Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 255/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 260/2024 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 255/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100252
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6313
Núm. Roj: STSJ M 6313:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 23 de mayo de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 260/2024, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 329/2023, de 11 de diciembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, dictada en su Procedimiento Especial para la protección de los Derechos Fundamentales nº 480/2023, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la mercantil JOPIVAL CONSTRUCCIONES S.L., representada por la procuradora Dña. Carolina Rodríguez López.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada transcribe la Sentencia nº 310/2023 de 10 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, en autos nº 478/2023 seguidos por los trámites del Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, sustanciados entre las mismas partes, por causa de la impugnación de una resolución de similar contenido a la que es objeto del contencioso-administrativo de referencia. La sentencia apelada la aplica al caso que enjuicia. En dicha sentencia del Juzgado nº 24, aplicada directamente al supuesto objeto de esta apelación, se estiman similares pretensiones a las deducidas en el caso de autos, al considerarse que la denegación de la prueba propuesta carecía de motivación, lo que supone, en consonancia con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la no generación de indefensión. No cabe admitir, desde luego, la denegación tácita o implícita de la prueba como se manifiesta en el escrito de contestación a la demanda. La exigencia constitucional de una motivación expresa, aunque sea sucinta, es incompatible con la posibilidad de una denegación implícita de la prueba. La vulneración del derecho fundamental por la falta de resolución motivada sobre las pruebas propuestas deriva, también, de la pertinencia de algunas de tales pruebas en la medida en que se vinculaban directamente a los elementos de cargo que luego se utilizaron por el demandado para imponer la sanción a la recurrente. Así sucede con la prueba (que se pidió) sobre la ficha técnica de la cámara que captó la imagen y su soporte, o con la relativa a la señalización de la ZBE a la que accedió el vehículo denunciado. También era pertinente la prueba sobre los demás expedientes abiertos por los mismos hechos en la medida en que se alegaba, como primer motivo de oposición a la denuncia, la existencia de una posible falta continuada. La falta de respuesta expresa y motivada sobre tales medios probatorios, solicitados en tiempo y forma y considerados pertinentes sin perjuicio de su posterior valoración, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, viciando de nulidad radical la resolución objeto de recurso. Tampoco se puede admitir, como se pretende por el demandado, que la simple mención, incluida en la resolución sancionadora, de "sin que sea precisa la realización de otras pruebas, ni petición de informes a los que ya constan en el expediente" colme las exigencias de motivación en los términos que se han ido perfilando por la doctrina constitucional. La expresión anterior, por su vaguedad, y por estar incluida en la propia resolución de sanción que ya no permite a la denunciada formular recurso ni defenderse, supone un incumplimiento del citado deber de motivación, ya que viene a ser lo mismo que no haber resuelto nada sobre la prueba. Lo mismo sucede con la falta de contestación a las alegaciones sobre la vulneración del art. 63.3 de la ley 39/2015 (continuidad en la comisión de infracciones administrativas). Nada consta en la resolución sobre lo anterior, a pesar de ser uno de los motivos de oposición a la denuncia, formulados en tiempo y forma. Idéntica falta de respuesta se observa en lo relativo a la autorización del vehículo denunciado para acceder a la zona por ser un vehículo con MMA menor o igual a 3.500 kg. Grupo 24. De nada sirve que la ley establezca un trámite de alegaciones y otro de prueba para el denunciado si después las alegaciones no son valoradas (aunque sea para rechazarlas) y sobre la prueba propuesta nada se resuelve ni motiva. Cierto que no existe un derecho absoluto a que se conteste a todas las alegaciones que se contengan en un escrito de descargo, pero sí debe contestarse a los principales motivos de oposición, ya que lo anterior integra el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas. La forma como se ha tramitado el procedimiento sancionador en este supuesto supone que las garantías del administrado quedan reducidas a un mero trámite burocrático sin contenido efectivo y sin que se cumpla materialmente la finalidad que las inspira, que no es otra que la de preservar el derecho de defensa frente a la Administración. Lo que se ha hecho por el demandado supone desconocer por completo dichas garantías, ya que ha incoado y resuelto un expediente sancionador valorando exclusivamente los elementos de cargo aportados de oficio y sin tener en cuenta (ni contestar siquiera) a las alegaciones de descargo formuladas y a las pruebas propuestas por la denunciada para defenderse. La falta de la propuesta de resolución es otra vulneración procedimental añadida que no hace sino redundar en la conclusión de vulneración del derecho fundamental de la recurrente. En la práctica, se ha tramitado el procedimiento sancionador por los cauces del procedimiento abreviado cuando en realidad debieron seguirse los del ordinario al haber formulado la denunciada sus alegaciones de oposición conforme preceptúa el art. 93.1 LSV. El resto de los motivos impugnatorios (vulneración del art. 63.3 de la Ley 39/2015 sobre la continuidad de las infracciones administrativas, y falta de señalización suficiente de los accesos a la ZBE de la plaza elíptica) aluden a cuestiones de legalidad ordinaria en materia de tráfico, por lo que exceden del ámbito propio de este proceso especial y sumario, careciendo de trascendencia constitucional.
