire = Sre x K x E x VS, siendo Sre = Supercie total de la finca - Superficie expropiada K = Coeficiente de perjuicio (entre valores de 5000 - 15000 m2 K = 10%) € = Superficie expropiada/Superficie total VS = Valor unitario del Suelo.
En aplicación de este criterio el valor de la indemnización por expropiación parcial en este caso es de: 1.744,49€
CONCLUSIONES
- Valor del suelo 30.666,96 €
- 5% de afección 1.533,35 €
- Indemni. Exprop. Parcial y/o Divi. Finca 1.744,49 €
- VALORACIÓN TOTAL: 33.944 80 €
En los cuadros de gastos de la Resolución del JTE se recogen distintos gastos genéricos como son los de recolección, laboreo, siembra, fertilización o distintos tratamientos, pero omite otros que también han de tenerse en cuenta, como son los costes de la mano de obra, los carburantes de la maquinaria o las cargas sociales, entre otros, pero omitiendo los gastos esenciales en este tipo de actividad, por lo que su presunción de veracidad decae.
Siendo los datos correctos los que se aportan en el Informe Pericial elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Obdulio, en el que se aporta un desglose detallado y minucioso, mediante cuadros, de los ingresos y gastos que se deberían generar, obteniendo un resultado de ingresos de 488,18 €/ha, teniendo en cuenta la alternativa cebada/barbecho, que es la misma que utiliza la Resolución del JTE, y unos gastos totales de 288,24 €/ha. Estas cuantías dan como resultado que la renta anual ascienda a 199,94 €/ha, por lo que aplicando la capitalización del 2,65% (mismo porcentaje que se utiliza en la Resolución del JTE), se obtiene un valor de la hectárea de labor secado de 7.544,91 euros, o lo que es lo mismo, un valor del suelo (sin aplicación de otros factores) de 0,75 €/m2.
La principal crítica a la Resolución del JTE es, en este concreto aspecto, esencialmente el hecho de no haber tenido en cuenta determinados gastos necesarios para generar los ingresos (lo que debía haber provocado una menor renta neta y, en consecuencia, un menor valor del m2).
Que a los efectos del artículo 36 de la LEF, la fecha de inicio del expediente de justiprecio ha de ser la fecha en la que se resuelve sobre la reanudación solicitada, es decir, el día 13 de diciembre de 2019, y no la fecha de presentación de dicha solicitud.
Asimismo, entiende que el factor de localización no es de aplicación automática, debiendo observarse las particularidades de cada caso para determinar si procede o no su aplicación.
Pues bien, además de que el expropiado nunca solicitó que se aplicara este factor de localización, en el presente caso no se cumplen los requisitos necesarios para su aplicación, y así se justifica en el Informe Pericial.
En consecuencia, solicita que se declare la invalidez de la Resolución del JTE y, en su lugar, se fije el justiprecio en 6.322,05 euros, es decir, un valor de la Finca de 6.021,00 euros más un 5% de afección (301,05 euros), a partir de un valor del suelo de 0,75 €/m2.
No obstante y ad cautelam y si se aplicara un factor de corrección, habrá que tener en cuenta que si a la zona Getafe/Leganés, más cercana a la capital y mucho más desarrollada, se le aplica un factor de localización de 3 puntos, mayor razón existe para que a una finca situada en el término municipal de Moraleja de Enmedio, sin ningún tipo de valor sustancial, se le aplique un factor de localización menor, como es el de 2 puntos que establece el Acuerdo del Jurado de Expropiación de 25 de junio de 2015, y no en cambio un factor del 4,4 como improcedentemente se hace en la Resolución del JTE ahora impugnada.
De esta manera, aun cuando consideramos que el factor de localización no es de aplicación al presente caso, ad cautelam, de aplicarse un factor de localización, este debería ser el de 2.
Asimismo, es improcedente también al fijar una indemnización por expropiación parcial y/o división de finca. Y es que, como se desprende del escrito que presentó el expropiado no solicitó una indemnización por división de finca, expropiación parcial o demérito, por lo que no puede el Jurado reconocer una indemnización que no ha sido solicitada por el expropiado. Todo ello sin perjuicio de que, además, los parámetros utilizados en la Resolución del JTE no son correctos y no se ha aportado prueba alguna que permita identificar o acreditar el perjuicio sufrido como consecuencia de la expropiación parcial de la Finca.
En relación con el devengo de intereses de demora, solicita que el dies a quo se fije en el día siguiente a la solicitud presentada por la antigua propietaria de la Finca relativa a la apertura de la fase de justiprecio.
