Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 510/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 7/2022 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 510/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024100503
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6185
Núm. Roj: STSJ M 6185:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
NOTIFICACIONES A: DIRECCION000 Madrid (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
D. Ignacio del Riego Valledor
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Benjamín Sánchez Fernández
En la Villa de Madrid a veintitrés de Mayo del año dos mil veinticuatro.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 7/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Bruno, contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía, con fecha 23 de Noviembre de 2021, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución dictada por el Comisario Principal, Jefe Provincial de Madrid, con fecha 6 de Septiembre de 2021, por la que, en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impusieron dos sanciones de suspensión de funciones, una de dos días (2 días) y otra de cuatro días (4 días), al considerarle responsable de dos infracciones, de carácter leve, tipificadas, ambas, en el apartado b) del artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto: "la incorrección con los ciudadanos o con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave". Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que las infracciones que se le reprochan habrían prescrito, no existiendo indicación alguna, en las resoluciones cuestionadas, respecto a cuándo se produjeron los mismos;
2º.- Que no se corresponden con la realidad los hechos imputados no existiendo, en definitiva, actividad probatoria suficiente susceptible de destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna; y, en fin,
3º.- Que las resoluciones cuestionadas infringen los principios de legalidad y tipicidad, en la medida en que existe una indeterminación absoluta respecto a cuándo se produjeron los hechos por los que fue sancionado.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.
"Don Bruno, quien ha ejercido la competencia de Jefe de Grupo de Informes, en el desempeño de esta jefatura 9 posteriormente -una vez cesada su competencia- hasta la actualidad, ha mostrado durante el desempeño de su jornada laboral un comportamiento soez con los funcionarios que trabajan en la Comisaría de distrito Retiro.
Sobre la base de esta declaración de Hechos probados, planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente, la primera alegación efectuada y sobre la que ha de pronunciarse la Sala, a los concretos efectos de dilucidar la adecuación a derecho del actuar Administrativo sujeto a revisión Jurisdiccional, no es otra que la relativa a la prescripción de las infracciones reprochadas que se dice producida.
Es sobradamente conocido que la prescripción se configura como un instituto que contribuye a hacer efectivo el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna. En el ámbito sancionador tal instituto ofrece dos manifestaciones, a saber, en relación con las infracciones y con respecto a las sanciones. Pues bien, la primera de aquéllas, que es la que tiene relación con el supuesto sometido a nuestra consideración, implica que aun pudiéndose haber cometido una infracción tipificada como tal por el ordenamiento jurídico, el transcurso del tiempo la hace impune en aras de la salvaguarda del principio citado.
En el sector en el que nos movemos existe una previsión específica en cuanto al período de tiempo que debe transcurrir para que una infracción pueda estimarse prescrita pues,- conforme determina el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía -, la acción para sancionar las infracciones leves, que son las que se reprocha cometió el hoy recurrente, prescribe al mes, período de tiempo que, en buena lógica, debe computarse a partir del día siguiente al que el hecho en cuestión se hubiese cometido (así lo dispone el apartado 2 del antedicho artículo 15 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía), interrumpiéndose la misma, con el efecto de iniciarse un nuevo cómputo del plazo y entre otros, por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el expedientado.
A la hora de analizar la prescripción alegada en el caso concreto es preciso diferenciar cada una de las dos infracciones que se reprocha cometió el hoy actor.
Con relación a la primera,- que es la consistente en observar "
Esta indefinición, por otra parte, también alcanza a los comentarios soeces, de mal gusto y de carácter sexual que se le achacan al hoy actor, de los cuales únicamente se identifican dos concretos sin precisar cuándo se profirieron dichas expresiones, es más, en ninguna de las declaraciones testificales practicadas en el Expediente Disciplinario NUM000 se procede a datar las mismas, salvo por la afirmación genérica y carente de la necesaria precisión de que las mismas se producían de manera continuada o habitualmente.
