PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.
La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.- El acto objeto de recurso contencioso-administrativo está constituido por la resolución dictada la resolución dictada por la Delegada Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Medioambiente del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2022, que impone a la entidad "Aldeaquemada Restauración, S.L." una sanción consistente en multa de SESENTA MIL UN EUROS 60.001.-€, por la comisión de un infracción muy grave prevista en el artículo 37 apartado 15 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, consistente en la presencia de personal de control de acceso sin contar con el certificado acreditativo de haber superado las pruebas en la Academia de Policía de la Comunidad autónoma de Madrid, el día 20 de septiembre de 2021, a las 01:50 horas en el local " Fusión Vip" sito en la Calle Cardenal Silíceo nº 10, planta PB de Madrid.
TERCERO.- Los motivos de impugnación, alegados por la representación de la entidad "Aldeaquemada Restauración, S.L." son los siguientes
1º) . Vulneración de las formalidades exigibles en un expediente sancionador. Infracción del plazo reglamentario entre la denuncia y la incoación del expediente. Falta de constancia separada de hechos en el Pliego de Cargos. Inconsistencia entre las infracciones recogidas en el Pliego de Cargos y los hechos reseñados en el Acta de Inspección que motiva el expediente.
2º) Vulneración del derecho fundamental del interesado a la presunción de inocencia regulado en el artículo 24.2 de la C.E ., al no existir prueba de cargo suficiente contra el mismo, y no haberse acreditado de manera inequívoca en ningún momento los hechos que se le imputan
3º). Valoración errónea de la prueba. Errónea referencia al Acta de inspección de 20 de junio de 2021, de donde trae causa el expediente sancionador.
4º) Insuficiencia e inconsistencia de la prueba de cargo .
5º) . Omisión de respuesta a las alegaciones de esta parte sobre que el Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, no exige que sea obligatoria la existencia y/o presencia de este personal de control de acceso.
CUARTO. - El primero de los motivos alegados en interponiendo el recurso de apelación tiene varios sub-motivos.
Se afirma que existe una infracción del plazo reglamentario entre la denuncia y la innovación del expediente señalándose que entre los hechos supuestamente constitutivos de infracción constatados el día 20 de junio de 2021 mediante el Acta de Inspección de esa fecha, y el Acuerdo de incoación del Expediente sancionador, de fecha 11 de julio de 2022, ha transcurrido más de un año, superior a los seis meses del plazo de caducidad del procedimiento sancionador
En la sentencia apelada se indica que
De conformidad con el artículo 14.6 del Decreto 245/2000 , "El plazo para dictar resolución será de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor, todo ello sin perjuicio de la interrupción del cómputo de dicho plazo en los casos de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado y de suspensión o aplazamiento previstos en el Reglamento".
En el presente caso, nos encontramos con un procedimiento sancionador cuyo acuerdo de incoación es de 11 de julio de 2022 y cuya resolución sancionadora se dicta con fecha 28 de diciembre de 2022, notificándose al demandante el día 11 de enero de 2023, sin haber transcurrido el plazo de seis meses, debiendo concluirse, en consecuencia, que en el momento en el que se dicta la resolución sancionadora, el procedimiento no había caducado.
Sin embargo, lo que parece alegar la apelante es una cuestión diferente, puesto que se hace referencia a un plazo anterior al indicarse que, el día 20 de junio de 2021 mediante el Acta de Inspección de esa fecha, y el Acuerdo de incoación del Expediente sancionador, de fecha 11 de julio de 2022
El tiempo transcurrido previamente a la incoación del expediente sancionador, resulta intrascendente para determinar si el expediente administrativo ha caducado o no
Dicho período de tiempo, tiene influencia para determinar la prescripción de la infracción, que se interrumpe con la notificación de la incoación del expediente sancionador.
En el caso presente nos encontramos ante un infracción descrita en el apartado 15º del artículo 37 de la de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que dicha ley considera como infracción muy grave siendo el plazo de prescripción de las infracciones muy graves de conformidad con el artículo 40 de la citada ley de dos años, y señalando el apartado 3ª de dicho precepto que, La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. La interrupción dejará de producir efecto y comenzará a computarse de nuevo el plazo de prescripción cuando el procedimiento se paralice durante más de tres meses por causa no imputable al interesado.
