Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 184/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 599/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 184/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100180
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2010
Núm. Roj: STSJ M 2010:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 23 de febrero de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Don Conrado interpone el recurso de apelación en el que solicita la revocación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional. En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega la infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción, que considera que en su caso, sería la sanción de multa, que lleva viviendo en España 4 años, que tiene domicilio fijo y conocido, que esta empadronado, que tiene una hermana que vive en España con la que ha residido y que ha estudiado gracias al apoyo de la Cruz Roja ha realizado en España determinados cursos de estudios y formación.
El abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso de apelación que considera que no hace más que reproducir las alegaciones expresadas en la demanda, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida que pondera adecuadamente la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa que "El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Teniendo en cuenta los términos en los cuales se ha formulado el recurso de apelación que venimos analizando en el cual si bien se insiste en afirmar la improcedencia de la sanción impuesta así como de la disconformidad a derecho de la resolución administrativa cuestionada en base a los mismos motivos de impugnación formulados en la instancia, esto es, la quiebra del principio de proporcionalidad por una parte, y, por otra, su arraigo en España, es lo cierto que no podemos considerar que el apelante limite su recurso de apelación a realizar una copia mimética de la demanda formulada en la instancia, sin referencia alguna al contenido de la sentencia apelada. Procede, en consecuencia, desestimar que concurra dicha causa de desestimación del recurso.
"En realidad lo que se realiza con la interpretación efectuada en la sentencia reproducida es determinar los elementos del tipo infractor, y no la aplicación del principio de proporcionalidad, ya que este exige que existan varias sanciones posibles o una sanción con una horquilla en la que se fije el mínimo y el máximo de dicha sanción, nunca se aplica a sanciones que no se pueden fraccionar.
De esta forma, de la interpretación que se hace en la referida sentencia habrá que concluir que la mera estancia irregular en España no es constitutiva de infracción. El tipo infractor estaría constituido por la estancia irregular más, necesariamente, la concurrencia de alguna de las circunstancias que la sentencia denomina agravantes.
Pues bien, apliquemos el criterio de la sentencia última citada del Tribunal Supremo al presente caso.
En la resolución impugnada se indica como fundamento para acordar la expulsión que además de no disponer de documentación que acredite su estancia legal es España, existen datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por falsedad documental, que demuestra un comportamiento antisocial en nuestro país."
La sanción de expulsión fue impuesta al estimar acreditada la situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
El análisis de dichas circunstancias ha de realizarse en cada caso y de forma separada. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022, en el recurso de casación n.º 270/2022, que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión:
"...
Como ha quedado expresado más arriba el apelante formula el recurso de apelación al considerar, en primer lugar, que la sanción de expulsión que le ha sido impuesta infringe el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción y, además, pone de relieve las que considera circunstancias de arraigo en España en relación con la convivencia en el mismo domicilio con una hermana así como por la realización de cursos de formación en España.
También han quedado expresados los motivos por los cuales la sentencia apelada consideró la procedencia de desestimar el recurso interpuesto poniendo de relieve las circunstancias concurrentes en el caso y la ponderación de las mismas en atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en ella expresamente se cita, y por resultar constatables en el expediente administrativo determinados datos negativos o desfavorables.
Habida cuenta de que, como hemos expresado, de conformidad con la citada sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022 el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso ha de realizarse prioritariamente al de aquellas otras que pudieran ser determinantes de la vida familiar, nos centraremos, en primer lugar, en el análisis de la concurrencia de dichas circunstancias para, en en el caso de estimar que concurren las mismas, analizar posteriormente la concurrencia de circunstancias determinantes de la vida familiar y que pudieran significar una excepción a la expulsión, de conformidad con la citada directiva de retorno.
En relación con dichas circunstancias de negativa sigificacion la sentencia apelada valora la concurrencia del dato negativo representado por la detención de la que fue objeto el recurrente por la presunta comisión de un delito de falsedad documental.
Un examen del expediente administrativo revela que, efectivamente, el acuerdo de inicio refleja que le consta tiene una anterior detencion por la comisión del citado delito de falsificación de documento público, en el mes de abril de 2019.
También refleja el acuerdo de inicio del expediente sancionador que el aquí apelante fue identificado a través del NIE, y que con fecha de 18 de marzo de 2021 le fue denegada una solicitud de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo. Con su escrito de alegaciones presentado en el curso de dicho expediente el aquí apelante presentó diversa documentación (volante de empadronamiento, la realización de alguna remesa de dinero a su país de origen, Marruecos, y copia de cursos por el realizados con anterioridad y una copia del informe de integracion, posiblemente realizado para ser aportado con su solicitud de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo). Sin embargo, no aportó entre dicha documentación copia de su pasaporte en vigor pasaporte (que sí esta relacionado en el informe de integración, en el que también recoge las manifestaciones del interesado en relación con su trabajo en España como albañil).
La resolución administrativa recurrida consideró como dato negativo a tener en cuenta la detención que con anterioridad se había realizado por la presunta comisión de un delito de falsedad en documento público; y, en el curso del expediente administrativo, no consta que el interesado hubiera aportado documento alguno acreditativo de su identidad y filiación.
Por tanto, según los datos que obran en el expediente administrativo que hemos señalado más arriba, no podemos concluir sino la deseestimación del recurso de apelación al apreciar que, efectivamente, en el expediente administrativo constan datos negativos referentes al interesado que, de conformidad con la jurisprudencia del tribunal supremo a la que nos hemos referido en los anteriores fundamentos de derecho, debe ser interpretado en el sentido desfavorable, en el sentido de agravar la situación de carecer de permiso de residencia en España que le afecta.
Cierto que consta que el apelante ha realizado determinados cursos en España como se deriva de la copia de los títulos por él aportados al expediente administrativo. No consta, por el contrario, la acreditación del vínculo familiar que dice que tiene con una hermana que vive en España y con la cual convive en el mismo domicilio. Tampoco consta su identificación a través del documento acreditativo del mismo como sería el pasaporte habida cuenta de que la copia de dicho documento no fue aportada por el interesado con la documentación que si aportó con el escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo. Además, también consta que recientemente le fue denegada la autorización de residencia por él solicitada y que la resolución administrativa recurrida recoge como dato negativo una anterior detención por la comisión de un delito un de falsedad en documento público de fecha relativamente reciente a la fecha de incoación del expediente sancionador. Por tanto concurre la situación fáctica contemplada en el precepto y que constituye el presupuesto de hecho de la infracción contemplada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, situación que se ve agravada por el hecho de los datos negativos que afectan al aquí apelante.
En aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias a las que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho, hemos de concluir la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto al apreciar que en el expediente administrativo constan datos objetivos y subjetivos, de carácter agravatorios o desfavorable respecto de la situación en España del apelante, quien carece de título habilitante para residir en España. Desde la perspectiva de la proporcionalidad de la sanción procedente cabe considerar que concurren en el caso datos desfavorables respecto de dicha situación constitutiva de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
Tampoco desde la perspectiva de la concurrencia en el caso de alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del artículo 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud, podemos llegar a una conclusión diferente habida cuenta de que dichas circunstancias no concurren en el caso analizado en el cual el apelante tampoco ha llegado a acreditar la relación de parentesco que afirma con su hermana y con la cual afirma que convive, y respecto de la cual tampoco consta su situación de regularidad en España.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0599-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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