Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 879/2020 de 23 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 119/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100124
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1888
Núm. Roj: STSJ M 1888:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO
INGENIERIA Y SOLUCIONES PARA HIGINE INDUSTRIAL SL (HIGITECH SL)
PROCURADOR D PABLO SORRIBES CALLE
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
En Madrid a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 879/2020 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Loreto Outeriño Lago en nombre y representación de la ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS DE SANIDAD AMBIENTAL (ANECPLA), quien ha comparecido asistido del letrado don Juan Pablo de la Fuente Fernández, contra la resolución de 19 de marzo de 2020 de la Junta de Contratación del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por la cual se procedía a la adjudicación, mediante procedimiento negociado sin publicidad acelerado, como contratación de emergencia, del contrato para la prestación del "Servicio de desinfección específica para el COVID-19 en determinados edificios de los servicios centrales del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones", Expediente 202010000300, con código CPV 90921000-Servicios de desinfección y exterminio, a favor de la empresa HIGITECH, S.L., siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde; y como codemandada la entidad INGENIERIA Y SOLUCIONES PARA HIGIENE INSUSTRIAL S.L. representada por el procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle y asistida por la letrada doña Josefa Méndez Higuero.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "tenga por contestada la demanda y dando a los autos el curso correspondiente hasta dictar sentencia por la que inadmita en su totalidad o, en su defecto, por la que desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente".
La entidad mercantil codemandada HIGITECH, S.L., evacuó el mismo trámite de contestación interesando tras su fundamentación jurídica que se "dicte sentencia inadmitiendo la demanda en todos sus extremos".
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
En el expediente administrativo consta la Memoria justificativa elaborada por la Subdirección General del Ministerio de Trabajo donde se expone que "el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria derivada del Covid-19 señala en su preámbulo que "La Organización Mundial de la Salud (OMS) elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces.
En ese marco, una de las medidas preventivas necesarias para la protección de la salud de las personas tiene que ver con la desinfección de los espacios de trabajo, orientada específicamente a neutralizar cualquier posible foco de contagio por el contacto con elementos tales como teclados y otros elementos informáticos, botoneras de ascensores, pomos de puertas, barandillas de escalera, entre otros, en los edificios con concurrencia pública de los citados servicios centrales. En este sentido, se ha constatado la existencia de tres posibles casos de Covid-19 en los edificios siguientes: Castellana, 63, Valenzuela, 5 y José Abascal, 39.
Realizadas las consultas con la empresa de limpieza adjudicataria en el contrato centralizado de limpieza, en los lotes correspondientes a los servicios centrales del departamento, se constató la imposibilidad de llevarlo a cabo a través de aquélla. Por esa razón se recabaron presupuestos a dos empresas especializadas (Higitech y Albarri, respectivamente) en ese tipo de aplicaciones de bioseguridad, prestando asimismo especial atención a la disponibilidad para llevar a cabo el servicio con carácter inmediato. A día de hoy solo se ha recibido presupuesto de una de ellas.
La extraordinaria situación de riesgo para la seguridad de las personas, que ha motivado la declaración del estado de alarma, permite, a criterio de este centro gestor, tramitar esta contratación de acuerdo con el supuesto de emergencia previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Por lo que se propone a la Junta de Contratación declarar de emergencia la contratación de un servicio para aplicar un tratamiento de bioseguridad específico contra el Covid-19 en determinados edificios de los servicios centrales del departamento (Paseo de la Castellana, 63, José Abascal, 39 y Valenzuela, 5), por un importe total de 297.790,19 euros IVA INCLUIDO (246.107,6 euros sin IVA). El importe será satisfecho con cargo a la aplicación presupuestaria 19 01 291M 227.00 del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Trabajo y Economía Social. La prestación de este servicio se encarga a la empresa Higitech S.L. (CIF B 44515302). El plazo máximo de inicio de la prestación del servido es de 3 días, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. El plazo máximo para la prestación y terminación del servicio es de 1 mes."
