Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 584/2023 de 23 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 208/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100218

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5337

Núm. Roj: STSJ M 5337:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2022/0054123

ROLLO DE APELACION Nº 584/2023

SENTENCIA Nº 208/2024

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 584 de 2023 dimanante del Procedimiento ordinario número 680 de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Azucena, representada por el Procurador don Carlos Delabat Fernández y asistida por la Letrada doña María de las Viñas Hernando Marina contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Aranjuez asistido y representado por el Letrado Consistorial don Francisco Javier Marcos Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5 de septiembre de 2023, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el Procedimiento ordinario número 680 de 2022 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Azucena, contra la Resolución de la Concejal Delegada de Bienestar Social del Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha 30 de marzo de 2022, que acuerda tener por desistida la recurrente en su solicitud de Prestación Económica y en Especie del Sistema Público de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Aranjuez y acordar el archivo de dicha solicitud, Resolución que se confirma por considerarla adecuada a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente con el límite y condición expresada en el último de los fundamentos de derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2791-0000-93-0680-22 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento [d]e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así lo acuerda, manda y firma el el/la Ilmo/a Sr/a. D./Dña. BERTA MARIA GOSALBEZ RUIZ Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Madrid".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 14 de septiembre de 2023 la Letrada doña María de las Viñas Hernando Marina en nombre y representación de Azucena, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, se admitiera en ambos efectos y se remitieran los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante el mismo a usar de su derecho, y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid solicitaba que previos los trámites legales dictara sentencia revocando la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8, con expresa condena en costas a la parte apelada.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2023 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas en el proceso, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentando el Letrado Consistorial don Francisco Javier Marcos Muñoz en nombre y representación el Ayuntamiento de Aranjuez 18 de octubre de 2023 escrito de oposición al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por presentado el escrito y por opuestos al recurso de apelación y, en su virtud, previa su tramitación legal, se elevaran los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme el auto impugnado.

CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2023 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 18 de abril de 2024 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO.- La resolución administrativa objeto del presente recurso contencioso es la dictada por la Concejal Delegada de Bienestar Social del Ayuntamiento de Aranjuez en fecha 30 de marzo de 2022, que acordó:

Visto el requerimiento de documentación de fecha 9 de febrero de 2022, formulado por esta Corporación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , a fin de que completara la documentación preceptiva establecida en la Ordenanza Reguladora de las Prestaciones Económicas y en Especie del Sistema Público de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Aranjuez, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistido de su petición y se dictaría resolución ordenando el archivo de la solicitud.

Y visto que el solicitante no ha aportado en el plazo establecido la documentación requerida, de conformidad con los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Declarar desistido en su solicitud de Prestación Económica y en Especie del Sistema Público de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Aranjuez, a Doña Azucena, y acordar el archivo de su solicitud.

TERCERO.- La sentencia apelada desestimo el recurso contencioso administrativo afirmando que: A los folios 43 y 44 del expediente se acredita que, el 9 de febrero de 2022, el Ayuntamiento demandado dictó resolución que, en cuanto interesa es del siguiente tenor literal:

"Examinada la documentación relativa a la solicitud de prestaciones económicas y en especie presentada por usted en fecha 11 de enero de 2022, se comprueba que la documentación presentada esta incompleta. Con el fin de poder continuar con dicha tramitación, se le requiere para que en el plazo de 10 días hábiles, a contar desde el siguiente a esta comunicación, aporte los documentos que constan en la relación adjunta. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ordenanza Reguladora de las prestaciones económicas y en especie del sistema público de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Aranjuez para la atención de necesidades sociales. Se le advierte que, en caso de no presentar la documentación requerida en el plazo indicado se le tendrá por desistido en su solicitud o se producirá la caducidad del expediente si se trata de la no subsanación de las deficiencias, archivándose la solicitud sin más trámite, según lo dispuesto en los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . La documentación requerida deberá presentarse por Registro en la Oficina de Atención al Ciudadano, situada en la Calle Stuart, nº. 79, planta baja.

