Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 195/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1141/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 195/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100171
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1923
Núm. Roj: STSJ M 1923:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 23 de febrero de 2023.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 295/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 20 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 455/2020, en el que han sido parte apelante Dña. Rosario, defendida por la Letrado doña Marta García de Diego Pérez y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 295/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 455/2020.
El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
En el procedimiento principal se recurre la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 18 de febrero de 2020, expediente nº NUM000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de agosto de 2019, del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid, por la que se denegó la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a doña Rosario, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.
La
"
Por lo que se refiere al segundo motivo, relativo a la falta de acreditación del requisito establecido en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007 en relación con el artículo 3.2.c).2 de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, se razona lo siguiente en el mismo fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada:
"
Solicita la
Basa su pretensión, fundamentalmente, en que se ha producido error en la apreciación de la prueba por cuanto alega que la Sentencia que se recurre en modo alguno entra a valorar toda la prueba documental obrante en las actuaciones, aportada por esta parte y que acredita suficientemente que la recurrente tenía derecho para que se admitiese a trámite su solicitud de autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea toda vez que se acreditó suficientemente que mi patrocinada se encontraba "a cargo" de su madre.
Alega que si bien es mayor de 21 años, se encuentra viviendo con su madre y la pareja de ésta y depende económicamente de su madre tanto en su país de origen como en España.
Señala que tal y como consta acreditado en los autos, la madre de la actora ha realizado envíos de dinero a su hija, hoy recurrente, por diversos importes económicos de conformidad a la capacidad económica que tenía la madre de mi patrocinada en el momento en que realizaba dichos envíos y con la frecuencia que le permitían sus posibilidades económicas.
Indica que la apelante acredita haber recibido ingresos económicos por parte de su madre en su país de origen que demuestra su dependencia económica y que gracias a esos envíos de dinero, mi patrocinada podía cubrir sus necesidades más básicas. Es de tener en consideración que el valor del dinero no es equiparable entre España y Colombia por lo que las cantidades enviadas por la madre de mi mandante que en España pueden parecer pequeñas, en Colombia son cantidades económicas considerables.
Igualmente considera que ha quedado acreditado que desde su llegada a España, ha residido en el domicilio de su madre que es propiedad de la pareja de la madre de la recurrente y que se encuentra libre de cargas. Que tanto la madre de la actora como la pareja de ésta tienen trabajos estables suficientes para sufragar las necesidades de mi mandante que no está en condiciones de poder subvenir sus necesidades básicas.
Que además obra acreditado en las actuaciones quela actora tiene contratado un seguro de salud privado con la entidad aseguradora Mapfre siendo tomador de dicho seguro su madre, Doña Azucena que es la que se hace cargo del pago de las cuotas del mismo toda vez que la demandante no cuenta con medios económicos propios siendo su madre la que sufraga todas sus necesidades.
Señala que acreditó que es familiar de ciudadano de la Unión Europea del que se encuentra a su cargo. Que además, la madre de la actora y la pareja de ésta, disponen de recursos suficientes para ellos y los miembros de su familia, entre los que se encuentra la recurrente, para que su residencia no suponga una carga para la asistencia social de España toda vez que tiene vivienda que es propiedad de la pareja de la madre de la recurrente, que dicha vivienda se encuentra libre de cargas, que además la madre de la actora tiene un trabajo fijo y percibe unos emolumentos suficientes para subvenir las necesidades de la apelante y que dispone de un seguro de salud privado cuyas cuotas paga la madre de ésta por lo que la residencia de la actora en España en modo alguno supone una carga el sistema asistencial español.
Por todo lo expuesto, entiende que reúne todos los requisitos para que se le conceda la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Se impugna también la condena en costas incluida en la sentencia apelada por cuanto que alega que en el presente caso, disentimos del parecer del Juzgador a quo al considerar que no sólo no existe temeridad o mala fe sino que podrían existir dudas de hecho o de derecho por cuanto el hecho de acreditar la dependencia económica y "estar a cargo" no es una cuestión pacífica sino que debe ser valorada en cada caso en concreto en función de las circunstancias particulares de las partes al igual que la suficiencia de medios económicos para cuya valoración ha de tenerse en cuenta la situación personal y familiar del solicitante.
La
La Administración demandada alega que se ha producido una desnaturalización del recurso de apelación: mera repetición de los argumentos enjuiciados en la instancia.
La Abogacía del Estado denuncia que el Recurso de Apelación planteado por la Actora se limita a reproducir todos los argumentos vertidos en su escrito de Demanda. Nada hay nuevo en el mismo, como una mera lectura del Recurso de Apelación acredita. Dado que la apelante se limita a reproducir las alegaciones que sustentaban la pretensión de instancia, la Sentencia 10 de Noviembre de 2.022, y dada la meridiana claridad de sus términos, se remite íntegramente a sus Fundamentos de Derecho.
Según consta en el expediente administrativo, la parte recurrente, solicitó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea en su condición "DESCENDIENTE MAYOR DE 21 AÑOS A CARGO" de su madre, ciudadana comunitaria, doña Azucena.
El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (el "Real Decreto 240/2007") determina, respecto de la aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, lo siguiente:
Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto 240/2007 dispone que:
"
En el presente caso, nos encontramos con que la ahora apelante, doña Rosario nacional de Colombia, solicitó con fecha 7 de mayo de 2019, tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, como descendiente mayor de 21 años de la ciudadana española Doña Azucena.
