Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 231/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 254/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100260
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6401
Núm. Roj: STSJ M 6401:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 23 de mayo de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 231/2023, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 56/2023, de 30 de enero de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el P.A. nº 419/2020 de dicho juzgado, en el que ha sido parte apelada D. Juan Miguel, representado por la procuradora Dña. Susana Hernández del Muro.
Antecedentes
Fundamentos
- Resolución de 30.09.2020 de la Gerente de la Agencia de Actividades, del Ayuntamiento de Madrid, por la que se decreta el cese de D. Juan Miguel del puesto de libre designación como Jefe de Servicio de Gestión Económica y Administrativa del Organismo Autónomo Agencia de Actividades, puesto nº NUM000, con efecto 01.10.2020.
- Resolución de 08.10.2020 de la Gerente de la Agencia de Actividades, del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acuerda la adscripción provisional de Dª Enma al citado puesto de Jefe de Servicio de Gestión Económica y Administrativa del Organismo Autónomo Agencia de Actividades, puesto nº NUM000, con efectos 09.10.2020.
La sentencia apelada estimó dicho recurso contencioso-administrativo, tras citar la doctrina constitucional y jurisprudencial que entiende aplicable, al concluir que no consta en el expediente ninguna prueba de que por parte de la administración se restructuró el Servicio, ni tampoco se acredita que haya cambiado el contenido del puesto, ni se aporta la RPT, ni se señalaron en la Memoria, ni después se acreditan las razones por las que se entendía que el recurrente ya no tenía la imprescindible idoneidad profesional que dio lugar a su nombramiento y que la había perdido. Analiza los datos de la convocatoria del puesto por libre designación en 2017 y en 2021 y observa que no cambia el perfil de puesto. Finalmente, entiende que el recurrente ha acreditado que ha incrementado su formación en materias propias del puesto, que no ha habido un notable aumento de las solicitudes de devolución de ingresos por parte de los particulares, ni se prevé que lo vaya a haber y que ya existió un Plan de Choque y que se tramitaron todas las solicitudes, aportando documentación que lo acredita (Memorias de gestión y Memorias de cumplimiento de objetivos). Todo ello lleva a concluir que la motivación que se dio en la Memoria para el cese del recurrente responde a expresiones opacas y estandarizadas y no es cierta porque no hubo la modificación real del puesto del trabajo en que se apoyó el cese, ni se ha intentado acreditar la pérdida de idoneidad profesional del funcionario. El cese tuvo por única finalidad la pérdida de confianza personal del hoy recurrente y el nombramiento en el mismo puesto de una persona de confianza personal, Dª Enma.
El recurso de apelación de la letrada del Ayuntamiento de Madrid sostiene que la sentencia apelada incurre en error al valorar la Memoria justificativa, de 19 de agosto de 2020, en la que se hace referencia a los motivos del cese del Sr Juan Miguel como jefe del Servicio de Gestión Económica y Administrativa, se hace referencia como justificación a los "cambios de tipo organizativo y funcional en el Organismo Autónomo". Esta reestructuración tanto orgánica como funcional afectó de pleno en el Servicio de Gestión Económica y Administrativa. Sin embargo, en el fundamento derecho séptimo de la sentencia de instancia se indica que no queda acreditado la reestructuración del Servicio, así como el cambio del contenido del puesto de trabajo de Jefe de Servicio como motivos determinantes de su no idoneidad para el desempeño del mismo, toda vez que no se ha acreditado en la memoria de forma suficiente ni se han aportado pruebas.
