Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 195/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1141/2022 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 195/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100171

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1923

Núm. Roj: STSJ M 1923:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0025214

Recurso de Apelación 1141/2022

Recurrente: Dña. Rosario

PROCURADOR Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 195/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 23 de febrero de 2023.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 295/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 20 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 455/2020, en el que han sido parte apelante Dña. Rosario, defendida por la Letrado doña Marta García de Diego Pérez y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 295/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 455/2020, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 de febrero de 2023, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 295/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 455/2020.

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

" F A L L O

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosario la resolución de 18 de febrero de 2020 del Delegado del Gobierno en Madrid, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra, de 6 de agosto de 2019, recaída en el Expediente NUM000, que le deniega la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, debo declarar y declaro ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia no haber lugar a su nulidad, ni a las demás pretensiones de la demanda, con expresa imposición de la totalidad de las costas a la parte actora. "

En el procedimiento principal se recurre la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 18 de febrero de 2020, expediente nº NUM000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de agosto de 2019, del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid, por la que se denegó la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a doña Rosario, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.

La ratio decidendi de la sentencia apelada se contiene en el fundamento jurídico tercero en el que, respecto del requisito estar a cargo, se razona lo siguiente:

" Conforme a la doctrina expuesta, no se considera justificado con el envío en once ocasiones durante cuatro años, 2014 a 2018, antes de su venida a España en abril de 2019, de cantidades de dinero muy escasas, salvo en dos ocasiones en los años 2014 y 2016 de 434 y 300,04 euros, lo que impide considerar que, en palabras de la sentencia copiada, "entre reagrupante y reagrupado exista realmente la relación de dependencia ni que este último precise del apoyo y asistencia del reagrupante para atender a las necesidades básicas a que se refiere el concepto "estar a cargo"", y tampoco, considerando la edad de la solicitante, en palabras de la misma sentencia, "no ha demostrado que fuera incapaz o que viva a cargo del reagrupante por no poder ejercer actividad laboral por sí mismo", pues, conforme a la Directiva 38/2004, de 29 abril , objetiva el requisito de "estar a cargo" exigiendo que se acredite su necesidad, por lo que procede la desestimación del motivo."

Por lo que se refiere al segundo motivo, relativo a la falta de acreditación del requisito establecido en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007 en relación con el artículo 3.2.c).2 de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, se razona lo siguiente en el mismo fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada:

" No menciona siquiera la recurrente que de quien manifiesta depende económicamente; su madre y la pareja de la misma, hayan percibido en el año 2018, anterior a su solicitud, o perciban en el año 2019, en que presentó la misma, ingresos superiores al importe fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 o en su prórroga para el año 2019 para generar el derecho a percibir una prestación no contributiva de la Seguridad Social, como exige el precepto copiado, y tampoco, al no referirse a ello, acredita o pretende acreditar tal hecho, por lo que el recurso también ha de ser desestimado al no concurrir tal requisito legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Solicita la parte actora que se dicte resolución en la que se acuerde la estimación del recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente y declare la nulidad de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 18 de febrero de 2020, por ser contraria a Derecho, condenando en costas a la Administración demandada, en caso de oposición por parte de la misma.

Basa su pretensión, fundamentalmente, en que se ha producido error en la apreciación de la prueba por cuanto alega que la Sentencia que se recurre en modo alguno entra a valorar toda la prueba documental obrante en las actuaciones, aportada por esta parte y que acredita suficientemente que la recurrente tenía derecho para que se admitiese a trámite su solicitud de autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea toda vez que se acreditó suficientemente que mi patrocinada se encontraba "a cargo" de su madre.

Alega que si bien es mayor de 21 años, se encuentra viviendo con su madre y la pareja de ésta y depende económicamente de su madre tanto en su país de origen como en España.

Señala que tal y como consta acreditado en los autos, la madre de la actora ha realizado envíos de dinero a su hija, hoy recurrente, por diversos importes económicos de conformidad a la capacidad económica que tenía la madre de mi patrocinada en el momento en que realizaba dichos envíos y con la frecuencia que le permitían sus posibilidades económicas.

