Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 256/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 340/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 256/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100253
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6314
Núm. Roj: STSJ M 6314:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 23 de mayo de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 340/2023, interpuesto por D. Eliseo, representado por la procuradora Dña. Susana Hernández del Muro, contra la sentencia nº 118/2023, de 6 de marzo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en su P.A. nº 203/2021, habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la letrada del Ayuntamiento de Madrid.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada consigna que la resolución recurrida excluye al actor del proceso selectivo y que éste presenta escrito el día 23 de diciembre de 2020 dirigido al Tribunal Calificador para que se especificase cuál era el motivo de no superar la prueba de reconocimiento médico, que fue contestado mediante escrito de 20 de enero de 2021, notificado al interesado el 15 de febrero de 2021. En dicha contestación se recoge que el motivo específico de exclusión le fue comunicado personalmente por vía telefónica con la indicación de que conforme a la exploración física a que fue sometido se encontraba incurso en las causas calificadas como "Exclusiones definitivas de carácter específico" en el momento de la exploración, lo que se complementa añadiendo que se trataba de "La causa es la descrita en el apartado 4.2 ENFERMEDADES AGUDAS O CRONICAS. Patología osteomuscular lumbar en tratamiento, actualmente activa que puede agravarse por su actividad laboral". La sentencia considera que, aun siendo cierto que, cuando el recurrente formula su recurso de alzada el 16 de enero de 2021 no le había sido notificado por escrito los motivos concretos de la exclusión, no lo es menos que a partir del día 15 de febrero ya si los conocía y ello le ha permitido ejercer su derecho de defensa con total amplitud. Cita los informes médicos emitidos de conformidad con los acuerdos de colaboración por la Clínica Quirón, conforme a las facultades que le otorgaba la Convocatoria, previo el examen de todos los partícipes en el proceso y, en concreto, respecto del hoy recurrente Sr. Eliseo. Consta el informe elaborado por la Dra. de la citada Clínica, Dña. Trinidad, especialista en Medicina del Trabajo que fue quien determinó la existencia de causas de exclusión, que se consigna en la sentencia. La falta de motivación no existe porque el Acuerdo adoptado lo fue en base a un informe médico en el que se constata la existencia de la causa de exclusión. La pretendida ausencia de pruebas por parte de la doctora que lo elaboró tampoco tiene apoyo probatorio alguno, pues en su certificado y en la ampliación que con posterioridad efectúa la Clínica consta una patología determinante de su exclusión del proceso selectivo. Las cuestiones que planteaba el recurrente en relación con determinadas deficiencias o incumplimientos a la hora de efectuar el reconocimiento médico han quedado disipados mediante la práctica de prueba testifical de la doctora que elaboró el informe, de la que se puede concluir con rotundidad que concurren las causas de exclusión, conforme a la valoración que la sentencia hace del resultado de dicha prueba.
La parte apelante alega:
-Error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia. Cita los documentos admitidos como prueba en la instancia y se queja de que el Juzgador de instancia no hace mención alguna en su Sentencia a la documental aportada por esta parte lo que revela que la valoración de la prueba no se ha realizado en su integridad, sino que solamente se ha tenido en cuenta la aportada y practicada por la Administración, lo que supone la vulneración del principio de igualdad de partes en el proceso, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Los oficios remitidos por la Administración demandada no acreditan qué pruebas se practicaron al apelante para determinar la concurrencia de la causa de exclusión médica. Basta el tenor literal de los Oficios remitidos por la Administración demandada para comprobar que los mismos no constatan las pruebas realizadas al apelante, a partir de las cuales se llegue al diagnóstico de patología lumbar aguda que empeore con el ejercicio de funciones policiales. Destaca lo que entiende ser las contradicciones existentes entre la declaración de la doctora acordada como diligencia final y las conclusiones que se reflejan en la Sentencia de instancia. El apelante entiende que se han producido equivocación clara y evidente en el Juzgador de instancia, por dos motivos: La situación de Servicio Activo de mi mandante en el Batallón de Intervención de Emergencias de la UME desde mayo de 2016, junto con la superación del Reconocimiento Médico aportado a los autos, de enero de 2021, resulta incongruente con la declaración de "no apto"; y la exploración física, unida a la inexistencia de pruebas objetivas de diagnóstico en una patología osteomuscular, no puede entenderse como prueba de diagnóstico concluyente para determinar la causa de exclusión médica, toda vez que la exploración física lo que revela es un dolor en momento puntual, pero no una enfermedad aguda que pueda tener repercusión en funciones específicas, por lo que la valoración de la prueba efectuada en la instancia por el juzgador de instancia, resulta, dicho sea, en términos de defensa, ilógica, arbitraria o errónea.
