Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 183/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 890/2022 de 23 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 183/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100188

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2035

Núm. Roj: STSJ M 2035:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2022/0022565

Recurso de Apelación 890/2022

Recurrente: D./Dña. Jose Ignacio

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 183/2023

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día veintitrés de febrero del año de dos mil veintitrés.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba indicados, Magistrados de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION seguidos a instancia del nacional nigeriano Jose Ignacio , en calidad de apelante, representado en esta apelación por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Francisco Ramos Lara contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 24 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 186-2022 por virtud de la cual se desestimó el recurso contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2022, de la Delegada del Gobierno en Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución de 27 de agosto de 2021 que acordaba la expulsión del territorio nacional del mismo con la consiguiente prohibición con prohibición de entrada en España y resto del territorio Schengen por un período de diez años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID), representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid se siguió Procedimiento Abreviado nº 186-2022 a instancia del Letrado Sr. D. Francisco Ramos Lara en nombre del nacional nigeriano Jose Ignacio contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2022, de la Delegada del Gobierno en Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución de 27 de agosto de 2021 que acordaba la expulsión del territorio nacional del mismo con la consiguiente prohibición con prohibición de entrada en España y resto del territorio Schengen por un período de diez años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO: Tramitado regularmente el referido procedimiento, en fecha 7 de julio de 2022 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 dictó sentencia cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la actuación administrativa identificada en el encabezamiento de esta sentencia, DEBO CONFIRMAR Y DECLARAR AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia."

TERCERO: Notificada la referida sentencia a la representación procesal de Jose Ignacio, el Letrado Sr. D. Francisco Ramos Lara interpuso contra ella, mediante escrito fechado el 18 de julio de 2022 recurso de apelación, en el que, tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba con la súplica que se estimase el recurso contra la referida sentencia

"[...] anulando la resolución por la que se resuelve "Decretar la expulsión de Jose Ignacio del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años."

CUARTO: El recurso fue admitido por diligencia de 29 de julio de 2022 disponiéndose conferir traslado al Abogado del Estado para que, conforme al 85.2 de la LJC-A pudiera impugnarlo, lo que verificó en plazo el siguiente 19 de septiembre de 2022 en escrito en el que, tras alegar lo que consideró pertinente, terminaba suplicando se desestimase el recurso de apelación, con expresa imposición de costas en ambas instancias al apelante.

y QUINTO: Por resolución de 23 de septiembre siguiente el Juzgado acordó elevar los autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 24 de octubre de 2022 pasado formar rollo de sala y designar ponente a la vez que se acordaba dejar los autos pendientes de señalamiento, y , mediante providencia de fecha 26 de enero pasado se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 22 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal del nacional nigeriano Jose Ignacio formula el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 24 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 186-2022 por virtud de la cual se desestimó el recurso contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2022, de la Delegada del Gobierno en Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición inter-puesto por el actor contra la Resolución de 27 de agosto de 2021 que acordaba la expulsión del territorio nacional del mismo con la consiguiente prohibición con prohibición de entrada en España y resto del territorio Schengen por un período de diez años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La sentencia de instancia, tras analizar las posiciones de las partes, descarta, primeramente, que como sostiene el recurrente se haya producido caducidad, analizando el iter cronológico del expediente administrativo, concluyendo que no se rebasó el plazo de seis meses para notificar la resolución recurrida. En segundo lugar, aborda el tema de fondo del recurso que es el de la protección reforzada del residente de larga duración, pues es esa la condición que amparaba al recurrente Jose Ignacio, concluyendo, tras el análisis de las circunstancias personales del mismo, lo que expresa en los dos últimos párrafos del fundamento 4º, que transcribimos:

" Pues bien, del análisis de toda la prueba aportada por el actor no puede deducirse el arraigo realmente concurrente, ya que por una parte se constata que además de tres domicilios que haya podido detectar este Juzgador (lo que ya enerva el argumento de "domicilio estable"), durante el tiempo que dice haber estado en España desde el año 2013, si bien se deduce del informe de vida laboral que entró en nuestro país como mínimo en el año 2005, durante todo este periodo de tiempo de 17 años hasta la actualidad tan solo ha trabajado un total de cinco años aproximadamente, por lo que ello también enerva cualquier consideración sobre su arraigo laboral. No se aporta prueba alguna del arraigo familiar, constando un volante de empadronamiento en un domicilio en DIRECCION000 (no se aportan los anteriores para acreditar tales empadronamientos) en el que figura inscrito él solo, sin ningún miembro de la unidad familiar que parece deducirse que pretende también de otra documental aportada en sede administrativa pero que no aporta ahora en esta sede judicial.