Con fecha 20 de marzo la Junta de Contratación procede a efectuar la declaración de emergencia relativa a este expediente de contratación en base a dicha Memoria y al amparo del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública; el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COV1D- 19 y el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COV1D-19 y se concreta como "Las necesidades de esta declaración de emergencia consisten (entre otras) "Un servicio de desinfección específica para el COVID-19 en determinados edificios de los servicios centrales del Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Se recoge el art. 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, el art. 120 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público y para atender dicha necesidad la Administración se ha dirigido y ha obtenido los presupuestos de tres empresas que pueden llevar a cabo la prestación del servicio y los suministros citados con anterioridad, siendo la oferta de la empresa HIGITECH S.L. para el servicio de desinfección específica para el COVID-19 en determinados edificios de los servicios centrales del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por un importe total de doscientos noventa y siete mil setecientos noventa euros con diecinueve céntimos de euro (297.790,19 E), 21% de IVA. Incluido, por un periodo de un mes. El plazo máximo de inicio de la prestación del servicio es de 3 días, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
Por lo que la Junta de Contratación procede a realizar la presente declaración de emergencia, de modo que el Órgano de Contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, ordena la ejecución de lo necesario para satisfacer la necesidad sobrevenida. Se propone solicitar la prestación del servicio y los suministros citados a la empresa HIGITECH S.L.,
Consta certificación emitida el día 12 de abril de 2020 del Ministro de Justicia, Secretario en funciones del Consejo de Ministros de la toma de razón el día 21 de abril de 2020 a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del acuerdo de la declaración de emergencia relativa a este expediente de contratación, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
La propuesta de HIGITECH figura unida al expediente en la misma se describe el plan de acción y medios materiales para tratamiento de bioseguridad en instalaciones (superficies y elementos críticos) de los centros indicados. Aplicando tratamiento de bioseguridad con tecnología Higistatic con el objetivo eliminar al 99,99 % la Carga Microbiológica de las superficies. Para la prestación del servicio se dispondrá de tecnología Higistatic con equipo con boquilla para carga electrostática que permite cubrir y rodear las superficies tratadas. Dando una mayor cobertura, sin dejar espacios no tratados entre gota y gota; y como materia primas Peróxido de Hidrógeno con nano partículas de plata. Cumple las siguientes normas:
BIOCIDA DESINFECTANTE: 18-20/40/90-09514.
BIOCIDA DESINFECTANTE EN INDUSTRIA ALIMENTARIA: 18-20/40/90-09514-HA. AEMPS (SECTOR CLINICO): 987-DONIS.
Y en cuanto al personal HIGITECH dispondrá de aplicadores especialistas y un ingeniero supervisor.
Consta certificado por la Subsecretaría General del Ministerio de Trabajo que los trabajos se iniciaron al siguiente día de la adjudicación y fueron ejecutados los días 20, 21 y 22 de marzo de 2020.
SEGUNDO. - La Asociación recurrente ANECPLA impugna el acuerdo de adjudicación interesando sea declarado nulo por tres razones:
1ª.- Incumplimiento por la adjudicataria del requisito legal de estar inscrita en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas (ROESB) para poder realizar servicios de desinfección a terceros. La empresa adjudicataria HIGITECH, S.L., con N.I.F. B-44515302, tiene su sede social en la Comunidad Valenciana, por lo que, para prestar servicios de desinfección a terceros, debería hallarse inscrita en el ROESB de esta comunidad autónoma en la que radica.
Que de conformidad con la Ley 14/1986 de 25 de abril General de Sanidad, con el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de Biocidas y con la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre, por la que se establecen las bases para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, imponen, que están sometidas a la obligación de inscripción en el Registro Oficial las personas físicas o jurídicas que realicen servicios de aplicación con Biocidas a terceros. Incluidos entre estos, por tanto, los servicios de desinfección a terceros. El articulo 2 b) de esta Orden define como Biocidas "las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados en la forma en que son suministrados al usuario, destinados a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo nocivo por medios químicos o biológicos, de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre."