A dicho requerimiento le acompañaba la siguiente relación adjunta:

"RELACIÓN DE DOCUMENTOS A APORTAR

- Fotocopia de Convenio Regulador, o acreditación de haber iniciado trámites judiciales.

- Informe de Vida Laboral de Azucena expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social (C/Moreras, n.º 50-52).

- Fotocopia de la Declaración de la Renta del último ejercicio de Azucena y Olga, o en su defecto, Certificado negativo de Hacienda.

- Certificado de prestaciones del INEM indicando si percibe o no subsidio, periodo y cuantía de Azucena.

- Certificado actualizado de las Pensiones expedido por el Organismo correspondiente (INSS, etc.) de Azucena y Olga.

- Tres últimos recibos abonados del contrato de alquiler.

- Certificado del saldo actualizado y movimientos bancarios de los tres últimos meses de todas las cuentas abiertas a nombre de los miembros de la unidad familiar.

- Ficha de alta de terceros, conteniendo los datos bancarios de la persona perceptora del importe de la ayuda.

- Certificado de escolaridad de los menores.

- Certificado de discapacidad de Azucena.

- Justificante de haber presentado solicitud de vivienda de especial necesidad de la Comunidad de Madrid.

Y lo cierto es que, como expresamente opone el Ayuntamiento demandado, la interesada, en lugar de atender dicho requerimiento, en la misma fecha de 14 de febrero de 2022, presento en el Ayuntamiento un modelo 115 "solicitud general" dirigida a Servicios Sociales-Oficina Antidesahucios, en que literalmente solicita "valoración situación familiar y Social renovación VPO ALQUILER, aportando el contrato de alquiler - de nuevo el fechado en 2015- y documentación que denomina "acreditativa de su situación personal familiar y social , económica y social" consistente en DNI de la solicitante y un resguardo del Registro electrónico de apoderamientos relativo al apoderamiento a doña Sara por parte de una Asociación- en concreto, Abeis- "Asociación de búlgaros en España"- para la realización de las actuaciones indicadas en el poder y una autorización para negociación colectiva otorgada por la ahora recurrente a la Asociación ABEIS , en relación con el contrato que tiene suscrito como inquilina de una Vivienda de Protección Oficial, lo cual ciertamente, no tiene nada que ver con la solicitud de que traen causa estas actuaciones,- aportando de nuevo el contrato de arrendamiento de 2015 y sus anexos , una copia de la notificación de la Resolución de grado de discapacidad del 42% , de nuevo el libro de familia, Informe de vida laboral y copia de su solicitud de prestación económica y de la documentación ya aportada, así como copia de su declaración de IRPF de 2019.

Ello explica:

- Que el 24 de marzo de 2022 se emitiera informe en que consta:

Examinada la solicitud de fecha 11 de enero de 2022, y la documentación aportada, de conformidad con el ANEXO II de la Ordenanza Reguladora de las Prestaciones Económicas y en Especie del Sistema Público de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Aranjuez vigente y, visto que no se ha aportado por el solicitante la totalidad de la documentación requerida en la Ordenanza Municipal, tras haber sido requerida con fecha 9 de febrero de 2022, para poder valorar si cumple con los requisitos fijados en la misma para su concesión.

Por lo expuesto,

INFORMO que, de conformidad, con la Ordenanza Reguladora de las Prestaciones Económicas y en Especie del Sistema Público de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Aranjuez, la solicitud presentada por Doña Azucena, queda desestimada por no aportar la documentación requerida y, por tanto no procede valorar la situación socioeconómica familiar, concluyendo que no cumple los requisitos formales establecidos para la concesión de la ayuda solicitada.

- Y que el 28- de marzo de 2022 se emitiera dictamen propuesta en la que se concluye que no ha sido aportada la documentación requerida y no es posible valorar si la solicitante cumple los requisitos exigidos en la ordenanza, siendo del siguiente tenor:

"visto el Informe emitido por la trabajadora social Dña. Coro del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez, según lo previsto sobre su emisión en el artículo 16 de la Ordenanza Reguladora de Prestaciones Económicas y en Especie del Sistema Público de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Aranjuez para la atención de las necesidades sociales, informando que el peticionario de la prestación económica y/o en especie no cumple con los requisitos formales establecidos para la concesión de la ayuda al no ser aportada la documentación requerida en fecha 9 de febrero de 2022.