-Infracción del principio de proporcionalidad. El juzgador de instancia al considerar acreditada dicha causa de exclusión, por el solo hecho de apreciarse la patología crónica o aguda, pero sin justificarse que repercusión puede tener sobre sobre las funciones específicas del puesto a que opta, o que puedan agravarse con el desempeño del mismo, está infringiendo la jurisprudencia consagrada en la materia que exige que las causas de exclusión médica en los procesos selectivos no se apliquen de forma absoluta (no solo por el padecimiento de la patología) sino en función de que inhabiliten o no para el ejercicio de la funciones del puesto a que se opta.
Solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo
La administración apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación. Alega que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo. Tratándose, en concreto, de la prueba pericial y testifical es tradicional en nuestro sistema procesal sujetar la valoración de dicho medio probatorio a las reglas de la sana crítica -a las que, de hecho, remite específicamente el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, aunque sin olvidar tampoco que la libre valoración no puede ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. Sobre las consideraciones que han quedado anteriormente expuestas y teniendo presente que el acto administrativo impugnado encuentra su causa o presupuesto en una situación de hecho para cuya apreciación son esenciales las pruebas o los informes periciales -a valorar, como hemos visto, a la luz de las reglas de la sana crítica-, las conclusiones obtenidas en este caso no se presentan, en absoluto, como ilógicas, incoherentes o irracionales, incluyéndose en la Sentencia apelada un específico y motivado análisis probatorio. En realidad, lo que se pretende por la parte recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia por su versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis, lo que resulta inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso entiende no concurrentes y más toda vez que la inmediación en el sistema procesal oral (prueba testifical que nos ocupa y cuyas conclusiones contradice la parte apelante) implica la interacción del juez "A quo" en la recepción de la prueba, las partes, testigos y peritos, permitiendo una decisión judicial, con la información de calidad obtenida en la audiencia. Respecto de las pruebas médicas aportadas de contrario, no se pidió la ratificación de los informes periciales por sus autores, pero lo más relevante es que son de fecha muy posterior al reconocimiento médico y la testifical de la doctora confirmó que a los aspirantes se les dijo que podían aportar documentación externa. Y nada de esto hizo el recurrente, aportando posteriormente informes emitidos muchos meses después. La doctora se ratificó en las conclusiones de su informe médico afirmando literalmente que revisó todos los resultados y vio todas las pruebas médicas practicadas por la clínica Quirón. Sostuvo que la ciática en el momento de la exploración practicada al recurrente tenía todas las características de una patología aguda. La doctora confirmó que se practicó una exploración física (aunque ella no estuviese presente) y sostuvo que a los aspirantes se les dijo que podían aportar documentación externa. Sostuvo también que era tan evidente la patología que no era necesaria radiografía. Ella no asistió a las pruebas, pero es ella quien valida los reconocimientos médicos y exploraciones después de revisar las pruebas. Aclaró que estas pruebas consisten en exploración osteomuscular, movimientos al trabajador, exploración rutinaria. Lo relevante es que sí hubo exploración física. El reconocimiento médico practicado se refiere a las aptitudes psicofísicas y la doctora confirmó que habían estudiado este tema "a fondo". Y añadió que esa patología se vería agravada por el ejercicio de la función policial, lo que confirma que, en el momento exacto del reconocimiento médico, el recurrente estaba incurso en causa de exclusión del proceso selectivo al resultar dicho reconocimiento con la calificación de NO APTO.
