Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 183/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 890/2022 de 23 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 183/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100188
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2035
Núm. Roj: STSJ M 2035:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día veintitrés de febrero del año de dos mil veintitrés.
Ha sido parte
Antecedentes
"[...] anulando la resolución por la que se resuelve "Decretar la expulsión de Jose Ignacio del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años."
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La sentencia de instancia, tras analizar las posiciones de las partes, descarta, primeramente, que como sostiene el recurrente se haya producido caducidad, analizando el iter cronológico del expediente administrativo, concluyendo que no se rebasó el plazo de seis meses para notificar la resolución recurrida. En segundo lugar, aborda el tema de fondo del recurso que es el de la protección reforzada del residente de larga duración, pues es esa la condición que amparaba al recurrente Jose Ignacio, concluyendo, tras el análisis de las circunstancias personales del mismo, lo que expresa en los dos últimos párrafos del fundamento 4º, que transcribimos:
"
Por su parte, la representación del apelante, tras realizar un iter de las actuaciones administrativas, señalando que a lo largo del expediente presentó un segundo escrito de alegaciones en fecha 27 de junio de 2021 en el que se designaba un nuevo domicilio para notificaciones, que la Administración no tuvo en cuenta, de lo que concluye que la notificación edictal no estaba adecuadamente efectuada. En segundo lugar, en lo afectante al fondo del asunto, considera que el acto recurrido carece de una mínima motivación y que la sentencia no puede suplir o complementar lo que la resolución recurrida no dice, señalando como la resolución de expulsión
"[...]
Por su parte, la Abogacía del Estado tras remitirse a los fundamentos de la sentencia apelada, descarta que se haya producido caducidad, señalando en orden a la cuestión de fondo que
"
Por todo ello interesa la total desestimación del recurso de apelación con expresa imposición de costas en ambas instancias al apelante.
Aun cuando no es objeto de discusión en este procedimiento se ha de destacar que el plazo de caducidad es el de seis meses, tal y como ha establecido las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 ( RCAs 5364/2018) y 23 de julio de 2020, (RCAs 4692/2019), esta última zanjando la polémica declara en su fundamento 3º lo siguiente
Sentado esto es necesario que nos refiramos a las vicisitudes del expediente, tal y como constan en el mismo y en los autos.
En fecha 3 de junio de 2021, se acuerda la incoación de expediente de expulsión contra Jose Ignacio por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la LOEx.
En fecha 7 de junio de 2021, la Letrado Sra. Dª Margarita Fernández de Marcos y Honrada, designada de oficio para la defensa de Jose Ignacio formula alegaciones, en las mismas no hizo designación especial de domicilio para notificaciones, aportando diversa documentación sobre su situación personal. En el referido escrito aparecía el domicilio del recurrente en AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION001, y el de la Sra. Letrado anteriormente citada.
En fecha 27 de junio de 2021 el Letrado Sr. D. Francisco Ramos Lara, presenta un escrito en el que expresa que su representado Jose Ignacio renuncia a la Letrado de Oficio designada, aportando la venia colegial y solicitando se le notifique al nuevo letrado la resolución que proceda. (folios 15 a 17 autos).
Tras confeccionarse la propuesta de resolución se dicta en fecha 27 de agosto de 2021 la resolución ahora recurrida, que se intenta notificar en el domicilio de AVENIDA000 NUM000 de DIRECCION001, realizándose un primer intento el 6 de septiembre de 2021 a las 11 horas y 47 minutos y un segundo intento el 7 de septiembre a las 18 horas 7 minutos ( vid folio 44 del expediente). En ambos intentos el recurrente resulta ausente al reparto, por lo que en fecha 15 de octubre de 2021 se publica un edicto en el BOE de fecha 15 de octubre de 2021 (folio 45 ea).
El Letrado Sr. D. Silvio en nombre de Jose Ignacio mediante escrito remitido electrónicamente, en fecha 9 de diciembre de 2021 (folios 46 y ss del ea) interesó se decretase la caducidad del procedimiento. La Oficina de extranjería de Delegación del Gobierno contesta al referido Letrado en fecha 3 de enero de 2022 que no se ha producido caducidad pues se dictó resolución en plazo y fue notificada adictamente el 16 de octubre de 2021 (sic) (vid folio 19 vto de los autos). Ante esta respuesta el Letrado en fecha 4 de enero de 2022 interpone recurso de reposición (vid folios 20 y ss de los autos) que se resuelve desestimar en fecha 22 de febrero de 2022 (vid folio 69 ea) siendo notificada al Letrado el siguiente 23 de febrero de 2022 por medios telemáticos.
Como hemos dejado dicho, en este segundo escrito de alegaciones la representación del ahora apelante, además de indicar que sustituía a la Letrado inicialmente designada de oficio, aportaba determinados documentos, y
Es evidente que si consideramos que el primer intento de notificación efectuado el 6 de septiembre de 2021 (folio 44 ea), es correcto, pese a haberse realizado en el domicilio sito en AVENIDA000 NUM000 de DIRECCION001, donde estaba ausente el recurrente en horas de reparto, no habría caducidad. Por el contrario, si concluimos que la designación del domicilio efectuada por el escrito de fecha 27 de junio de 2021, era eficaz, habremos de entender que el intento de notificación es inhábil para interrumpir el plazo de caducidad. Ese es el núcleo del debate que se suscita en este procedimiento.
También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.
Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 42.2 establece:
A su vez, su artículo 44 dispone lo que sigue:
En principio, y abstracción hecha de la eficacia del escrito de 27 de junio de 2021, resultaría que, prima facie, el intento de notificación se ha efectuado de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que son de aplicación al caso, sin que, a los efectos de la caducidad afecte la publicación edictal. En efecto, el intento de notificación de fecha 6 de septiembre, aun sin éxito, cumple el plazo a efectos de la caducidad. Así, el art. 40.4 LPAC dispone que
La Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno (Recurso contencioso-administrativo número 557/2011, BOE 10/01/2014), rectifica la doctrina legal declarada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 128/2002, "en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice [...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [..]", por esta otra: " el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo". Por tanto, para que el intento de notificación quede culminado, a efectos del art. 58.4 de la Ley 30/1992 y actual art. 40.4 LPAC (requisitos mínimos de la notificación para cumplir la obligación de notificar y evitar, por tanto, el silencio administrativo o la caducidad) basta el intento en sí, no siendo preciso esperar a que ese intento fallido vuelva a la Administración."
Con independencia de que se haya de distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo máximo para resolver y notificar, y la práctica de la notificación para que el acto administrativo despliegue todos sus efectos y puedan abrirse los plazos para impugnarlo en vía administrativa o judicial, - sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (recurso núm. 40/2010)-, en el caso de autos resulta que las actuaciones practicadas han sido suficientes y correctas para que deba considerarse interrumpido el plazo de caducidad del procedimiento sancionador, de manera que no cabe sostener que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni causado algún tipo de indefensión material tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, la cual no se ha producido en el supuesto de autos, en el que la eventual falta de conocimiento cabal de la resolución sancionadora no le resulta imputable a la Administración apelada.
Esta sería, en grandes rasgos, la postura de la sentencia apelada y de la Abogacía del Estado, y, en principio, si no existiera el citado escrito de fecha 27 de junio de 2021, la misma sería inobjetable, pues hasta tal escrito no había una designación formal de domicilio por parte del recurrente, ni tampoco por parte de la Letrado que inicialmente le asistía. En efecto, si atendemos al escrito de fecha 7de junio de 2021, en el que la Letrado Sra. Fernández de Marcos y Honrado formula las alegaciones del art. 63 de la LOEx, en el mismo se menciona ese domicilio en AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION001, como el del entonces expedientado Jose Ignacio, no existiendo una designación formal de domicilio para notificaciones por parte de la Letrado (vid folios 24 a 26 del ea).
Como hemos dicho en el fundamento 3º de esta sentencia, el valor y la eficacia de dicha designación de domicilio a efectos de oir notificaciones es el tema central de este procedimiento, pues en función del valor que le otorguemos a tal designación habremos de concluir si los intentos que posibilitaron la notificación edictal fueron o no válidos, y, por lo tanto si los mismos tienen capacidad para interrumpir, en los términos arriba analizados, la caducidad del procedimiento.
La Administración sostiene que esas segundas alegaciones fueron extemporáneas, pues se realizaron fuera del plazo establecido en el art. 235.1 del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, y que, en cuanto tal no se han tenido en cuenta, tal es el razonamiento del Abogado del Estado y el que se refleja en la propuesta de resolución (vid folio 8 ea).
Es lo cierto que el art. 76.1 de la Ley 39/2015, permite a los administrados realizar, en cualquier momento del procedimiento, alegaciones y aportar documentos, y ha de tenerse en cuenta que el 27 de junio de 2021, no se había confeccionado la propuesta de resolución. En cualquier caso, podemos aceptar que el RD 557/2011 al regular el procedimiento preferente se aparta de la regulación de la Ley 39/2015, y que por lo tanto el art. 76 y el 73 de la Ley 39/2015 no rigen en dicho procedimiento, a lo que abonaría las consecuencias que el Reglamento asocia a la omisión de dichas alegaciones en el párrafo 1º y 3º de dicho precepto, y que el transcurso del plazo de las 48 horas del escrito de alegaciones sin haberlas formulado implicaría su preclusión convirtiéndose el acuerdo de incoación en propuesta de resolución.
Sin embargo, si bien es cierto que materialmente el Instructor podía haber prescindido del contenido de fondo de dicho escrito de 27 de junio de 2021, y por lo tanto, no tener en cuenta las alegaciones y los documentos aportados,
En efecto, el procedimiento de expulsión tiene naturaleza de procedimiento iniciado de oficio, y en dichos procedimientos, desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Julio de 2013 (RCAs 2511/2011)
La sentencia arriba citada no se ve afectada a nuestro juicio por la Ley 39/2015, pues la única referencia que se contiene sobre la notificación en el procedimiento iniciado de oficio es la que se contiene en el párrafo 4º del art. 41 que establece lo siguiente:
"En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local."
Por otra parte, s cierto que el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:
Es conocida por esta Sala la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que culmina, entre los pronunciamientos más recientes, en la sentencia de 6 de febrero de 2019 ( RCAs 2837/2016), de la que se desprende que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para
Ahora bien, el intento de notificación, con virtualidad de interrumpir la caducidad, debe realizarse en legal forma, esto es, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.
Requisitos que han de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación. No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo, en efecto, como hemos dicho en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2021 (Rec. 471/2020) pues para que el efecto interruptivo se produzca la notificación ha practicarse en legal forma, en el domicilio correcto, pues un intento de notificación debidamente acreditado en domicilio distinto y ajeno al del recurrente, en modo alguno puede desplegar efectos a los efectos del conocimiento del destinatario.
Por otra parte, como hemos dicho muchas veces [(vid nuestras sentencias de 14 de febrero de 2022 (Rec. 771/2021) y 21 de julio 2022 (Rec. 286/2022)] hay que partir del carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.
Pues bien, el escrito de fecha 27 de junio de 2021 al que tantas veces nos hemos remitido, además de las alegaciones complementarias, contenía una solicitud de notificación en el domicilio del Letrado,
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0890-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