Indica que la apelante acredita haber recibido ingresos económicos por parte de su madre en su país de origen que demuestra su dependencia económica y que gracias a esos envíos de dinero, mi patrocinada podía cubrir sus necesidades más básicas. Es de tener en consideración que el valor del dinero no es equiparable entre España y Colombia por lo que las cantidades enviadas por la madre de mi mandante que en España pueden parecer pequeñas, en Colombia son cantidades económicas considerables.

Igualmente considera que ha quedado acreditado que desde su llegada a España, ha residido en el domicilio de su madre que es propiedad de la pareja de la madre de la recurrente y que se encuentra libre de cargas. Que tanto la madre de la actora como la pareja de ésta tienen trabajos estables suficientes para sufragar las necesidades de mi mandante que no está en condiciones de poder subvenir sus necesidades básicas.

Que además obra acreditado en las actuaciones quela actora tiene contratado un seguro de salud privado con la entidad aseguradora Mapfre siendo tomador de dicho seguro su madre, Doña Azucena que es la que se hace cargo del pago de las cuotas del mismo toda vez que la demandante no cuenta con medios económicos propios siendo su madre la que sufraga todas sus necesidades.

Señala que acreditó que es familiar de ciudadano de la Unión Europea del que se encuentra a su cargo. Que además, la madre de la actora y la pareja de ésta, disponen de recursos suficientes para ellos y los miembros de su familia, entre los que se encuentra la recurrente, para que su residencia no suponga una carga para la asistencia social de España toda vez que tiene vivienda que es propiedad de la pareja de la madre de la recurrente, que dicha vivienda se encuentra libre de cargas, que además la madre de la actora tiene un trabajo fijo y percibe unos emolumentos suficientes para subvenir las necesidades de la apelante y que dispone de un seguro de salud privado cuyas cuotas paga la madre de ésta por lo que la residencia de la actora en España en modo alguno supone una carga el sistema asistencial español.

Por todo lo expuesto, entiende que reúne todos los requisitos para que se le conceda la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

Se impugna también la condena en costas incluida en la sentencia apelada por cuanto que alega que en el presente caso, disentimos del parecer del Juzgador a quo al considerar que no sólo no existe temeridad o mala fe sino que podrían existir dudas de hecho o de derecho por cuanto el hecho de acreditar la dependencia económica y "estar a cargo" no es una cuestión pacífica sino que debe ser valorada en cada caso en concreto en función de las circunstancias particulares de las partes al igual que la suficiencia de medios económicos para cuya valoración ha de tenerse en cuenta la situación personal y familiar del solicitante.

La Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación y solicita que se desestime dicho recurso en todos sus puntos, confirmando la legalidad de la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente.

La Administración demandada alega que se ha producido una desnaturalización del recurso de apelación: mera repetición de los argumentos enjuiciados en la instancia.

La Abogacía del Estado denuncia que el Recurso de Apelación planteado por la Actora se limita a reproducir todos los argumentos vertidos en su escrito de Demanda. Nada hay nuevo en el mismo, como una mera lectura del Recurso de Apelación acredita. Dado que la apelante se limita a reproducir las alegaciones que sustentaban la pretensión de instancia, la Sentencia 10 de Noviembre de 2.022, y dada la meridiana claridad de sus términos, se remite íntegramente a sus Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- La tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE.

Según consta en el expediente administrativo, la parte recurrente, solicitó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea en su condición "DESCENDIENTE MAYOR DE 21 AÑOS A CARGO" de su madre, ciudadana comunitaria, doña Azucena.

El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (el "Real Decreto 240/2007") determina, respecto de la aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, lo siguiente:

"El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

(...)

c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces."

(...)

3. La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.

b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.

(...)

4. Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:

a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.

b) En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.

5. Las autoridades resolverán motivadamente toda resolución."

Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto 240/2007 dispone que:

" 1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:

a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o

b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o

c) Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia, o

d) Es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1.

(...)"

En el presente caso, nos encontramos con que la ahora apelante, doña Rosario nacional de Colombia, solicitó con fecha 7 de mayo de 2019, tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, como descendiente mayor de 21 años de la ciudadana española Doña Azucena.