En ningún caso procedería reconocer intereses desde el año 2005 (fecha de inicio del expediente expropiatorio), pues no habría habido retraso imputable a la Administración o a la beneficiaria de la expropiación, como ya ha reconocido la Sentencia 78/2021, de 10 de marzo, o la Sentencia 117/2021, de 14 de abril, de esta misma Sala.
Por último, deberá tenerse igualmente en cuenta, a efectos del cómputo de los intereses, lo siguiente: durante el periodo de tiempo en el que los procedimientos administrativos se encontraban suspendidos ope legis conforme a lo dispuesto por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no se devengan intereses, ya que el retraso no es imputable ni a la Sociedad Concesionaria ni a la Administración expropiante; y en ningún caso podrá repercutirse a la Sociedad Concesionaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 72 del RLEF, el pago de intereses por retrasos que no le sean imputables, como ocurre en el presente caso en el que la demora se produce por razones que quedan fuera de su esfera de control, como son la tramitación o adopción de decisiones administrativas.
Y termina suplicando...
(II) Se declare, con carácter principal, la no aplicación del factor de localización. Subsidiariamente, se reconozca la aplicación de un factor de localización de 2.
En que la valoración realizada en el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación está debidamente fundada. Ya que la determinación de los costes de explotación del Jurado viene perfectamente motivada, como señala el dictamen del mismo (folio 96 y 97 del expediente administrativo) en los datos oficiales publicados por el MAGRAMA, esto es del Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente y de la Tabla Salarial del Convenio Colectivo del Campo para la campaña 2013-2014. Por tanto, de las fuentes utilizadas, se ha de convenir que el Jurado sí ha tenido en cuenta los costes salariales y cargas sociales anudadas a la mano de obra que vienen determinadas en el citado Convenio Colectivo. Por el contrario, el dictamen elaborado por el perito de parte, si bien viene a señalar que sigue para la valoración de los costes los datos oficiales del Ministerio, al igual que el Jurado, no especifica ni justifica en modo alguno la fuente de la que parte para la fijación de un coste diferenciado de mano de obra, ni para la fijación del precio del carburante que, al igual que hace el Jurado, se enmarcan dentro de los gastos de maquinaria. Es significativo que se afirme que "En cuanto a las subvenciones PAC, se adoptan los valores aplicados por el propio Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid para la alternativa cebada/barbecho: 157,5 €/ha.", cuando el Jurado fija el valor en 126 €/ha.
Por otro lado, se discute el factor de localización aplicable (4,4). En este sentido, entiende la concesionaria-beneficiaria que no procedería en modo alguno la fijación de factor de localización sobre la base de su carácter potestativo o, subsidiariamente, que su fijación debiera realizarse en un máximo de 2 puntos, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo del Jurado de fecha 25 de junio de 2015.
Pues bien, en cuanto al factor de localización, la determinación del mismo por el Jurado se ha realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del citado Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo.
El Jurado debe priorizar la aplicación de los factores de corrección en todos aquellos casos en los que, de no hacerlo, el justiprecio determinado pudiera alejarse de la real valoración que corresponda al bien expropiado. Esta es una labor embebida en la función del propio Jurado que no puede calificarse ni como potestativa ni discrecional. En definitiva, la aplicación de la norma se produce cuando ello es procedente.
La determinación por tanto del factor de localización por el Jurado se basa en los elementos, u1, u2 y u3, y se ajusta a la realidad concreta de la finca objeto de expropiación a los fines de adecuar la determinación del justiprecio a dicha realidad (folio 98 del expediente administrativo). Frente a ello, dictamen elaborado por el perito de parte sostiene, en mención a factores puramente genéricos, su determinación en un máximo de 2 puntos, sin ajustarse en consecuencia a los factores señalados reglamentariamente.
En relación con la expropiación parcial y/o división de la finca, entiende la parte actora que no procede su reconocimiento sobre la base de la no solicitud de la parte actora y, subsidiariamente por cuanto su reconocimiento no es un concepto automático, sino que ha de estar justificado en las circunstancias del caso concreto.
No obstante, ha de ponerse de manifiesto, en primer término, que la expropiada sí ha venido interesando la indemnización por dicho concepto. De hecho, la expropiada se opuso, entre otras cuestiones, a la hoja de aprecio de la beneficiaria por no incluir este concepto (folio 92 del expediente administrativo), cuestión sobre la que vuelve a insistir en su demanda. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la superficie expropiada en este caso tiene suficiente entidad para el reconocimiento de la misma. Así se expropian 8.028 m2 sobre una superficie total de la finca de 18.620 m2, esto es, un 43,11% de la misma; teniendo en cuenta que la finca resultante tras la expropiación no alcanza la superficie mínima de cultivo; por lo que el perjuicio resulta acreditado.
