Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 295/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 94/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 295/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100291
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6700
Núm. Roj: STSJ M 6700:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL PEREZ TOYOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veintitrés de mayo de 2024.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el PROCURADOR D.JOSE MANUEL PEREZ TOYOS, en nombre y representación de D. Byron, contra la Resolución de 16-11-22 del MINISTERIO DE DEFENSA (MANDO DE ADIESTRAMIENTO Y DOCTRINA-MADOC-) por la que se desestima recurso de alzada contra la Resolución de 20-07-22 de la DG de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación, que acuerda la baja no recuperable del recurrente en el XLIV Curso para la obtención del Diploma de Informática militar para personal del Ejército de Tierra y de la Guardia Civil. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representa
Antecedentes
A continuación se abrió trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, cual figura en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
La actuación recurrida, confirmada en alzada, determina dicha baja, previa tramitación del expediente correspondiente, por " no haber superado la asignatura ECMAScript
(JavaScript), perteneciente al módulo de
"PRIMERO. - Por Resolución 551/01063/21 (Cód. Informático: 2021001249) (BOD núm. 17), se convoca el XLIV Curso para la obtención del Diploma de Informática Militar para personal del Ejército de Tierra y de la Guardia Civil (59130 2021 001).
El curso tiene el carácter de ESPECIALIZACIÓN, siendo su finalidad
El Curso, tras la modificación operada por Resolución 551/02674/21 (BOD núm. 36, de 23 de febrero) daba comienzo los días 4 y 5 de marzo del 2021 -subfase de familiarización con la plataforma y tareas administrativas-, seguida de una subfase a distancia -8 de marzo a 11 de junio de 2021-, para realizar la prueba de selección el día 23 de junio. Los finalmente elegidos alumnos desarrollarán sus estudios en varias fases que van desde el día 1 de septiembre de 2021 hasta el día 2 de diciembre de 2022 -fecha en la que está prevista la clausura del curso-.
En la citada Resolución, el apartado 15
SEGUNDO. - El interesado fue designado aspirante el 12 de marzo de 2021, por Resolución 551/03749/21(«BOD» núm. 17) -modificada por Resolución 551/02674/21 (BOD núm. 36)- y alumno por Resolución 551/11508/21 (BOD núm. 137), el día 15 de julio de 2021.
TERCERO. - La Junta Facultativa de la ACING se reúne el día 13 de junio de 2022 y propone la baja del curso para el Capitán GC D. Byron (ACTA Nº. NUM000 de la Jefatura de Estudios), motivándose la misma en el hecho de no haber superado la asignatura ECMAScript (JavaScript), perteneciente al módulo de
CUARTO. - En base al precitado Acta de la Junta Facultativa de la ACING, se le incoa al interesado el expediente de baja nº NUM001, notificándole la orden de incoación el día 15 de junio -en la que se incluye el nombramiento de instructor y secretario-. Dentro del trámite de audiencia, el interesado presentó ALEGACIONES, fechadas el día 6 de julio, solicitando (1) la paralización de la tramitación del expediente y (2) la concesión de una convocatoria extraordinaria para poder superar la asignatura suspensa. Damos las demás alegaciones por reproducidas.
QUINTO. - Tras la ponderación de las alegaciones del expedientado y del parecer del Instructor, el día 28 de julio de 2022, el Capitán GC D. Byron causó baja como alumno del referido curso por Resolución 551/12958/22 (BOD núm. 147), de fecha de 20 de julio de 2022, dictada por el Excmo. Sr. General de División Director de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación, por la que se declara que
Se añade en la resolución que
En este punto, hay que recordar que esos preceptos de la Orden DEF/464/2017, referidos
Añade, en el apartado
SEXTO. - Con fecha 26 de agosto de 2022, el interesado interpone recurso de alzada contra la Resolución 551/1258/22 de 20 de julio, del DIEN, solicitando
SEPTIMO. - Mediante SIMENDEF de 7 de septiembre de 2022 (ref. 550/AG/EXP OF-22/008, núm. S-22-011765), la Sección de Asuntos Generales remite a esta ASEJU los antecedentes y un informe ampliatorio en el que se dan respuesta a las alegaciones formuladas por el recurrente, emitido por el Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa de la Academia de Ingenieros (Teniente Coronel D. Lian), a efectos fundamentar la resolución al recurso del General Jefe del MADOC.
OCTAVO. - Llegado a este punto es necesario entrar a valorar las alegaciones efectuadas por el recurrente. Para ello, y por tratarse de una cuestión puramente técnica que excede del simple análisis jurídico que pueda llevar a cabo el Asesor Jurídico que suscribe, hemos de hacer alusión al informe elaborado por el Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa de la Academia de Ingenieros citado en el Apartado anterior y signado con fecha 5 de septiembre.