Aportó, junto a su solicitud, copia de su pasaporte; DNI de su madre, Doña Azucena; registro de nacimiento de la apelante; volante de empadronamiento en el que consta inscrita en el mismo domicilio que Doña Azucena desde el 11 de abril de 2019 en Navalcarnero; certificado de 6 transferencias efectuadas por Doña Azucena a la actora desde 2014 a 2018 por importe total de 1072,04 euros; transferencias hechas por Doña Azucena a la actora desde 2015 a 2018 por importe total de 423,52 euros; informe de vida laboral de Doña Azucena en el que consta que ha estado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 10 años y 13 días; contrato de trabajo de Doña Azucena como empleada de hogar de fecha 9 de mayo de 2016; certificado que acredita el contrato de Doña Azucena con una retribución de 900 euros; extractos de movimientos bancarios de la libreta de ahorro de Doña Azucena; seguro médico suscrito con Mapfre Salud de fecha 23 de abril de 2019, en el que el tomador es Doña Azucena y doña Rosario asegurada.

Con fecha 6 de agosto de 2019, se dictó Resolución en expediente nº NUM000, del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid, por la que se denegó la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a doña Rosario, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.

En el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida se indica que:

" Examinada la documentación aportada por el interesado, teniendo en consideración lo expuesto anteriormente, y el número de dependientes y miembros de la unidad familiar, se considera claramente insuficiente para acreditar la disponibilidad de dichos medios."

Con fecha 7 de octubre de 2019, se formuló recurso de alzada contra la anterior resolución, junto a la que se aportó recibo de nómina de Doña Azucena en el que la empleadora es Valoriza Medioambiente, correspondiente a julio de 2019; y acreditación de la inscripción en el registro de uniones de hecho entre Doña Azucena y don Ángel Daniel; transferencias en favor de don Ángel Daniel de la Administración autonómica; contrato de trabajo temporal de Doña Azucena y Valoriza Servicios Medioambientales; informe de vida laboral de Doña Azucena; acreditación de pago del recibo del seguro suscrito con Mapfre y copia de la póliza suscita con Mapfre.

Finalmente, con fecha 18 de febrero de 2020, expediente nº NUM000, se dictó Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de agosto de 2019, del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid, por la que se denegó la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a doña Rosario, toda vez que la documentación presentada por la solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.

Consta la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución junto al que se aportó diversa documentación que ya obraba en el expediente administrativo así como otra documentación adicional como es el caso de la inscripción del inmueble en el que reside la actora, junto a su madre y supareja, propiedad de la pareja de Doña Azucena, certificación negativa del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de 31 de mayo de 2019, en la que se indica que la actora no figura como beneficiario de prestaciones por desempleo.

Pues bien, a la vista de la anterior documentación, debemos expresar que este tribunal comparte la valoración del juez de instancia respecto de la no concurrencia de los requisitos para la concesión de la autorización solicitada, y de los cuales resulta coherente la conclusión a la que conduce a determinar, que no ha quedado acreditada la situación de dependencia que exige el Real Decreto 240/2007, como se expresa a continuación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, concreta el concepto jurídico indeterminado de " familiar a cargo" de un ciudadano de la Unión Europea, en un caso de visado por reagrupación familiar, en el sentido de que tal condición no resulta del solo hecho de la relación de parentesco, sino de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano europeo titular del derecho de residencia, o su cónyuge, garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia en el momento en que éste solicita establecerse con el ciudadano de la Unión, circunstancias que deben ser objeto de interpretación extensiva.

En nuestra sentencia de 1 de febrero de 2019, dictada en el recurso número 721/2018, en relación con la interpretación uniforme del concepto jurídico indeterminado relativo a encontrarse "a cargo" se cita la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se dice:

" Esta interpretación se recoge en la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ), aunque se exponga en relación con el requisito relativo a encontrarse "a cargo" que se contenía en la Directiva 73/148 , derogada por la Directiva 2004/38/CE , de la que cabe extraer las siguientes conclusiones, plenamente aplicables al régimen jurídico establecido en esta última Directiva:

1.- La calidad de miembro de la familia "a cargo" resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.