Aunque la infracción se hubiera cometido el día 20 de junio de 2021, y la incoación del expediente administrativo sancionador no se produjera hasta el día 11 de julio de 2022, esto es transcurrido más de un año desde la comisión de la presunta infracción, no se había completado el plazo de prescripción de dos años, que concluya el día 20 de junio de 2023, esto es incluso con posterioridad al dictado, y notificación de la resolución sancionadora. Debe pues desestimarse dicho motivo de impugnación.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo referido a la falta de constancia separada de hechos en el peor de cargos
El Reglamento de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 245/2000 de aplicación al caso presente puesto que su artículo 1º, referido a un objeto y ámbito de aplicación señala que Este Reglamento será de aplicación supletoria por las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para aquellas materias cuya competencia normativa corresponda a ésta, en defecto total o parcial de procedimientos sancionadores específicos previstos en los ordenamientos sectoriales o en las ordenanzas locales.
El contenido del acuerdo de iniciación del expediente está regulado en el artículo 6º del reglamento, que indica que
1. El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores tendrá el contenido
mínimo siguiente:
a) Identidad del instructor y, en su caso, del secretario.
b) Identificación de los presuntos responsables.
c) Hechos que se les imputen.
d) Las infracciones que tales hechos pudieran constituir.
e) Sanciones que se les pudieran imponer.
f) Autoridad competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.
g) Indicación expresa del derecho de los interesados a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y plazos para su ejercicio.
h) Medidas de carácter provisional que puedan acordarse, sin perjuicio de aquellas otras que puedan adoptarse en cualquier otro momento del procedimiento.
i) En el supuesto previsto en el artículo 8.2 del presente Reglamento, las reducciones a aplicar en el importe de la sanción propuesta.
El apartado c) de dicho precepto tan sólo exige que se describa los hechos.
No existe previsión alguna respecto de que los hechos se consignen en párrafos separados según parece pretender el apelante.
Y a mayor abundamiento en el caso presente la descripción de los hechos se contiene en un solo párrafo en el que se señala que En el boletín de denuncia levantado por Agentes Municipales el día 20/06/2021 a las 01:50 horas, se constató que el personal de control de acceso no contaba con el certificado acreditativo de haber superado las pruebas en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.
La descripción de los hechos, aunque sucinta es suficiente para poder encuadrar los mismos en el tipo sancionador. La descripción de los hechos, aunque sucinta es suficiente para poder encuadrar los mismos en el tipo sancionador. El destinatario del acuerdo de iniciación del expediente administrativo sancionador sabía perfectamente cuál hecho imputado por lo que se garantizaban todo caso el derecho de defensa debiendo por lo tanto como se a desestimar este motivo de impugnación
SEXTO.- Respecto el motivo de apelación referido a la Inconsistencia entre las infracciones recogidas en el Pliego de Cargos y los hechos reseñados en el Acta de Inspección que motiva el expediente, ha de señalarse que el Reglamento de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 245/2000, no contiene ningún precepto que obligue a una supuesta correlación entre el acta de inspección y en los hechos relatados en el acuerdo de iniciación del expediente. A mayor abundamiento, el artículo 5 de dicho reglamento, referido a la zona de iniciación señala que Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior , por comunicación de un órgano que tenga atribuidas funciones de inspección, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Es decir, se contemplan varias formas iniciación del expediente, una de ellas la comunicación del órgano que tenga atribuida las funciones de inspección, pero también posible denuncia. Dicha denuncia puede ser formulada por un ciudadano o por los agentes de la autoridad que tienen encomendadas las funciones de control y vigilancia. Estos agentes no conforman el órgano que tiene encomendada considera de inspección. Dicha denuncia constituye un acto jurídico de puesta en conocimiento de unos hechos que pudieran revestir los los caracteres de infracción administrativa, es decir, una declaración de conocimiento y no de voluntad debiendo conforme al apartado 3º expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir la infracción y, cuando sea posible, la identidad de los presuntos responsables.
Al folio primero del expediente meditativo obra precisamente, una denuncia, cuyo contenido es del siguiente
La denuncia es un medio que puede dar lugar a la iniciación del expediente administrativo sancionador, no exigiendo el Reglamento de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 245/2000, correlación alguna entre un acta de inspección, y el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, cuando puede ocurrir que no exista acta de inspección alguna que dé lugar a la incoación de expediente administrativo sancionador.