-En relación con el segundo motivo de impugnación que esgrime el escrito de apelación, "la infracción por la sentencia de instancia del principio de proporcionalidad de las causas de exclusión médica en los procesos selectivos conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo", cabe oponer que la única sentencia que invoca la parte actora (reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2022) no tiene absolutamente nada que ver con el caso que nos ocupa, toda vez que la causa de impedía apreciar la idoneidad del aspirante, llevar lentes fáquicas implantadas, no tiene nada que ver con la causa de exclusión que ahora nos ocupa; causa que en nuestro caso tiene una singular mayor trascendencia para el desempeño de la labor policial que la que analizó en aquel pronunciamiento judicial el Tribunal Supremo.
En el primer motivo de apelación la parte apelante denuncia el error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, por las razones que ya hemos reseñado "supra". La revisión del material probatorio admitido y practicado en la instancia y su contraste con los razonamientos vertidos en la sentencia a quo sobre el resultado de esa prueba no permiten amparar esta alegación de la parte apelante. Por el contrario, tal como se expone por la administración, entendemos que se ha producido una valoración probatoria que en absoluto puede ser calificada de errónea, irracional o arbitraria, sino todo lo contrario. La sentencia se basa en la apreciación conjunta de varios elementos probatorios. En primer lugar, la documentación médica que constata el resultado de la exploración a la que fue sometido el actor en la Clínica Quirón, por la Dra. Dña. Trinidad, en fecha 30 de noviembre de 2020. En el informe médico extendido tras ese reconocimiento se hace constar por la doctora que lo practicó que detectó e hizo constar, como antecedente personal, "mecánica con afectación del nervio ciático derecho, posible artritis facetaria", reseñando que tomaba como "medicación habitual" naproxeno y diazepan por 10 días. El recurso de apelación no indica que el citado informe contenga otros datos que no correspondan al actor (características corporales, hábitos...) y que apunten a un posible error o confusión en la persona explorada. El juzgador de instancia acordó complementar esta prueba con la testifical de la propia doctora firmante del informe. En su declaración, reconoció el informe, dijo que lo hicieron los médicos de Quirón Prevención y manifestó que en la clínica existe una rutina en la realización de este tipo de pruebas. Dejó claro que el hoy apelante presentaba en ese momento una ciática derecha, patología aguda y que fue el mismo explorado quien indicó el tratamiento a que estaba sometido, lo que resulta lógico, pues no de otra manera puede hacerse constar en el informe la medicación que estaba tomando. Se le hizo una exploración osteomuscular rutinaria, siendo así que en el caso de una ciática se puede diagnosticar por la exploración sin otras pruebas diagnósticas complementarias. Considera que era una patología suficiente para considerarla excluyente y declararlo "no apto". Es una patología que pudiera agravarse con las tareas habituales del puesto al que se optaba. Añadió que el volcado de datos se hizo a través de un programa específico, en atención a que se trataba de una oposición.
La sentencia valora esta conjunción de pruebas para decidir la controversia y concluir que "...
