Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 181/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 514/2022 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 181/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100167

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1912

Núm. Roj: STSJ M 1912:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0037454

Recurso de Apelación 514/2022

Recurrente: D. Ruperto

PROCURADOR Dña. MARÍA DEL CARMEN DEL MORAL JIMÉNEZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 181/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 23 de febrero de 2023.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 514/2022 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Ramiro Fernández Fernández en nombre y representación de don Ruperto , nacional de Marruecos, posteriormente representado por la procuradora doña María del Carmen del Moral Jiménez, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 352/2021, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 1 de febrero de 2021, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo, confirmada en reposición por resolución de 1 de junio de 2021, que desestimó su solicitud dirigida a obtener una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 352/2021, se dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don ramiro Fernández Fernández , en defensa y representación de Don Ruperto, contra resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 1 de febrero de 2021, a que denegaba la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo y posterior resolución de fecha 1/06 de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto, expediente nº NUM000, confirmándolas al entender que son ajustadas a Derecho.

Sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Ruperto, representado por la procuradora doña María del Carmen del Moral Jiménez y asistido por el letrado don Ramiro Fernández Fernández, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 15 de febrero de 2023.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Ruperto, nacional de Marruecos, se dirige contra la sentencia de 21 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 352/2021, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 1 de febrero de 2021, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se denegó la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social, confirmada en reposición por resolución de 1 de junio de 2021, que desestimó su solicitud de 16 de octubre de 2020 de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social.

Las citadas resoluciones administrativas expresaron como causa de denegación del permiso de residencia solicitado la existencia de un informe gubernativo previo desfavorable como consecuencia de la detención de don Ruperto, los días 4 y 9 de enero de 2021, en diligencias instruidas por delito contra la salud pública; rechaza la resolución de 1 de junio de 2021 las alegaciones formuladas por el recurrente al entender que no desvirtúan los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución que denegó el permiso " ya que habiendo sido revisada de nuevo la documentación obrante en el expediente, así como el texto del recurso, sigue quedando justificada la denegación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales que se considera ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 128 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ".

La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto y, en el segundo de sus fundamentos de derecho, en relación al caso y después de citar lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y, en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, realiza las siguientes consideraciones:

"En el presente caso, y como se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, nos encontramos con un ciudadano, nacional de Marruecos, no cuestionándose su arraigo, siendo la única razón de la denegación la existencia de informe desfavorable habiendo sido detenido en dos ocasiones, el 4701/201 Y 9/01/2021, por un presunto delito contra la salud pública. Añadiendo "por ello se pone de manifiesto que la conducta el solicitante constituye una amenaza real y grave para los intereses fundamentales de la sociedad en orden a la seguridad jurídica un daño a la tranquila convivencia social"

Pues bien, acudiendo al folio 175, se emite el informe, en el que se comunican los antecedentes policiales referidos.

Antecedentes policiales que exceden, de la mera detención policial pues existe un proceso judicial en curso ante un Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, este extremo y el hecho de que los hechos perseguidos se cometieron en un tiempo próximo a la presentación de la solicitud que ahora nos ocupa y, no constando que el resultado del proceso penal haya sido favorable para el apelante, y también por considerar el carácter actual y grave de esa concreta amenaza real para el orden o la seguridad públicos, sin que, de otra parte, existan indicios de que tal amenaza hayan desaparecido o disminuido.

La demanda en consecuencia debe de ser desestimada."

SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Ruperto solicitando su revocación y que se dicte sentencia que anule la sentencia recurrida estimando el recurso y concediéndole la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo social solicitada. En apoyo de dicha pretensión alega en su recurso de apelación lo siguiente:

- incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la falta de motivación de la resolución, de acuerdo con la obligación de los arts 35 y 88.3 LPAC, infracción del artículo 20.2 de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, vulneración del derecho a la defensa.

- Falta de motivación de la resolución administrativa pues carece de antecedentes penales en España no siendo cierto lo que consta en el folio 175 del expediente al tratarse de antecedentes policiales: " El folio 175 del expediente consiste en el informe elevado por la Dirección General de la Policía, Comisaría Local de Gijón, Brigada de Extranjería y Fronteras en el que se deja constancia del antecedente policial por delito contra la Salud Pública en Gijón. En dicho informe se trata de vincular la existencia del antecedente policial con el artículo 124.2 del RD 557/2011 de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social...".