El Decreto 96/2004, de 11 de junio, por el que se crea el Registro de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 2 que se deberán inscribir en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas "los establecimientos existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana en los que se fabriquen, formulen, manipulen, almacenen o comercialicen Biocidas, así como los servicios de aplicación profesional de estos productos. "
2ª.- El procedimiento de emergencia no faculta al poder adjudicador para eludir el cumplimiento de los requisitos legales que debe cumplir el adjudicatario para poder realizar las prestaciones objeto del contrato.
El código CPV del contrato es el 90921000-Servicios de desinfección y exterminio, por tanto, estima la actora carece de razonabilidad y de la más mínima justificación la adjudicación del contrato de servicios de desinfección de las dependencias ministeriales a favor de HIGITECH, S.L. que es una empresa de limpieza y no está especializada en la realización de ese tipo de trabajos, y carece de las preceptivas autorizaciones y controles sanitarios cuando estamos hablando de servicios Biocidas, como son los de desinfección, para poder prestarlos a terceros. La aplicación del régimen excepcional de tramitación de emergencia establecido en el artículo 120 LCSP faculta para prescindir de los requisitos formales, no así de los materiales, de capacidad y solvencia técnica y profesional
3ª.- El tipo de productos Biocidas desinfectantes empleados por la adjudicataria para la ejecución del contrato no solo no le eximen de la obligación de estar inscrita en el ROESB, sino que tampoco están autorizados para prestar servicios de desinfección a terceros.
La adjudicataria afirma haber utilizado como producto Biocidas desinfectante "Peróxido de Hidrógeno con nano partículas de plata", concretamente SANOSIL S010, y que el personal que llevó a cabo la aplicación del producto Biocidas desinfectante poseía carnés de aplicadores DDD, por lo que no incurría en incompetencia en el trabajo realizado. Conforme al Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con Biocidas, los Biocidas de uso por personal profesional, no es el tipo de Biocidas que puede utilizar una empresa que presta servicios de desinfección a terceros, que deberá emplear Biocidas de uso por personal especializado (artículo 2 e). En tercer lugar, los carnés de aplicadores de Biocidas en tratamientos DDD, a los que también se refiere HIGITECH, S.L. en su escrito, son precisamente para la utilización de biocidas de uso profesional especializado. La empresa adjudicataria del servicio de desinfección objeto del contrato no está inscrita en el ROESB, y carece por ello de la preceptiva autorización sanitaria y legal para el uso de productos biocidas que le permitan poder prestar este servicio a terceros.
Subsidiariamente opone la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente ( art. 69, letra b) en relación con el artículo 19.1. a/ y b/ de la LJCA), ya que en materia de legitimación activa es consolidada la jurisprudencia (entre otras muchas, la STS de 22 de noviembre de 2017 (RJ 2017, 5580) que exige que la resolución recurrida o la inactividad administrativa denunciada repercuta de manera positiva, clara, específica, cierta y suficiente en la esfera jurídica del recurrente. En el caso de autos las alegaciones de la recurrente no permiten identificar qué efecto positivo (o evitación de un efecto negativo) para su esfera jurídica se derivaría de la declaración de nulidad y demás pretensiones formuladas mediante su escrito de demanda, que se limita así a cuestionar la validez de la meritada adjudicación contractual, invocando ciertos preceptos legales y reglamentarios, mediante alegaciones de carácter genérico que no se corresponden con un interés personal, legítimo, actual, cierto y suficiente del recurrente, sino con un interés genérico por el cumplimiento de la legalidad. Aunque se trate de una asociación o un sindicato con genérica legitimación en el proceso contencioso administrativo es precisa la necesidad de acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada. El concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés den la legalidad.
Subsidiariamente, y entrando en el fondo del asunto, se opone igualmente al mismo y se destaca que han de tenerse presentes las excepcionales circunstancias de desabastecimiento de servicios durante esos días, coincidentes con fin de semana, y el desconocimiento en aquel momento de la naturaleza del virus y las consecuencias que tendría el mismo, máxime teniendo en cuenta que se acababan de producir contagios entre el personal que presta servicios en el Ministerio. Y muestra su disconformidad con el núcleo de la impugnación de la recurrente estimando que, al utilizar la tramitación de emergencia, previa declaración de emergencia tal y como se ha cumplido en el presente caso, el órgano de contratación no tiene obligación de tramitar expediente de contratación ni sujetarse a los requisitos formales establecidos para la contratación pública. Algo lógico, por otra parte, si se tiene en cuenta que se trata de hacer frente a una situación de grave peligro y cuya atención no admite demora. En consecuencia, en estos supuestos se dispensa a la empresa contratista de la obligación de acreditar los requisitos de capacidad y solvencia exigidos con carácter general para la licitación de los distintos contratos administrativos, al no tratarse de una licitación propiamente dicha.
