Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 295/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 94/2023 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 295/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100291

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6700

Núm. Roj: STSJ M 6700:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0006878

Procedimiento Ordinario 94/2023

Demandante:D./Dña. Byron

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL PEREZ TOYOS

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 295/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a veintitrés de mayo de 2024.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el PROCURADOR D.JOSE MANUEL PEREZ TOYOS, en nombre y representación de D. Byron, contra la Resolución de 16-11-22 del MINISTERIO DE DEFENSA (MANDO DE ADIESTRAMIENTO Y DOCTRINA-MADOC-) por la que se desestima recurso de alzada contra la Resolución de 20-07-22 de la DG de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación, que acuerda la baja no recuperable del recurrente en el XLIV Curso para la obtención del Diploma de Informática militar para personal del Ejército de Tierra y de la Guardia Civil. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representa

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión completa del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida y se llevó a cabo la documental admitida a la parte actora, con el resultado que obra en la causa.

A continuación se abrió trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, cual figura en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de mayo de 2024, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 16-11-22 del MINISTERIO DE DEFENSA (MANDO DE ADIESTRAMIENTO Y DOCTRINA-MADOC-) por la que se desestima recurso de alzada contra la Resolución de 20-07-22 de la DG de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación, que acuerda la baja no recuperable del recurrente, Oficial de la Guardia Civil, en el XLIV Curso para la obtención del Diploma de Informática militar para personal del Ejército de Tierra y de la Guardia Civil.

La actuación recurrida, confirmada en alzada, determina dicha baja, previa tramitación del expediente correspondiente, por " no haber superado la asignatura ECMAScript

(JavaScript), perteneciente al módulo de "Desarrollo de aplicaciones web".

SEGUNDO. -Los antecedentes del caso pueden recogerse cual sigue, a tenor del informe jurídico que fundamenta la Resolución denegatoria de la alzada (se añade el subrayado):

"PRIMERO. - Por Resolución 551/01063/21 (Cód. Informático: 2021001249) (BOD núm. 17), se convoca el XLIV Curso para la obtención del Diploma de Informática Militar para personal del Ejército de Tierra y de la Guardia Civil (59130 2021 001).

El curso tiene el carácter de ESPECIALIZACIÓN, siendo su finalidad "proporcionar al alumno los conocimientos superiores en Informática necesarios, para ocupar destinos y puestos cualificados con esta especialidad".

El Curso, tras la modificación operada por Resolución 551/02674/21 (BOD núm. 36, de 23 de febrero) daba comienzo los días 4 y 5 de marzo del 2021 -subfase de familiarización con la plataforma y tareas administrativas-, seguida de una subfase a distancia -8 de marzo a 11 de junio de 2021-, para realizar la prueba de selección el día 23 de junio. Los finalmente elegidos alumnos desarrollarán sus estudios en varias fases que van desde el día 1 de septiembre de 2021 hasta el día 2 de diciembre de 2022 -fecha en la que está prevista la clausura del curso-.

En la citada Resolución, el apartado 15 "Aplazamientos, renuncias y bajas"establece lo siguiente:

"Será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VI de la Orden ministerial 464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional".

SEGUNDO. - El interesado fue designado aspirante el 12 de marzo de 2021, por Resolución 551/03749/21(«BOD» núm. 17) -modificada por Resolución 551/02674/21 (BOD núm. 36)- y alumno por Resolución 551/11508/21 (BOD núm. 137), el día 15 de julio de 2021.

TERCERO. - La Junta Facultativa de la ACING se reúne el día 13 de junio de 2022 y propone la baja del curso para el Capitán GC D. Byron (ACTA Nº. NUM000 de la Jefatura de Estudios), motivándose la misma en el hecho de no haber superado la asignatura ECMAScript (JavaScript), perteneciente al módulo de "Desarrollo de aplicaciones web".La Junta se reúne a instancia del Comandante Jefe Interino del Departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa, al ser ese Departamento el encargado de impartir la asignatura.

