Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 152/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1385/2021 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 152/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100147

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3595

Núm. Roj: STSJ M 3595:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0063780

Procedimiento Ordinario 1385/2021

Demandante: REKLAOUI E HIJOS SL

PROCURADOR D./Dña. ALICIA CASADO DELEITO

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y EMPRESA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 152

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1385/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. Casado Deleito en representación de REKLAOUI E HIJOS S.L., contra Resolución de 26 de marzo de 2019 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Empresa; como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecido en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda a lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que : se declare la nulidad del procedimiento sancionador y en concreto de la resolución de 26 de marzo de 2019 , subsidiariamente , que se acuerde la caducidad del citado procedimiento y la prescripción de facultades y derechos de la Administración en relación a las sanciones impuestas, y en caso de examinar el fondo, se declare la nulidad de la resolución de 26 de marzo de 2019 .

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se inadmita el recurso o subsidiariamente, que sea desestimado.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 22 de marzo de 2023, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Casado Deleito en representación de REKLAOUI E HIJOS SL contra Resolución de 26 de marzo de 2019 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Empresa que declara a la entidad recurrente autora de 47 infracciones graves del art. 52.3 a) de la ley 10/2010 imponiendo a la misma un total de 47 sanciones de multa por importe de 1. 306.557 euros.

Según los datos que obran en el expediente, con fecha 9 de abril de 2018 se acordó la incoación de procedimiento sancionador contra la recurrente por la existencia de operaciones que han supuesto movimientos de medios de pago por cantidades superiores a 100.000 euros sin declaración al respecto, según información remitida por el SEPBLAC. Se detallan una serie de operaciones de ingresos en efectivo con fechas e importes. Dicha resolución consta como notificada a la interesada en el domicilio de la CALLE000 de DIRECCION000 en dos ocasiones diferentes, constando "ausente"

El procedimiento fue tramitado, constando informe del SEPBLAC. Se trata de empresa familiar, formada por matrimonio y tres hijos que exportan alimentos a Marruecos mediante porteadores. Constan sucesivos ingresos en efectivo como se detalla en la documentación correspondiente. No se acredita el origen de los fondos. En este informe, se detalla como domicilio el sito en la CALLE001 de DIRECCION000.

Se dicta propuesta de resolución sancionadora, que se intentó notificar por dos veces, cansando ausente el destinatario, en la dirección de la CALLE000 de DIRECCION000.

Con fecha 26 de febrero de 2019 se publica en el Boletín Oficial del Estado para su notificación.

En fecha 26 de marzo de 2019 se dicta resolución sancionadora. Los hechos se consideran constitutivos de infracciones graves del art. 52.3 a) de la ley 10/2010 en relación con los artículos 2.1 v y 34 de la misma, por haber efectuado movimientos en territorio nacional de medios de pago en efectivo por importe superior a 100.000 euros. Se detallan los preceptos reguladores de las sanciones, y la concreta situación del caso examinado, imponiendo multas sucesivas detalladas, teniendo en cuenta el importe de cada operación. En la misma se detalla que cabe recurso potestativo de reposición en plazo de un mes, o directamente contencioso-administrativo en plazo de dos meses.

Nuevamente constan acuses de recibo con intentos de notificación por dos veces, en la dirección de la CALLE000, resultando ausente el destinatario. Y la resolución fue publicada en el BOE de 3 de mayo de 2019.

La ahora recurrente presentó escrito en fecha 18 de octubre de 2021 en el que expone que ha recibido notificaciones de providencias de apremio relativas a las sanciones impuestas, en fechas 13 y 15 de septiembre de dicho año, y aduce que no tuvo conocimiento alguno del procedimiento de modo que fue en este momento cuando solicita vista del expediente, cuando conoce de aquél, en concreto en fecha 28 de octubre de 2021 en que se le remite el mismo a su solicitud específica.