Con respecto a las dos expresiones soeces concretas que se relatan en los hechos probados, decir que las mismas aparecen identificadas en la minuta presentada, con fecha 20 de Abril de 2021, por la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con el número de carnet profesional NUM001, que hace alusión, en la misma, a que, desde que el Sr. Bruno, hoy actor, se hizo cargo de la Jefatura del Grupo de Informes y de la ODAC de la Comisaría de Distrito de Retiro de Madrid, efectuaba comentarios machistas y sexistas, burlándose de las mujeres, y que si bien esas expresiones soeces y groseras que habitualmente profería comenzaron siendo de una intensidad moderada, con el paso del tiempo fueron incrementándose, llegando a identificar las dos expresiones concretas que conocemos respecto de las cuales nunca precisa la fecha, siquiera fuese aproximada, en que se pronunciaron.
Ante esta falta de concreción e indeterminación, y por mucho que se afirme que la conducta sancionada se venía manteniendo en el tiempo y que constituía una infracción continuada, resulta preciso datar mínimamente alguna de las expresiones soeces que se reprochan al recurrente para poder verificar si la infracción reprochada se encontraba prescrita o no, y al no haberse actuado de esta manera no queda otro remedio que entender existente la prescripción alegada pues, como es conocido, en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador cualquiera duda debe resolverse, siempre, en favor de un pronunciamiento exculpatorio, en este caso en la aplicación de la excepción opuesta.
Cuestión diferente es lo que ocurre con la segunda de las infracciones reprochada al Sr. Bruno que, como sabemos, consistió en "
Este hecho concreto tuvo una fecha clara y cierta de comisión, la tarde del día 5 de Mayo de 2021, que es cuando se atribuye al hoy recurrente la distribución entre los funcionarios de la ODAC, Oficina Judicial y Grupo de Seguridad de la Comisaría de Distrito de Retiro (Madrid), es decir, en la práctica, entre todos los funcionarios que se encontraban presentes en la Comisaría, varias copias del Acuerdo de incoación del Expediente Disciplinario NUM000 y de la minuta-denuncia formulada por Dª. Mariana que dio origen al mismo, las cuales, tras la salida de turno de estos funcionarios, quedaron expuestas en lugares accesibles para que todos los funcionarios que entraban pudieran verlas, a lo que les animaban algunos funcionarios del turno saliente. Algunas de esas copias, de hecho, se dice, se encontraban en lugares en las que podrían haber sido vistas por personas ajenas a la Comisaría.
Estos hechos no pueden en modo alguno considerarse prescritos ya que se produjeron en fecha cierta, incluso durante la instrucción del Expediente Disciplinario de referencia y una vez acordada la tramitación del mismo, de tal suerte que motivaron la ampliación del Expediente a tales hechos, ampliación que fue debidamente notificada al hoy actor y hechos respecto de los cuales se indagó en la declaración que prestó en vía administrativa el Sr. Bruno.
El recurrente centra su defensa inicialmente, respecto a la segunda de las infracciones reprochadas, en el hecho de que, a su juicio, en las resoluciones en cuestión, y respecto a esta concreta infracción, se está partiendo de una visión parcial y sesgada de lo realmente acaecido, al punto que tal resolución se basa en meras presunciones o conjeturas incapaces de enervar el principio de presunción de inocencia Constitucionalmente consagrado.
Frente a este planteamiento la Administración actuante considera probada la realidad de los hechos y, en efecto, de las pruebas practicadas en el Expediente Administrativo se puede llegar, sin temor al equívoco, a la conclusión que la misma sostiene. La valoración de la prueba efectuada por la Administración en nada se desvirtúa por la aplicación, en el ámbito en el que nos movemos, de los principios inspiradores del Orden Penal, en efecto trasladables al Derecho Administrativo Sancionador aunque con matices, pues como tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada desde el momento en que se disponga de una mínima actividad probatoria de signo inculpatorio, de suficiente entidad, obtenida regularmente, pudiéndose formar la convicción del órgano sancionador, incluso, sobre la base de una prueba indiciaria o por la declaración de un sólo testigo, (en este sentido se pronuncia, desde antiguo, nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de Mayo de 1988).