CUARTO. - En base al precitado Acta de la Junta Facultativa de la ACING, se le incoa al interesado el expediente de baja nº NUM001, notificándole la orden de incoación el día 15 de junio -en la que se incluye el nombramiento de instructor y secretario-. Dentro del trámite de audiencia, el interesado presentó ALEGACIONES, fechadas el día 6 de julio, solicitando (1) la paralización de la tramitación del expediente y (2) la concesión de una convocatoria extraordinaria para poder superar la asignatura suspensa. Damos las demás alegaciones por reproducidas.

QUINTO. - Tras la ponderación de las alegaciones del expedientado y del parecer del Instructor, el día 28 de julio de 2022, el Capitán GC D. Byron causó baja como alumno del referido curso por Resolución 551/12958/22 (BOD núm. 147), de fecha de 20 de julio de 2022, dictada por el Excmo. Sr. General de División Director de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación, por la que se declara que "Causa baja en el curso XLIV para la obtención del Diploma de Informática para el personal del Ejército de Tierra y de la Guardia Civil.

Se añade en la resolución que "a esta baja le será de aplicación la norma trigésima, apartado a) 5º y apartado c) de la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la Enseñanza de Perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional".

En este punto, hay que recordar que esos preceptos de la Orden DEF/464/2017, referidos ut supra,contemplan la baja en el curso en los siguientes términos:

"Una vez iniciado el curso, se causará baja por alguno de los siguientes motivos, con

independencia de lo establecido en el Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo:

a) En Cursos informativos será causa de baja:

...............................................

5º. La no superación de un módulo, fase o asignatura de un plan de estudios, siempre que el currículo del curso no indique lo contrario".

Añade, en el apartado "c): En Cursos de Especialización, se causará baja por las mismas causas que las establecidas para los cursos informativos".Recordar que estamos en presencia de un curso de la enseñanza de perfeccionamiento, con el carácter de especialización - art. 43.3en relación con el art. 48ambos de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar -, por lo que se le aplican las mismas causas de baja que las expuestas para los cursos informativos.

SEXTO. - Con fecha 26 de agosto de 2022, el interesado interpone recurso de alzada contra la Resolución 551/1258/22 de 20 de julio, del DIEN, solicitando "se anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho; se deje sin efecto la baja no recuperable del recurrente como alumno del XLIV DIM; y se acuerde la realización de una nueva convocatoria extraordinaria, mediante cualquier sistema de evaluación considerado por la Autoridad competente, de la asignatura, Scrip (JavaScript) y en caso de su superación de la asignatura se le convoque para continuar con la subfase de prácticas".

SEPTIMO. - Mediante SIMENDEF de 7 de septiembre de 2022 (ref. 550/AG/EXP OF-22/008, núm. S-22-011765), la Sección de Asuntos Generales remite a esta ASEJU los antecedentes y un informe ampliatorio en el que se dan respuesta a las alegaciones formuladas por el recurrente, emitido por el Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa de la Academia de Ingenieros (Teniente Coronel D. Lian), a efectos fundamentar la resolución al recurso del General Jefe del MADOC.

OCTAVO. - Llegado a este punto es necesario entrar a valorar las alegaciones efectuadas por el recurrente. Para ello, y por tratarse de una cuestión puramente técnica que excede del simple análisis jurídico que pueda llevar a cabo el Asesor Jurídico que suscribe, hemos de hacer alusión al informe elaborado por el Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa de la Academia de Ingenieros citado en el Apartado anterior y signado con fecha 5 de septiembre.