Con fecha 27 de diciembre de dicho año presenta recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que se han producido errores en la notificación del procedimiento sancionador, se refiere a que el domicilio social era en la CALLE000 n. NUM000, pero no consta dirigido al domicilio social en la CALLE001, ambos en DIRECCION000. Aduce que el domicilio social podía ser fácilmente conocido y se recoge en el informe sobre infracción que consta en el expediente, docum.4.

Alega que los intentos de notificación no cumplían los requisitos. No tuvo conocimiento de ninguna actuación, por lo que no puedo ejercer su derecho a defensa, y solo supo del contenido cuando se le dio vista del expediente, en fecha 28 de octubre de 2021.

Alega que ha actuado con buena fe, puesto que no ha tenido conocimiento de las actuaciones. Y solo pudo acceder al expediente cuando lo solicitó expresamente, y en fecha 28 de octubre de 2021 es cuando se le da vista de todo lo actuado.

Alega en primer lugar defectos en la notificación, y se remite al art. 42 de la ley 39/2015, aduce que debe ser notificado en CALLE001 y ello consta en la escritura de la sociedad, número de identificación fiscal, y en la escritura de la sociedad. Alega que se remitieron las notificaciones a un domicilio que no puede ser identificado y que no era el suyo Y aduce que su domicilio fue conocido y consta en el informe del SEPBLAC (FOLIO 4 del expediente)

Se refiere a la finalidad de las notificaciones, y aduce que en este caso no cabían las noticiones edictales. Se conocía el domicilio social y no se realizó gestión alguna para su localización. Se refiere a la Jurisprudencia sobre este punto, y al grado de diligencia mostrado, puesto que ha constatado su domicilio social en todo momento.

Aduce que la notificación irregular permite interrumpir plazo para el recurso, que se interpone cuando ha tenido conocimiento para ello, dentro del plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento total del expediente.

Alega en segundo lugar, la nulidad del procedimiento sancionador, y de la resolución dictada, por vulnerar el derecho de defensa, y aduce que el incumplimiento de las obligaciones de la administración para realizar las notificaciones da lugar a que se considere nulo todo lo actuado. Y subsidiariamente aduce caducidad del procedimiento puesto que la eficacia de la resolución de 26 de marzo de 2019 se ha visto demorada hasta el 28 de octubre de 201 lo que permite entender que desde la incoación en abril de 2018 ha caducado, ya que ha transcurrido más de un año. Y no se interrumpe el plazo de prescripción según el art. 95 de la ley 39/2015 y aduce que por tanto ha prescrito la infracción puesto que desde que se no se imputan realmente los hechos hasta el 28 de octubre de 2021 y ha transcurrido el plazo de cinco años.

Aduce que la resolución sancionadora adolece de defectos de fondo. Y se aprecian errores en la identificación de los movimientos en efectivo, constando datos duplicados, y las sanciones se han calculado tomando como base ella suma total de movimientos realizados, y alega que no hay tipicidad, puesto que se han impuesto sobre la base de una norma que no es aplicable, puesto que ninguno de los movimientos alcanza esta cifra. Insiste en la ausencia de tipicidad de los hechos, y la resolución no está motivada ni en su contenido y calificación ni en cuanto a las sanciones concretas.

Solicita la estimación del recurso en los términos expuestos.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que hace referencia que las actuaciones fueron notificadas en el domicilio que constaba en la escritura de constitución de la sociedad, y las notificaciones fueron infructuosas pese a los intentos que constan por dos veces en cada caso. La sociedad tiene un administrador único, Don Armando y accionista su esposa y sus tres hijos que en el momento de constitución de la sociedad eran menores de edad. Aduce que la sociedad había declarado como domicilio el de la CALLE000 de DIRECCION000, en las declaraciones del modelo S1. Posteriormente, ha modificado el domicilio a la CALLE001 n. NUM001.