Aportó, junto a su solicitud, copia de su pasaporte; DNI de su madre, Doña Azucena; registro de nacimiento de la apelante; volante de empadronamiento en el que consta inscrita en el mismo domicilio que Doña Azucena desde el 11 de abril de 2019 en Navalcarnero; certificado de 6 transferencias efectuadas por Doña Azucena a la actora desde 2014 a 2018 por importe total de 1072,04 euros; transferencias hechas por Doña Azucena a la actora desde 2015 a 2018 por importe total de 423,52 euros; informe de vida laboral de Doña Azucena en el que consta que ha estado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 10 años y 13 días; contrato de trabajo de Doña Azucena como empleada de hogar de fecha 9 de mayo de 2016; certificado que acredita el contrato de Doña Azucena con una retribución de 900 euros; extractos de movimientos bancarios de la libreta de ahorro de Doña Azucena; seguro médico suscrito con Mapfre Salud de fecha 23 de abril de 2019, en el que el tomador es Doña Azucena y doña Rosario asegurada.
Con fecha 6 de agosto de 2019, se dictó Resolución en expediente nº NUM000, del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid, por la que se denegó la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a doña Rosario, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.
En el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida se indica que:
"
Con fecha 7 de octubre de 2019, se formuló recurso de alzada contra la anterior resolución, junto a la que se aportó recibo de nómina de Doña Azucena en el que la empleadora es Valoriza Medioambiente, correspondiente a julio de 2019; y acreditación de la inscripción en el registro de uniones de hecho entre Doña Azucena y don Ángel Daniel; transferencias en favor de don Ángel Daniel de la Administración autonómica; contrato de trabajo temporal de Doña Azucena y Valoriza Servicios Medioambientales; informe de vida laboral de Doña Azucena; acreditación de pago del recibo del seguro suscrito con Mapfre y copia de la póliza suscita con Mapfre.
Finalmente, con fecha 18 de febrero de 2020, expediente nº NUM000, se dictó Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de agosto de 2019, del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid, por la que se denegó la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a doña Rosario, toda vez que la documentación presentada por la solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.
Consta la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución junto al que se aportó diversa documentación que ya obraba en el expediente administrativo así como otra documentación adicional como es el caso de la inscripción del inmueble en el que reside la actora, junto a su madre y supareja, propiedad de la pareja de Doña Azucena, certificación negativa del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de 31 de mayo de 2019, en la que se indica que la actora no figura como beneficiario de prestaciones por desempleo.
Pues bien, a la vista de la anterior documentación, debemos expresar que este tribunal comparte la valoración del juez de instancia respecto de la no concurrencia de los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, y de los cuales resulta coherente la conclusión a la que conduce a determinar, que no ha quedado acreditada la situación de dependencia que exige el Real Decreto 240/2007, como se expresa a continuación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, concreta el concepto jurídico indeterminado de "
En nuestra sentencia de 1 de febrero de 2019, dictada en el recurso número 721/2018, en relación con la interpretación uniforme del concepto jurídico indeterminado relativo a encontrarse "a cargo" se cita la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se dice:
"
Por consiguiente, para determinar si un familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias, económicas y sociales, está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que
La apreciación de dicha dependencia económica no se obtiene simplemente con la acreditación de envíos de dinero que hubieran podido realizarse durante un periodo de tiempo determinado anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesite de forma perentoria de esos envíos, para lo cual se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el interesado se encuentre de forma efectiva y real, y no meramente formal, a cargo.
En dicho juicio valorativo, de encontrarse real y efectivamente a cargo de quien afirma el actor, habremos de valorar el contenido del expediente administrativo, así como documentos aportados por el actor para determinar si ha cumplido con el requisito de estar "a cargo".
Y en dicho juicio este tribunal considera, como ya hemos adelantado, que procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia habida cuenta de que, efectivamente, los datos económicos traídos al proceso por la apelante resultan insuficientes dado que no se ha acreditado que en su país de origen se encontrara a su cargo de la ciudadana comunitaria para atender sus necesidades vitales.
En efecto, como se indica en la sentencia apelada, este requisito no se puede considerar acreditado con las once transferencias efectuadas entre los años 2014 y 2018 por importe total de 1495,56 euro, antes de la venida a España de la actora, sin que con estos importes se pueda justificar que la apelante estaba a cargo de su madre en su país, máxime teniendo en cuenta su edad.
Debiendo rechazarse igualmente la alegación relativa a que ha quedado acreditado que la madre de la actora y su pareja tienen recursos suficientes para sufragar sus necesidades en España y, ello aun cuando su madre tenga un contratod e trabajo para mantenerse o que su pareja sea propietario de un inmueble, y sin que el hecho de que sea beneficiaria de un seguro contratado por su madre afecte a esta conclusión.
Por tanto, Dña. Rosario no ha acreditado vivir a cargo de su madre por cuanto que los documentos aportados por la parte actora para justificar su dependencia de la ciudadana de la Unión y la solvencia económica de ésta resultan insuficientes a estos efectos.
A lo que se debe añadir que, en todo caso, la recurrente no ha solicitado esa reagrupación familiar antes de estar en España de forma regular sino que ha entrado en fraude de ley y ya estando en el país de forma irregular, ha solicitado reagrupación familiar.
Finalmente, tampoco puede acogerse la impugnación de la condena en costas en la instancia por cuanto que, además de que por su cuantía, constituye un aspecto que no puede dilucidarse en sede de apelación debe confirmarse, por los razonamientos expuestos, su imposición en la instancia a la parte demandante que ha visto rechazadas sus pretensiones.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación pues la valoración conjunta y racional del material probatorio aportado al expediente administrativo y a los autos nos lleva a compartir las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia, en el bien entendido que la cuestión litigiosa se circunscribe a la valoración de las pruebas directamente implicadas con la asistencia económica que la apelante ha recibido de su madre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1141-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