No obstante, conviene precisar que el motivo por el que el Capitán GC Byron causó baja en el XLIV Curso para la obtención del Diploma de Informática Militar para personal del ET y de la Guardia Civil (Curso DIM) ha sido la NO superación de la Asignatura ECMAScript, perteneciente al módulo curricular de "Desarrollo de aplicaciones web". En concreto, el recurrente no alcanzó una nota mínima de cinco (5) puntos, a pesar de haber tenido para la superación de la asignatura en cuestión: una convocatoria ordinaria, un examen de recuperación y una prueba extraordinaria -no prevista en el currículo del curso, pero concedida graciablemente por el Director de Enseñanza del ET, accediendo a lo solicitado por mensaje de fecha 19 de mayo de 2022-.

Dicho esto, los motivos se agrupan en bloques diferenciados. En primer lugar, el expresado como MOTIVO PRIMERO, en el que el recurrente trata, sin mayor concreción del perfil de egreso del Curso DIM, recogiendo cuales son las competencias generales y específicas que deben alcanzar los alumnos que superan el mismo,

Posteriormente en el MOTIVO SEGUNDO, en el que relata, lo que a su juicio, es un

incumplimiento de diversos apartados de la GUIA DOCENTE por la que ha de regirse el Curso DIM. Alude, en concreto a los puntos 6.1-número de componentes del Departamento-, 8- tutorización y seguimiento del alumnado, perjuicios en la calidad de la enseñanza impartida y no resolución de las dudas del alumno- y 9.4-los exámenes de recuperación han sido, a su juicio, de mayor complejidad, que el examen ordinario-.

En el MOTIVO TERCERO, el recurrente alude a la falta de confidencialidad del expediente de baja, toda vez que sus alegaciones no fueron recepcionadas por el instructor del mismo -que se encontraba de baja médica para el servicio- sino por otro Oficial destinado en la Jefatura de Estudios de la ACING.

Ya anticipamos que las alegaciones formuladas en el recurso de alzada deben desestimarse, toda vez que las alusiones a la organización, la falta de profesores o el error en el currículo y objetivos del curso, son cuestiones organizativas del Centro de Formación y del planeamiento que se realiza para cubrir las necesidades del Ejército de Tierra, que en nada deben impedir el normal desarrollo del curso -de hecho, este sigue cursándose con normalidad por todos aquellos alumnos que van superando los diferentes módulos-.Es por ello que, al ser cuestiones metajurídicas, es importante responder a las alegaciones meramente fácticas de acuerdo con el informe evacuado por el Teniente Coronel Lian, Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa, con fecha 5 de septiembre de 2022, y que se solicitó por el MADOC con objeto de poder dar respuesta al recurso de alzada.

NOVENO. - No obstante, en aras a una correcta motivación, analizamos separadamente:

Motivo Primero. -

En relación con el Currículo del curso DIM y su perfil de egreso, el recurrente manifiesta que "...cumple de manera particular los referentes a la planificación, dirección y asesoramiento al mando".

No obstante, hay que tener en cuenta que el elenco de competencias a adquirir es mucho mayor, numéricamente hablando. Como bien señala el informe del Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa, ya aludido, "las competencias se evalúan de conformidad con el apartado 11.1 del currículo (EVALUACIONES Y SUPERACIÓN DEL CURSO) y no mediante

valoraciones de interés particular realizadas por el interesado".

Las competencias se han de adquirir todas al egresar, pero la evaluación de su adquisición -o no- no está centrada en las mismas, sino en un elemento objetivo: la superación de las asignaturas del currículo conforme a las normas establecidas. En el presente caso, el elemento objetivable es que el Capitán Byron no ha superado, ni en la convocatoria ordinaria, ni en las dos extraordinarias que ha tenido, la asignatura ECMAScript, por lo que de conformidad con(1) la norma trigésima, apartado a) 5º y apartado c) de la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la enseñanza de perfeccionamiento,

(2) la Base 15 de la convocatoria, aprobada por Resolución 551/01063/21,

y (3) las Normas de Superación del Curso debe causar baja en el mismo.

Así, hay que tener en cuenta que un hecho incontestable que:

- Tanto el currículo del curso para la Obtención del Diploma de Informática Militar (Curso DIM), como la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la enseñanza de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional (norma trigésima c), establecen que no superación de una asignatura es motivo de baja en el curso.