Expone la propuesta de resolución que recoge operaciones fraccionadas de movimientos efectivo desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017 por importe superior a 8 millones de euros, lo que supera claramente la cuantía de 100.000 En ninguno de ellos constan la declaración S1

La resolución sancionadora se intentó notificar en dos ocasiones y finalmente fue publicada en el BOE de 12 de junio de 20189 y nueva publicación en BOE de 5 de septiembre de 2019.

Aduce que el propio interesado asume que le fueron notificadas providencias de apremio en fechas 13 y 15 de septiembre de 2021, pero n consta que hubiera recurrido las mismas, y en fecha 17 de octubre de 2021 presenta un escrito solicitando vista del expediente, .

Alega inadmisibilidad del recurso, puesto que conoció las sanciones en fechas 13 y 15 de septiembre, y el recurso se interpuso el 28 de diciembre El expediente ya estaba en fase de apremio o ejecutiva, y se le notificaron las providencias que no fueron recurridas.

Aduce que la interesada pretendió generar un acto de trámite cuando el 17 de octubre de 2021 solicita vista del expediente. Y no fue hasta el 28 de diciembre cuando interpone el recurso. Aduce que se interpone un recurso con infracción del art. 25 de la LJCA

Rechaza defectos en la notificación, puesto que los intentos se verificaron en el domicilio de la CALLE000 que era el del administrador único de la sociedad y representante de la misma. Se trata de prevención de blanqueo y en la ley, art. 4 , se alude al titular real, que en este caso es el administrador único y se dirige a su domicilio personal. La propia sociedad presentó declaraciones modelo S1 previas, constando dicho domicilio

Se refiere a la realidad de las infracciones, detallando los datos aportados, y la concreta imputación de las sanciones.

Consta copias de declaraciones de documentos de pago modelo S1 en que consta la sociedad REKLAQUI, con el domicilio de la CALLE000 de DIRECCION000,

TERCERO- la recurrente se opone a las causas de inadmisión alegadas, y se refiere a que su primer conocimiento de los hechos tuvo lugar el 28 de octubre de 2021. Y que en fecha 13 y 15 de septiembre recibió en su dirección electrónica habilitada las providencias de apremio relativas a multas o sanciones, y desconocía el extremo al que se referían. Por eso en fecha 5 de octubre otorgó representación a la que ahora actúa y a varios letrados en su nombre, y por ello se realizaron gestiones personales y dado que no se obtuvo información se solicitó directamente vista del expediente. En fecha 18 de octubre, y se recibió en fecha 28 de octubre. Aduce que ha recurrido en fecha 11 y 14 de octubre de 2021 las providencias de apremio. Y en fecha 27 de diciembre, dentro de dos meses desde que conoció los hechos concretos, presenta el recurso contra la resolución sancionadora.

Insiste en la incorrecta práctica de notificaciones, y en las cuestiones de fondo planteadas.

Aporta resoluciones del TEAR de Andalucía de fecha 7 de julio de 2022 que estiman reclamación interpuesta y anula las providencias de apremio por no constar que se hayan notificado las resoluciones en el domicilio ni asegurarse en qué domicilio y condiciones se ha intentado.

CUARTO- la primera cuestión que ha de analizarse es la relativa a la inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación. Se refiere a que la propia actora aduce que tuvo conocimiento de la existencia de unas multas en fechas 13 y 15 de septiembre de 2021 y sin embargo el recurso se ha interpuesto en fecha 28 de diciembre, haciendo referencia que el expediente sancionador estaba ya en fase de apremio.

Las providencias de apremio fueron impugnadas, como se expondrá posteriormente. Pero centrando el tema en la inadmisibilidad alegada, la realidad es que no puede asumirse este motivo de inadmisión. La recurrente efectivamente conoció las providencias de apremio en las fechas que aduce pero consta que había solicitado vista del expediente, una vez tuvo conocimiento de que las liquidaciones derivaban de sanciones impuestas. Este expediente le fue remitido en fecha 28 de octubre de 2021, y así se detalla en el propio expediente administrativo, documento 9, figurando en el mismo la resolución sancionadora de fecha 26 de marzo de 2019. El interesado había solicitado Vista del expediente en fecha 17 de octubre de 2021.