-Aplicación indebida del artículo 31.5 de la LO 4/2000 y del artículo 69.1.e) del RD 557/2011, de desarrollo y aplicación de dicha ley. Respecto a los antecedentes policiales nada se establece en la LO 4/2000, de 11 de enero, como motivo que vincule a la Administración para denegar la solicitud de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo.

- Cita la STS 303/2020, recurso 871/2019, en relación con la denegación de un permiso de residencia por la mera existencia de antecedentes policiales. También considera de aplicación la STS 1775/2020, de 17 de diciembre de 2020 que interpreta cómo valorar los antecedentes policiales en el caso de solicitud de residencia por arraigo.

El abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada por considerar que es conforme a derecho. Expresa en su oposición al recurso que procede rechazar que la sentencia apelada sea incongruente habida cuenta de que no concurren los requisitos para que pueda ser calificada de tal manera pues la sentencia se pronuncia sobre la única pretensión de la recurrente, la anulación de la resolución recurrida y porque no omite pronunciamiento alguno en relación con la pretensión deducida, pronunciándose expresamente sobre la conformidad a derecho de la resolución denegatoria. La sentencia, además, refiere expresamente la procedencia de la causa de denegación en que se fundamenta la resolución, de lo que resulta que existe una contestación implícita a su alegación, sin que en ningún caso se acredite indefensión. Considera que las resoluciones administrativas están correctamente motivadas y suficientemente motivadas y que el recurrente olvida que existen circunstancias que exceden de la mera detención policial, habida cuenta de que existe un proceso judicial en curso, como consecuencia de hechos advertidos en un tiempo próximo a la presentación de la solicitud y que el recurrente no acredita que el proceso penal haya concluido con un resultado favorable: no nos encontramos ante una mera detención, sino ante la pendencia de un proceso judicial, por delito grave, considerando la naturaleza de los hechos imputados, como constitutivos de un delito contra la salud pública. Considera que dicho criterio ha sido el acogido por esta Sala en sentencia de 29 de abril de 2021, desestimando el recurso de apelación interpuesto en un supuesto idéntico (" Y también que el antecedente por el grave delito contra la salud pública que se recoge en el informe gubernativo de 28 de febrero de 2017, excede de la mera detención policial pues existe un proceso judicial en curso ante un Juzgado de lo Penal, lo que implica que previamente se haya dictado un auto de imputación judicial y presentado escritos de acusación y de defensa. Siendo el procedimiento abreviado el número 295/2016, no es aventurado concluir que los hechos perseguidos se cometieron en un tiempo próximo a la presentación de la solicitud que ahora nos ocupa y, no constando que el resultado del proceso penal haya sido favorable para el apelante, también es posible considerar el carácter actual y grave de esa concreta amenaza real para el orden o la seguridad públicos, sin que, de otra parte, existan indicios de que tal amenaza hayan desaparecido o disminuido ni de que el recurrente se haya reinsertado en la sociedad, de manera que, de acuerdo con lo declarado en la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (RJ 2020, 897), consideramos que la denegación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales es ajustada a derecho, atendida la gravedad del delito contra la salud pública objeto del proceso en curso ante el Juzgado de lo Penal número 3 de esta ciudad, sin que obste a nuestra conclusión el informe favorable de inserción social emitido por la Comunidad de Madrid ni el contrato de trabajo ofertado al apelante.")

TERCERO.- La denegación del permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social solicitado se basó en la concurrencia de motivos que fueron identificados por la administración demandada en la resolución recurrida al decir que fueron solicitados durante la instrucción del procedimiento los informes preceptivos, constatándose la existencia de un informe gubernativo previo desfavorable al constar que el interesado había sido detenido recientemente por la comisión de un delito de tráfico de drogas, tal y como ha quedado expuesto en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

Mediante el recurso de apelación que analizamos el apelante plantea su discrepancia respecto de lo resuelto en la sentencia apelada a la que achaca incongruencia por no haber dado respuesta a su pretensión; también achaca la falta de motivación de las resoluciones administrativas recurridas, falta de motivación que considera le ha causado indefensión y, por último y más importante, porque considera que no está justificada la denegación del permiso habida cuenta de que no constan antecedentes penales en su contra y que los antecedentes policiales carecen de entidad suficiente para ser razonablemente valorados como motivo justificativo de la denegación del permiso. Cita en apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia y anulatoria de los actos administrativos recurridos, diversas sentencias del Tribunal Supremo que estima avalan su postura.

La autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social a la que nos referimos se encuentra regulada en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece:

"La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado".

A su vez, el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, dispone:

"Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.".

Los artículos 123, 124 y 128 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009 delimitan el ámbito, los requisitos y el procedimiento para su concesión. Así, el artículo 123.1 del Real Decreto 557/2011 prevé:

"De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes".

Por su parte, el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011 determina los requisitos para la concesión de una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar, y, en relación con los requisitos exigibles cuando se trate de un supuesto de arraigo social se establece lo siguiente:

"2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años. Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos:

1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de seis meses.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho".

El artículo 128 del Real Decreto 557/2011, en relación con el procedimiento, señala:

"1. La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que no requerirá visado, deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante el órgano competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en el que podrá presentar la solicitud su representante legal, acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses, previa exhibición del documento original. En los términos fijados en la resolución del Ministro del Interior por la que se autorice la permanencia del interesado en España en los casos previstos en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , se podrá eximir de este requisito.

b) En los casos en que se exija, contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario, cuyos efectos estarán condicionados a la entrada en vigor de la autorización solicitada.

c) Documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refieren los artículos anteriores.

2. En particular, para acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los supuestos de arraigo, la documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes exigencias:

a) En caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.

b) En los supuestos de arraigo social, se deberá presentar documentación acreditativa del grado de parentesco alegado o, en su caso, el correspondiente informe de arraigo. Igualmente, en caso de solicitarse la exención de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, se deberá presentar documentación acreditativa de contar con medios económicos suficientes o, en su caso, del cumplimiento de los requisitos previstos en relación con la actividad por cuenta propia.

3. El órgano competente para resolver comprobará si con la solicitud se acompaña la documentación exigida y, si estuviera incompleta, formulará al solicitante el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos observados en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior a un mes, advirtiéndole que de no subsanarse los mismos en el indicado plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de su expediente, dictándose al efecto la oportuna resolución.

...

5. En los supuestos a los que se refiere el artículo 127, la competencia para su resolución corresponderá:

a) Al titular de la Secretaría de Estado de Seguridad cuando la autorización esté basada en la colaboración con las autoridades policiales, fiscales y judiciales y en los casos de seguridad nacional. A la solicitud basada en estos supuestos se acompañará el informe desde la jefatura correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya sean del Estado, ya sean de la Comunidad Autónoma, así como, en su caso, el de la autoridad fiscal o judicial, para acreditar las razones que la sustentan.

b) Al titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración en los casos de colaboración con las demás autoridades administrativas y por razones de interés público.

6. La eficacia de la autorización concedida en el supuesto de arraigo del artículo 124.2 de este Reglamento estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante, salvo en el caso de que se haya eximido al interesado de la presentación de contrato de trabajo y siempre que los medios económicos no deriven de la realización de una actividad por cuenta propia. Cumplida la condición, la autorización comenzará su periodo de vigencia.

7. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su entrada en vigor, el extranjero deberá solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes".

CUARTO.- A la luz de lo expuesto debemos concluir que el contenido del informe gubernativo desfavorable solo será atendible en la medida que incorpore algún impedimento para la concesión del permiso de los que están normativamente previstos.

En el presente caso resulta que la denegación administrativa del permiso de residencia solicitado por el aquí apelante se ha centrado, única y exclusivamente, en el informe gubernativo desfavorable, informe centrado en la cita de losantecedentes policiales existentes en contra del interesado de fecha próxima a la fecha de su solicitud.