En realidad, lo que plantea el recurrente es una cuestión que tiene más que ver con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Administración, prueba que el órgano administrativo puede apreciar libremente, según las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de que dicho material probatorio esté sometido al juicio estimatorio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 1985), que debe determinar su fuerza convincente.
Ciertamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabólica" de los hechos negativos. En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción Constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto (por todas STC 89/1992).
Conviene no perder de vista, no obstante, que la posibilidad de imponer una sanción, en el curso de un Expediente Disciplinario, con amparo en prueba indiciaria es Constitucionalmente legítima. Así tiene declarado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones que los órganos de la jurisdicción penal (y consecuentemente los administrativos que concluyan procedimientos sancionadores o disciplinarios, por la comunicación de los principios propios del ordenamiento penal a tales procedimientos) pueden llegar a considerar como probados determinados hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y razón humana y en el común entendimiento y experiencia. Ahora bien, para ello el mismo Tribunal Constitucional ha exigido que se parta de unos hechos probados -indicios- y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal -o disciplinaria- mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( SSTC 174/ 1985 y 150/1987, entre otras), proceso que debe ser explicitado en la resolución condenatoria o sancionadora.
Es también doctrina reiterada del mismo Tribunal, a partir de su Sentencia 3/1981, que el principio de libre valoración de la prueba por los Órganos Judiciales (y nuevamente también de los administrativos en los procedimientos sancionadores) es Constitucionalmente válido, de forma que la apreciación de una vulneración contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia en una decisión supone la existencia de un vacío probatorio, ya sea por ausencia material de prueba, o porque ésta, por ilicitud Constitucional, no pueda ser tenida en cuenta. Y a partir de la STC 174/1985, como ya dijimos, ha manifestado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción se pueda formar sobre la base de pruebas indiciarias, aunque, eso sí, respetando una serie de requisitos que consisten en una expresa declaración de hechos probados, en explicitar la motivación que lleva a concluir que los hechos son constitutivos de delito o falta (o infracción administrativa), y, todo ello, mediante la utilización razonada de una presunción.
Sentada entonces como punto de partida la adecuación Constitucional de una sanción -sea administrativa sea judicial- basada en pruebas indiciarias, aunque, eso sí, con las cautelas y correctivos expuestos.
Hay que recordar, por último, que nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad.
En el supuesto que nos ocupa, la Sala considera que la valoración de la prueba realizada por la Administración, y frente a lo que se afirma, acredita suficientemente los hechos que se estiman probados, y ello porque la conducta consistente en fotocopiar y difundir el Acuerdo de incoación del Expediente Disciplinario NUM000 y la denuncia/minuta presentada por la Policía Sra. Mariana, que fue la que dio origen a aquella incoación, entre el personal de la Comisaría, fue reconocida por el propio recurrente en su declaración ante el Instructor (véase la misma que obra a los folios 58 y siguientes del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), y ello aunque este reconocimiento se efectuara con la matización de que se lo había entregado a ciertos funcionarios de la ODAC, Grupo de Policía Judicial y Grupo de Seguridad Ciudadana "con los que guarda cierta relación", y negara que hubiera "colgado la información en ninguna pared o ascensor".
Estos extremos, sin embargo, vienen confirmados por los Informes del Inspector Jefe de la Sección de Policía Judicial de la Comisaría y el Oficial de Policía responsable del turno de noche del día 5 de Mayo de 2021, fecha en la que se detectaron las copias de esos Acuerdo y minuta/denuncia en varios lugares de la Comisaría, en concreto en el cuarto de seguridad, en el puesto central de la ODAC, de tal suerte que los mismos se encontraban "al alcance de cualquier persona ajena a la Policía Nacional que entrase en esas instalaciones", (véanse Informes obrantes a los folios 27 a 32 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
Estos hechos, además, resultan también acreditados por la declaración prestada por varios testigos, entre ellos el Inspector Jefe de Sección de Policía Judicial D. Arsenio (véase Informe obrante al folio 29 del Expediente Administrativo).