Alega el Abogado del Estado que se produce un acto de trámite que la propia actora interesa, pero lo cierto es que consta que intentó conocer la procedencia de las multas, y cuando solicita finalmente que se le dé vista del expediente, es cuando se constata que tuvo conocimiento de todo él, así como de la resolución sancionadora.

El recurso contencioso-administrativo se presenta en fecha 27 de diciembre de 2021, y así figura en el documento de registro, por tanto exactamente dentro del plazo de dos meses desde el día en que se le da copia del expediente, y por tanto, si se toma dicha fecha como la de efectivo conocimiento de los hechos impugnados, ha de entenderse interpuesto en el plazo previsto en el art. 46 de la LJCA. La resolución se le entregó, con todo el procedimiento, el 28 de octubre de 2021 y el 27 de diciembre de ese año se presenta el escrito, registrado el 28 de ese mes.

QUINTO- en siguiente lugar se plantea la validez de las notificaciones, tema nuclear sobre el que se centra el objeto del recurso, puesto que la validez del procedimiento depende de dicho aspecto.

Se aprecia en el expediente que todos los intentos de notificación realizados desde la incoación del mismo, comunicaciones para alegaciones, intentos de notificar la providencia de apremio y de la resolución final, se dirigen al domicilio de la CALLE000 n. NUM000 en DIRECCION000. En todos los casos figura "ausente" y si bien constan dos intentos en cada supuesto, no se ha llegado a notificar efectivamente actuación alguna.

El domicilio de la CALLE000 figura en la escritura de constitución de la sociedad, y aparece en documentos aportados por el Abogado del Estado, como "declaración de movimiento de medios de pago modelo S1 "con fechas de 2015.

Si bien este punto puede ofrecer dudas, lo cierto es que en el expediente consta el informe emitido por el SEPBLAC en el que figura como Domicilio social de la sociedad la CALLE001 NUM001. De este modo, es evidente que la Administración debe conocer no solo el domicilio de la CALLE000, que en su momento podría ser el de la entidad, o el del administrador único como domicilio personal, pero lo cierto es que en 2018 cuando se emite el informe citado, ya se sabía que había un domicilio en la CALLE001 correspondiente a la empresa en cuestión.

Es cierto que el titular real es la sociedad y su administrador único asume plenitud de funciones, pero no se ha comprobado si efectivamente el domicilio utilizado era el correcto, y la propia Administración disponía de otro de manera directa, sin necesidad de otras averiguaciones, y todo ello debió intentarse antes de proceder a la notificación edictal, que actúa como último recurso cuando fallan las otras vías.

En este caso, el tema pudiera suscitar dudas, pero viene a dar un dato de mayor entidad la propia Administración, cuando el TEAR de Andalucía en resoluciones cuya copia aporta la interesada, y fechadas el 7 de julio de 2022, ha anulado determinadas providencias de apremio por la defectuosa notificación, y detalla que no se acredita que se haya intentado la entrega el domicilio que señala, y no puede asegurarse en qué domicilio y condiciones se ha intentado la entrega.

Si bien la Sala entiende que sí se acreditan los intentos de notificación, lo cierto es que no está claro que se haya intentado en el domicilio que claramente consta en el procedimiento y al que se refiere el propio SEPBLAC en su informe, que es el de la CALLE001 y que correspondería al domicilio de la empresa. Las dudas sobre el domicilio empleado, que figura en datos anteriores, correspondientes a años 2014 y 2015, y la constancia del conocimiento del domicilio social de ese momento, llevan a concluir que no se han realizado correctamente las notificaciones y se ha acudido a la publicación sin agotar las vías precisas.