En 2020 se planteó la necesidad de una reestructuración en el servicio de gestión económica manifestada en dos aspectos; por un lado, en la asunción de nuevas competencias por el mismo, y por otro lado en el refuerzo e implementación de un plan para la agilización y el desbloqueo de la situación de los expedientes de devolución de ingresos indebidos:
1.- La asunción por parte del servicio de competencias y funciones nuevas relacionadas con la gestión de las nóminas y retribuciones de los funcionarios y personal laboral adscritos al Organismo, que implicaban nuevas tareas relacionadas con la gestión de nóminas. Se valoraron dos factores: El primero fue que, analizada la trayectoria profesional del recurrente, éste carecía de experiencia en esta materia, ni por haberla adquirido en los puestos que desempeño a lo largo de su carrera profesional, ni la adquirida por el desempeño del puesto de trabajo que ostentaba por lo que devino en una persona no idónea para desempeñar el puesto. Y el segundo la necesidad de reestructurar el servicio mediante la dotación de un refuerzo de personal a la estructura de esta unidad. Para dar respuesta a estos factores se plantearon las siguientes medidas: por un lado, el relevo en la jefatura de Servicio, y por otro la restructuración de esta unidad mediante la creación de dos puestos de trabajo nuevos: uno de jefe de departamento, y otro de jefe adjunto a ese departamento. En la memoria que justifica el expediente de modificación de RPT NUM001 por el que se crea dicho puesto de jefe de departamento en su página 7, se enumera como una de sus funciones: "Tramitación en SAP de gastos de capítulo 1 (gestión nóminas)" (además de la supervisión en la gestión de expedientes de devolución de avales y de devolución de ingresos). Asimismo, podemos encontrar esta referencia en cuanto al puesto de adjunto a departamento en la página 17 de la memoria correspondiente al expediente de modificación de RPT con número de referencia NUM002: "Las tareas gestión de la nómina del organismo. (mandamientos de pago, listas de ordenación y pago, etc.) A estos efectos podemos observar copia del documento de la RPT del Organismo, correspondiente a la fecha del cese del Sr Juan Miguel, y otro actual donde se puede apreciar la creación de ambos puestos de trabajo.
2.- Elaboración y puesta en marcha de un Plan de Choque para agilizar los expedientes de devolución de ingresos indebidos. En el documento de planificación de los Recursos Humanos de la Agencia de Actividades suscrito por la Gerente del Organismo Autónomo Agencia de Actividades en fecha 11 de diciembre de 2019, como puede comprobarse en el Plan de Recursos Humanos del Organismo de 2019) en la página 41, cuando se refiere a los refuerzos de personal en el Servicio de Gestión Económica y Administrativa se contenía una específica justificación: la creación en el Departamento Jurídico de una Sección que va a asumir el cometido de gestionar las liquidaciones derivadas de los expedientes de licencias y declaraciones responsables y de elaboración de las propuestas de reconocimiento de derechos de devolución de ingresos. Esta sección de resoluciones II fue creada en expediente de modificación de RPT nº NUM003, y tiene el cometido que detalla la página 5 del documento de su memoria justificativa. Siendo conocedor el señor Juan Miguel desde el primer momento de esta situación, sorprende que aseveré con tanta rotundidad que no se ha producido este aumento en este tipo de expedientes, ya que consultados los datos del registro municipal de entrada de solicitudes se ha constatado que en 2020 se produjo la entrada de 438 solicitudes, siendo en 2021 un número de 520 solicitudes. Por lo que se demuestra que dicha entrada es constante y en sentido ascendente.