No hay motivo alguno alegado por el sancionado (enemistad, animadversión, etc...) que pueda hacer dudar de la objetividad de este testigo, ya que en su declaración en el expediente, el sancionado únicamente alude a un conflicto personal con el Inspector Jefe de la Comisaría, a quien acusa de "acoso" (véase declaración obrante al folio 60 del Expediente Administrativo).
Cabe señalar, por lo demás, que no sólo queda acreditado a través de estas pruebas que el sancionado distribuyó copias del acuerdo de incoación y de la denuncia o minuta de la funcionaria Dª. Mariana "a ciertos funcionarios con los que guarda relación", según afirmó, sino que lo hizo "a todos los funcionarios que se encontraban de servicio en la tarde del día 5 de Mayo" (véase Informe obrante al folio 29 del Expediente Administrativo), y que, además, los funcionarios salientes iban comentando a los entrantes dónde se encontraban los documentos para que pudiesen leerlos (véase Informe obrante al folio 31 del Expediente Administrativo).
No cabe la menor duda probatoria, en consecuencia, de que el Sr. Bruno, hoy actor, fotocopió y distribuyó entre el personal del turno de tarde de la Comisaría copias del Acuerdo de incoación del Expediente Disciplinario que le fue seguido y de la denuncia/minuta presentada por la Policía Dª. Mariana, conducta que aunque el considere legítima (en su declaración ante el Instructor afirma que "entiende que tiene derecho a exhibir documentación de su propiedad ya que no está sujeto a ningún secreto respecto de ella"), únicamente podía tener por objeto "señalar" a la citada funcionaria, a quien al parecer se refería habitualmente de forma despectiva como la "sobrina", entre el personal de la Comisaría, con la finalidad de causarle desasosiego y desprestigiarla entre los compañeros de la Comisaría.
En definitiva, concurren medios de prueba suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia en relación con la segunda de las infracciones por las que el hoy actor fue sancionado.
Por su parte el artículo 127.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispuso que "la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este Título".
El referido principio de legalidad, entendido como garantía material, por lo tanto, no tolera la aplicación analógica "in peius" de las normas penales y exige su aplicación rigurosa, de manera que sólo pueda anudar la sanción prevista a conductas que reúnan todos los elementos del tipo descrito y sean objetivamente perseguibles, (en este sentido Sentencias del Tribunal Constitucional 75/1984, de 27 de Junio y 182/1990, de 15 de Noviembre).
Por otra parte nuestro Tribunal Supremo ha venido indicando, en reiteradas ocasiones, que la tipicidad como manifestación del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución requiere que el acto u omisión se halle claramente definido como falta o infracción, a fin de que a través de la exclusión de fórmulas abiertas, quede la seguridad jurídica salvaguardada, sin que ello quiera significar que no se admitan tipos genéricos, siempre que sea posible llenar el vacío legal o disipar la duda recurriendo a otra norma o valiéndose de ella, sin que la subsunción errónea de los hechos en un tipo distinto pueda configurar un defecto afectante a la legalidad intrínseca (en este sentido Sentencia del Alto Tribunal de 24 de Noviembre de 1986).
Con relación a la vulneración del principio de tipicidad cabe decir que, si bien son aplicables al régimen administrativo sancionador los principios de legalidad y tipicidad penal, como ha sentado la Jurisprudencia Constitucional, en el ámbito del derecho disciplinario español abundan las cláusulas abiertas, lo que ha obligado a la Jurisprudencia a una labor de complementación. Y así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, recogiendo la fundamentación de la Sentencia 69/1989, vino a señalar que no vulnera la exigencia de "lex certa" la regulación de supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios técnicos o de experiencia que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.