Se emite Dictamen Técnico propuesta de tener por desistido a Dña. Azucena de la solicitud para la concesión de la ayuda económica solicitada, procediendo a la finalización y archivo del expediente".

Todo ello determina que finalmente se dicte la Resolución que es objeto de la presente impugnación, en que se tiene a la demandante por desistida de su solicitud, solución que no impide que se formule nueva solicitud, no pudiendo apreciar en absoluto que dicha resolución incurra en las vulneraciones denunciadas por la recurrente en su demanda , sin que a ello sea óbice lo que opone la recurrente en cuanto a que en fecha 2 de marzo de 2022 registró en el Ayuntamiento de Aranjuez la entrada de un escrito mediante modelo general por el que entregaba "toda la documentación requerida" aportando en concreto:

- Certificados de titularidad de cuenta corriente con el saldo actualizado y movimientos bancarios actualizados a 01.02.2022.

- Certificados acreditativos de matriculación de sus hijos en centro escolar expedidos el 17.02.2022.

- Certificado negativo de la Seguridad social que acrecita que la actora no percibe prestación social o pensión pública alguna, expedidos a fecha 23.02.2022.

- Certificado de rentas percibidas por la actora en 2021 que certifica la prestación por incapacidad temporal que percibía por importe de 427,46€.

- Certificado expedido por el INSS que acredita la percepción de la prestación no contributiva por jubilación de la madre de la actora ( Olga), por importe mensual de 421,40€, desde el 01.03.2017.

- Resolución del INSS que certifica que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde 16.01.2021 hasta 15.02.2021 y que la prestación económica que percibía por dicho concepto es la misma que hubiera percibido por desempleo hasta la finalización de dicha situación, toda vez que su contrato laboral había quedado extinguido.

- Recibos del SEPE de enero y febrero de 2022 acreditativos de que la actora percibía la prestación por desempleo por importe mensual de 649,08€/ netos mensuales.

- Recibos o tres justificantes de ingreso de alquiler de los meses de noviembre, diciembre de 2021 y enero de 2022 (369€).

- Certificado de IRPF 2020 de la madre de la actora, Olga, que acredita unos rendimientos de trabajo (derivados de su pensión de jubilación no contributiva, como anteriormente se ha expuesto), por importe de 5.538,40 €/anuales.

- Acreditación de solicitud de vivienda Pública por Especial Necesidad, ante la Comunidad de Madrid, efectuada por la actora.

Y no es óbice porque, en el requerimiento de fecha el 9 de febrero de 2022 dirigido a la interesada, se le confirió confiere un plazo de diez días hábiles para aportar la documentación requerida, y lo cierto es que constando recepcionado- a los folios 124 y 125 del expediente- en el domicilio de la recurrente en fecha 14 de febrero de 2022 , sin que tal constatación se cuestione ni ,mucho menos , se rebata no hay duda que el plazo de 10 días hábiles conferido al efecto venció el día 28 de febrero de 2022.

La recurrente manifiesta en esta instancia que aportó la documentación requerida el día 2 de marzo de 2022, lo que implica un reconocimiento expreso de que aportó la documentación complementaria extemporáneamente, esto es, fuera de plazo, siendo por tanto adecuada a derecho, tanto la Resolución recurrida al declarar desistida a la interesada respecto su solicitud de Prestación Económica y en Especie del Sistema Público de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Aranjuez y al acordar, en consecuencia, el archivo de su solicitud, como el informe y la propuesta que preceden a dicha Resolución y que le sirven de motivación, al no ser posible valorar la documentación aportada extemporáneamente por la interesada, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar las resoluciones recurridas, no pudiendo conferir virtualidad alguna a las alegaciones de la recurrente en cuanto a que la Resolución que le tiene por desistida no le ha sido notificada, al no poder apreciar indefensión alguna, no solo porque no hay duda que tuvo conocimiento de la Resolución que le tuvo por desistida desde el mismo momento en que se le ha dado traslado del expediente, antes de deducir su demanda sino, también porque aunque la recurrente alega tal circunstancia lo cierto es que su demandada no efectúa argumentación alguna y por tanto tampoco interesa se asocie a tal circunstancia consecuencia alguna, (...)