Por otro lado dentro de los objetivos estratégicos definidos para el organismo autónomo Agencia de Actividades por el nuevo equipo directivo nombrado en el año 2019, se identificó como prioritario la agilización y el impulso de los expedientes de devolución de ingresos, especialmente los relativos a la tasa por prestación de servicios urbanísticos por presentación y comprobación de declaraciones responsables, en relación con los cuales se había detectado un relevante retraso en su gestión con el consiguiente impacto económico para los emprendedores. Entre las actuaciones planteadas en ese momento, de carácter estructural y organizativo estaba la modificación de puestos de trabajo relacionados con la tramitación de estos expedientes y la elaboración de un plan de choque específico para afrontar la carga de trabajo derivada de estos expedientes para resolver de forma rápida este atasco y causar el menor perjuicio a los ciudadanos. Para la implantación de este Plan resultaba indispensable contar en el Servicio de gestión económica y administrativa, en cuanto servicio responsable en última instancia de la resolución de estos expedientes. Este planteamiento, sin embargo, no fue secundado por el entonces titular del Servicio quién no atendió las instrucciones dadas en su momento ni para la elaboración de un informe diagnóstico de la situación exacta en la que se encontraban estos expedientes en el Servicio ni para la elaboración de una propuesta de criterios de actuación a seguir en la tramitación de los expedientes. Este informe de diagnóstico, así como el documento donde se fijan criterios para resolver estos expedientes, se elaboraron tiempo después del cese del Sr Juan Miguel. Y fueron fruto de la colaboración de la nueva jefa del Servicio de Gestión Económica y Administrativa con el Servicio de Tramitación de resoluciones y el Organismo autónomo Agencia Tributaria Madrid respectivamente. En conclusión, la falta de capacidad del jefe de Servicio en esta materia no radica en la falta de conocimiento en la tramitación de este tipo de expediente que se gestiona por el personal subalterno administrativo, sino más bien en su falta de idoneidad para organizar y coordinar grupos de trabajo y confeccionar una estrategia de cara a solventar este problema.
En el ámbito de las contrataciones de la Agencia de Actividades, la Gerente pidió expresamente al titular del Servicio de gestión económica y administrativa en octubre de 2019 el impulso de una serie de contratos considerados prioritarios en la gestión del organismo. Esta petición no fue atendida en ningún momento por el entonces titular del Servicio quién se limitó a derivar la responsabilidad del impulso de estos contratos en uno de sus Jefes de Unidad que en ese momento se disponía a disfrutar de un permiso de tres meses de duración. Esta actitud se valoró por la Gerencia del organismo como totalmente inadecuada para la realización de los objetivos encomendados a la Agencia de Actividades.
A tenor de todo lo anterior, los requisitos que en su momento determinaron el nombramiento como Jefe de Servicio del ahora cesado han desaparecido, en la medida en que este no ha sido capaz de atender con diligencia las tareas y las labores que le han sido encomendadas por sus superiores jerárquicos.
Finalmente, otro de los motivos objetivos que se suman al cese del entonces Jefe de Servicio, es la constatación mediante la aplicación EVALOS, del incumplimiento sistemático del horario relativo al complemento de productividad que percibía el funcionario desde octubre de 2017.
La parte apelada se opone al recurso de apelación, alegando que:
El recurso de apelación interpuesto debe inadmitirse de plano, pues no hace una verdadera crítica de la sentencia sino que pretende su revocación con nuevos argumentos y hechos en los que pretende fundamentar la legalidad del cese. A pesar del título de su Segunda -y única- Alegación, "Error en la Sentencia de instancia sobre la veracidad de la Memoria Justificativa", en su desarrollo expositivo no se identifica ningún error por parte de la juzgadora, ya sea de interpretación jurídica o de apreciación de la prueba practicada. Se trata de una omisión que debería conducir a la inadmisión de plano del recurso, so pena de soslayar la naturaleza jurídica revisora de la segunda instancia.
Subsidiariamente, alega:
-Como bien se recoge la Sentencia, no hay la menor prueba de esas nuevas tareas ni de la reestructuración y, de hecho, el perfil del puesto que se exigió para su cobertura tras el cese del recurrente (y con el que fue ocupado por Dª Enma por adscripción definitiva en el año 2021) es exactamente el mismo que se exigió para la cobertura del puesto por el recurrente en el año 2017.
- Sobre las tareas relacionadas con la gestión de nóminas y retribuciones, esas tareas ya están incluidas en las de ejecución presupuestaria (módulo SAP Económico-Financiero), y vienen recogidas ya en el perfil de ambas convocatorias (2017 y 2021), que se definió para la cobertura del puesto.