SÉPTIMO. - Respecto del motivo referido a Vulneración del derecho fundamental del interesado a la presunción de inocencia regulado en el artículo 24.2 de la C.E ., al no existir prueba de cargo suficiente contra el mismo, y no haberse acreditado de manera inequívoca en ningún momento los hechos que se le imputan
En relación con la prueba de la comisión de la infracción debe partirse de que en todo tipo de procedimientos sancionadores rige el principio de presunción de inocencia explícitamente establecido en el artículo 24 de la Constitución y reconocido legalmente en el ya derogado artículo 137 1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establecía e los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
La prueba le corresponde a la administración y ello es independiente que pueda constituir prueba suficiente de la infracción los hechos constatados por un agente de la autoridad toda vez artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que 5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
OCTAVO.- La presunción de inocencia ante todo es una forma de entender la distribución de la carga de la prueba en procesos donde se esté dirimiendo el ejercicio del ius puniendi por los jueces penales, esto mediante una regla extensible mutatis mutandi al ámbito administrativo sancionador. En efecto, en la extensión de tal regla no hay modalización o matización alguna de la doctrina constitucional aplicable al proceso penal, por lo que lo dicho en ella es enteramente predicable cuando el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración. Así pues, la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción típica y la de la participación del investigado corresponde exclusivamente a la Administración actuante sin que le sea exigible a aquél una probatio diabólica de los hechos negativos, pues nadie esté obligado a probar su propia inocencia. Por consiguiente, como dice la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989, el principio conlleva la exclusión de la "presunción inversa de culpabilidad" de cualquier persona -sea por una presunción iuris et de iure, sea por presunción iuris tantum ( STC 87/2001, FJ 8)- durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, pues sólo la existencia del "cargo" -de prueba de cargo- puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo que "...cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio". Así lo tiene proclamado el Tribunal Constitucional al referirse específicamente al campo administrativo sancionador ( STC 129/2003, FJ 8).
NOVENO.- Además hay que precisar cuáles son los elementos de cargo que requieren ser probados para que quede enervada la presunción de inocencia. Por lo pronto conviene no olvidar que los elementos de cargo son hechos incriminadores, y no normas o elementos de derecho.
La presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, y no su calificación jurídica ( STC 8/2006, FJ 2, por todas).
En lo concerniente a la conducta típica imputada -a los extremos constitutivos de la infracción-, es necesario que la prueba de cargo se refiera "...al sustrato fáctico" de todos los elementos objetivos de la infracción típica y a todos los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad, como también han de probarse por la Administración, y así lo recuerda la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1987, las circunstancias agravantes tenidas en cuenta a la hora de graduar la sanción. Así es porque a la construcción típica del delito o de la infracción administrativa pueden concurrir tanto elementos objetivos -que son los predominantes, como subjetivos. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional no deja lugar a la duda en el punto de que la presunción de inocencia abarca igualmente los elementos subjetivos del delito "...en cuanto sean determinantes de la culpabilidad", por más que la prueba de estos últimos "...sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaría" ( STC 92/2006, FJ 2). Incluso llega a decir el Tribunal Constitucional en esta última Sentencia -al respecto de la acreditación de la participación del acusado-imputado- que debe probarse la relación de causalidad "...con las demás circunstancias subjetivas, y la imputabilidad". La discordancia señalada, sin embargo, no creemos sea tanto de fondo (no podría serlo, dada la superior posición que ocupa el Tribunal Constitucional en la interpretación de los derechos fundamentales); más bien es que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo está influida por la peculiaridad del trámite del recurso de casación penal. Por otra parte, las reglas de la carga de la prueba en el ámbito administrativo sancionador que derivan el principio de presunción de inocencia no se ven alteradas durante el proceso judicial, caso de que la resolución sancionadora sea impugnada ante los órganos contencioso-administrativos. En tal caso, sin perjuicio del carácter pleno de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las insuficiencias de la prueba de cargo, detectadas en el procedimiento sancionador, no pueden ser suplidas "...en sede jurisdiccional al revisar la legalidad de la resolución sancionadora" (la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005).
DÉCIMO- En fin, tiene dicho asimismo el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad del acto administrativo sancionador ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) no comporta una inversión de la carga de la prueba, sino tan solo "...la necesidad de que sea el administrado quien deba impugnar la resolución administrativa por los cauces adecuados" ( SSTS de 17-11-1986 y 7-7-1989).