en relación con tal requerimiento la documentación aportada el 2 de marzo estaría además, notoriamente, fuera de plazo, todo lo cual impedía efectivamente pudiera ser añadida al expediente de SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, dado que el objeto del mismo no es tratar valoraciones ni negociaciones en materia de arrendamiento de vivienda y, como suficientemente explica la Administración, la solicitud de ayuda económica se tramita y valora por el Trabajador Social y las valoraciones o intermediaciones en materia de vivienda se tramitan desde la OMID por el Abogado de Servicios Sociales, asistiendo por tanto la razón a la Administración en cuanto opone que se trata de expedientes distintos, alegación cuya corrección, no obstante, solo puede comprobarse en esta instancia exigiendo como se ha exigido su aportación .

No cabe concluir por tanto que el 2.03.2022 la interesada aportara "la documentación requerida -ya que la dirigió a la oficina antidesahucios del Ayuntamiento, dando inicio un expediente distinto, con un objeto diferente- apreciando en cambio que lo que se aportó en tal fecha fue una documentación no dirigida a cumplimentar extemporáneamente un requerimiento, sino orientada a otro fin.

CUARTO.- Respecto de los efectos de la aportación fuera del plazo conferido de la documentación objeto de un requerimiento de subsanación y mejora, pero antes de dictarse la resolución definitiva, la sentencia apelada se aparta notoriamente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida o sentencias de esta Sala y Sección, así 03 de diciembre de 2021 ( ROJ: STSJ M 13980/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:13980) dictada en el recurso de apelación 584/2020 señala que:

El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas referido a la Subsanación y mejora de la solicitud establece que:

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales

Este precepto es similar al artículo 71 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

Respecto de dicho precepto la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 05 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3603/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3603 ) dictada en el Recurso de Casación 6806/2018 indica que:

La jurisprudencia de esta Sala matizo las consecuencias (previstas en la reforma anterior a 1999) del incumplimiento del requerimiento de subsanación, que daba lugar directamente al archivo de la solicitud "sin más trámite". Ahora bien, tras dicha reforma, se produce el cambio que consiste en que al interesado se le tendrá por desistido "previa resolución", que se pone en relación con el artículo 42, referido a la obligación de la Administración de resolver "sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados".

Y al respecto se concluía que:

"[...] con arreglo a los principios que inspiran la anterior jurisprudencia y el criterio antiformalista que preside el procedimiento administrativo, cabe entender que cuando el articulo 71 exige para la terminación del procedimiento que se dicte por la Administración la correspondiente resolución declarando el "desistimiento por caducidad", sí, ciertamente y con la salvedad que se indicó, antes de dictarse esta resolución el solicitante corrige el defecto y completa las exigencias del artículo 71, la ulterior resolución que declara desistido al interesado y el archivo del procedimiento no resulta ya procedente.

Aun cuando es cierto que la subsanación tiene lugar una vez transcurrido el plazo legal de diez días otorgado en el requerimiento, también lo es que una vez aportados los elementos necesarios para dar lugar a la iniciación del procedimiento administrativo ex artículo 70 LRJPAC, la resolución que declara el desistimiento por inactividad no resulta coherente con la conducta desplegada previamente por el interesado, que ya ha completado su solicitud en los términos exigidos en la Ley. Tampoco es proporcionada la consecuencia de la terminación y archivo del procedimiento cuando, de facto, y a iniciativa del solicitante, se ha producido la subsanación de los errores advertidos y puestos de manifiesto en el requerimiento, cuando no existan otros intereses concurrentes y debidamente justificados por la Administración.