- Por otro lado, en cuanto a las restantes tareas (3) a las que se refiere la apelante: - Mandamientos de pago derivados de la nómina (MUFACE, Embargos, cuotas sindicales). - Mandamiento de pago IRPF. - Mandamiento de pago seguros sociales. Cabe indicar que, igualmente, estas tareas también son redundantes respecto del perfil del puesto; forman parte de la fase final de la ejecución presupuestaria comprendiendo las fases de ordenación y ejecución material del pago (Tesorería) y de la contabilidad de las operaciones no presupuestaria y de tesorería (Contabilidad y tesorería), que se recogen en el perfil.
- Experiencia en contabilidad y tesorería. El perfil del puesto de trabajo, con los requisitos de experiencia en cada una de las materias que se exigió al demandante cuando ocupó el puesto en 2017, es exactamente el mismo que se exigió en 2021 para el puesto con ocasión de la adscripción definitiva de la persona que sustituyó al demandante, Dª Enma. Tanto es así, que la persona a quien colocó el Ayuntamiento en el puesto en lugar del recurrente, Dª Enma, no tiene en su currículo (cuya copia se unió a la demanda) experiencia profesional en la realización de tareas relacionadas con la gestión de nóminas.
- En cuanto a expedientes de devolución de ingresos indebidos, el número de solicitudes ha sido similar o inferior al año anterior. La fijación en 2019 del objetivo estratégico de agilización e impulso de los expedientes de devolución de ingresos indebidos no constituyó ninguna novedad respecto a ejercicios anteriores, así como tampoco los retrasos en la tramitación que precisamente motivaron la elaboración de los planes de choque de años anteriores, resolviéndose de manera eficaz el enorme atasco que existía en el momento de incorporación del recurrente, hecho que en ningún momento ha sido negado en la apelación.
- Es rotundamente falso que el recurrente no atendiera las instrucciones de la Gerencia consistentes en la elaboración de un informe diagnóstico de la situación exacta en la que se encontraban los expedientes de devolución de ingresos en el Servicio, por la sencilla razón de que ese informe nunca le fue requerido. Quien acusa -y en este caso se está imputando una grave infracción al recurrente- debe aportar prueba suficiente, en este caso de que se encomendó tal informe. En cualquier caso, se trata de motivaciones nuevas para el cese, distintas de las que se recogían en la resolución y de supuestos problemas de los que el cesado ni siquiera tuvo conocimiento.
- Sobre las referencias a la elaboración de un plan de choque, lo más sorprendente es que se diga que para la implantación de este plan y al objeto de resolver de forma rápida estos expedientes y causar el menor perjuicio posible al ciudadano, el recurrente no secundó el planteamiento de la Gerente, no atendió a las instrucciones dadas, ni elaboró un informe diagnóstico de la situación existente, ni propuso ningún criterio de actuación a seguir, porque el recurrente ya había sido cesado con anterioridad a ese plan de contingencia. Según la apelante, a mediados de 2020 se contabilizaron un total de 449 expedientes pendientes de tramitar, lo cual fue constatado en octubre de 2020 y reflejado en un informe sobre las necesidades de gestión de 12 de diciembre de 2020, siendo así que el recurrente fue cesado el 30 de septiembre de 2020.
- En cuanto a la capacidad y la idoneidad del recurrente para el desempeño del puesto objeto de la controversia ya fue acreditada en la instancia ( y así lo reconoce la sentencia), según su formación, trayectoria profesional, años de servicio etc., así como el desempeño de puestos de trabajo en los que se exigía esa capacidad de organizar y coordinar grupos de trabajo, mucho más dilatada que la de la funcionaria de nuevo ingreso, doña Enma, quien estuvo desempeñando labores como auxiliar administrativo hasta junio de 2014, fecha en que obtuvo una plaza como funcionaria de carrera del subgrupo A1, rama económica, y que tuvo la oportunidad de coordinar equipos de trabajo, según indica en su currículo, desde diciembre de 2018 hasta octubre de 2020, momento en el que fue adscrita provisionalmente, sin ningún tipo de concurrencia con otros participantes, al puesto que venía desempeñando el apelado.