La administración apelante solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la conformación de la resolución recurrida. Alega como motivos se apelación:
1º-Inadecuación del procedimiento: Indebida aplicación de los artículos 114 y siguientes de la ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dedicados a la regulación del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales. El recurso se sustancia por los trámites del citado procedimiento, sin embargo, no nos encontramos ante un verdadero procedimiento de tal calado, toda vez que si bien se establece la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE) , no existe tal vulneración, toda vez que, de ninguna manera, se impide el ejercicio de tal derecho. Lo que se ventila es una cuestión de mera legalidad ordinaria, concretamente la conformidad a derecho de un expediente sancionador incoado contra la parte recurrente. La falta de justificación de la existencia de las vulneraciones constitucionales denunciadas provocaría la declaración de inadmisión por inadecuación de procedimiento. Concurriría en el presente caso, la causa de inadmisibilidad especial prevista para el procedimiento de derechos fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 117 de la ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que se trata de un expediente sancionador donde la parte actora ha podido alegar lo que ha estimado oportuno, sin que la desestimación de dichas alegaciones (y consiguiente denegación implícita de las pruebas propuestas, que no expresa) pueda considerarse como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la CE. Invoca la consolidada doctrina constitucional que concluye que ni siquiera en el ámbito del proceso penal existe un derecho absoluto e incondicionado de las partes a la práctica de cualesquiera extremos probatorios. Y ello, es perfectamente conforme con el artículo 24 de la CE, sin que el hecho de que no se hayan practicado las pruebas interesadas de contrario suponga, en absoluto, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Muchísimo menos cuando en el presente caso no se ha producido ningún tipo de indefensión material para el recurrente, pues ha tenido la oportunidad de alegar en tres escritos cuanto ha resultado pertinente. No basta la alegación del Derecho fundamental para la admisión a trámite del recurso de Derechos fundamentales. Además, el derecho constitucional que reconoce artículo 24 de nuestra Carta Magna no es sino el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que las eventuales vulneraciones que puedan producirse en el derecho fundamental cuya reparación se pretende por la vía del procedimiento especial sustanciado en la instancia han de provenir de resoluciones judiciales cuando, en este caso, resulta obvio que la infracción se imputa a una actuación administrativa, a la que no resulta proyectable el derecho fundamental esgrimido. Como sostiene el Tribunal Constitucional el ámbito de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, como derecho fundamental, no se extiende al procedimiento administrativo y, por ello, no le afectan las deficiencias o irregularidades cometidas en su curso, por las Administraciones públicas, que tienen otro cauce y otro tratamiento. Frente a la "supuesta indefensión" ocasionada en el procedimiento administrativo cabe acudir precisamente ante la jurisdicción en el ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24 CE) por el cauce ordinario.
2º- Falta de vulneración de derecho fundamental alguno por la resolución recurrida. El derecho a la práctica de prueba no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer los interesados, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes. La discrecionalidad en la apertura del periodo probatorio por parte del instructor del procedimiento, quien no está obligado a abrir dicho periodo de prueba si considera que los hechos están claros y la naturaleza del procedimiento no lo exige, tal como prevé el artículo 13.1 del RD 320/1994 de 25 de febrero por el que se aprueba el reglamento del procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, suponen la no necesidad de la fase probatoria sin que se haya causado indefensión a la parte actora. No existió vulneración del artículo 24 de la CE por el solo hecho de que la administración no accediese a los medios de prueba planteados de contrario o desestimase de plano sus alegaciones.
El Ministerio Fiscal emite informe en el que dice que "...
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación, con imposición de las costas. Alega que:
-No concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales. El escrito de interposición del recurso cumplía suficientemente los requisitos de admisión
- Se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado. El órgano instructor en el procedimiento sancionador debe efectuar un pronunciamiento razonado sobre la necesidad de la práctica de la prueba propuesta. esta motivación sobre la denegación de la prueba propuesta es la que no se ha realizado en el caso enjuiciado, lo que supone que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la no generación de indefensión; derecho fundamental que, como ya se ha expuesto, puede ser invocado de forma directa en un proceso especial de tutela como el presente por haber sido conculcado en el ámbito de un procedimiento administrativo sancionador. La vulneración del derecho fundamental por la falta de resolución motivada sobre las pruebas propuestas deriva, también, de la pertinencia de algunas de tales pruebas en la medida en que se vinculaban directamente a los elementos de cargo que luego se utilizaron por el Ayuntamiento para imponer la sanción a esta parte.