En fin, la lógica antiformalista que subyace en el procedimiento administrativo -entre otros el propio artículo 71 que contempla la subsanación, el artículo 76, para la tramitación, como hemos razonado-, la ratio inspiradora de estas previsiones y los principios jurisprudenciales expuestos son aplicables al inicio del procedimiento administrativo. Los criterios que rigen en el procedimiento administrativo, favorable a la tramitación, son también trasladables -en defecto de previsión en contra- a los supuestos de iniciación como el examinado, en los que el interesado por su propia iniciativa presenta de forma completa los elementos necesarios para dar comienzo al procedimiento con anterioridad a la resolución de desistimiento. Declaración de desistimiento y archivo que se sustenta, en exclusiva, en la inactividad del interesado para corregir el defecto advertido, cuando tal premisa ya se ha superado.

Una vez cumplimentadas las omisiones, no existe ningún obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias del incumplimiento del plazo de diez días, cuando no concurre otro interés protegible y precisamente se ha procedido a observar lo requerido antes de que la Administración haya cumplido la exigencia de dictar resolución ordenando archivar la petición por haber perdido el trámite que se dejó de utilizar. De modo que, atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la finalidad del requisito, la entidad real de la deficiencia advertida y las consecuencias que de su apreciación pueden seguirse, llevan a concluir que, con la excepción indicada, la ulterior actuación del interesado que atiende al requerimiento de subsanación ha de tener virtualidad iniciadora del procedimiento".

En consecuencia, podemos afirmar que no hay inconveniente para admitir una interpretación amplia del inciso final del artículo 71 LRJPAC, acorde con el principio antiformalista que inspira el ordenamiento, que permita entender que salvo cuando concurran otros intereses protegibles y mientras que no tenga lugar la declaración expresa de desistimiento en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992 , el solicitante puede cumplimentar el requerimiento y subsanar el defecto advertido inicialmente, dando lugar a la iniciación y tramitación del procedimiento.

(...) Por ello, en respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistente en determinar si una solicitud, que, a juicio de la Administración, no cumple con los requisitos que considera exigibles, puede o no ser subsanada por el solicitante antes de que se dicte la resolución definitiva. La respuesta ha de ser afirmativa admitiéndose, de conformidad con lo previsto en el art. 71.1 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia sentada en las SSTS nº 1862/2018, de 20 de diciembre (rec. 369/2018 ) y 1342/2018, de 19 de julio (rec. 3662/2017 ), la subsanación de los defectos advertidos y la aportación, de documentos a tal fin antes de que se dicte la resolución definitiva , s in que la Administración al dictar su resolución puede desconocer o prescindir de la documentación añadida o incorporada.

QUINTO.- La resolución que puso fin al expediente administrativo acordando el desistimiento de la solicitante y el archivo del expediente se dictó por parte de la Concejal Delegada de Bienestar Social del Ayuntamiento de Aranjuez, el día 30 de marzo de 2022, en el que se reconoce, que la solicitante presentó en el registro general del Ayuntamiento de Aranjuez una escrito el día 2 de marzo de 2022, esto es, con anterioridad a dictarse la resolución de archivo del expediente aportando:

- Certificados de titularidad de cuenta corriente con el saldo actualizado y movimientos bancarios actualizados a 01.02.2022.

- Certificados acreditativos de matriculación de sus hijos en centro escolar expedidos el 17.02.2022.

- Certificado negativo de la Seguridad social que acrecita que la actora no percibe prestación social o pensión pública alguna, expedidos a fecha 23.02.2022.

- Certificado de rentas percibidas por la actora en 2021 que certifica la prestación por incapacidad temporal que percibía por importe de 427,46€.

- Certificado expedido por el INSS que acredita la percepción de la prestación no contributiva por jubilación de la madre de la actora ( Olga), por importe mensual de 421,40€, desde el 01.03.2017.

- Resolución del INSS que certifica que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde 16.01.2021 hasta 15.02.2021 y que la prestación económica que percibía por dicho concepto es la misma que hubiera percibido por desempleo hasta la finalización de dicha situación, toda vez que su contrato laboral había quedado extinguido.