A pesar de que los motivos de impugnación formulados por el apelante se refieren a cuestiones de muy distinta naturaleza habida cuenta de que alega la incongruencia de la sentencia, la falta de motivación de los actos administrativos recurridos, la indefensión sufrida como consecuencia de la interpretación sostenida por la administración, y confirmada en la sentencia apelada, la indefensión que le ha ocasionado la falta de motivación del acto administrativo, consideramos que, real y fundamentalmente, el motivo de impugnación formulado por el apelante se refiere a su discrepancia respecto de la valoración de los antecedentes policiales, más exactamente, de la ausencia de antecedentes penales, como motivo válido de denegación del permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social por él solicitado, pues, en definitiva, los que identifica como motivos de impugnación de la sentencia apelada se reconduce en la propia fundamentación realizada por el recurrente al valor que atribuye a la ausencia de antecedentes penales, como requisito de denegación del citado permiso de residencia. Cita en su apoyo dos sentencias del Tribunal Supremo que, estima, avalan su criterio y su pretensión. Por ello, nos centraremos fundamentalmente en el análisis del motivo de orden público como causa válida de denegación del permiso de residencia solicitado.

No obstante lo cual, habremos de responder, aunque sea someramente, a los motivos de impugnación formulados que acusan incongruencia de la sentencia, falta de motivación del acto administrativo recurrido causante de indefensión, motivos cuyo rechazo resulta procedente habida cuenta de que la sentencia apelada no ha dejado sin respuesta la pretensión formulada por el actor y ha valorado como causa denegatoria del permiso la concurrencia de motivos de orden público, no solamente referidos a las detenciones policiales que sufrió el recurrente como consecuencia de su participación en un hecho delictivo, en concreto, un delito contra la salud pública, sino también a las diligencias penales abiertas como consecuencia de aquellas detenciones policiales. Ha valorado la sentencia apelada la gravedad del delito imputado al recurrente, la proximidad temporal de la fecha de comisión del delito y de la fecha de detención del recurrente respecto de la fecha de su solicitud. Como se pone de relieve por el abogado del Estado en su escrito de oposición no cabe afirmar que la sentencia apelada haya dejado sin respuesta la pretensión formulada por el recurrente, así como tampoco ha dejado sin respuesta sus alegaciones, pues realmente el apelante expresa su discrepancia respecto de las consideraciones de la sentencia, que sí ha dado respuesta a la pretensión formulada por el actor así como a los motivos de impugnación formulados en la demanda.

Tampoco cabe apreciar que el actor haya sufrido indefensión alguna sobre la base de desconocer los motivos por los cuales fue desestimada su solicitud, habida cuenta de que dichos motivos están expresados en la inicial resolución denegatoria y confirmados en la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto. Ciertamente dichos motivos han sido expresados por la administración demandada de manera escueta pero, sin duda, resultan claros al poner en conocimiento del interesado la causa concreta de denegación del permiso, con cita de la normativa de aplicación. Así lo ha debido entender el recurrente quien desde el primer momento, con su recurso de reposición y en su demanda, y, posteriormente, en su recurso de apelación, ha abundado en consideraciones respecto de la insuficiencia de los antecedentes policiales como causa de denegación del permiso, citando en su apoyo a la jurisprudencia que ha entendido mejor se adapta a su pretensión.

Por tanto, procede rechazar que la sentencia apelada haya incurrido en incongruencia por omisión.

No cabe duda de que los datos negativos valorados en contra del aquí apelante se han referido a los antecedentes policiales de fecha próxima a la fecha de su solicitud, así como a la apertura de diligencias penales como consecuencia de aquellos antecedentes policiales relativos a la comisión de un delito de tráfico de drogas. La sentencia apelada, así como el abogado del Estado al oponerse a la apelación, ponen de relieve que no estamos solamente en presencia de diligencias policiales sino que existe un procedimiento penal abierto respecto del cual se ignora su resultado. Atribuye acertadamente la sentencia apelada al recurrente la carga de acreditar el archivo por sobreseimiento del procedimiento penal, o, en su caso, la sentencia absolutoria que hubiera sido dictada en el procedimiento penal habida cuenta de que no estamos ante un procedimiento sancionador sino que estamos ante un procedimiento iniciado por la administración a instancia del interesado y dirigido a obtener un acto favorable, representado por el permiso de residencia.