El recurrente no supera la asignatura ECMAScript, incluida dentro del currículo del Curso DIM.

- En el currículo del curso, apartado 11.1"Evaluaciones y superación del curso", se especifica: "para la superación de la fase de presente, los alumnos deberán obtener una nota mínima de cinco (5) puntos, sobre una escala de cero a diez puntos, en las pruebas de cada una de las asignaturas. Los alumnos que en la fase de presente no superen las pruebas anteriormente descritas, podrán efectuar una prueba extraordinaria por cada una de las asignaturas no superadas".Como se comprueba, en recurrente obtuvo en los exámenes varios realizados para superar la asignatura una nota máxima de 4.25, por lo que no alcanza la nota mínima.

- El interesado no ha alcanzado el mínimo exigible para continuar el curso y ha consumido las oportunidades a las que tenían derecho (examen de recuperación) e incluso una más de gracia, solicitado a DIEN por mensaje de fecha 19 de mayo de 2.022.

Motivo Segundo.-

Las cuestiones agrupadas en este motivo tienen que ver con el régimen del profesoradoque impartió las diferentes asignaturas del curso. En concreto, se queja el recurrente sobre, a su juicio, el incumplimiento de los puntos 8 -relativo a TUTORIZACIÓN Y SEGUIMIENTO- y 9.4 de la Guía Docente -los exámenes extraordinarios fueron de mayor complejidad que el examen ordinario-.

Hay que tener en cuenta al respecto, sin entrar en otras valoraciones que no corresponden, que todo profesor militar es designado previo reconocimiento de la competencia y cualidades exigidas para su nombramiento, para desarrollar funciones docentes en un centro docente militar. Así, el artículo 73.4de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, "para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica".

El desarrollo de esos criterios se recoge en la Orden DEF/426/2017, de 8 de mayo, por la que se aprueba el Régimen del profesorado de los centros docentes militares. Así, dentro de los derechos del profesorado se incluye en el art. 25, letra a ),el de:

"a) Ejercer sus funciones docentes e investigadoras empleando los métodos que consideren más adecuados, correspondientes a los planes, estudios, programas y criterios pedagógicos aprobados, dentro de las directrices y criterios generales marcados por el director del departamento o sección departamental"(el subrayado es nuestro).

Respecto a sus deberes, el art. 26, letra c),señala: "c) Ejercer la docencia y llevar a cabo las actividades de investigación de acuerdo con los planes

de estudios, la programación del centro docente militar y los criterios que al respecto se establezcan por los diferentes departamentos o secciones departamentales".

En base a esos principios de actuación expuestos, el Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa manifiesta, en su Informe de 5 de septiembre de 2022, contestando pormenorizadamente a las alegaciones del recurrente que:

1. En relación la tutorización y el seguimiento de la asignatura:

Es una cuestión propia del desarrollo normal del curso, sobre la que el asesor jurídico que suscribe no puede entrar a valorar. No obstante, el Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa señala:

"Al comienzo del curso y durante el mismo se les comunica y recuerda a los alumnos el horario de tutorías y la total disposición y atención de los profesores para cualquier consulta/duda sobre las materias impartidas. Siempre se ofrece en todos los cursos y los alumnos, con carácter general, no suelen realizar consultas o emplear tutorías.

Las tutorías en persona se marcan de 14:05 a 15:00 horas, de lunes a viernes. Los profesores no recuerdan que algún alumno haya solicitado alguna, aun habiéndoselo recordado numerosas veces. Tutorías on line, sin embargo, se han realizado varias, generalmente fuera del horario lectivo y fines de semana.

...........................................

El profesor de la asignatura manifiesta que en los canales de las asignaturas (HTML, Java Script y Angular) habilitados en la plataforma del curso con acceso desde internet, el Capitán NO ha realizado ninguna pregunta.