- Recibos del SEPE de enero y febrero de 2022 acreditativos de que la actora percibía la prestación por desempleo por importe mensual de 649,08€/ netos mensuales.

- Recibos o tres justificantes de ingreso de alquiler de los meses de noviembre, diciembre de 2021 y enero de 2022 (369€).

- Certificado de IRPF 2020 de la madre de la actora, Olga, que acredita unos rendimientos de trabajo (derivados de su pensión de jubilación no contributiva, como anteriormente se ha expuesto), por importe de 5.538,40 €/anuales.

- Acreditación de solicitud de vivienda Pública por Especial Necesidad, ante la Comunidad de Madrid, efectuada por la actora.

Por tanto, según la doctrina del Tribunal Supremo que señala que la administración ha de admitir la aportación, de documentos a tal fin antes de que se dicte la resolución definitiva, sin que la Administración al dictar su resolución puede desconocer o prescindir de la documentación añadida o incorporada.

Cuestión distinta, es la relativa a la indicación del expediente en el que debió surtir efecto dicha aportación de documentos, ya que la sentencia afirma que era defectuosa dicha presentación entender que la dirigió a la oficina antidesahucios del Ayuntamiento, dando inicio un expediente distinto.

El documento presentado el día 2 de marzo de 2022 contiene los siguientes datos a considerar:

Es cierto se omite en el escrito de aportación de la documentación toda referencia al expediente en el que debía producir efectos, pero también es cierto que se hace referencia a la valoración por los servicios sociales, y aunque, se hacía referencia a la "renovación del contrato de alquiler" no es cierto que el escrito vaya dirigido a la "oficina y desahucio" sino que la instancia se dirigió a la Ilustrísima Señora alcaldesa del Real sitio de Villa de Aranjuez, y no puede entenderse que se trate de la solicitud para iniciar expediente nuevo puesto que en la propia instancia se hace referencia a "toda la documentación requerida", es decir, claramente se hacía referencia al cumplimiento del requerimiento, ya que se expresa la frase documentación referida. Por lo tanto, el registro general del Ayuntamiento de Aranjuez debió, comprobar si existía un expediente abierto a nombre de la solicitante, y remitir la documentación al servicio que tramita la solicitud de ayuda social.

Entender lo contrario supondría validar una actuación en extremo formalista del Ayuntamiento de Aranjuez, que no resulta compatible con la actuación de la materia de los servicios sociales, dirigida a ciudadanos se encuentran en situación de necesidad, debiendo además extremar los cuidados en la tramitación de este tipo de expedientes.

Y como quiera que se presentó la documentación antes de dictarse la resolución que archivaba el expediente debe estimarse el recurso de apelación y también el recurso contencioso administrativo, anulando la declaración del archivo del expediente, y ordenando su continuación a fin de que informe los servicios sociales del Ayuntamiento de Aranjuez, con la documentación obrante en el expediente administrativo, y la aportada por la solicitante en fecha 2 de marzo de 2022, y tras los trámites correspondientes, el Ayuntamiento de Aranjuez dicte la resolución que corresponda en Derecho.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Al estimarse parcialmente las pretensiones de la actora, formuladas en primera instancia no procede la condena en costas de ninguna de las partes por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Azucena, revocamos la Sentencia dictada 5 de septiembre de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el Procedimiento ordinario número 680 de 2022, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto la representación Azucena, ANULAMOS la Resolución de la Concejal Delegada de Bienestar Social del Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha 30 de marzo de 2022, que acordó tener por desistida la recurrente en su solicitud de Prestación Económica y en Especie del Sistema Público de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Aranjuez y el archivo de dicha solicitud, ordenando la continuación del expediente administrativo a fin de que tras el informe de los servicios sociales del Ayuntamiento de Aranjuez, con la documentación obrante en el expediente administrativo, y la aportada por la solicitante en fecha 2 de marzo de 2022, y tras los trámites correspondientes, el Ayuntamiento de Aranjuez dicte la resolución que corresponda en Derecho, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0584-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0584-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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