- La reestructuración que supuso la creación de dos puestos nuevos vino a reforzar el servicio, y esto es evidente, pues había cierta sobrecarga de trabajo, ahora bien, pero, en cualquier caso, ese aspecto es obvio que nada tiene que ver con el cese ni con los motivos que figuran en la resolución del cese.
- Niega rotundamente que el recurrente no cumpliera con su horario ordinario de trabajo ni con la jornada de mayor dedicación necesaria para percibir el complemento de productividad. afirmaciones falsas, que son creadas para esta segunda instancia, pues no fueron esgrimidas ni el informe que motivó el cese, ni tampoco en la contestación a la demanda.
- El Consistorio habla sin el menor rubor de "falta de capacidad" del recurrente, afirmación que no ha quedado acreditada y que contrasta con el hecho de haber desempeñado el puesto sin una sola queja o expediente (hecho negativo), y además el recurrente adjuntó a la demanda los documentos que evidencian lo contrario, su plena capacidad y profesionalidad.
- Alega la administración apelante que en el ámbito de las contrataciones de la Agencia de Actividades, la Gerente pidió expresamente al titular del Servicio de gestión económica y administrativa en octubre de 2019 el impulso de una serie de contratos considerados prioritarios en la gestión del organismo, y que esa petición "no fue atendida en ningún momento", actitud que se valoró por la Gerencia del organismo como "totalmente inadecuada", a lo que se añade ahora "el incumplimiento sistemático del horario relativo al complemento de productividad que percibía el funcionario desde octubre de 2017". Se trata, nuevamente, de hechos subrepticiamente introducidos por primera vez en la segunda instancia, alegaciones que no pueden ser admitidas por ser manifiestamente extemporáneas, por no haber sido incluidas ni en el cese ni en su Memoria Justificativa, aparte de falsas.
Sin embargo, el mismo Tribunal Supremo, Sala Tercera, en una reiterada jurisprudencia de la que es claro exponente la STS 17 de enero de 2000 (rec. apelación 3497/1992) F.J 3, afirma que:"
Con base en este reiterado criterio del Alto Tribunal, hemos de abordar las dos primeras cuestiones que se plantean en este recurso de apelación, con base en alegatos de la parte apelada. En efecto, la oposición al recurso de apelación contiene dos argumentos tendentes, el primero, a impugnar a la totalidad el recurso de apelación de contrario; y el segundo, a impedir el examen de una porción de los argumentos vertidos en el mismo.
En el primer argumento impugnatorio se sostiene que la parte apelante no hace una verdadera crítica de la sentencia. A pesar del título de su segunda -y única- alegación, "Error en la Sentencia de instancia sobre la veracidad de la Memoria Justificativa", en su desarrollo expositivo no se identifica ningún error por parte de la juzgadora, ya sea de interpretación jurídica o de apreciación de la prueba practicada. Se trata de una omisión que, a juicio del apelado, debería conducir a la inadmisión de plano del recurso, so pena de soslayar la naturaleza jurídica revisora de la segunda instancia.
Con el segundo argumento, se destaca que el recurso de apelación interpuesto pretende la revocación de la sentencia de instancia con nuevos argumentos y hechos en los que pretende fundamentarse la legalidad del cese del apelado, que no fueron planteados en la primera instancia y que se introducen indebidamente en esta apelación. A este segundo alegato de oposición nos referiremos en el fundamento de derecho "tercero" de esta sentencia.
Hemos de decir que el recurso de apelación sí contiene una crítica a la sentencia de instancia. El enunciado "Error en la Sentencia de instancia sobre la veracidad de la Memoria Justificativa" no es puramente nominal, como sostiene la parte apelada. A lo largo de su contenido se hace explícita una porción de elementos probatorios, directos e indiciarios, que suponen una verdadera crítica a la conclusión alcanzada por la sentencia, según la cual (sic) "
Cosa diferente es que los argumentos con los que se combaten tales conclusiones de la juzgadora a quo no sean válidos y eficaces para sustentar la decisión administrativa, o no estén verdaderamente respaldados por los elementos probatorios que se indican en el recurso de apelación, o hayan sido irregularmente introducidos en el recurso de apelación, o todo ello a la vez. Pero cada una de esas proposiciones suponen argumentos de oposición diferentes, que también tendremos analizar en este recurso de apelación. En lo que atañe a este primer alegato de oposición, debe ser rechazado, porque el recurso de apelación integra un cuerpo de razonamientos críticos con la sentencia de instancia, en la medida en que pretenden demostrar cuán equivocadas son las conclusiones en que sustenta su pronunciamiento estimatorio de las pretensiones actoras.