Además, el capitán se unió al canal de la asignatura Java Script el mismo día del examen ordinario (20 de abril), habiéndose dado instrucciones a todos los alumnos al principio del curso sobre cómo acceder a la citada plataforma".

2. Sobre que el examen de recuperación y el extraordinario fueron de una complejidad mayor:

Estamos ante una materia eminentemente técnica que el asesor jurídico no puede valorar. No obstante, en respuesta a tal apreciación el Jefe del departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa indica, al respecto:

"Esto ya se citó, por parte del interesado en las alegaciones presentadas con fecha 7 de julio, y se ha contestado en el informe que realizó el Jefe del Departamento sobre dichas alegaciones, en la página 3, apartado 3:

"El profesor de la asignatura manifiesta que la base del examen fue la misma que la del primer examen (ordinario). Lo que les pudo parecer, en su caso, un poco complejo fue el solicitar que las propiedades de una clase que se tenía que crear fuesen privadas. En la documentación de teoría y ejemplos que se les proporcionó a los alumnos figura de forma clara cómo hacer que sean privadas (simplemente tenían que haberlo consultado).

Fue criterio del profesor prohibir en los exámenes consultar ejercicios resueltos, para evitar copiar y pegar código sin comprender lo que se está haciendo, pero se permitía consultar la documentación. Según lo anterior, simplemente consultando la documentación que se les proporcionó en la asignatura podían resolver esa cuestión y el resto de cuestiones planteadas en el examen."

3. Sobre la VULNERACIÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD al haber recibido las alegaciones un Oficial distinto al Instructor del expediente de baja:

También se ha contestado en el informe que realizó el Jefe del Departamento, en la página 3: "El comandante que recogió las alegaciones, como bien indica el interesado, lo realiza por orden de su Jefe y con motivo de la ausencia médica del instructor, de varios días de duración, y no por otro motivo (interés en el procedimiento, curiosidad u otros) El citado comandante trabaja en la misma Unidad que el instructor (Jefatura de Estudios).

El interesado manifiesta una VULNERACIÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL EXPEDIENTE, cuando los participantes en el procedimiento, el interesado y el comandante citado (con autorización y por ausencia del instructor) son los únicos que han tenido acceso al mismo"

Esta cuestión si plantea un debate jurídico al respecto. El trámite de audiencia es entendido por el legislador como una garantía del interesado, que le permite formular cuántas alegaciones estime oportunas en el seno del expediente que se le instruye. En tal sentido hay que entender el art. 82de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que a continuación transcribimos:

"1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

...........................................

2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes".

La jurisprudencia ha declarado que no se trata de un mero trámite ordinario, sin contenido ni finalidad, sino que tiene un objeto preciso y determinado que consiste en garantizar el ejercicio del derecho de defensa, y porque no es trámite puramente rutinario y externo, sino de importancia efectiva, no se puede simplemente alegar su falta.

Es un trámite de observancia obligatoria, practicable de oficio y por su extraordinaria importancia, no puede estimarse como mera ritualidad. Es inexcusable, y de los más calificados, porque responde a un principio cardinal del procedimiento. En los procedimientos no sancionadores, como el que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha entendido que la omisión del trámite de audiencia puede dar lugar a la anulabilidad del acto, pero únicamente en aquellos casos en los que se produzca indefensión para el interesado. Será el propio interesado quien tendrá que demostrar esa indefensión en el correspondiente litigio con la Administración.

Sin embargo, como hemos expuesto, en el presente supuesto el trámite de audiencia ha tenido lugar, pudiendo presentar el interesado cuantas alegaciones ha tenido por convenientes a su derecho. Cuestión distinta es que se hayan tenido -o no- en consideración a la hora de adoptar una resolución sobre el asunto. Por el mero hecho de alegar, el interesado adquiere el "derecho" a obtener una resolución, pero no a que ésta sea favorable a sus intereses.