UNDÉCIMO. - Por tanto, tema distinto al de las reglas de la carga de la prueba es el de la valoración o ponderación misma de la prueba en los procesos o procedimientos sancionadores. Presunción de inocencia y valoración de la prueba son instituciones con sustantividad propia, netamente distinguibles, lo que no obsta a la vinculación íntima e interacción entre una y otra, pues la operatividad procesal de la presunción de inocencia aboca, en su momento álgido, a una valoración de la suficiencia de la prueba de cargo ofrecida. De ahí que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo -en especial su Sala Segunda- se hayan ocupado in extenso de las conexiones entre presunción de inocencia y valoración de la prueba, con relación a cuestiones tales como la "suficiencia de la prueba", la regla in dubio pro reo u otras que examinaremos a continuación. Ilustrativa es la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2002 sobre la evolución de la doctrina constitucional relativa a la suficiencia de la prueba requerida para enervar la presunción de inocencia. En el fundamento jurídico 2º se indica que "...exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986, que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989)". A lo que añade la STC 17/2002 que estos verdaderos actos de prueba han de ser "...conformes a la Ley y a la Constitución".
En el caso presente no cabe duda que existe prueba de cargo, que es la constituida por el contenido de los diversos documentos públicos elaborados por los agentes de la policía municipal.
La cuestión que ha de plantearse es la de la valoración de la prueba cuando como en el caso presente concurre con otras como en el caso presente en el que se han practicado pruebas testifícales. Por lo pronto conviene remarcar que el citado artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no establece una presunción iuris et de iure de la veracidad o certeza de los atestados, denuncias, actas, etc., lo cual sería manifiestamente incompatible con la presunción de inocencia.
DUODÉCIMO.- Descartado esto, no es compatible con aquel principio constitucional la asignación al documento de una presunción iuris tantum, por mucho que admita prueba en contrario, pues de aceptarlo supondría tanto como consagrar una prueba tasada en el campo sancionador, prueba por la que el órgano administrativo y el judicial que revise la resolución sancionadora, en su caso, estarían impropiamente constreñidos a aceptar la versión del denunciante en todos los supuestos en que el inculpado no articulara alegaciones o pruebas en contrario. Desde esta perspectiva, tratamos de documentos que tienen valor superior al mera denuncia que permite incoar él procedimiento administrativo sancionador -pues los mismos pueden tenerse en consideración como prueba de cargo, sin que para ello tengan que ser ratificados por quien los suscribe, ni tampoco reiterarse en vía contencioso-administrativa pero que no gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios -se les atribuya o no "presunción de veracidad"-, pues unos y otros están sometidos al escrutinio crítico de quien tiene que decidir sobre la imposición de la sanción administrativa. Así las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1987 y 17 de mayo de 1990, según las cuales "...los informes oficiales no gozan de una presunción de veracidad, con efecto de prueba de cargo, que haya de ser desvirtuada por el denunciado, como se dice en la sentencia apelada, sino que, como las demás actuaciones del expediente administrativo constituyen un material probatorio que se incorpora al proceso y como tal ha de ser valorado por el Tribunal". Se trata pues de valorar la prueba contenida en dichos informes y contrastarlas con el resto de las pruebas.
DÉCIMO-TERCERO.- La presunción de veracidad y legalidad de las denuncias formuladas por un agente de la autoridad encargado del servicio, como acompañamiento a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, si bien la presunción alcanza solamente a los hechos constatados por el agente, lo que exige no sólo una completa descripción de tales hechos, sino la especificación de la forma en que han llegado a su conocimiento, no bastando siquiera con consignar el resultado final de la investigación, en tanto que esa atribución legal de certeza que en cualquier caso es de naturaleza "iuris tantum" pierde fuerza cuando los hechos afirmados en la denuncia, no son de apreciación directa, ni se hace mención en ella a la realización de otras comprobaciones o aporte de otras pruebas. En el caso presente la parte parece pretender que sólo pueden gozar de la presunción de veracidad las actas de inspección, cuando el artículo77 apartado 5º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece no contiene una relación imitativa de documentos, sino que señala que Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
Los agentes de la autoridad también participan dicha condición, tal como reconoce implícitamente la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 ( ROJ: STS 2594/2009 - ECLI:ES:TS:2009:2594) dictada en el recurso de casación 1578/2007.
Y dichos documentos pueden ser actas de inspección, pero también denuncias, informes ampliatorios, actas de notificación, documentos públicos en los que se recojan las manifestaciones y los agentes de la autoridad, o de otras autoridades.