La sentencia apelada expone el siguiente desarrollo argumental, que sintetizamos así:
1º) Comienza recordando la doctrina constitucional y legal aplicable al caso de autos, es decir, a un cese de un funcionario que fue nombrado por el sistema de libre designación. La vigencia de los principios constitucionales de mérito y capacidad respecto de la provisión de plazas de funcionarios públicos por el sistema de libre designación ( STC nº 235/2000); y la exigencia de que la motivación de los ceses en estos puestos se centre en explicar por qué las razones de oportunidad basadas en la confianza y la idoneidad para el puesto, que determinaron el nombramiento ya no existen, o que ha aparecido otra circunstancias que ampara el cese, sin que valgan expresiones opacas o estandarizadas, ajenas a la idoneidad o a las exigencias del puesto, para justificar el cese ( STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 723/2021, de 24-5-2021, recurso nº 2453/2018).
2º) Con base en la anterior doctrina, la juzgadora de instancia dice que la administración debe justificar, en el caso de autos, que se realizó la restructuración funcional del Servicio, que se modificó el contenido del puesto de trabajo y que, como consecuencia de ese cambio, no tenía ya el hoy recurrente la imprescindible idoneidad profesional.
3º) La Resolución que acordó el cese del hoy recurrente en el puesto señaló como causa del mismo "cese discrecional", señalando como disposiciones aplicadas " Art. 14.6 y 16 Reglamento de Ordenación del Personal 22/12705". En la Propuesta (folio 13) se motiva en "...la necesidad de restructuración funcional del Servicio que a su vez requiere de un nuevo perfil de Jefe/a preciso para la formación y coordinación del equipo de personas adscritas al mismo". Es en la "Memoria Justificativa del Cese" (folios 15 y 16) donde encontramos las razones que la Administración ofrece para el cese, que la sentencia de instancia transcribe y que resume en una restructuración funcional del Servicio que a su vez requería de un nuevo perfil de Jefe/a, para el que el recurrente no tenía idoneidad.
4º) A la vista de todo ello, la juzgadora de instancia concluye que no consta en el expediente ninguna prueba de que se restructuró el Servicio, tampoco se acredita que haya cambiado el contenido del puesto, ni siquiera se aporta la RPT. Tampoco se señalaron en la Memoria, ni después, ni se acreditan, las razones por las que se entendía que el recurrente ya no tenía la imprescindible idoneidad profesional que dio lugar a su nombramiento, que la había perdido. Por el contrario, constan en el expediente los datos de la convocatoria del puesto por libre designación en 2017 y en 2021 y se observa como el perfil de puesto era el mismo. También el recurrente ha acreditado que ha incrementado su formación en materias propias del puesto y acredita que no ha habido un notable aumento de las solicitudes de devolución de ingresos por parte de los particulares, ni se prevé que lo vaya a haber y que ya existió un Plan de Choque y que se tramitaron todas las solicitudes, aportando documentación que lo acredita (Memorias de gestión y Memorias de cumplimiento de objetivos). Todo lo que le lleva a concluir que la motivación que se dio en la Memoria para el cese del recurrente responde a expresiones opacas y estandarizadas y no es cierta porque no hubo la modificación real del puesto del trabajo en que se apoyó el cese, ni se ha intentado acreditar la pérdida de idoneidad profesional del funcionario. El cese tuvo por única finalidad la pérdida de confianza personal del hoy recurrente y el nombramiento en el mismo puesto de una persona de confianza personal Dª Enma y el cese no tiene motivación.