De conformidad con la doctrina constitucional expuesta y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se considera sin embargo que constando tres detenciones en España por distintas diligencias policiales, teniendo en cuenta que una de ellas en el año 2018 es precisamente por un delito contra la salud pública, delito que coincide con la sentencia dictada el 16/01/2020 por el Tribunal de Apelación para el Oeste de Suecia, por un delito agravado de estupefacientes, además de por un delito agravado de estupefacientes en grado de tentativa, siendo condenado a una pena de tres años de privación de libertad más la prohibición de volver a Suecia hasta el 13/11/2029, estas razones no hacen sino confirmar que procede la expulsión del territorio nacional, enervándose las excepciones previstas en el artículo 57.5 de la LOEx y de la Directiva 2003/109/CE relativa a la protección contra la expulsión. Procede, en consecuencia, confirmar la sanción impuesta y la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo."

Por su parte, la representación del apelante, tras realizar un iter de las actuaciones administrativas, señalando que a lo largo del expediente presentó un segundo escrito de alegaciones en fecha 27 de junio de 2021 en el que se designaba un nuevo domicilio para notificaciones, que la Administración no tuvo en cuenta, de lo que concluye que la notificación edictal no estaba adecuadamente efectuada. En segundo lugar, en lo afectante al fondo del asunto, considera que el acto recurrido carece de una mínima motivación y que la sentencia no puede suplir o complementar lo que la resolución recurrida no dice, señalando como la resolución de expulsión

"[...] no motiva en qué medida mi representado es acreedor a la expulsión de España, a pesar de ser titular de una autorización de residencia de larga duración, en vigor, de haber residido en España desde el año 2005, de ser padre de un hijo nacido en España, de haber cotizado a la seguridad social y haber trabajado en España durante un periodo de mas de 4 años y cinco meses, de tener domicilio estable (el hecho de haber cambiado de domicilio tres veces en 17 años no equivale no tener domicilio), de contar con un trabajo estable, aportar nominas desde septiembre de 2022 a enero de 2022 (cuando se presentó la demanda). "

Por su parte, la Abogacía del Estado tras remitirse a los fundamentos de la sentencia apelada, descarta que se haya producido caducidad, señalando en orden a la cuestión de fondo que

" [...] el único factor que cabría considerar es si la existencia de esos familiares a los que se alude en la demanda, es un factor que tener en cuenta para considerar desproporcionada medida gubernativa de expulsión, no sancionadora. La respuesta ha de ser negativa. Porque el mero hecho de tener un familiar no presupone la existencia de una verdadera y efectiva relación y, debe recordarse, que lo decisivo en todo caso es la vida familiar. Nada se ha probado sobre su relación paterno-filial con supuestos hijos, en términos de convivencia, atención, cuidado, protección o asistencia moral o económica. Tampoco consta que tenga ningún vínculo afectivo con alguna mujer."

Por todo ello interesa la total desestimación del recurso de apelación con expresa imposición de costas en ambas instancias al apelante.

SEGUNDO: Empecemos por la cuestión de la caducidad, pues si concluimos que el procedimiento está afectado por la caducidad no será necesario analizar la cuestión de fondo referida a la aplicatoriedad del art. 57.5 de la LOEx-

Aun cuando no es objeto de discusión en este procedimiento se ha de destacar que el plazo de caducidad es el de seis meses, tal y como ha establecido las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 ( RCAs 5364/2018) y 23 de julio de 2020, (RCAs 4692/2019), esta última zanjando la polémica declara en su fundamento 3º lo siguiente

"deduciéndose de la legislación específica el establecimiento de un plazo de caducidad aplicable al caso, ha de estarse al mismo sin que haya razón para acudir al régimen general de la legislación de procedimiento administrativo, por lo que, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de entenderse que el plazo de caducidad en los expedientes de expulsión del territorio es el de seis meses establecido en el artículo 225.1 del Reglamento de Extranjería ."

Sentado esto es necesario que nos refiramos a las vicisitudes del expediente, tal y como constan en el mismo y en los autos.

En fecha 3 de junio de 2021, se acuerda la incoación de expediente de expulsión contra Jose Ignacio por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la LOEx.