Lo trascendente para dotar de veracidad dichos documentos públicos es, que los hechos sean percibidos directamente por dichos agentes de la autoridad, y sean recogidos en un documento público, documento que tendrá tal carácter de público por ser su escrito por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Pues bien, en el caso presente obran en el expediente administrativo numerosos documentos públicos en los que se describen los hechos, documentos estos que gozan de la presunción de veracidad.
El primero de dichos documentos públicos, está constituido por la denuncia, y obrante folio primero del expediente administrativo en el que se señala que el día 20 de junio de 2021, a las 1:50 horas, observan como como el denunciado Luis Pedro, no lleva visible y presenta carne de controlador de acceso, ejerciendo la actividad en el local reseñado. (Decreto 166/2008, de 29 de diciembre.) Se observa al denunciado ejerciendo la actividad de controlador de acceso al local "Fusión Vip".
Al folio 14 obra un oficio del Jefe del Área de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid en el que se señala
- Luis Pedro - DNI NUM000
NO CONSTA, salvo error u omisión, como poseedor del carné de controlador de acceso actualmente.
Obtuvo carné en 2015 (nº 5120/15 - caducidad. 10.mayo.2020) pero en la convocatoria de renovación de estos carnés realizada en 2021, no presentó solicitud para la misma.
Al folio 57 del expediente administrativo obra el acta de notificación de la denuncia suscrita por el agente de la policía municipal número, NUM002 adscrito a la UID Chamartín, en turno de tarde en la que se señala que
Éste agente ofreció al denunciado firmar la denuncia interpuesta contra el, el denunciado estimó y no era necesario firmarla y no lo hizo. Asimismo, se informó del motivo de la denuncia constará su "trabajador", al responsable del local.
Preguntamos a, Luis Pedro si disponía de la documentación exigida para prestar las labores propias de controlador de acceso del local, a lo cual manifiesto que no tenía ningún tipo de documentación, que estaba es prestando estos servicios de forma esporádica cuando le llamaba el jefe. Que no disponía de ninguna identificación todo controlador porque, de forma oficial, no es controlador de acceso, aunque ejerza dicha labor.
El responsable del local sabía que la persona vigencia dichas labores de controlador no tenía documentación requerida para ello, dicho y según manifestó a los actuantes, no le tiene dado de alta para tal fin (ni para otro tipo de trabajo), y pagaba emanando noche trabajada según hiciesen falta sus servicios.
Aunque dichos documentos no tengan la consideración de acta de inspección, son documentos públicos, describen los hechos que son subsumibles en la conducta prevista en el apartado 15º del artículo 37 de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas que castiga la conducta consistente disponer de personal para el desarrollo de la actividad de control de acceso en espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones sin el certificado acreditativo de la Comunidad de Madrid, así como el incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia obligatorios
Por tanto, existe prueba suficiente expediente administrativo para fracturar la presunción de inocencia, y en consecuencia el motivo de apelación también ha de ser desestimado.
DÉCIMO-CUARTO.- El siguiente motivo de apelación hacer referencia Valoración errónea de la prueba. Errónea referencia al Acta de inspección de 20 de junio de 2021, de donde trae causa el expediente sancionador.
La sentencia apelada parte de los siguientes hechos:
Para delimitar el objeto del presente procedimiento, debe reseñarse que la sanción impuesta trae causa de:
1.- Denuncia de fecha 20 de junio de 2021, a las 01:50 h' de los Agentes de la Policía Municipal, pertenecientes a la Unidad de Chamartín, Área 4, al local denominado "Fusión Vip", sito en la calle Cardenal Silíceo nº 10, al observar a quien se entrega la denuncia ( Luis Pedro) ejerciendo la actividad de controlador de acceso al local "Fusión Vip" sin llevar visible ni presentar carnet de controlador de acceso, ejerciendo la actividad en el local reseñado. Denuncia que obra al folio 1 del e.a., siendo firmada por los Agentes intervinientes, no así el denunciado, el Sr. Luis Pedro.
2.- Consta al folio 14 del expediente informe de fecha 27 de abril de 2022, el Jefe del Área de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación, de la Comunidad de Madrid, en el que se indica que " Luis Pedro - DNI NUM000 NO CONSTA, salvo error u omisión, como poseedor del carné de controlador de acceso actualmente. Obtuvo carné en 2015 (nº 5120/15 - caducidad. 10.mayo.2020) pero en la convocatoria de renovación de estos carnés realizada en 2021, no presentó solicitud para la misma."