Si tomamos todo el anterior razonamiento como un silogismo que conduce a la juzgadora a quo a la conclusión final, cabe decir que el recurso de apelación no cuestiona la premisa mayor de ese silogismo, que la sentencia expone impecablemente, es decir, los principios y reglas legales y jurisprudenciales que han de regir los actos de cese en puestos de libre designación. Lo que se cuestiona correspondería con la premisa menor del silogismo, esto es, la aplicación que hace de tales reglas al caso de autos y la valoración concreta que hace de los razonamientos expuestos en el acto recurrido para justificar el cese impugnado.
El recurso de apelación, en efecto, se sustenta únicamente en la crítica a las conclusiones que la sentencia alcanza para entender que el cese del actor no está justificado de acuerdo con la memoria justificativa del mismo. Y concretamente en las siguientes:
1º) La restructuración del Organismo Autónomo: Nada cabe decir sobre la explicación que el recurso de apelación suministra acerca del propósito de la administración de restructurar el Servicio de Gestión Económica y Administrativa de la Agencia de Actividades y de los fines que se pretenden conseguir con ella. Primero, porque ello entra dentro de la potestad de auto-organización que incumbe a la propia administración; y, segundo y más importante a efectos de esta apelación, porque la sentencia de instancia nada cuestiona a este respecto. Sin embargo, no podemos dejar de recordar que lo que se impugnó por el recurrente, ahora parte apelada, no fue el acto de creación de nuevos puestos de trabajo en la estructura administrativa, ni tampoco el acto que resuelve la adjudicación de esos nuevos puestos, fruto de la restructuración orgánica del servicio. Lo que combate la parte recurrente es su cese en el mismo puesto de trabajo que venía ocupando y la posterior adscripción provisional al mismo de otra funcionaria. Lo que había de resolverse, pues, no era si se crearon esos nuevos puestos, o si el recurrente era el más apto para ser adscrito al nuevo puesto o puestos creados en el Servicio como consecuencia de la restructuración. Buena prueba de cuanto decimos es que el propio recurrente, hoy apelado, manifiesta que en un recurso contencioso-administrativo diferente tiene recurrida la resolución de adjudicación del nuevo puesto de Jefe de Departamento en los autos nº 135/2022 del juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid. Lo que se había de resolver era si había razones para justificar el cese en el mismo puesto de Jefe del Servicio de Gestión Económica y Administrativa que venía ocupando, para posteriormente adscribírselo a otra funcionaria. En consecuencia, deviene de escasa importancia decidir si en la primera instancia quedó acreditada la creación de dos nuevos puestos de trabajo, uno de jefe de departamento y otro de jefe adjunto a ese departamento; o si no quedó acreditada como dice la sentencia; o si se estaba en proceso de creación de esos dos nuevos puestos de trabajo a través del expediente de modificación de RPT nº NUM001 que menciona la Memoria de 19 de agosto de 2020 justificativa de los motivos del cese del Sr Juan Miguel como jefe del Servicio de Gestión Económica y Administrativa. El propio recurso de apelación viene a reconocerlo así de forma implícita cuando dice que, para el traslado efectivo de las funciones de gestión de nóminas al Servicio de Gestión Económica y Administrativa y para la agilización de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, que eran los objetivos pretendidos, se valoraron dos factores: El primero, que el recurrente carecía de experiencia en esta materia; y el segundo, la necesidad de reestructurar el servicio mediante la dotación de un refuerzo de personal a la estructura de esta unidad; y que para dar respuesta a estos factores se plantearon las siguientes medidas: por un lado, el relevo en la jefatura de Servicio, y por otro la restructuración de esta unidad mediante la creación de dos puestos de trabajo nuevos: uno de jefe de departamento, y otro de jefe adjunto a ese departamento. De todo ello se sigue que la restructuración del Servicio mediante la creación de esos dos puestos es cuestión ajena a lo que aquí se decide. La administración tiene plena potestad para restructurar el Servicio como entienda conveniente y, por lo tanto, para crear esos nuevos