Entrando en el estudio del recurso y ateniéndonos únicamente al presentado por la beneficiaria de la expropiación, la empresa concesionaria, debemos tener en cuenta: que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, aplicable tanto a los provinciales como al territorial de la Comunidad de Madrid, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 -.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan.
Esa presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.
Respecto a la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2018, recurso nº 446/2017, manifestábamos: "... y como hemos tenido ocasión de recordar recientemente, acerca de la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación hay una abundante jurisprudencia. A su tenor, el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009, rec. 6753/2005, 8 de febrero de 2012, rec. 5467/2008, 12 de noviembre de 2012, rec. 6103/2009, 17 de diciembre de 2012, rec. 1502/2010, 26 de febrero de 2013, rec. 1924/2010, 17 de enero de 2014, rec.2239/2011, y 6 de junio de 2014, rec. 4481/2011, entre muchas otras)."
- La Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid aprobó el 12 de enero de 2005 el proyecto "Nueva carretera M-407. Tramo: M-506 a M¬404", en los términos municipales de Fuenlabrada, Humanes de Madrid, Moraleja de Enmedio, Griñón y Serranillos del Valle.
- La redacción del proyecto, así como la construcción, conservación y explotación de la carretera se adjudicó a la mercantil Madrid M-407, SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A, beneficiaria de las expropiaciones que se debían realizar, tal como recoge la cláusula 27.1. 3ª del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de concesión.
- La Consejería de Transportes e Infraestructuras, por Orden de 9 de mayo de 2005, sometió a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto citado (BOCM de 26 de mayo de 2005), incluyéndose en dicha relación la finca objeto del presente recurso, perteneciente al término municipal de Moraleja de Enmedio.
- Los propietarios de las parcelas y el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio suscribieron convenios urbanísticos de cesión de los terrenos a cambio de los aprovechamientos urbanísticos, el mismo día del levantamiento de las actas previas a la ocupación, el 4 de octubre de 2005.
- La Administración expropiante, el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, y la concesionaria suscribieron documento el 28 de noviembre de 2005, al amparo del artículo 52 de la LEF, a fin de autorizar la inmediata ocupación de los suelos afectados por el proyecto.
- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por sentencia de 15 de diciembre de 2017, declaró nulo el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Moraleja de Enmedio, aprobado por silencio positivo en virtud de acuerdo plenario del Ayuntamiento el 27 de diciembre de 2010 y publicado en el BOCM el 30 de mayo de 2015, lo que impidió la consumación de los convenios.
- La resolución de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 29 de octubre de 2019, acordó la continuación del expediente expropiatorio.
Llegados a este punto, resulta que el Jurado ha aplicado para la valoración del terreno el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, tomando en cuenta la fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración, a tenor del artículo del 34.2.b y 29 de la Ley de Expropiación Forzosa, la de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad.
Según dispone el artículo 34.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando se aplique la expropiación forzosa las valoraciones se entienden referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.
Señala el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de octubre de 2013, recurso 6897/2010), cuando se trata de determinar la fecha de valoración en expropiaciones por vía de urgencia que "Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36 LEF, las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7 LEF coincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06), que "si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria", por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio".
En cuanto a la suspensión del procedimiento expropiatorio por la suscripción de los convenios puede tenerse en cuanta la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 14 de marzo de 2016, recurso 632/2013, en que razonábamos que:
En definitiva, resulta correcta la aplicación del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, ya se señale como fecha de inicio de la pieza de valoración el 23 de abril de 2019, como entiende la beneficiaria, o bien el día 21 de marzo de 2019.
Esta cuestión la hemos abordado, entre otras, en nuestra sentencia de 1 de junio de 2022, recaída en el procedimiento ordinario número 111/2021, ROJ: STSJ M 6748/2022, en relación a la expropiación de la finca 207 del mismo proyecto, a cuyo pronunciamiento nos atenemos.
Decíamos allí:
En cuanto a la valoración del suelo, el artículo 34.1 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que las valoraciones del suelo se rigen por lo dispuesto en la misma cuando tengan por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
Su artículo 36 se refiere a la valoración en el suelo rural, cual es el caso, en los siguientes términos:
[...]
En desarrollo del régimen legal, se dictó el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, que dedica su capítulo III a la valoración en situación de suelo rural, del que extraemos los siguientes preceptos:
[...]
1.
2.
3.
4.
5.
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
[...]
a)
[...]
a)
b)
c)
El Jurado realiza la valoración, como se ha dicho, de conformidad con el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre.