3.- Al folio 15 del expediente obra el informe ampliatorio de 10 de mayo de 2022, de denuncia al local "Fusión Vip": por el policia denunciante donde se informa que: " (...) Se observa al denunciado, Luis Pedro, como se encuentra ejerciendo las labores propias para el control de acceso del local "Fusión Vip" consistentes en dirigir y asegurar la pacífica entrada de las personas que quieren acceder al mismo, comprobar que no entran menores de edad, además de verificar que las personas que acceden pagan su entrada correspondiente, de hecho todos esos cometidos los realiza en nuestra presencia, mientras se solicitaba al responsable del local la documentación correspondiente. El denunciado nos manifiesta que no posee carnet de controlador de acceso, pero que ejerce ese trabajo y recibe una remuneración pecuniaria por ello.(...)".
Dicho informe es ratificado el 9 de septiembre de 2022 por dicho agente.
Es cierto que la sentencia de referencia que los hechos han sido apreciados por los agentes de la autoridad que levantaron el acta de inspección, resultando de dicha acta que se encontraban en dicho local un total de 307 personas, de conformidad el conteo "uno a uno" realizado, sin que tales hechos tengan relación alguna con la conducta sancionada pero también se añade en el mismo párrafo que el día de la inspección se constató en el local la presencia de personal que ejercía la labor de controlador de accesos sin el certificado acreditativo de la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, son hechos probados, sin que en tiempo y forma se haya aportado prueba alguna en contrario que en el local "FUSION VIP" de la calle CARDENAL SILICIO 10, el día 20/06/2021 a la 01:50 horas se disponía de personal para el desarrollo de la actividad de control de acceso en espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones sin el certificado acreditativo de la Comunidad de Madrid, hechos que constituyen una infracción prevista en el artículo 37.15 de la LEPAR que califica como infracción muy grave.
Se realiza una correcta valoración de la prueba puesto que la misma se basa en la constancia de la conducta en un documento público, la denuncia del agente de la policía municipal de Madrid conjuntamente con la falta de aportación por parte del denunciado de cualquier dato que contradiga lo manifestado en dicha denuncia que fue con posterioridad ratificada y ampliada en otros documentos públicos.
Esta argumentación ha de servir también para desestimar el motivo referido a Insuficiencia e inconsistencia de la prueba de cargo, puesto que existe prueba de cargo suficiente para fracturar la presunción de inocencia, dicha prueba está constituida por los hechos constatados por un agente de la autoridad, constando en un documento público como es la denuncia, la ampliación de la misma y la ratificación.
También a desestimarse el motivo de apelación.
DÉCIMO-QUINTO.- En último motivo de apelación hace referencia . Omisión de respuesta a las alegaciones de esta parte sobre que el Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, no exige que sea obligatoria la existencia y/o presencia de este personal de control de acceso.
Respecto de esta cuestión de la demanda sólo se afirma que el Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, no exige que sea obligatoria la existencia y/o presencia permanente de este personal de control de acceso.
En primer lugar, ha de significarse que los órganos judiciales no son asesores de las partes, y la lectura de la sentencia se deduce que la argumentación de la parte que el citado Decreto de la Comunidad de Madrid 163/2008, de 29 de diciembre, no exija la presencia de controlador de acceso resulta intrascendente, puesto que aunque dicha norma no exija la presencia de personal que controle el acceso a los establecimientos públicos relacionados en la misma esto es los a) Espectáculos públicos consistentes en la celebración de conciertos. b) Locales o establecimientos de espectáculos públicos: 1.º Café-espectáculo. 2.º Salas de fiesta. 3.º Discotecas y salas de baile. c) Otros establecimientos abiertos al público: Bares especiales con o sin actuaciones en directo. d) Los espectáculos y/o actividades recreativas de carácter extraordinario, de utilizarse dicho personal, y esto es lo que conste la denuncia de los agentes de la policía resulta de aplicación el artículo 1º del citado Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, se señala que este Decreto tiene por objeto regular la actividad de control de acceso en espectáculos y actividades recreativas que dispongan de dicho servicio, con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios en el interior de los locales o recintos y de sus dependencias anexas, así como en la entrada a los mismos.
Debe pues desestimarse el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.
DÉCIMO-SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, para lo que se ha valorado el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, y la personación ante este Tribunal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.
Vistas las disposiciones legales citadas