En cuanto al tipo de producto utilizado y la necesidad de inscripción en el ROESB por parte de la empresa, la Junta de Contratación ya expuso que el SANOSIL S010 figuraba en el listado, periódicamente actualizado por el Ministerio de Sanidad, denominado "Productos virucidas autorizados en España" que han demostrado eficacia frente a virus atendiendo a la norma UNE-EN 14476". Este listado categoriza al personal que puede aplicar el producto distinguiendo entre público en general y personal profesional, personal profesional o personal profesional especializado. Pues bien, para el producto en cuestión, la aplicación se exige que se realice por "personal profesional", ni siquiera por "personal profesional especializado". Esta caracterización no requiere, por tanto, la necesidad de que el producto haya de ser aplicado por profesionales con una formación específica conforme a la legislación vigente y no incluye requisitos específicos a cumplir por las empresas que lo utilicen.
Reconoce que si bien es cierto que legalmente se exige y es de exigir que este tipo de entidades estén inscritas para que puedan prestar sus servicios, el Ministerio de Sanidad emitió una Nota Informativa el día 10 de julio de 2020 en la que divulga que "mientras dure la situación de pandemia, excepcionalmente y en tanto en cuanto no se promulgue normativa específica al efecto, no procede la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de las empresas de limpieza, siempre y cuando utilicen desinfectantes registrados y autorizados por el Ministerio de Sanidad como destinados a uso profesional y como complemento a las actividades de limpieza." Desaparece pues, ya sea de modo temporal, el mandato que exige la inscripción al ROESB de las empresas que, como Higitech SL, hacen un uso profesional de desinfectantes que están registrados y autorizados por el Ministerio de Sanidad.
El producto aplicado SANOSIL S010, con número 18-20/40/90-09514 en el Registro de Plaguicidas No Agrícolas o Biocidas del Ministerio de Sanidad y que es de uso por personal profesional. Como "personal profesional" entiende el Real Decreto 830/2010, de 25 de junio en su artículo 2.f) el "El personal que aplica estos productos tiene algunos conocimientos y habilidades en el manejo de los productos químicos, y es capaz de utilizar correctamente los equipos de protección individual (EPI) en caso necesario". Los empleados de la codemandada tenían carnets de los aplicadores DDD con hasta el 15 de julio de 2020, por lo que eran válidos en la fecha de la adjudicación del contrato y de la ejecución del mismo.
Seguidamente se opone al amparo del art. 69 b) en relación con el art. 19 1.a) y b) de la LJCA la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la asociación recurrente efectuando una exposición razonada de dicha causa; con arreglo a este último precepto "1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. (...)"
Estiman las partes demandadas que la asociación recurrente no actúa defendiendo un interés personal, legítimo, actual, cierto y suficiente, sino con un interés genérico por el cumplimiento de la legalidad.