En el ejercicio de esa función revisora de la sentencia de instancia propia del recurso de apelación en que nos encontramos, hemos de ceñirnos a los dos motivos en que se sustenta la apelación formulada por la letrada del Ayuntamiento de Madrid. La administración apelante sostiene como primer motivo de apelación la inadecuación del procedimiento. Afirma que debió ser inadmitido el recurso contencioso-administrativo por el cauce regulado en los artículos 114 y siguientes de la ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dedicados a la regulación del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales. Y ello por varias razones, que podemos calificar de "heterogéneas", porque no tienen la misma naturaleza, ni obedecen todas ellas a la cuestión que se plantea en este motivo de apelación. Si lo que se sostiene es que concurre (sic) "... la causa de inadmisibilidad especial prevista para el procedimiento de derechos fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 117 de la ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", no acierta a verse la razón de que cite el artículo 69 de la ley jurisdiccional, que regula las causas "ordinarias" de admisión de cualquier recurso contencioso-administrativo. Del mismo modo, si se invoca esa causa "especial" de inadmisión, no puede la administración apelante, como indebidamente hace en su recurso de apelación, traer a este apartado cuestiones de fondo, es decir, aquéllas relacionadas con la existencia o inexistencia de compromiso o lesión para el derecho fundamental invocado. El recurso de apelación entremezcla en este apartado cuestiones verdaderamente vinculadas a la cuestión de la admisibilidad de este procedimiento especial con otras que nada tienen que ver con este tema.
Si se alega que el recurso debió ser inadmitido por concurrir la "causa especial" de inadmisión prevista para este procedimiento especial de los artículos 114 y siguientes de la Ley jurisdiccional, sólo cabría examinar aquí si el recurso que planteó inicialmente la recurrente reunía o no los presupuestos "especiales" que para la admisión de este proceso especial prevé la Ley. Esos presupuestos son los que derivan de los artículos 114 y 115.2 de la Ley 29/1998: que en el escrito de interposición se invoque con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende; que se trate de uno de los derechos y libertades indicados en el artículo 53.2 de la CE (las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo del Título I de la CE) ; y que se expongan de manera concisa los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso por esta vía. Si se reúnen esos tres requisitos, será suficiente para que se admita el recurso por el cauce de los artículos 114 y siguientes. Cosa distinta será que luego prospere, es decir, que se decida si el acto recurrido ha vulnerado o no el derecho o derechos invocados; pero ello afecta ya a la decisión final del recurso, no a su admisibilidad. Sobre la admisibilidad de este procedimiento especial, y hemos dicho en sentencias de esta Sección, como la de 25 de mayo de 2021 (recurso de apelación 183/2021); la de 11 de junio de 2021 (Recurso de apelación 207/2021); o la de 21 de abril de 2023 (recurso de apelación 91/2023), que "...
En el caso de autos, el escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo invocaba expresamente el derecho del artículo 24 de la CE a la tutela judicial efectiva, en su vertiente en la que proscribe la indefensión; alegaba su aplicación directa a los procedimientos administrativos sancionadores, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional; y explicaba sucinta, pero claramente las razones por las que entendía vulnerado ese derecho fundamental y procedente acudir a esta vía para restablecerlo. Cumplía, pues, todos los requisitos que acabamos de exponer y no se aprecia que concurra la causa de inadmisión que se plantea en el recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debemos rechazar en este apartado, sin tan siquiera considerarlas, todas aquellas alegaciones de la administración apelante que se refieran al fondo del asunto. Por lo tanto, rechazaremos los argumentos que en este apartado plantean cuestiones tales como la de si en el expediente sancionador la parte actora ha podido alegar lo que ha estimado oportuno; o si la desestimación de sus alegaciones y consiguiente denegación implícita de las pruebas propuestas, pueda considerarse como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la CE. ; o si la vulneración del derecho constitucional que reconoce artículo 24 de nuestra Carta Magna ha de provenir de resoluciones judiciales. Nada de ello tiene que ver con este primer alegato, referido a la procedencia de admitir el recurso contencioso-administrativo por el cauce del procedimiento especial de los artículos 114 y siguientes de la Ley jurisdiccional, que acabamos de resolver en sentido desfavorable a la posición de la administración apelante. Será en el próximo fundamento jurídico donde las analicemos, al examinar la segunda alegación de la apelante, sobre la "falta de vulneración de derecho fundamental alguno por la resolución recurrida", como pasamos a hacer de seguido.