Debe recordarse que el TC viene entendiendo en las SSTC 175/2007, de 23 de julio (FJ 3), 70/2008, de 23 de junio (FJ 4); 32/2008, de 25 de febrero (FJ 2), 128/2008, de 27 de octubre (FJ 2), 59/2014, de 5 de mayo (FJ 3), 93/2018, de 17 de septiembre (FJ 3) y 82/2019, de 17 de junio (FJ 3), entre otras, la aplicación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 24 CE a los procedimientos administrativos sancionadores.

"Entre las garantías del artículo 24.2 que deben considerarse vigentes en el curso de un procedimiento sancionador cabe citar, en lo que afecta a este recurso, el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión, el derecho a ser informado de la acusación y el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados a la defensa, lo que exige la debida notificación al interesado de la incoación del procedimiento, pues solo así podrá disfrutar de la posibilidad efectiva de defensa, articulando las alegaciones y prueba que considere convenientes a su derecho frente a la infracción que le imputa la Administración, de forma previa a la decisión que ponga término al procedimiento sancionador.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha fijado los siguientes criterios en relación con la notificación edictal en los procedimientos administrativos sancionadores, recogidos en las SSTC 93/2018 (FJ 3 ) y 82/2019 (FJ 3) y en las que en ellas se citan:

"En relación con la específica cuestión de la notificación por medio de edictos en los procedimientos administrativos sancionadores, la jurisprudencia constitucional también ha sido constante en establecer que (i) es de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales sobre la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible; por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario; (ii) para la consecución de ese fin, deben extremarse las gestiones dirigidas a averiguar el paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza o, al menos, a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios normales de citación y (iii) corresponde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos (así, entre otras, SSTC 158/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2 , y 59/2014, de 5 de mayo , FJ 4)."

La anulación de las providencias de apremio por falta de adecuada notificación del procedimiento se ha acordado por la propia Administración, de modo que no cabe insistir sobre este extremo. La notificación edictal solo es posible y válida cuando efectivamente no consta un domicilio efectivo para realizar notificaciones, y en este caso, independientemente de que el utilizado pudiera ser válido, no consta que se haya logrado entregar una sola de las comunicaciones y no se ha intentado en el Domicilio de la sociedad constatado en el expediente, y recogido en el informe emitido por el SEPBLAC, en la CALLE001. No se han extremado las gestiones necesarias teniendo en cuenta la disposición de estos datos por la propia Administración.

De este modo, las notificaciones edictales no pueden considerarse válidas en el caso examinado. Y la consecuencia de ello es que el procedimiento carece de validez.

SEXTO- Esta cuestión incide directamente en el tema relativo a la caducidad del procedimiento. Dado que no se puede dar validez a las actuaciones desplegadas en el mismo, puesto que no consta debidamente notificada la incoación y sucesivas diligencias incluida la resolución que pone fin al procedimiento, ha de entenderse caducado puesto que se habría superado el plazo máximo para su tramitación, si se parte de la resolución de incoación en el caso examinado fechada el 9 de abril de 2018, no puede considerarse que en la fecha en que se constata el conocimiento por la recurrente, el 28 de octubre de 2021, se haya respetado el plazo máximo que se fija en un año en el art. 61 .4 de la ley 10/2010, de prevención de blanqueo de capitales, que dispone:

4. En los procedimientos sancionadores instruidos por la Secretaría de la Comisión el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de un año a contar desde la fecha de notificación del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión por el instructor del cómputo del plazo en los supuestos señalados en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la ampliación en seis meses adicionales de dicho plazo máximo que podrá acordarse motivadamente por el Secretario de la Comisión, a propuesta del instructor, al amparo de lo previsto en el artículo 49 de la misma Ley .

El transcurso de los plazos establecidos en el apartado precedente determinará la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, debiendo procederse a dictar nuevo acuerdo de incoación en tanto no haya prescrito la infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.