Respecto a la valoración, el Jurado ha obtenido una renta de la finca de 230,00 €/ha, empleando una alternativa cebada / barbecho, considerando unos ingresos de explotación de 482,00 €/ha y unos gastos de explotación de 252,00 €/ha.
Esgrime la beneficiaria que no ha tenido en cuenta determinados gastos esenciales para cualquier tipo de actividad agrícola, como son los costes de la mano de obra, los carburantes de la maquinaria o las cargas sociales, entre otros, si bien no indica en el dictamen que aporta la fuente de la información de las distintas partidas que consigna.
Con poder apreciar que la valoración del Jurado no agota la relación de gastos que enumera el artículo 9.4 del Reglamento de Valoraciones, no cabe apreciar error en su valoración en la medida que consigna sus fuentes (datos del MAGRAMA y tabla salarial del Convenio del Campo para la campaña 2013.2014).
Para la capitalización de la renta, el Jurado aplica como tipo de capitalización el 2,65 % o valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración, el 30/07/2019, considerando los datos disponibles de los años 2016 a 2018 - disposición Adicional Séptima 1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -, calculo que se considera correcto.
En cuanto al factor global de localización, el mismo se calcula de conformidad con los criterios que contempla el artículo 17.2 del Reglamento de Valoraciones, a saber: a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1; b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2 y c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.
El Jurado ha tomado en cuenta los habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km y entre 4 y 40 km (factor u1) y Mercamadrid como centro de actividad próximo (u2).
Frente a ello la pericia de la beneficiaria se limita a señalar que la finca carece de características especiales que por este concepto tengan que resaltarse respecto a todas las del entorno agrario en el que se encuentra ni otras próximas y análogas, pero mejor situadas, lo que no desvirtúa las conclusiones del Jurado.
Nada cabe por último oponer reparo a la inaplicación por el Jurado del criterio mantenido en su Acuerdo de 25 de junio de 2015, según el cual correspondería a la parcela un factor de 2, y aplicar en cambio las reglas del Reglamento de Valoraciones, si bien pudo haberlo razonado en el acuerdo impugnado.
Dispone el artículo 23 de la LEF que cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, estándose a lo dispuesto en el artículo 46.
Este dispone que, en el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.
En nuestra sentencia de 5 de febrero de 2020, Rec. 585/2018 decíamos:
Tercero. - ... Y es que como recuerda la Sentencia del TS de 23 de julio de 2015 (ROJ: STS 3550/2015), en relación con los conceptos indemnizatorios de demérito y división de la finca,
En el caso ahora analizado la expropiada sí ha venido interesando la indemnización por dicho concepto. De hecho, la expropiada se opuso, entre otras cuestiones, a la hoja de aprecio de la beneficiaria por no incluir este concepto (folio 92 del expediente administrativo).
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la superficie expropiada en este caso tiene suficiente entidad para el reconocimiento de la misma. Así se expropian 8.028 m2 sobre una superficie total de la finca de 18.620 m2, esto es, un 43,11% de la misma; teniendo en cuenta que la finca resultante tras la expropiación no alcanza la superficie mínima de cultivo; por lo que el perjuicio resulta acreditado.
Debiéndose hacer mención a la STSJ Madrid n° 819/2012, de 18 de octubre de 2012, recurso n° 447/2008:"...
En el caso que no ocupa el JTEF ha acordado la fijación del mismo atendiendo a la superficie expropiada y la restante, el valor unitario del suelo y aplicando un porcentaje del 10% (folio 98 del expediente administrativo).
En relación a la fecha del devengo de los intereses por el retraso en la fijación del justiprecio, dispone el artículo 56 de la LEF:
Debe convenirse con la resolución de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 13 de diciembre de 2019, en que el devengo de intereses sea desde los seis meses siguientes a la solicitud de reanudación de la tramitación del expediente expropiatorio, deducido el periodo de suspensión de los procedimientos administrativos conforme a lo dispuesto por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
A favor de la fijación del dies a quo del devengo de los intereses a contar desde los seis meses siguientes a la solicitud por los afectados de reanudación de la tramitación de los expedientes expropiatorios, podemos citar la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2015, recurso nº 815/2011, que dice así:
"...
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de MADRID 407, SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A.; contra la resolución de 17 de diciembre de 2020, del Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, que fijo el justiprecio de la finca nº NUM000, del proyecto de expropiación CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE "NUEVA CARRETERA M-407. TRAMO: M-506 A M-404 CLAVE: 2-N-134", expropiado por CONSEJERIA TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURAS a Serafina, en el término municipal de Moraleja de Enmedio; la cual confirmamos por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
