Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 291/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 773/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 291/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100267
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3545
Núm. Roj: STSJ M 3545:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. JAVIER LORENTE ZURDO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 23 de marzo de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto los autos de recurso de apelación 773/2022, que ha sido interpuesto por don Ezequias, representado por el Procurador don Javier Lorenzo Zurdo y dirigido por la Letrada doña María Emma Padilla Ruiz, contra la sentencia dictada en fecha de 30 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 17 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 211/2021 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se estimó parcialmente en virtud de sentencia dictada en fecha de 30 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 17 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 211/2021 de su registro, mediante la que se fijó en 2 años el período de prohibición de entrada.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia de instancia valoró los hechos acreditados en el expediente administrativo y en los autos, y tuvo como fundamento normativo los artículos 53.1.a), 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la Directiva 2008/115, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y el Consejo, las sentencias de 23 de abril de 2015 y de 3 de marzo de 2022 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y 16 de marzo de 2022, así como la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2022, entre otras.
En sus fundamentos jurídicos rechazó los motivos de impugnación relativos a la falta de proporcionalidad de la orden de expulsión, argumentando que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la expulsión no es susceptible de sustitución por una sanción pecuniaria, pero, apreciando a indocumentación como dato negativo, también admitió la concurrencia de cierto arraigo social, derivado de la falta de antecedentes, por lo que, en aplicación del antedicho principio, redujo a 2 años el periodo de prohibición de entrada. Así, en su fundamento jurídico quinto, "in fine" razona:
Frente a la decisión judicial se alza don Ezequias, que han solicitado la revocación de la sentencia impugnada y la declaración de
La abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación por suficiente motivación de la sentencia y haberse ajustado a derecho la decisión judicial impugnada.
Señalaremos que el motivo de recurso que afirma la falta de motivación de la sentencia se ha planteado en este caso haciendo abstracción de la doctrina jurisprudencial que declara que las formas procesales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión.
Pues bien, se está en el caso de que la sentencia apelada se encuentra suficientemente motivada porque en la misma se han expresado las razones que han permitido conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, es decir, su "ratio decidendi", a la que el apelante ha podido combatir con plenitud en esta instancia, sin que se haya vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni le haya causado indefensión material tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, la cual no se ha producido en el supuesto de autos porque la actuación jurisdiccional no ha privado al apelante del conocimiento de precisaba para contradecir en esta instancia los argumentos y las conclusiones de la sentencia que ha impugnado, por lo que ni se ha vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se ha causado indefensión.
A su vez, el artículo 57.5.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone:
Por tanto, cuando de los nacionales de terceros países son residentes de larga duración hay que valorar, en todo caso, si la conducta del extranjero representa una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad con el orden públicos y también sus circunstancias personales, en especial su edad, el tiempo de residencia en el país de acogida y los vínculos con el mismo, la falta de vínculos con el país de origen y las consecuencias personales y familiares de la expulsión.
Pero, siendo ello así, la normativa y la jurisprudencia sobre la residencia de larga duración no resulta de aplicación al caso porque don Ezequias no ha solicitado nunca una autorización de residencia de esa clase, ni tampoco ha acreditado que reúna las condiciones para la adquisición del estatuto de residente de larga duración, en especial, la residencia legal e ininterrumpida en el territorio de un Estado miembro durante los cinco años inmediatamente anteriores.
Sí solicitó, en fecha de 7 de junio de 2019, una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario, que se le denegó por resolución de 9 de septiembre de 2019. Es cierto que contra dicha resolución interpuso recurso de alzada, pero también lo es que el apelante no ha dado explicación de ninguna clase sobre el estado y resultado del antedicho recurso administrativo, ni ha alegado la interposición de recurso jurisdiccional, pese a haber transcurrido más de 2 años entre la resolución denegatoria y el inicio del procedimiento de expulsión, el 26 de enero de 2021.
El apelante tampoco ha explicado qué relación familiar tiene con un ciudadano de la Unión Europea, cuyas señas de identidad no menciona, ni aduce convivencia y vida familiar efectiva con base en la que afirmar que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 28.2 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
Por ello, aunque es cierto que en la Directiva y en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, el derecho de residencia tiene naturaleza sustantiva o material porque su ejercicio no depende de la petición ni obtención de la correspondiente tarjeta de residencia por parte de los beneficiarios, es preciso que se acredite que se reúnen los requisitos previstos en su artículo 2 ó 2 bis, lo que el apelante no ha hecho, razón por la cual consideramos que no le es de aplicación el estatuto de familiar de ciudadano de la Unión Europea, sino el régimen general sustantivo y procedimental establecido en la Ley Orgánica y en el Reglamento de Extranjería.