A ello se añade que el procedimiento se fue tramitando sin que conste que el interesado tuviera conocimiento de las actuaciones y diligencias.

Y la siguiente consecuencia es que este procedimiento no interrumpe el plazo de prescripción, tal como dispone el art. 95 de la ley 39/2015.

Esto implica que ha de examinarse la prescripción que se alega y para ello ha de partirse del plazo de prescripción de las posibles infracciones. Así, el art. 60 de la ley 10/2010 dispone:

1. Las infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años, contados desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume. En el caso de incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida el plazo de prescripción se contará desde la fecha de terminación de la relación de negocios, y en el de conservación de documentos desde la expiración del plazo al que se refiere el artículo 25.

La prescripción se interrumpirá por cualquier acción de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus órganos de apoyo, realizada con conocimiento formal de los sujetos obligados, conducente a la inspección, supervisión o control de todas o parte de las obligaciones recogidas en esta Ley. También se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador o de un proceso penal por los mismos hechos, o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible.

2. Las sanciones que se impongan conforme a esta Ley prescribirán a los tres años en caso de infracciones muy graves, a los dos años en caso de infracciones graves, y al año en caso de infracciones leves, contados desde la fecha de notificación de la resolución sancionadora.

La prescripción se interrumpirá cuando se acuerde administrativa o judicialmente la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora.

En el caso examinado, los hechos que se investigaron en el procedimiento, se produjeron entre marzo de 2016 y marzo de 2017, con fecha límite 31 de marzo. Los hechos fueron detallados por el SEPBLAC y en la ampliación del expediente consta nota informativa de 26 de marzo de 2018 que detalla los mismos. Dada la redacción del precepto citado, y teniendo en cuenta estos extremos, no puede la Sala concluir que el derecho de la Administración hubiera prescrito en el momento en que se tiene conocimiento de las actuaciones dirigidas contra el ahora recurrente. No es válido el expediente tramitado, pero partiendo de las fechas que se constatan en el informe, no puede concluirse que se haya producido prescripción teniendo en cuenta las concretas disposiciones contenidas en el art. 60 de la Ley 10/2010 antes expuesto. Y ello porque desde la fecha límite de 31 de marzo de 2017, ( teniendo en cuenta el informe aportado en el expediente complementario ) hasta el momento en que se da por enterada la interesada, 28 de octubre de 2021 , no han transcurrido cinco años. No se trata de la prescripción de la sanción o del derecho a sancionar que se aduce, sino de la propia infracción.

Por tanto, la consecuencia sería la estimación parcial del recurso, de modo que se rechazan las causas de inadmisión, y se estima la alegación relativa a la falta de notificación del expediente y resolución sancionadora, de modo que el mismo carece de validez y ha de declararse caducado.

Pero ello no impide a la Administración examinar si cabe incoar un nuevo procedimiento valorando las fechas, y la existencia de la nota informativa que dio lugar a incoar el procedimiento ahora caducado, dado que en fecha 28 de octubre de 2021 el interesado tiene efectivo conocimiento de que se le imputaban una serie de infracciones. En dicha fecha, no podría entenderse prescrito el derecho de la Administración a tenor de lo dispuesto en el art. 60 de la ley 10/2010.

SEPTIMO- No procede hacer declaración sobre costas, puesto que la estimación del recurso es parcial, y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 párrafo segundo, de la LJCA.

Fallo

Que rechazando las causas de inadmisibilidad planteadas y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Casado Deleito en representación de REKLAOUI E HIJOS S.L., contra Resolución de 26 de marzo de 2019 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Empresa debemos anular y anulamos la misma, declarando la caducidad del procedimiento, sin perjuicio del derecho de la Administración a incoar un nuevo procedimiento al no apreciarse prescripción de dicho derecho. No procede hacer declaración sobre costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1385-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1385-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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