2.- Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

3.- Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

Esta doctrina europea ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016 , 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016 , 24 de julio de 2014, Rec. 62/2014 , y 10 de junio de 2013, Rec. 3869/2012 , entre otras.

Además, se ha visto completada por nuestra jurisprudencia con la afirmación de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar ( SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013 , entre otras).

Finalmente, el Tribunal Supremo ha señalado sobre el requisito que comentamos, en sentencias de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016 , 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015 , y 23 de septiembre de 2014, Rec. 278/2013 , entre otras, que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, sin embargo no puede considerarse que el envío de dinero constituya per se prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un "dato escueto y simple" no puede ser por sí solo demostrativo de que la solicitante del visado vive a cargo del familiar español, en el sentido de que la subsistencia de aquel dependa de este. Concluye esa jurisprudencia que "Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia" del familiar de nacionalidad española, "pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto"."

Por consiguiente, para determinar si un familiar de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias, económicas y sociales, está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado deorigen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.

La apreciación de dicha dependencia económica no se obtiene simplemente con la acreditación de envíos de dinero que hubieran podido realizarse durante un periodo de tiempo determinado anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesite de forma perentoria de esos envíos, para lo cual se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el interesado se encuentre de forma efectiva y real, y no meramente formal, a cargo.

En dicho juicio valorativo, de encontrarse real y efectivamente a cargo de quien afirma el actor, habremos de valorar el contenido del expediente administrativo, así como documentos aportados por el actor para determinar si ha cumplido con el requisito de estar "a cargo".

Y en dicho juicio este tribunal considera, como ya hemos adelantado, que procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia habida cuenta de que, efectivamente, los datos económicos traídos al proceso por la apelante resultan insuficientes dado que no se ha acreditado que en su país de origen se encontrara a su cargo de la ciudadana comunitaria para atender sus necesidades vitales.

En efecto, como se indica en la sentencia apelada, este requisito no se puede considerar acreditado con las once transferencias efectuadas entre los años 2014 y 2018 por importe total de 1495,56 euro, antes de la venida a España de la actora, sin que con estos importes se pueda justificar que la apelante estaba a cargo de su madre en su país, máxime teniendo en cuenta su edad.

Debiendo rechazarse igualmente la alegación relativa a que ha quedado acreditado que la madre de la actora y su pareja tienen recursos suficientes para sufragar sus necesidades en España y, ello aun cuando su madre tenga un contratod e trabajo para mantenerse o que su pareja sea propietario de un inmueble, y sin que el hecho de que sea beneficiaria de un seguro contratado por su madre afecte a esta conclusión.

Por tanto, Dña. Rosario no ha acreditado vivir a cargo de su madre por cuanto que los documentos aportados por la parte actora para justificar su dependencia de la ciudadana de la Unión y la solvencia económica de ésta resultan insuficientes a estos efectos.

A lo que se debe añadir que, en todo caso, la recurrente no ha solicitado esa reagrupación familiar antes de estar en España de forma regular sino que ha entrado en fraude de ley y ya estando en el país de forma irregular, ha solicitado reagrupación familiar.

Finalmente, tampoco puede acogerse la impugnación de la condena en costas en la instancia por cuanto que, además de que por su cuantía, constituye un aspecto que no puede dilucidarse en sede de apelación debe confirmarse, por los razonamientos expuestos, su imposición en la instancia a la parte demandante que ha visto rechazadas sus pretensiones.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación pues la valoración conjunta y racional del material probatorio aportado al expediente administrativo y a los autos nos lleva a compartir las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia, en el bien entendido que la cuestión litigiosa se circunscribe a la valoración de las pruebas directamente implicadas con la asistencia económica que la apelante ha recibido de su madre.

CUARTO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 295/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 455/2020 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 18 de febrero de 2020, expediente nº NUM000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de agosto de 2019, del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid, por la que se denegó la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a doña Rosario, toda vez que la documentación presentada por el solicitante no acredita la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, que se confirma.

SEGUNDO.- Procede la condena a la parte apelante al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1141-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1141-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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