En fecha 7 de junio de 2021, la Letrado Sra. Dª Margarita Fernández de Marcos y Honrada, designada de oficio para la defensa de Jose Ignacio formula alegaciones, en las mismas no hizo designación especial de domicilio para notificaciones, aportando diversa documentación sobre su situación personal. En el referido escrito aparecía el domicilio del recurrente en AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION001, y el de la Sra. Letrado anteriormente citada.

En fecha 27 de junio de 2021 el Letrado Sr. D. Francisco Ramos Lara, presenta un escrito en el que expresa que su representado Jose Ignacio renuncia a la Letrado de Oficio designada, aportando la venia colegial y solicitando se le notifique al nuevo letrado la resolución que proceda. (folios 15 a 17 autos).

Tras confeccionarse la propuesta de resolución se dicta en fecha 27 de agosto de 2021 la resolución ahora recurrida, que se intenta notificar en el domicilio de AVENIDA000 NUM000 de DIRECCION001, realizándose un primer intento el 6 de septiembre de 2021 a las 11 horas y 47 minutos y un segundo intento el 7 de septiembre a las 18 horas 7 minutos ( vid folio 44 del expediente). En ambos intentos el recurrente resulta ausente al reparto, por lo que en fecha 15 de octubre de 2021 se publica un edicto en el BOE de fecha 15 de octubre de 2021 (folio 45 ea).

El Letrado Sr. D. Silvio en nombre de Jose Ignacio mediante escrito remitido electrónicamente, en fecha 9 de diciembre de 2021 (folios 46 y ss del ea) interesó se decretase la caducidad del procedimiento. La Oficina de extranjería de Delegación del Gobierno contesta al referido Letrado en fecha 3 de enero de 2022 que no se ha producido caducidad pues se dictó resolución en plazo y fue notificada adictamente el 16 de octubre de 2021 (sic) (vid folio 19 vto de los autos). Ante esta respuesta el Letrado en fecha 4 de enero de 2022 interpone recurso de reposición (vid folios 20 y ss de los autos) que se resuelve desestimar en fecha 22 de febrero de 2022 (vid folio 69 ea) siendo notificada al Letrado el siguiente 23 de febrero de 2022 por medios telemáticos.

TERCERO: El análisis de la cuestión de la caducidad exige que respondamos a una cuestión previa cuál es la eficacia que tuvo el escrito de fecha 27 de junio de 2021 en el que el Letrado que ahora suscribe la apelación formuló nuevas alegaciones y designó un domicilio para notificaciones. La Administración sostiene que no tuvo en cuenta tal escrito de alegaciones porqué era extemporáneo, pues el ahora apelante ya había formulado alegaciones en fecha anterior, extremo que se reseña en el apartado 3º de la propuesta de resolución (folio 8 ea) en el que se indica lo siguiente " En el plazo legalmente establecido se han recibido alegaciones al presente procedimiento. Recibiéndose fuera de plazo (21 días de retraso) unas segundas alegaciones que no se adjuntan quedando a disposición de la autoridad por si las requiriese ".

Como hemos dejado dicho, en este segundo escrito de alegaciones la representación del ahora apelante, además de indicar que sustituía a la Letrado inicialmente designada de oficio, aportaba determinados documentos, y solicitaba se le notificase al Letrado la resolución que procediese (vid folio 68 del ea).

Es evidente que si consideramos que el primer intento de notificación efectuado el 6 de septiembre de 2021 (folio 44 ea), es correcto, pese a haberse realizado en el domicilio sito en AVENIDA000 NUM000 de DIRECCION001, donde estaba ausente el recurrente en horas de reparto, no habría caducidad. Por el contrario, si concluimos que la designación del domicilio efectuada por el escrito de fecha 27 de junio de 2021, era eficaz, habremos de entender que el intento de notificación es inhábil para interrumpir el plazo de caducidad. Ese es el núcleo del debate que se suscita en este procedimiento.

CUARTO: La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe. En este sentido es muy expresiva la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2009 (RCAs 3545/2003) que expresa lo siguiente:

"La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas"

También declara la jurisprudencia que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.

Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española , pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 42.2 establece:

"2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44".

A su vez, su artículo 44 dispone lo que sigue:

"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado".

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".