No obstante, conviene precisar que el motivo por el que el Capitán GC Byron causó baja en el XLIV Curso para la obtención del Diploma de Informática Militar para personal del ET y de la Guardia Civil (Curso DIM) ha sido la NO superación de la Asignatura ECMAScript, perteneciente al módulo curricular de "Desarrollo de aplicaciones web". En concreto,
Dicho esto, los motivos se agrupan en bloques diferenciados. En primer lugar, el expresado como MOTIVO PRIMERO, en el que el recurrente trata, sin mayor concreción del perfil de egreso del Curso DIM, recogiendo cuales son las competencias generales y específicas que deben alcanzar los alumnos que superan el mismo,
Posteriormente en el MOTIVO SEGUNDO, en el que relata, lo que a su juicio, es un
incumplimiento de diversos apartados de la GUIA DOCENTE por la que ha de regirse el Curso DIM. Alude, en concreto a los
En el MOTIVO TERCERO, el recurrente alude a la falta de confidencialidad del expediente de baja, toda vez que sus alegaciones no fueron recepcionadas por el instructor del mismo -que se encontraba de baja médica para el servicio- sino por otro Oficial destinado en la Jefatura de Estudios de la ACING.
Ya anticipamos que las alegaciones formuladas en el recurso de alzada deben desestimarse, toda vez que
NOVENO. - No obstante, en aras a una correcta motivación, analizamos separadamente:
No obstante, hay que tener en cuenta que el elenco de competencias a adquirir es mucho mayor, numéricamente hablando. Como bien señala el informe del Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa, ya aludido,
Las competencias se han de adquirir todas al egresar, pero la evaluación de su adquisición -o no- no está centrada en las mismas, sino en un elemento objetivo: la superación de las asignaturas del currículo conforme a las normas establecidas. En el presente caso, el elemento objetivable es que el Capitán Byron no ha superado, ni en la convocatoria ordinaria, ni en las dos extraordinarias que ha tenido, la asignatura ECMAScript, por lo que de conformidad con(1) la norma trigésima, apartado a) 5º y apartado c) de la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la enseñanza de perfeccionamiento,
(2) la Base 15 de la convocatoria, aprobada por Resolución 551/01063/21,
y (3) las Normas de Superación del Curso debe causar baja en el mismo.
Así, hay que tener en cuenta que un hecho incontestable que:
- Tanto el currículo del curso para la Obtención del Diploma de Informática Militar (Curso DIM), como la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la enseñanza de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional (norma trigésima c), establecen que no superación de una asignatura es motivo de baja en el curso.
El recurrente no supera la asignatura ECMAScript, incluida dentro del currículo del Curso DIM.
- En el currículo del curso,
Hay que tener en cuenta al respecto, sin entrar en otras valoraciones que no corresponden, que todo profesor militar es designado previo reconocimiento de la competencia y cualidades exigidas para su nombramiento, para desarrollar funciones docentes en un centro docente militar. Así, el artículo 73.4de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar,
El desarrollo de esos criterios se recoge en la Orden DEF/426/2017, de 8 de mayo, por la que se aprueba el Régimen del profesorado de los centros docentes militares. Así, dentro de los derechos del profesorado se incluye en el art. 25, letra a
Respecto a sus deberes, el
En base a esos principios de actuación expuestos, el Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa manifiesta, en su Informe de 5 de septiembre de 2022, contestando pormenorizadamente a las alegaciones del recurrente que:
Es una cuestión propia del desarrollo normal del curso, sobre la que el asesor jurídico que suscribe no puede entrar a valorar. No obstante, el Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa señala:
Estamos ante una materia eminentemente técnica que el asesor jurídico no puede valorar. No obstante, en respuesta a tal apreciación el Jefe del departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa indica, al respecto:
También se ha contestado en el informe que realizó el Jefe del Departamento, en la página 3:
Esta cuestión si plantea un debate jurídico al respecto. El trámite de audiencia es entendido por el legislador como una garantía del interesado, que le permite formular cuántas alegaciones estime oportunas en el seno del expediente que se le instruye. En tal sentido hay que entender el art. 82de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que a continuación transcribimos:
La jurisprudencia ha declarado que no se trata de un mero trámite ordinario, sin contenido ni finalidad, sino que tiene un objeto preciso y determinado que consiste en garantizar el ejercicio del derecho de defensa, y porque no es trámite puramente rutinario y externo, sino de importancia efectiva, no se puede simplemente alegar su falta.
