Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 186/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 604/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 186/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100186
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2033
Núm. Roj: STSJ M 2033:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. VICTOR PEREZ CASADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 23 de febrero de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
1) Declarar conforme a Derecho y confirmar la resolución impugnada;
2) Sin imposición de costas."
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Don Sabino interpone el recurso de apelación que analizamos en el que solicita la revocación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional. En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega la infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción, y que carece de datos negativos susceptibles de ser valorados como dato negativo.
El abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso de apelación que considera que no hace más que reproducir las alegaciones expresadas en la demanda, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida que pondera adecuadamente la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa que "El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Teniendo en cuenta los términos en los cuales se ha formulado el recurso de apelación que venimos analizando en el cual si bien se insiste en afirmar la improcedencia de la sanción impuesta así como de la disconformidad a derecho de la resolución administrativa cuestionada en base a los mismos motivos de impugnación formulados en la instancia, esto es, la quiebra del principio de proporcionalidad por una parte, y, por otra, su arraigo en España, es lo cierto que no podemos considerar que el apelante limite su recurso de apelación a realizar una copia mimética de la demanda formulada en la instancia, sin referencia alguna al contenido de la sentencia apelada. Procede, en consecuencia, desestimar que concurra dicha causa de desestimación del recurso.
En relación al caso y examinando las circunstancias del mismo, así como las pruebas aportadas, en el tercero de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada realiza la siguiente valoración y conclusiones:
"Datos a tomar en consideración.
De la prueba practicada en el presente procedimiento resultan los siguientes hechos con trascendencia para la resolución del recurso:
1) El recurrente nacional de Perú fue detenido el día 28 de marzo de 2021 por la presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (Diligencias policiales NUM001 de la Comisaría de DIRECCION000) y de una infracción tipificada en el artículo 53.1 a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX).
2) Ese mismo día se incoó y se le notificó procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente.
En el acuerdo de inicio se hace constar, además de la carencia de trámites que acrediten su situación regular en territorio nacional, los antecedentes policiales antes referidos, que se encuentra indocumentado y que no aporta certificado de empadronamiento con el cual garantizar la recepción de futuras notificaciones a juicio de los agentes actuantes que apreciaron por ello riesgo de incomparecencia (folio 5 EA).
3) La letrada de oficio que se le asignó presentó alegaciones en las que manifestaba que el interesado estaba en vías de regularizarse por arraigo familiar y solicitaba el archivo del expediente o subsidiariamente que se acordara la sanción de multa.
4) La propuesta de resolución de 14 de abril de 2021 propone la expulsión del recurrente del territorio nacional al considerar probado que está incurso en el artículo 53.1 a) LOEX ya que no aporta documentación alguna que justifique su verdadera identidad y no le consta haber realizado ningún trámite para regularizar su situación en este país.
5)El 16 de junio de 2021 se dictó la resolución sancionadora que, como ya se ha señalado, acordó imponer al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional, como responsable de la infracción prevista en el referido artículo 53.1.a), con prohibición de entrada al territorio español por un período de 5 años, en base a los hechos reproducidos en el anterior fundamento de derecho primero, que constituye el objeto del presente recurso.
6) Por auto número 185/2021, de 29 de marzo de 2021, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Leganés a instancia del Ministerio Fiscal se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones incoadas como consecuencia del atestado nº NUM001 de la Comisaría de DIRECCION000 (documento nº 2 de la demanda)."
Concluye la sentencia apelada en el quinto de sus fundamentos de derecho en los siguientes términos:
"Aplicación de la jurisprudencia citada al caso actualmente sometido a decisión. Proporcionalidad de la decisión de expulsión. Inexistencia de causa obstativa a la expulsión.
La aplicación de la jurisprudencia citada al caso actualmente sometido a decisión conduce a la desestimación del recurso por las razones que pasamos a explicar.
En este caso, tal como alega la Sra. Abogada del Estado, la sanción de expulsión adoptada por la resolución impugnada resulta proporcionada a las circunstancias del caso al constatarse en el expediente administrativo la concurrencia de factores concurrentes/agravantes que justifican la proporcionalidad de la medida adoptada, como son el hecho de hallarse el recurrente indocumentado y sin acreditar su verdadera identidad; la existencia de riesgo de incomparecencia al no acreditar un domicilio donde recibir notificaciones; la inexistencia de solicitud alguna para regularizar su situación y la detención por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, hecho respecto del que a pesar de la insistencia del recurrente sólo consta copia -no testimonio- de la resolución judicial que acuerda el sobreseimiento provisional -no libre- de las actuaciones judiciales, sin expresión de su firmeza, sin que se haya practicado prueba alguna en el presente procedimiento a instancia del recurrente con aptitud para desvirtuar las circunstancias mencionadas.
Asimismo no existe constancia en las actuaciones de que concurran las circunstancias o supuestos previstos en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE que permitan excepcionar la obligación que pesa sobre la Administración de decretar la expulsión del recurrente pues no consta acreditada vida familiar alguna ya que el auto de sobreseimiento provisional antes citado no sólo no la acredita, sino que ni siquiera la refiere.