La demanda aporta otros informes médicos que hacen referencia al estado físico del actor en fechas posteriores al reconocimiento médico a que se sometió para el proceso selectivo. Sin embargo, es posible que el apelante se encontrara en otras fechas, anteriores o posteriores, en condiciones para prestar sus funciones como miembro de la UME, pero ello no quiere decir que lo estuviera en el momento del examen médico practicado para el proceso selectivo. Las bases del mismo son claras: para acordar la exclusión no hace falta que presente una patología crónica, o de larga duración; sino que es suficiente que fuera aguda, que en medicina significa súbita, cuyos síntomas aparecen, cambian o empeoran rápidamente: "
Por las mismas razones, la prueba traída a este recurso de apelación carece de relevancia alguna para amparar las pretensiones del recurrente. Se aporta copia del reconocimiento médico al que se someten anualmente los miembros de la UME, efectuado al actor en fecha 15 de junio de 2023. Pretende la parte apelante que de dicho informe se desprende que no presenta patología osteomuscular alguna que pueda constituir causa de exclusión alguna en el procedimiento selectivo que nos ocupa, bien porque pudiere repercutir en el desempeño de las funciones del puesto al que opta, o bien, que pudiera agravarse con el desempeño del mismo. No duda esta Sala de que ese informe refleja el estado físico del apelante a la fecha del reconocimiento aportado, el 15 de junio de 2023: pero nada indica acerca de su estado físico en el momento en el que participaba en el proceso selectivo y en el que se sometió a examen médico a tales efectos, que es lo que aquí se juzga, en noviembre del año 2020. Es perfectamente posible que a la fecha de este documento haya desaparecido o se haya corregido una patología que sí presentase en el momento del reconocimiento médico a que se sometió en fecha 30 de noviembre de 2020. Apuntar, en fin, que el escrito en el que se aporta la prueba citada destaca que el reconocimiento se efectuó en la misma clínica que dictaminó en su día el "No Apto" del apelante, lo que es buena muestra de la fiabilidad, rigor y credibilidad que la propia parte apelante otorga a los reconocimientos de dicho centro médico.
Como hemos reiterado en sentencias de esta Sala y sección, como la nº 610/2023, de 15 de diciembre de 2023, recurso nº 29/2023, entre otras, es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990), añadiendo la Sentencia comentada que "
La base de esta alegación se encuentra en la invocación de las sentencias del TS Sala tercera, sección 4ª, de 24 de octubre de 2022 ( recurso de casación n.º 2644/2021), de 21 de diciembre de 2022 ( recurso de casación n.º 4390/2021) y de 16 de enero de 2023 ( recurso de casación nº 5064/2021), pues el apelante alega que las mismas declaran la necesidad de observar el principio de proporcionalidad en la apreciación de una causa de exclusión del proceso selectivo, lo que implica motivar las circunstancias por las que se aplicaba tal causa de exclusión contemplada en la norma. En realidad, la exigencia de que se observe el principio de proporcionalidad en la apreciación de una causa de exclusión de un proceso selectivo deriva de sentencias anteriores, como la de la sección Séptima, de 26 de enero de 2015 (recurso de casación 3053/2013 ), que se remite a la sentencia de 24 de septiembre de 2009 (recurso de casación 1309/2008 ).
Comencemos diciendo que cada una de estas sentencias contemplaban distintos supuestos de causas físicas de exclusión. Por ejemplo, las citadas en último lugar analizaban la incidencia del daltonismo respecto del acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; y las tres primeramente citadas examinaban el Anexo I de la Orden PCI/I55/2019, de 19 de febrero, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, que considera como motivos de exclusión "
La Sala Tercera del TS declara en esas sentencias, en efecto, la necesidad de observar el "principio de proporcionalidad" respecto de la causa de exclusión que analizó y de motivar las circunstancias por las que se aplicaba tal causa de exclusión contemplada en la norma, para ese caso que analizaba. Pero no es menos cierto que esa declaración estaba vinculada a unas circunstancias concretas de hecho. Por ejemplo, en las tres últimas sentencias citadas el TS se enfrentaba a la situación singularísima y contradictoria de que la misma causa médica (uso de lentes intraoculares) que operaba como excluyente para la promoción interna por cambio de escala, sin embargo no se tuvo en cuenta a esos aspirantes que ya pertenecían a las Fuerzas Armadas, para los cuales no había sido causa de exclusión cuando accedieron a las Fuerzas Armadas, ni les había supuesto una valoración negativa de su aptitud psicofísica.