En principio, y abstracción hecha de la eficacia del escrito de 27 de junio de 2021, resultaría que, prima facie, el intento de notificación se ha efectuado de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que son de aplicación al caso, sin que, a los efectos de la caducidad afecte la publicación edictal. En efecto, el intento de notificación de fecha 6 de septiembre, aun sin éxito, cumple el plazo a efectos de la caducidad. Así, el art. 40.4 LPAC dispone que " Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

La Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno (Recurso contencioso-administrativo número 557/2011, BOE 10/01/2014), rectifica la doctrina legal declarada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 128/2002, "en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice [...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [..]", por esta otra: " el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo". Por tanto, para que el intento de notificación quede culminado, a efectos del art. 58.4 de la Ley 30/1992 y actual art. 40.4 LPAC (requisitos mínimos de la notificación para cumplir la obligación de notificar y evitar, por tanto, el silencio administrativo o la caducidad) basta el intento en sí, no siendo preciso esperar a que ese intento fallido vuelva a la Administración."

Con independencia de que se haya de distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo máximo para resolver y notificar, y la práctica de la notificación para que el acto administrativo despliegue todos sus efectos y puedan abrirse los plazos para impugnarlo en vía administrativa o judicial, - sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (recurso núm. 40/2010)-, en el caso de autos resulta que las actuaciones practicadas han sido suficientes y correctas para que deba considerarse interrumpido el plazo de caducidad del procedimiento sancionador, de manera que no cabe sostener que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni causado algún tipo de indefensión material tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, la cual no se ha producido en el supuesto de autos, en el que la eventual falta de conocimiento cabal de la resolución sancionadora no le resulta imputable a la Administración apelada.

Esta sería, en grandes rasgos, la postura de la sentencia apelada y de la Abogacía del Estado, y, en principio, si no existiera el citado escrito de fecha 27 de junio de 2021, la misma sería inobjetable, pues hasta tal escrito no había una designación formal de domicilio por parte del recurrente, ni tampoco por parte de la Letrado que inicialmente le asistía. En efecto, si atendemos al escrito de fecha 7de junio de 2021, en el que la Letrado Sra. Fernández de Marcos y Honrado formula las alegaciones del art. 63 de la LOEx, en el mismo se menciona ese domicilio en AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION001, como el del entonces expedientado Jose Ignacio, no existiendo una designación formal de domicilio para notificaciones por parte de la Letrado (vid folios 24 a 26 del ea).

QUINTO: Sin embargo la cuestión no se agota en el análisis anterior. El Letrado Sr. Ramos Lara, como hemos dicho, presentó un segundo escrito en fecha 27 de junio de 2021, de "ampliación de las alegaciones" en el que, además de formular nuevas alegaciones a las que inicialmente había formulado la Letrada inicialmente designada, hacía una designación de domicilio para oír notificaciones, designación, que como se aprecia en el referido escrito (folio 68 ea y folio 19 de los autos) estaba autorizada con la firma del interesado Jose Ignacio.

Como hemos dicho en el fundamento 3º de esta sentencia, el valor y la eficacia de dicha designación de domicilio a efectos de oir notificaciones es el tema central de este procedimiento, pues en función del valor que le otorguemos a tal designación habremos de concluir si los intentos que posibilitaron la notificación edictal fueron o no válidos, y, por lo tanto si los mismos tienen capacidad para interrumpir, en los términos arriba analizados, la caducidad del procedimiento.

La Administración sostiene que esas segundas alegaciones fueron extemporáneas, pues se realizaron fuera del plazo establecido en el art. 235.1 del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, y que, en cuanto tal no se han tenido en cuenta, tal es el razonamiento del Abogado del Estado y el que se refleja en la propuesta de resolución (vid folio 8 ea).

Es lo cierto que el art. 76.1 de la Ley 39/2015, permite a los administrados realizar, en cualquier momento del procedimiento, alegaciones y aportar documentos, y ha de tenerse en cuenta que el 27 de junio de 2021, no se había confeccionado la propuesta de resolución. En cualquier caso, podemos aceptar que el RD 557/2011 al regular el procedimiento preferente se aparta de la regulación de la Ley 39/2015, y que por lo tanto el art. 76 y el 73 de la Ley 39/2015 no rigen en dicho procedimiento, a lo que abonaría las consecuencias que el Reglamento asocia a la omisión de dichas alegaciones en el párrafo 1º y 3º de dicho precepto, y que el transcurso del plazo de las 48 horas del escrito de alegaciones sin haberlas formulado implicaría su preclusión convirtiéndose el acuerdo de incoación en propuesta de resolución.

Sin embargo, si bien es cierto que materialmente el Instructor podía haber prescindido del contenido de fondo de dicho escrito de 27 de junio de 2021, y por lo tanto, no tener en cuenta las alegaciones y los documentos aportados, de lo que no nos cabe ninguna duda es que la designación de domicilio era relevante y no podía haber sido ignorada por el Instructor del expediente.