El apelante cita en apoyo de su pretensión revocatoria dos sentencias del Tribunal Supremo identificas en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente sentencia, que no constituyen jurisprudencia aplicable al supuesto aquí analizado habida cuenta de que se han dictado respecto de solicitudes de residencia de distinta naturaleza, referidas, en el primer caso, a una solicitud de residencia permanente y, en segundo caso, a una solicitud de renovación del permiso de residencia. Difieren, por tanto del caso analizado en el que nos encontramos ante un permiso inicial de residencia temporal solicitado pordon Ruperto, nacional de Marruecos, quién no acredita haber ostentado permiso de residencia con anterioridad a su solicitud.

Hemos de recordar ahora que la sentencia apelada pone de relieve que existe un proceso judicial en curso en contra de don Ruperto ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que los hechos perseguidos se cometieron en un tiempo próximo a la presentación de la solicitud de residencia, y que no consta el resultado del proceso penal, más concretamente, que dicho resultado haya sido favorable para el recurrente, valorando el carácter actual y grave de la concreta amenaza real para el orden o la seguridad pública que supone el recurrente.

Consta en el expediente copia del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón en el procedimiento abreviado seguido bajo el número 50/2021 , que el delito que se le imputa al aquí apelante lo es por por tráfico de drogas sin grave daño a la salud en el que se decretó la libertad provisional del recurrente. La apertura de las diligencias penales así como la fecha de comisión de los hechos, y la fecha de detención del apelante son sin duda próximas a la fecha en la que don Ruperto presentó su solicitud. Pero no podemos por dar por acreditado que en su contra obren antecedentes penales tal y como exige el precepto de aplicación habida cuenta de que en la fecha la que fueron dictadas las resoluciones administrativas cuestionadas únicamente se hizo mención a los antecedentes policiales, si bien constaba claramente en el expediente administrativo la apertura de diligencias penales en su contra, como resulta de la copia del auto dictado por dicho Juzgado que decretó la libertad provisional del aquí apelante.

En definitiva, procede estimar el recurso de apelación interpuesto habida cuenta de que no se ha acreditado en esta instancia jurisdiccional, tampoco con anterioridad, que concurra el motivo de denegación del permiso solicitado referente a la circunstancia de obrar antecedentes penales en su contra. La concurrencia de los antecedentes penales, como motivo de denegación del permiso solicitado, no ha resultado acreditada. No procede entrar en el análisis del resto de requisitos exigibles para la concesión del permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social habida cuenta de que la resoluciones administrativas cuestionadas únicamente se han centrado en el motivo de orden público como motivo de denegación del permiso.

La STS de 2 de marzo de 2020 (ROJ: STS 801/2020 - ECLI:ES:TS:2020:801 ) dio respuesta a la cuestión que se fijó de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cual fue, determinar, si la sola mera existencia de antecedentes policiales desfavorables puede ser causa de denegación de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social que contempla el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril .

Parte la citada sentencia del concepto de arraigo fijado por la propia Sala III del TS, referido a la "existencia de vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado" ( STS de 22-11-07, casación 2469/04 ).

Concluye que los antecedentes policiales (salvo que, por su reiteración y/o gravedad, evidencien que el solicitante representa un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el sentido que es interpretado por el TJUE) no constituyen causa de denegación de una solicitud de primera autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social.

En el caso analizado el interesado carece de antecedentes penales y en cuanto a los antecedentes policiales no consta el dato relativo a su reiteración y o gravedad. Por lo tanto, procede en consecuencia revocar la sentencia de 21 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 352/2021 , y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 1 de febrero de 2021, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo, confirmada en reposición por resolución de 1 de junio de 2021, al declarar del derecho dedon Ruperto, a la obtención de dicha autorización de residencia.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, no procede imponer las costas procesales al haber sido estimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número 514/2022 interpuesto por el letrado don Ramiro Fernández Fernández, en nombre y representación de don Ruperto , nacional de Marruecos, posteriormente representado por la procuradora doña María del Carmen del Moral Jiménez, contra la sentencia de 21 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 352/2021, que se revoca.

2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 1 de febrero de 2021, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo, confirmada en reposición por resolución de 1 de junio de 2021, que desestimó su solicitud de 16 de octubre de 2020 dirigida a obtener una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social, y declaramos al derecho de don Ruperto a la obtención de dicha autorización de residencia.

3.- Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0514-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0514-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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