Conforme a lo estatutos de ANECPLA nos encontramos ante una entidad profesional de carácter voluntario sin ánimo de lucro, que se constituye de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, y la ley 19/1977, de 22 de abril, reguladoras del derecho de libertad sindical de asociaciones profesionales, y que tiene por objeto "asumir la representación, gestión y defensa de los intereses económicos, sociales, laborales y profesionales del sector de servicios de sanidad ambiental (que incluye, entre otros, el control de plagas urbanas, los tratamientos fitosanitarios, la prevención y control de la legionelosis, los tratamientos de madera, el control de la calidad de aire en ambientes interiores, los tratamientos de aguas, el control de aves, etc), y cuantos asuntos reivindicativos sean susceptibles en cada momento ante cualquier organismo público o entidad, sea cual fuere la naturaleza de éstos, pudiendo actuar como instrumento de coordinación de las empresas asociadas. En especial, intervenir en la regulación de la normativa que afecta al sector y de las relaciones entre los trabajadores y los empresarios del mismo, negociando y suscribiendo convenios colectivos de trabajo u otros pactos, y asesorando a las empresas asociadas en los que ellas celebren en su caso, e igualmente mediar e intervenir en situaciones de conflicto laboral entre los empresarios y trabajadores del sector, proponiendo las soluciones pertinentes cuando éstas tuvieran lugar con carácter general en el sector, o con carácter parcial o empresarial. Organizar e impartir cursos de formación para la profesionalización de las empresas y de los trabajadores del sector".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiterado en orden a la legitimación corporativa u asociativa del artículo 19.1.b) de la LJCA, que la misma exige la existencia de un vínculo entre la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, pero sin que ello implique que puedan asumir una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad que sólo cabe reconocer en aquellos sectores donde el ordenamiento jurídico reconoce la acción pública. Como ya se ha expuesto en la sentencia nº 1412/2022, de 19 de octubre de esta misma Sala y sección dictada en el Procedimiento Ordinario 893/2020 "En un caso en el que la sociedad adjudicataria del contrato es miembro de la Asociación recurrente, esta Sala del Tribunal Supremo desestima la falta de legitimación de la Asociación recurrente, y confirma la resolución de instancia, "pues desde luego asiste la razón a la sentencia impugnada cuando declara que la Asociación defiende los intereses generales de sus miembros y no intereses individualizados de cada uno de ellos". Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, de 10 de diciembre de 2004, recurso núm. 1463/2000. En la misma línea, la Sentencia también de este Tribunal Supremo, de la Sección Cuarta, de fecha 25 de enero de 2015, recurso núm. 395/2001 , que declara: "Tal interés, en cuanto afecta a la aplicación de un régimen de adjudicación del contrato que permita la concurrencia de las empresas interesadas que se dedican a la explotación de canteras, constituye un interés común a las empresas asociadas, con independencia del interés concreto de las que en su caso participen y puedan resultar adjudicatarias, y como tal interés común su representación y defensa constituye el objeto social de la Asociación, que se encuentra así legitimada como parte actora en el recurso Contencioso- Administrativo en cuestión, criterio congruente por el mantenido por esta Sala en numerosas sentencias como las citadas por las partes, que hace innecesario abundar en la cita de otras de semejante contenido. Por otra parte, ese interés común de las empresas asociadas, que resulta de la relación de su actividad (explotación de canteras) con el objeto del acto impugnado, no deja de ser cualificado por el hecho de que existan otras empresas o personas individuales que puedan hacer valer un interés legítimo similar. Finalmente, la voluntad de la Asociación se manifiesta mediante la adopción de los acuerdos por las mayorías establecidas en cada caso como resulta del artículo XVIII de sus estatutos, sin que la discrepancia de alguno de los socios o la participación de estos en la empresa adjudicataria impidan la actuación de la Asociación en el cumplimiento de sus fines de representación de los intereses comunes de los asociados que se legitima por la voluntad manifestada con la mayoría exigida en cada caso".
En el caso de autos estimamos que la recurrente está legitimada para impugnar la adjudicación del contrato, ya que las empresas asociadas operan en su ámbito de actuación con el mismo objeto social que el del contrato adjudicado, y a las mismas se les exige en el art. 9 de los Estatutos como empresas de servicios de sanidad ambiental y otros relacionados con el control de plagas que deberán cumplir "todos los requisitos exigidos por la normativa de aplicación para poder prestarlos en España" para poder ser asociados, y siendo la causa de impugnación en este proceso la debida o no observancia en este tipo de adjudicaciones mediante el procedimiento de emergencia de los requisitos legales, constituye este núcleo el interés común de las empresas asociadas, y una posible estimación de la sentencia les comportaría un beneficio concreto. Por lo que debe ser admitida su legitimación.