-La sentencia de instancia no dice que la actora tuviera derecho a que se le declarasen pertinentes las pruebas que propuso en el procedimiento sancionador.
-La sentencia no dice que la decisión de abrir o no un período de prueba y la de admitir las pruebas propuestas no sea del instructor y que no pueda denegarlas si considera que los hechos están claros y la naturaleza del procedimiento no lo exige.
-La sentencia, en definitiva, no dice que se haya vulnerado el derecho fundamental del artículo 24 CE por el hecho de que se rechazaran las pruebas propuestas por la recurrente en el expediente sancionador.
Lo que la sentencia aprecia es que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la defensa y, correlativamente, a la proscripción de la indefensión, porque la recurrente no obtuvo respuesta alguna a su petición, deducida en el momento oportuno, de que se practicaran determinadas pruebas; porque no sólo se omitió dicha respuesta y, por ende, cualquier tipo de motivación, sino que dicha omisión recayó sobre pruebas que eran pertinentes, que trataban de desvirtuar los elementos probatorios de cargo y estaban íntimamente conectadas con los hechos y con la infracción concretamente imputadas. La sentencia no se limita a hacer estas afirmaciones de forma genérica, sino que concreta los hechos que la parte recurrente en el expediente sancionador trataba de acreditar en su descargo y las concretas pruebas que se proponían: la ficha técnica de la cámara que captó la imagen y su soporte, la señalización de la ZBE a la que accedió el vehículo denunciado, o la existencia de otros expedientes abiertos por los mismos hechos se alegaba, como primer motivo de oposición a la denuncia, la existencia de una posible falta continuada.
Esta absoluta falta de respuesta motivada a la petición de pruebas que eran pertinentes tiene una trascendencia que va más allá de la simple infracción de la legalidad (el artículo 95.2 del RDLeg 6/2015 exige que la denegación de la práctica de las pruebas deba ser motivada, dejando constancia en el procedimiento sancionador, tal como lo hace el artículo 13.1 del RD 320/1994 cuando dice que el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes). La sentencia aprecia correctamente que la cuestión tiene trascendencia constitucional, porque las garantías del administrado "...
El artículo 24.2 de la Constitución consagra el derecho fundamental a la prueba en los procesos judiciales: "
El contenido esencial del derecho fundamental a la prueba de dimana del articulo 24 de la CE, como manifestación del derecho a que no se produzca indefensión, "(...)
Todas estas exigencias se han contemplado en la sentencia de instancia. La falta de respuesta expresa y motivada a una solicitud de prueba que era pertinente para la defensa de la denunciada en el procedimiento sancionador tiene una inequívoca dimensión constitucional, que excede de la mera legalidad ordinaria y que es vulneradora del derecho fundamental contemplado en el ya citado artículo 24.2 de la Constitución. Si la prueba propuesta es pertinente y relevante (como sucede en este caso), su admisión y práctica por el órgano sancionador resulta obligada desde la perspectiva del derecho fundamental contemplado en el artículo 24.2 CE. El instructor no puede denegar la práctica de una prueba pertinente y útil porque entienda que no tendrá carácter decisivo en la resolución del expediente y, menos aún, basarse para ello en una predicción sobre el resultado de la prueba propuesta; pero menos aún puede hacerlo de forma tácita y, por tanto, inmotivadamente, sin dar ninguna explicación o razón de la causa de esa denegación, ya que ello supone un desconocimiento de garantías esenciales del procedimiento sancionador, tales como el elemental derecho a la defensa. De forma similar a lo que razonábamos en sentencias anteriores de esta misma sección (por todas, sentencia de 16 de octubre de 2013, recurso nº 333/2012), si ni tan siquiera se da respuesta alguna a la solicitud de pruebas de descargo que hace el denunciado, que además eran pertinentes para el esclarecimiento de la existencia de la infracción, valdría más que la sanción se impusiera sin necesidad de tramitación del procedimiento, pues se desconoce, en tal caso, para qué se tramita exactamente un procedimiento y se reconocen nominalmente unas garantías, si en la práctica lo que se hace es imponer directamente la sanción sobre la base de las pruebas de cargo, sin posibilidad de oponer nada a las mismas.
En definitiva, constatada la indudable relevancia de la prueba propuesta por el denunciado, con la negativa tácita a su práctica en el expediente, sin razón alguna que lo explique, se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente a la prueba y, por ende, a la defensa y a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, tal como acertadamente aprecia la sentencia de instancia, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación, como se dirá.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 329/2023, de 11 de diciembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, dictada en su Procedimiento Especial para la protección de los Derechos Fundamentales nº 480/2023.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0260-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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