En materia sancionadora rige, en consecuencia, el principio de legalidad material, en su vertiente tipificadora, en sentido amplio de atribución de sanciones, tal y como ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 6 de Febrero y 20 de Abril 1989), al señalar la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables. Y el principio de legalidad lleva consigo la prohibición de las interpretaciones analógicas o la aplicación del instituto jurídico de la "analogía" en perjuicio del autor, pues aun cuando dicho principio sufra una gran modulación cuando se trata de infracciones administrativas, tal margen tiene unos límites inexorables, entre el que no cabe aplicar en dicho ámbito la interpretación extensiva o analógica de la norma y la posibilidad de sancionar con una sanción diferente a la que la norma contempla, principio, por otra parte, positivizado en el artículo 129.4 de la ya citada Ley 30/1992, de 26 Noviembre. Sólo así se garantiza la seguridad jurídica y la aplicación de la "Lex certa".
Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que si bien el principio de tipicidad en el procedimiento administrativo sancionador no puede venir entendido con la rigidez que le es propia en el Derecho Penal, si exige como mínimo la necesidad de que la acción u omisión protagonizada se hallen claramente definidos como transgresiones, y de que exista una perfecta adecuación con las circunstancias objetivas y personales, determinantes de la ilicitud, por una parte, y de la imputabilidad, por la otra, al objeto de configurar con exactitud la conducta del sujeto con el tipo definido por la norma que se estima conculcada; con la añadidura lógica, consecuencia de lo anterior, de que en esta materia ha de rechazarse, como expusiera el mismo Tribunal Supremo en las ya antiguas Sentencias de 16 de Marzo de 1979 y de 19 de Junio de 1981, cualquier tipo de interpretación extensiva, analógica o inductiva, e igualmente la posibilidad de sancionar un supuesto diferente del que la norma contempla. Este es, en definitiva, el significado de la garantía material que el artículo 25.1 de la Constitución establece, en atención a los principios de seguridad jurídica y libertad esenciales al Estado de Derecho.
No puede perderse de vista, por otra parte, que es doctrina Constitucional reiterada ( STC 149/1995, ad exemplum) la que incluye dentro del deber de motivación de las resoluciones sancionadoras los razonamientos que exija el imperio del principio de tipicidad, exigiendo que en ellas se explique con la suficiente amplitud por qué la acción u omisión de que se trate es subsumible en el tipo escogido.
En fin, hemos de recordar, por último, que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 64/2001, de 17 de Marzo, 123/2001, de 4 de Junio, 125/2001, de 4 de Junio, y 75/2002, de 8 de Abril) la garantía formal del artículo 25.1 de la Constitución Española significa que el imperio de la Ley no basta para asegurar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los propios actos, ni para garantizar que nadie pueda ser castigado por un hecho no contemplado por la Ley. Por ello, una vez en el momento aplicativo del ejercicio de las potestades sancionadoras por los poderes públicos, éstos están sometidos al principio de tipicidad, como garantía material, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a las normas sancionadoras y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía "in malam partem", es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas determinan.
La tarea de los Tribunales en este punto, en buena lógica, se contrae a verificar si la interpretación realizada por los órganos administrativos actuantes era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a los valores de seguridad jurídica y de monopolio legislativo en la determinación esencial del ilícito administrativo, y a supervisar que la interpretación adoptada responde a unas reglas mínimas de interpretación, de modo que quepa afirmar que la decisión sancionadora era un resultado previsible, en cuanto razonable, de lo decidido por la soberanía popular, por lo que se proscriben Constitucionalmente aquellas otras incompatibles con el tenor literal de los preceptos aplicables o inadecuadas a los valores que con ellos se intenta tutelar ( Sentencias del Tribunal Constitucional 137/1997, de 21 de Julio, 151/1997, de 29 de Septiembre, y 25/1999, de 8 de Marzo).
A la luz de esta doctrina Jurisprudencial hemos de destacar que en las resoluciones hoy objeto de recurso se contiene una detallada argumentación respecto al concreto porqué los hechos probados constituyen la segunda de las infracciones leves reprochadas al hoy actor, así como las razones que justifican su encuadramiento en el apartado b) del artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto: "la incorrección con los ciudadanos o con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave".