Aun así, como señala el Jefe del Departamento, el 5 de septiembre, "...en base las alegaciones, el instructor solicitó al Departamento en el que se imparte el curso, un informe. Dicho informe, al que se hace referencia a lo largo de este otro informe, es de fecha 13 de julio, se incorporó al expediente y se tuvo en cuenta para elevar la propuesta de baja a la Dirección de Enseñanza".

En conclusión, si algún defecto hubo en la tramitación del mismo -recepción de la

documentación por otro oficial para su traslado al instructor, que se encontraba de baja médica-,

éste iba dirigido a evitar la indefensión pues el objetivo era que las alegaciones llegaran a quien

debía formular la propuesta de baja -el instructor-, extremo que acaeció.

4. La crítica sobre el número total de profesores en el Departamento.

El módulo de planeamiento del Departamento, cuando se aprobó el currículo, contemplaba 7 profesores y se especifica un apoyo de profesorado externo en función de las asignaturas a impartir. El estudio de viabilidad especifica: "Debido a la cobertura actual de personal militar docente, se considera que siempre será necesario el apoyo de la Universidad y de Empresas del sector CIS/TIC para desarrollar e impartir el curso con criterios de calidad y actualidad."

Además de lo expuesto anteriormente, para completar la necesidad de profesorado del

Departamento, se realizó un expediente de contratación externa, que para este curso fue adjudicado a la Universidad Rey Juan Carlos, aportando más de veinte profesores doctorados que imparten sus clases siguiendo el currículo y la programación del mismo.

Motivo Tercero.-

Dentro de este MOTIVO, critica el recurrente diversos aspectos relativos a la tutorización y seguimiento de la asignatura por parte del profesor encargado, ha sido respondido por el Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa, en el repetido informe de 5 de septiembre de 2022, y que obra en el expediente.

DECIMO -.No vamos a volver a incidir sobre estas cuestiones, contestadas en el precitado Informe, aunque conviene recordar que el XLIV Curso para la obtención del Diploma de Informática Militar para personal del Ejército de Tierra y de la Guardia Civil sigue desarrollándose con absoluta normalidad y que, a pesar de los imponderables expuestos, el resto de alumnos están a punto de concluir, con éxito, su realización.

En definitiva, al margen de las incidencias relatadas por el recurrente en su escrito y que, dadas por acaecidas, han sido refutadas en base al informe evacuado por el Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa de la Academia de Ingenieros, lo que queda suficientemente acreditado es que el Capitán GC D. Byron no ha superado la asignatura de ECMAScript perteneciente al módulo de "Desarrollo de aplicaciones Web",al haber obtenido una puntación insuficiente según las Normas de superación del curso, a pesarde que se le concedió una oportunidad extraordinaria además de las indicadas en el currículum del curso, lo que ha conllevado, en aplicación de las bases de la convocatoria, a su baja en el

mismo.

En consideración a lo expuesto y de conformidad con los preceptos señalados y demás de pertinente aplicación, procedería DESESTIMARla solicitud del Capitán GC D. Byron al entender la Resolución 551/12958/22, del General Director de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación, por la que se daba de baja al XLIV Curso para la obtención del Diploma de Informática para personal del ET y de la Guardia Civil, ajustada a Derecho".

Tal es el razonado e incluso exhaustivo informe evacuado por el órgano jurídico asesor correspondiente, que además de informar en Derecho sobre la impugnación actora en sede administrativa, recoge el informe técnico correspondiente del órgano académico actuante en su momento en el procedimiento seguido al efecto que determinó la bjaj académica del actor en dicho curso oficial.

TERCERO. -La demanda actora en su parte fáctica, en esencia, tras describir el iter docente del curso, significa , reiterando lo ya alegado en sede administrativa previa, que, habiendo sido admitido como aspirante para realizar el curso que superó en su primera fase ( a distancia), fue dado de baja en el mismo en la siguiente fase por no superar tal asignatura lectiva presencial , previo expediente en que no se atendieron sus alegaciones , significando la existencia de irregularidades en el desarrollo de la enseñanza a su entender invalidantes de lo actuado.