Como se ha expuesto Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 en su artículo 16.2 estableció que a todos los contratos que hubieran de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultaría de aplicación la tramitación de emergencia prevista en el art. 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Conforme a este precepto cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional: El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, , podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
Igualmente no es un hecho controvertido que el contrato cuya adjudicación se impugna fue un contrato justificado por la extrema urgencia, debe tenerse presente que fue el día 14 de marzo de 2020 cuando se dicta el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria derivada del Covid-19, de manera inmediata se aprecian tres focos de infección en tres concretos edificios del Ministerio de Trabajo, se describe en la Memoria justificativa que se precisaba la desinfección de los espacios de trabajo, orientada específicamente a neutralizar cualquier posible foco de contagio por el contacto con elementos tales como teclados y otros elementos informáticos, botoneras de ascensores, pomos de puertas, barandillas de escalera, entre otros, en los edificios con concurrencia pública de los citados servicios centrales, y el siguiente día 19 de marzo es adjudicado este contrato para proceder a la desinfección específica para el COVID-19.
Consta en el expediente administrativo como se instó en primer lugar a la empresa adjudicataria del servicio de limpieza a fin de que procediera a efectuar los trabajos de desinfección, no pudiendo atender este requerimiento. Ante ello la junta de contratación se puso en contacto con dos empresas del sector de limpieza, HIGITECH S.L. y ALBARRI constando que se comprobó que no incurrieran en prohibición de contratar, figuraran inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado (RODELE), de las cuales solo HIGITECH S.L. atendió el requerimiento y presentó su oferta asumiendo comenzar la prestación del servicio de manera inmediata en un plazo tres días.
La empresa adjudicataria INGENIERIA Y SOLUCIONES PARA HIGIENE INDUSTRIAL tiene por objeto trabajos de higienización, lo que conlleva realización de trabajos de limpieza y desinfección, desinfección llevada a cabo, en el caso de autos, con biocidas desinfectante concretamente SANOSIL S010, Peróxido de hidrogeno: 5% y Plata: 0.00415% , el uso de este producto TP2, conforme a su ficha técnica, es dual, se autoriza para "Personal profesional" en caso de desinfección de contacto para uso: Superficies y equipos mediante pulverización, lavado con estropajo, cepillo, paño o mopa o respetando los tiempos de contacto; o bien por "Personal profesional especializado" para los casos de desinfección de equipos y conductos de aire acondicionado: Pulverización húmeda con aparato con el producto puro respetando los tiempos de contacto. Desinfección aérea: Pulverización húmeda mediante aparato o nebulización en seco mediante aparato con el producto puro respetando los tiempos de contacto.
Ha quedado acreditado que dicho producto figura en la lista elaborada por el Ministerio de Sanidad de productos virucidas autorizados y registrados en España que han demostrado eficacia frente a virus atendiendo a la norma UNE-EN 14476.
Vista la Memoria justificativa y la oferta estamos ante desinfección de contacto lo cual debía ser llevado a cabo por "Personal profesional". Es el Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, el que establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, el SANOSIL tendría la consideración de Desinfectantes y biocidas generales. Tipo de producto 2 (TP2): Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas: Productos empleados para la desinfección del aire, superficies, materiales, equipos y muebles que no se utilicen en contacto directo con alimentos o piensos en zonas de la esfera privada, pública e industrial, incluidos los hospitales, así como los productos empleados como alguicidas.
Y conforme a su art. 2 f) Biocidas de uso por personal profesional: productos autorizados para este uso en la Resolución de Inscripción en el Registro Oficial de Biocidas, para su uso en el ámbito laboral. El personal que aplica estos productos tiene algunos conocimientos y habilidades en el manejo de los productos químicos, y es capaz de utilizar correctamente los equipos de protección individual (EPI) en caso necesario. La adjudicataria ante la Administración, posteriormente, puso en conocimiento de la misma que los tres trabajadores tenían prorrogada la validez de los carnés de aplicadores de tratamientos desinsectación, desinfección y desratización (DDD).
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone en su artículo 25.1 que la exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro por razones sanitarias a las empresas o a los productos, serán establecidas reglamentariamente. Es el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre el que regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, el que en su art. 27 establece los requisitos para la fabricación, almacenamiento, comercialización y aplicación "Los locales o instalaciones donde se fabriquen y/o formulen biocidas, así como los que almacenen y/o comercialicen biocidas autorizados para uso profesional y las empresas de servicios biocidas que así se determinen reglamentariamente, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de cada Comunidad Autónoma. Este Registro será gestionado por la autoridad sanitaria competente".
La Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre, establece las bases para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, su finalidad es regular las condiciones y requisitos mínimos para la inscripción, estructura y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas que se instaurará en cada comunidad autónoma, al objeto de facilitar el control oficial de estas actividades, sin obstaculizar la libre circulación de dichas empresas y servicios en todo el territorio nacional. Su art. 2 establece que a efectos de la Orden se entiende por j) Servicios biocidas: las personas físicas o jurídicas que efectúen tratamientos con aplicación de biocidas. Y en su artículo siguiente impone a "Los establecimientos biocidas y servicios biocidas incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la correspondiente Comunidad Autónoma, con carácter previo al inicio de su actividad".
Estima la parte actora que este requisito de solvencia y de capacidad, como requisito legal, no puede ser eludido en este tipo de tramitación de emergencia del expediente. Debemos acudir al propio tenor del art. 120 de la LCSP, donde se nos dice que "El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente", no hay pues obligación de tramitar un expediente, expediente cuyo contenido esencial lo describe el art. 116 de la propia Ley de contratos: motivación de la necesidad del contrato, su publicación en el perfil de contratante, los pliegos de cláusulas administrativas particulares, el pliego de prescripciones técnicas, y finalmente la existencia de crédito. Conforme al art. 92 del mismo texto legal los requisitos de solvencia económica y financiera, técnica o profesional se determinará por el órgano de contratación y se detallará en los pliegos. Si bien en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario "Común de los Contratos Públicos" (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato. Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral.
Como hemos visto la Administración hizo constar el CPV 90921000-Servicios de desinfección y exterminio adjudicando el contrato a empresa de higienización y limpieza, pero conforme a todo lo expuesto, no solo ya ante la extrema situación generada por la pandemia mundial del COVID-19, el hecho de constituirse en un servicio primordial para la Administración lograr la inmediata desinfección de lugares y centros de trabajo públicos, y el propio tenor del art. 120 de la LCSP, nos llevan a concluir que no nos encontramos con ninguna contravención legal, la Administración podía ejecutar lo necesario para remediar el acontecimiento producido, y para ello se le exime de tramitar expediente, por tanto de elaborar los pliegos que regulen la contratación y de consignar específicamente requisitos de solvencia y de capacidad. La Administración de manera plenamente justificada acudió conforme se le habilitaba por el Real Decreto 7/2020 a acudir al art. 120 de la LCSP y utilizó dicho mecanismo para obtener de manera inmediata la desinfección de los tres centros públicos, utilizando para ello a la empresa que le ofertó llevar a cabo el objeto del contrato, utilizando un biocidas autorizado y aplicándolo con personal con capacitación para ello.
Y se evidencia que este requisito formal en modo alguno en dichos momentos era esencial para la Administración en la nota aportada por la codemandada de fecha 10 de julio de 2020 emitida por el Ministerio de Sanidad sobre la utilización de desinfectantes de uso profesional por las empresas de limpieza, al establecer que "mientras dure la situación de pandemia, excepcionalmente y en tanto en cuanto no se promulgue normativa específica al efecto, no procede la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de las empresas de limpieza, siempre y cuando utilicen desinfectantes registrados y autorizados por el Ministerio de Sanidad como destinados a uso profesional y como complemento a las actividades de limpieza".
Por todo lo expuesto es procedente la desestimación del recurso.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 3.500 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Loreto Outeriño Lago en nombre y representación de la ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS DE SANIDAD AMBIENTAL (ANECPLA) debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de 19 de marzo de 2020 de la Junta de Contratación del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por la cual se procedía a la adjudicación, mediante procedimiento negociado sin publicidad acelerado, como contratación de emergencia, del contrato para la prestación del "Servicio de desinfección específica para el COVID-19 en determinados edificios de los servicios centrales del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones", Expediente 202010000300; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 3.500 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0879-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