En efecto, el procedimiento de expulsión tiene naturaleza de procedimiento iniciado de oficio, y en dichos procedimientos, desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Julio de 2013 (RCAs 2511/2011) " el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento - también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio-" , lo que significa que designado un domicilio por el Administrado a estos efectos, la Administración ha de notificarle en el mismo, y de ello dependerá la validez de la posterior notificación edictal.

La sentencia arriba citada no se ve afectada a nuestro juicio por la Ley 39/2015, pues la única referencia que se contiene sobre la notificación en el procedimiento iniciado de oficio es la que se contiene en el párrafo 4º del art. 41 que establece lo siguiente:

"En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local."

Por otra parte, s cierto que el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Es conocida por esta Sala la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que culmina, entre los pronunciamientos más recientes, en la sentencia de 6 de febrero de 2019 ( RCAs 2837/2016), de la que se desprende que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para " entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos".

Ahora bien, el intento de notificación, con virtualidad de interrumpir la caducidad, debe realizarse en legal forma, esto es, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.

Requisitos que han de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación. No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo, en efecto, como hemos dicho en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2021 (Rec. 471/2020) pues para que el efecto interruptivo se produzca la notificación ha practicarse en legal forma, en el domicilio correcto, pues un intento de notificación debidamente acreditado en domicilio distinto y ajeno al del recurrente, en modo alguno puede desplegar efectos a los efectos del conocimiento del destinatario.

Por otra parte, como hemos dicho muchas veces [(vid nuestras sentencias de 14 de febrero de 2022 (Rec. 771/2021) y 21 de julio 2022 (Rec. 286/2022)] hay que partir del carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.

Pues bien, el escrito de fecha 27 de junio de 2021 al que tantas veces nos hemos remitido, además de las alegaciones complementarias, contenía una solicitud de notificación en el domicilio del Letrado, pues no existía razón alguna para que la Administración desdeñase esa designación a efectos de notificaciones, y era ahí, en el domicilio designado al efecto donde debía de haberse cursado la notificación, tal y como hemos expresado en numerosas sentencias referidas a los procedimientos de expulsión [vid nuestras sentencias de 30 de septiembre de 2021 (Rec. 185/2021), 13 de diciembre de 2019 (Rec. 651/2019) y 28 de octubre de 2019 (Rec. 663/2019)] , no habiéndose cursado la notificación en dicho domicilio el primer intento de 6 de septiembre carece de eficacia interruptiva de la caducidad, por lo que solo en el momento en que el Letrado formula recurso de reposición contra la resolución de expulsión en fecha 4 de enero de 2022, habría que entender convalidada la inicial notificación defectuosa ex art. 40.3 de la Ley 39/2015, por lo que, iniciado el procedimiento de expulsión el 3 de junio de 2021, en el momento en que el Letrado convalida la notificación se reanuda el plazo de caducidad, habiendo en consecuencia transcurrido más de los seis meses establecidos en el art. 225 del 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, por lo que procede estimar el recurso interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez en nombre de Jose Ignacio contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia.

y SEXTO: Consideramos que no procede hacer pronunciamiento alguno en orden a las costas de ambas instancias pues el tema ha presentado dudas, y buena prueba de ello es la resolución de instancia que acoge un criterio dispar al de esta Sala, no obstante ello, procede que por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se devuelva a la representación del apelante el depósito que el mismo hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose por el Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado a librar los despachos y mandamientos oportunos para materializar la devolución del depósito en su momento realizado.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez en nombre de Jose Ignacio contra sentencia de fecha 7 de julio de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 24 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 186-2022 por virtud de la cual se desestimó el recurso contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2022, de la Delegada del Gobierno en Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución de 27 de agosto de 2021 que acordaba la expulsión del territorio nacional del mismo con la consiguiente prohibición con prohibición de entrada en España y resto del territorio Schengen por un período de diez años por estar el mismo incurso en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, resolución que por no ser ajustada a derecho, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la referida sentencia, anulándose en su consecuencia la orden de expulsión contra el mismo dictada.

SEGUNDO: No hacemos pronunciamiento alguno en orden a las costas causadas en ninguna de las dos instancias, si bien procede que por el Juzgado de Instancia se devuelva a la representación del apelante el depósito que la misma hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procediéndose por el Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado a librar los despachos y mandamientos oportunos para materializar la devolución del depósito realizado.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0890-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0890-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.