A tal efecto sustenta en su fundamentación jurídica, en sustancia, que su "no apto" en tal asignatura deriva de incumplimientos de la guía docente del curso, así como del curriculum del mismo.

Insta la anulación de la actuación recurrida, quedando sin efecto dicha baja, con incorporación al próximo curso para que pueda continuar su realización hasta su finalización de aprobar la asignatura en cuestión y el resto del Curso.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, y tras resumir los hechos concurrentes, significa que los motivos impugnatorios que sustenta el recurrente son valoraciones subjetivas, que no pueden prevalecer sobre el criterio objetivo de la Administración, añadiendo la discrecionalidad técnica de que goza y su presunción de validez ex artº 39.1 LPAC, cual desarrolla de seguido.

Insta por ello la desestimación del recurso con confirmación de la actuación impugnada, que entiende por lo anterior ajustada a Derecho.

CUARTO. -Con carácter general debemos partir, aunque sea conocido, de un dato fundamental, cual es el valor de las bases de la convocatoria ( configuración del presente Curso formativo en este caso), dado el planteamiento y desarrollo de la presente controversia.

Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia ( y esto puede aplicarse con las adaptaciones pertienetes al desarrollo de estos cursos y su evaluación ) que: "Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución , es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993) ".

En consecuencia hemos de atenernos también aquí a la regulación sustancial y procedimental del presente curso formativo, así como a la normativa que lo ampara, recogida en lo pertinente en los antecedentes trascritos ya expuestos.

Añádase a lo anterior la discrecionalidad técnica de que goza la demandada en la valoración y calificación de la enseñanza profesional impartida.

QUINTO. -Pues bien, a la vista de todo lo anterior, la Sala no puede sino determinar la desestimación del presente recurso en el que la actora se limita en definitiva a reiterar la impugnación sustentada en alzada, inatendida razonadamente por la Administración, cual se recogió, sin que en autos haya resultado desvirtuada en modo alguno la decisión adoptada en la instancia administrativa, previa tramitación además del pertinente expediente con audiencia del interesado.

La parte actora, dada de baja en el curso en cuestión, conforme a la normativa de enseñanza militar de aplicación, tras no superar hasta en tres ocasionesel proceso valorativo de tal asignatura, se centra en sustentar supuestas irregularidades en el desarrollo del curso que no acredita cumplidamente en autos y que ciertamente derivan de apreciaciones más bien subjetivas de parte, a tenor de todo lo actuado, cual sustenta en autos la Abogacía del Estado, cuyas consideraciones, en unión del informe trascrito que fundamenta la desestimación de la alzada, desvirtúan el tenor y contenido de la impugnación actora en autos, sin que resulte preciso reiterar el contenido de tales consideraciones e informe trascrito.

Así pues la Sala, previa revisión de todo lo actuado en sede administrativa y prueba adicional traída a autos, no constata que se haya producido infracción normativa alguna o que se haya producido arbitrariedad, irregularidad invalidante o discriminación alguna en la decisión adoptada.

Por último , en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, y según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).

SEXTO. -En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA) , condena que se limita a la suma de 500 euros por todos los conceptosen calidad de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.4 LJCA) .

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 94/23, interpuesto por D. Byron, contra la Resolución de 16-11-22 del MINISTERIO DE DEFENSA (MANDO DE ADIESTRAMIENTO Y DOCTRINA-MADOC-) por la que se desestima recurso de alzada contra la Resolución de 20-07-22 de la DG de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación, que acuerda la baja no recuperable del recurrente en el XLIV Curso para la obtención del Diploma de Informática militar para personal del Ejército de Tierra y de la Guardia Civil, actuación administrativa que en consecuencia de confirma en tanto que ajustada a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 6º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0094-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0094-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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