Así resulta de la regulación del régimen sancionador en materia de extranjería, que se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
El artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
Por su parte, el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , relativo a "la salida de España", dispone que:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del artículo5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
a) el interés superior del niño
b) la vida familiar
c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relación con la salida voluntaria dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020 , ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular, pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
- Incumplimiento de una salida obligatoria.
- Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020, y posteriores.
El TJUE se ha vuelto a pronunciar nuevamente sobre la cuestión, en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
En sus consideraciones, la STJUE de 3 de marzo de 2022, entre otras, dice:
"
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
Reitera el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
E, indica el Tribunal Supremo que:
Concluye la Sentencia de 16 de marzo de 2022:
"
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias agravantes y tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 así como la reciente STS de 16 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa pues como afirma el Tribunal Supremo en dicha sentencia "...
Así las cosas, excluida la opción de sustituir la expulsión por una multa, habrá que valorar de manera individualizada y de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas, si en este caso concurren circunstancias, claramente constatadas y distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, que pudieran excluir la expulsión de acuerdo con los criterios moduladores expresados en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y de 16 de marzo de 2022 en relación con el principio de proporcionalidad, o por resultar afectados por la decisión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Pues bien, la valoración de las circunstancias expuestas nos lleva a concluir la improcedencia de estimar el recurso, porque cuando se dictó la orden de expulsión ésta se ajustaba a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en la precitada doctrina, al concurrir entonces una circunstancia agravante que cualificaba y aumentaba el desvalor de la infracción de estancia irregular haciéndola merecedora de la sanción de expulsión:
En la resolución de 23 de abril de 2021 se incluía la circunstancia de que don Ezequias se encontraba indocumentado en el momento de su detención, que tuvo lugar el día 26 de enero de 2021, por lo que se desconocía su verdadera identidad y filiación.
La antedicha indocumentación inicial no se subsanó a lo largo de la tramitación del procedimiento administrativo que concluyó sin que en vía administrativa el interesado hubiera aportado en ningún momento su pasaporte u otro documento oficial expedido en su país de origen que pudiera acreditar sus señas de identidad, lo que constituye un dato negativo, según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y las anteriores de 28 de febrero, 5 y 14 de junio y 26 de diciembre de 2007, que resulta de susceptible apreciación como circunstancia agravante.
De otra parte, es claro que el artículo 6 de la Directiva de Retorno no resulta de aplicación al supuesto litigioso porque en absoluto se ha alegado que, cuando se inició y se concluyó el expediente de expulsión, se encontrara pendiente de resolver en vía administrativa alguna petición del apelante dirigida a regularizar su situación en nuestro país.
Y tampoco son apreciables, por falta de sustento probatorio, ninguna de las causas obstativas a la expulsión contempladas en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, en el que se dispone:
Pese a haberse alegado, no se acredita, mediante prueba directa ni indiciaria, la concurrencia de hechos susceptibles de subsunción en alguno de los supuestos antedichos. Es más, en el momento de su detención no solicitó que se comunicara la misma o el lugar de su custodia, ni contactar telefónicamente con alguien. Se añade a lo anterior que, aunque se ha afirmado en el recurso, no consta el empadronamiento del recurrente, cuyo domicilio se ha desconocido a lo largo de todo el procedimiento administrativo, si bien esta circunstancia no ha merecido juicio de desvalor en vía administrativa ni en la primera instancia de la jurisdiccional, por lo que tampoco puede valorarse en esta alzada sin vulnerar la prohibición de "reformatio in peius".
Lo anterior conduce a la conclusión de que la orden de expulsión ha sido proporcional a los objetivos legítimos perseguidos: en la infracción de estancia irregular del apelante en nuestro país es de apreciar el dato negativo de su indocumentación durante toda la tramitación del procedimiento administrativo, sin que se esté ante un supuesto en que pueda excluirse la expulsión por concurrir alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 5 y 6 de la Directiva de Retorno, si bien la inexistencia de antecedentes policiales y penales ha sido ponderada a los efectos de la disminución del período de prohibición de entrada, todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso de apelación formulado, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada.
En el presente caso debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas causadas en esta instancia, al hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Ezequias contra la sentencia dictada en fecha de 30 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 17 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 211/2021 de su registro, que confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0773-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