Por todo lo expuesto, no siendo posible aplicar la sanción de multa que reclama la parte recurrente a los supuestos de estancia irregular de extranjeros en nuestro país y siendo la sanción de expulsión impuesta proporcionada a las circunstancias del caso, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo, al ser la resolución impugnada conforme a Derecho."
La sanción de expulsión fue impuesta al estimar acreditada la situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
El análisis de dichas circunstancias ha de realizarse en cada caso y de forma separada. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022, en el recurso de casación n.º 270/2022, que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión:
"...
Como ha quedado expresado más arriba el apelante formula el recurso de apelación al considerar, en primer lugar, que la sanción de expulsión que le ha sido impuesta infringe el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción.
También han quedado expresados los motivos por los cuales la sentencia apelada consideró la procedencia de desestimar el recurso interpuesto poniendo de relieve las circunstancias concurrentes en el caso y la ponderación de las mismas en atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en ella expresamente se cita, y por resultar constatables en el expediente administrativo determinados datos negativos o desfavorables.
Habida cuenta de que, como hemos expresado, de conformidad con la citada sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022 el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso ha de realizarse prioritariamente al de aquellas otras que pudieran ser determinantes de la vida familiar, nos centraremos, en primer lugar, en el análisis de la concurrencia de dichas circunstancias para, en en el caso de estimar que concurren las mismas, analizar posteriormente la concurrencia de circunstancias determinantes de la vida familiar y que pudieran significar una excepción a la expulsión, de conformidad con la citada directiva de retorno.
En relación con dichas circunstancias de negativa sigificacion la sentencia apelada valora la concurrencia de datos negativos, poniendo de relieve pormenorizadamente cuáles son los datos constatados en el expediente administrativo así como la valoración que respecto de los mismos procede realizar de conformidad con la prueba realizada y datos constatados en el expediente administrativo, ponderación que realiza de acuerdo con los criterios sentados por la jurisprudencia del tribunal supremo expresamente citada en la misma.
Un examen del expediente administrativo revela que, efectivamente, concurren datos negativos y de desfavorable significación para el apelante que determinan la procedencia de confirmar la sentencia apelada cuyas consideraciones y valoración no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional.
Recordemos que la sentencia apelada pone de relieve que el recurrente, nacional de Perú, fue detenido el día 28 de marzo de 2021 por la presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (Diligencias policiales 5572/21 de la Comisaría de DIRECCION000) así como por infracción de la legislación de extranjería, atribuyéndosele, en concreto, la infracción tipificada en el artículo 53.1 a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. También pone de relieve que el acuerdo de inicio del expediente sancionador refiere los antecedentes policiales referidos, la indocumentación que afecta al interesado así como la falta de acreditación del domicilio en España. Dicha indocumentación también fue puesta de relieve en la propuesta de resolución de 14 de abril de 2021 ya que el aquí apelante no aportó a dicho expediente documentación justificativa de su identidad.
También pone de relieve la sentencia apelada que por auto número 185/2021, de 29 de marzo de 2021, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Leganés, a instancia del Ministerio Fiscal se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones incoadas como consecuencia del citado atestado nº NUM001 de la Comisaría de DIRECCION000.
Aun cuando, como se pone de relieve la sentencia apelada, se ha aportado por el recurrente acreditación, aun cuando se trate de una mera copia, del sobreseimiento y archivo del procedimiento penal al que nos acabamos de referir, no podemos concluir que no consten en el expediente administrativo datos de negativa significación y que justifiquen la sanción de expulsión que le fue impuesta al aquí apelante. En dicho expediente, como se pone de relieve la sentencia apelada, el interesado no se documentó en ningún momento o no habiendo aportado al expediente administrativo ni su pasaporte ni la copia del mismo y, en consecuencia, no se puede estimar que hubiera sido acreditada su identidad y filiación. Como refleja el acuerdo de incoación del expediente administrativo el aquí apelante fue identificado mediante el NIE. Con el escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo el interesado no aportó documentación alguna habiendo sido notificada la resolución recurrida a la letrada de oficio que asistió al interesado en aquellos trámites.
Por tanto, según los datos que obran en el expediente administrativo que hemos señalado más arriba, no podemos concluir sino la deseestimación del recurso de apelación al apreciar que, efectivamente, en el expediente administrativo constan datos negativos referentes al interesado que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido en los anteriores fundamentos de derecho, debe ser interpretado en el sentido desfavorable, en el sentido de agravar la situación de carecer de permiso de residencia en España que le afecta.
Por tanto concurre la situación fáctica contemplada en el precepto y que constituye el presupuesto de hecho de la infracción contemplada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, situación que se ve agravada por el hecho de los datos negativos que afectan al apelante.
En aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias a las que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho, hemos de concluir la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto al apreciar que en el expediente administrativo constan datos objetivos y subjetivos, de carácter agravatorio o desfavorable respecto de la situación en España del apelante, quien carece de título habilitante para residir en España. Desde la perspectiva de la proporcionalidad de la sanción procedente cabe considerar que concurren datos desfavorables respecto de dicha situación constitutiva de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
Tampoco desde la perspectiva de la concurrencia en el caso de alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de Retorno o, en su caso, de los supuestos del artículo 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud, podemos llegar a una conclusión diferente habida cuenta de que dichas circunstancias no concurren en el caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0604-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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