Es un trámite de observancia obligatoria, practicable de oficio y por su extraordinaria importancia, no puede estimarse como mera ritualidad. Es inexcusable, y de los más calificados, porque responde a un principio cardinal del procedimiento. En los procedimientos no sancionadores, como el que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha entendido que la omisión del trámite de audiencia puede dar lugar a la anulabilidad del acto, pero únicamente en aquellos casos en los que se produzca indefensión para el interesado. Será el propio interesado quien tendrá que demostrar esa indefensión en el correspondiente litigio con la Administración.
Sin embargo, como hemos expuesto, en el presente supuesto el trámite de audiencia ha tenido lugar, pudiendo presentar el interesado cuantas alegaciones ha tenido por convenientes a su derecho. Cuestión distinta es que se hayan tenido -o no- en consideración a la hora de adoptar una resolución sobre el asunto. Por el mero hecho de alegar, el interesado adquiere el "derecho" a obtener una resolución, pero no a que ésta sea favorable a sus intereses.
Aun así, como señala el Jefe del Departamento, el 5 de septiembre,
En conclusión, si algún defecto hubo en la tramitación del mismo -recepción de la
documentación por otro oficial para su traslado al instructor, que se encontraba de baja médica-,
éste iba dirigido a evitar la indefensión pues el objetivo era que las alegaciones llegaran a quien
debía formular la propuesta de baja -el instructor-, extremo que acaeció.
El módulo de planeamiento del Departamento, cuando se aprobó el currículo, contemplaba 7 profesores y se especifica un apoyo de profesorado externo en función de las asignaturas a impartir. El estudio de viabilidad especifica: "Debido
Además de lo expuesto anteriormente, para completar la necesidad de profesorado del
Departamento, se realizó un expediente de contratación externa, que para este curso fue adjudicado a la Universidad Rey Juan Carlos, aportando más de veinte profesores doctorados que imparten sus clases siguiendo el currículo y la programación del mismo.
Dentro de este MOTIVO, critica el recurrente diversos aspectos relativos a la tutorización y seguimiento de la asignatura por parte del profesor encargado, ha sido respondido por el Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa, en el repetido informe de 5 de septiembre de 2022, y que obra en el expediente.
DECIMO
En definitiva, al margen de las incidencias relatadas por el recurrente en su escrito y que, dadas por acaecidas, han sido refutadas en base al informe evacuado por el Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Ciberdefensa de la Academia de Ingenieros, lo que queda suficientemente acreditado es que el Capitán GC D. Byron no ha superado la asignatura de ECMAScript perteneciente al módulo de
mismo.
En consideración a lo expuesto y de conformidad con los preceptos señalados y demás de pertinente aplicación, procedería
Tal es el razonado e incluso exhaustivo informe evacuado por el órgano jurídico asesor correspondiente, que además de informar en Derecho sobre la impugnación actora en sede administrativa, recoge el informe técnico correspondiente del órgano académico actuante en su momento en el procedimiento seguido al efecto que determinó la bjaj académica del actor en dicho curso oficial.
A tal efecto sustenta en su fundamentación jurídica, en sustancia, que su "no apto" en tal asignatura deriva de incumplimientos de la guía docente del curso, así como del curriculum del mismo.
Insta la anulación de la actuación recurrida, quedando sin efecto dicha baja, con incorporación al próximo curso para que pueda continuar su realización hasta su finalización de aprobar la asignatura en cuestión y el resto del Curso.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, y tras resumir los hechos concurrentes, significa que los motivos impugnatorios que sustenta el recurrente son valoraciones subjetivas, que no pueden prevalecer sobre el criterio objetivo de la Administración, añadiendo la discrecionalidad técnica de que goza y su presunción de validez ex artº 39.1 LPAC, cual desarrolla de seguido.
Insta por ello la desestimación del recurso con confirmación de la actuación impugnada, que entiende por lo anterior ajustada a Derecho.
Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia ( y esto puede aplicarse con las adaptaciones pertienetes al desarrollo de estos cursos y su evaluación ) que: "Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución , es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993) ".
En consecuencia hemos de atenernos también aquí a la regulación sustancial y procedimental del presente curso formativo, así como a la normativa que lo ampara, recogida en lo pertinente en los antecedentes trascritos ya expuestos.
Añádase a lo anterior la discrecionalidad técnica de que goza la demandada en la valoración y calificación de la enseñanza profesional impartida.
La parte actora, dada de baja en el curso en cuestión, conforme a la normativa de enseñanza militar de aplicación, tras no superar hasta en
Así pues la Sala, previa revisión de todo lo actuado en sede administrativa y prueba adicional traída a autos, no constata que se haya producido infracción normativa alguna o que se haya producido arbitrariedad, irregularidad invalidante o discriminación alguna en la decisión adoptada.
Por último , en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, y según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.
Fallo
1.-
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 6º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0094-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