Esta detallada argumentación, que compartimos plenamente, pone de relieve, tal y como expone acertadamente la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que los hechos que hemos considerado probados no pueden ampararse, en modo alguno, en un presunto derecho del interesado a gestionar la documentación confidencial que se refiere a él como le parezca oportuno.
En primer lugar porque no sólo se distribuyó la copia del Acuerdo de incoación del expediente que se siguió contra él, sino también la minuta-denuncia de la funcionaria que dio origen al mismo, en un claro intento de desprestigiar a ésta entre el resto del personal de la Comisaría, en la clara intención de tacharla de "chivata" "delatora" o "mala compañera" y de amedrentarla y provocarle la mayor ansiedad posible. No se puede olvidar que la denunciante es una simple Policía de la Escala Básica y el denunciado un Inspector con responsabilidades en la Comisaría en la que ambos trabajan, en concreto como Jefe de Grupo de Policía Judicial.
Es más, parece que aquellos objetivos se consiguieron, como se desprende de la angustiada minuta dirigida por la Sra. Mariana al Inspector Jefe Accidental de la Comisaría de Retiro el día 7 de Mayo de 2021, (véase el mismo que obra al folio 32 del Expediente Administrativo).
En segundo lugar porque la conducta consistente en dar publicidad a la documentación relativa a un expediente disciplinario dirigido contra uno ni es una conducta normal - al contrario, lo normal es intentar preservar la máxima reserva sobre la misma - ni puede considerarse justificada en modo alguno en el pretendido derecho a disponer de esa información y documentación como a uno le venga en gana, ya que ni existe ese derecho como tal, ni en la negada hipótesis en que así fuera podría justificarse en su ejercicio legítimo la conducta desplegada por el hoy recurrente, a la vista de las circunstancias en que los hechos se produjeron y de la condición de superior jerárquico del recurrente en relación con la denunciante. Antes al contrario, se aprecia en su actuación una clara intención de causar perjuicio con ello a la funcionaria denunciante, desprestigiarla entre los compañeros, amedrentarla y provocarle desasosiego.
En definitiva, una conducta que sólo benévolamente cabe calificar como una mera "incorrección con los compañeros" del artículo 9 apartado b) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, y que en opinión de esta Sala y Sección podría haber sido calificada con mayor gravedad, algo que no podemos hacer en este proceso por no ser posible "reformatio in peius" alguna.
La conducta reprochada al hoy actor bajo ningún concepto puede aceptarse en un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que además ostenta la Categoría profesional de Inspector, por lo que debe serle exigido un plus de ejemplaridad con relación a la Escala de mando a la que pertenece.
La conducta reprochada se aleja y excede de los límites de un comportamiento mínimamente correcto con los subordinados, así como de la cordialidad exigible con los compañeros de trabajo, hasta el punto de considerarse que ha faltado al respeto con su comportamiento a la Sra. Mariana, además de generar desasosiego en la Unidad y malestar como consecuencia de su actuación, lo que también supone una afección al servicio policial encomendado.
No cuestionándose en el proceso la proporcionalidad de la sanción impuesta por esta concreta infracción procede, en consonancia con lo expuesto en los Fundamentos precedentes, la estimación parcial del presente recurso a los efectos, única y exclusivamente, de anular y dejar sin efecto la sanción de dos días (2 días) de suspensión de funciones, por la presunta comisión de una infracción tipificada en el apartado b) del artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto: "la incorrección con los ciudadanos o con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave", al considerar que dicha infracción estaba prescrita.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su propio nombre y representación, por D. Bruno, contra las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero las cuales, por ser parcialmente contrarias a derecho, anulamos y dejamos sin efecto, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, única y exclusivamente con relación a la sanción de dos días (2 días) de suspensión de funciones impuesta, por la presunta comisión de una infracción tipificada en el apartado b) del artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, bajo el concepto: "la incorrección con los ciudadanos o con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave"; Pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los contendientes; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0007-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