puestos y para dotarlos de las funciones que considere oportunas. Del mismo modo, es ajeno a este proceso si el recurrente tiene o no las aptitudes necesarias para ser designado para el nuevo puesto creado y para las nuevas funciones asignadas al mismo. Nada de ello guarda relación con lo que aquí se enjuicia, que es si, en tanto en cuanto esa restructuración de hacía efectiva y se ponía en marcha, estaba justificado el cese del recurrente en el mismo puesto que venía ocupando, con las mismas funciones que tenía cuando fue designado, para atribuírselo de forma provisional (hay que entender que hasta la puesta en marcha de la nueva estructura organizativa) a otra funcionaria. Y en esta decisión sólo importa el primero de los criterios que apunta la letrada municipal en su recurso de apelación, es decir, el relevo en la jefatura de Servicio y si el mismo estaba justificado, por no ser el mismo idóneo para seguir desempeñándolas. Como conclusión de todo lo dicho, la referencia de la sentencia a la inexistencia de prueba de la restructuración del Servicio no es relevante y puede ser entendida en el limitado sentido de que a la fecha del cese y posterior adscripción provisional de otra funcionaria, no se había consumado la restructuración del servicio y seguía existiendo con las mismas funciones el puesto de Jefe de Servicio que desempeñaba el actor, por lo cual lo decisivo era, como hace la sentencia, analizar si había alguna modificación en las funciones del puesto respecto de las que determinaron los requisitos de idoneidad exigidos al actor cuando fue nombrado; y si podía apreciarse o no una falta de capacidad o de idoneidad del mismo para seguir desempeñándolas.
2º) El aumento del número de los expedientes de devolución de ingresos indebidos: El segundo argumento del recurso de apelación se centra en que el Plan de Recursos Humanos del Organismo Autónomo de 2019, en la página 41, cuando se refiere a los refuerzos de personal en el Servicio de Gestión Económica y Administrativa se justificaba en lo siguiente: "
3º) El recurso de apelación introduce valoraciones sobre la idoneidad del apelado, cuando se refiere a su conducta renuente a atender indicaciones sobre la elaboración de un informe diagnóstico de la situación exacta en la que se encontraban estos expedientes en el Servicio y para la elaboración de una propuesta de criterios de actuación a seguir en la tramitación de los mismos; a su falta de idoneidad para organizar y coordinar grupos de trabajo y confeccionar una estrategia de cara a solventar el problema; a su falta de impulso de determinados contratos; a su falta de diligencia en cumplir las tareas y las labores que le han sido encomendadas por sus superiores jerárquicos; y al incumplimiento sistemático del horario relativo al complemento de productividad que percibía el funcionario desde octubre de 2017. Como pone de manifiesto el escrito de oposición al recurso de apelación, la Memoria justificativa de las causas de cese no hace la menor referencia a ninguna de estas circunstancias como causa del cese del apelado. Por lo tanto, estamos ante motivaciones nuevas para el cese, distintas de las que se recogían en la resolución, que no han sido objeto de análisis en la sentencia y de las que el cesado no tuvo conocimiento, ni ha podido defenderse. Estos nuevos argumentos de oposición no pueden ni tan siquiera ser considerados, pues no sólo no formaron parte de la motivación del acto administrativo impugnado, sino que ni tan siquiera han estado en el debate procesal, ni constituyen crítica al contenido de la sentencia apelada. En cuanto a esto último, se ha de recordar, como también lo hace la oposición al recurso de apelación, que la STS, Sala Tercera, de 15 de noviembre de 1996 (RJ 1996/7945) sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y alcance del recurso de apelación cuando recuerda: "
En definitiva, los argumentos del recurso de apelación no desvirtúan los que acertadamente expone la sentencia recurrida parta sustentar su decisión favorable a las pretensiones del recurrente, ahora parte apelada, lo que conduce a la íntegra desestimación del mismo, como se dirá en la parte dispositiva.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 56/2023, de 30 de enero de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0231-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