Esta alusión a las circunstancias singulares de cada caso no empece a que, como criterio general, haya de observarse el criterio jurisprudencial que impone atender al carácter impeditivo o limitativo de la causa de exclusión concurrente en el aspirante, en relación con las funciones del puesto al que aspira. Simplemente significa que, en el ejercicio de dicha tarea valorativa, habrán de tenerse en cuenta esas circunstancias singulares de cada supuesto, para modular el rigor de la exigencia de motivación. Es evidente que algunas patologías o condicionantes físicos, por su propia naturaleza, serán natural y evidentemente excluyentes de la posibilidad de realizar determinadas funciones, sin que sea necesario exigir demasiadas explicaciones del porqué; mientras que otras pueden carecer de sentido en relación con tales funciones.
Dicho lo anterior, en el caso de autos el Anexo III a las Bases Específicas de la convocatoria se recoge el cuadro de exclusiones en relación a la aptitud psicofísica para el ingreso en la policía municipal. En su apartado 4. se establecen las exclusiones definitivas de carácter general destacando: "
La sentencia de instancia declara probado que en la exploración médica a que fue sometido el apelante se le detectó una "Patología osteomuscular lumbar en tratamiento, actualmente activa que puede agravarse por su actividad laboral", de lo que se sigue que en el propio diagnóstico ya aparece el compromiso para el ejercicio de la actividad laboral a la que aspira. Más aún, la sentencia recoge que en el informe médico aportado en periodo de prueba, certificado de la doctora que lo elaboró, se recogen como antecedentes personales, que el interesado padecía "MECANICA CON AFECTACION DEL NERVIO CIATICO DERECHO, POSIBLE ARTRITIS FACETARIA..."; que se encontraba sometido a tratamiento con NAPROXENO y DIAZEPAN POR 10 DIAS, concluyendo con la normalidad de la exploración clínica efectuada; excepto en el particular relativo al aparato locomotor que resultaba ALTERADA CON DOLOR LUMBAR; y que el Tribunal consideró que dicha alteración se encontraba incluida entre las que se recogen en el apartado "4.2 ENFERMEDADES AGUDAS O CRONICAS", al tratarse de una patología osteomuscular lumbar en tratamiento, activa en el momento en el que se desarrolla el proceso selectivo y en el que produce el reconocimiento médico (30 de noviembre de 2020), que puede agravarse por su actividad laboral. De nuevo aparece el criterio médico de que el padecimiento detectado afecta a su actividad laboral. Finalmente, la sentencia también valora prueba testifical de la doctora que elaboró el informe, la cual manifiesta que la ciática en el momento de la exploración practicada al recurrente tenía todas las características de una patología aguda en el momento exacto del reconocimiento médico, por una patología osteomuscular lumbar en tratamiento, activa en el momento en el que se desarrolla el proceso selectivo y en el que se produce el reconocimiento médico (30 de noviembre de 2020), valorando igualmente que dicha patología puede agravarse por su actividad laboral.
A la vista de todo ello, no puede concluirse que la decisión administrativa no se haya basado en una valoración de la afectación de la patología a las funciones a desarrollar en el puesto al que aspiraba; y, lo que es relevante para decidir esta apelación, no puede sostenerse que la sentencia no examine y consigne las pruebas de las que se sigue que el padecimiento detectado al actor durante el proceso selectivo podía verse agravado por la actividad laboral vinculada al puesto convocado. En suma, no puede aceptarse que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad, porque, contra lo que sostiene el recurso de apelación, la sentencia constata que los informes médicos hacían constar expresamente la repercusión que la patología detectada al actor podía tener sobre sobre las funciones específicas del puesto al que optaba, o que pudieran agravarse con el desempeño del mismo, por lo que esta segunda alegación debe ser desestimada y con ella el recurso de apelación, como se dirá,
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo, representado por la procuradora Dña. Susana Hernández del Muro, contra la sentencia nº 118/2023, de 6 de marzo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0340-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

