Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 414/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 383/2023 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 414/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100397

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6132

Núm. Roj: STSJ M 6132:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2023/0027477

Procedimiento Ordinario 383/2023

Demandante: D. Inocencio

PROCURADOR D. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 414/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 23 de mayo de 2024.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 383/2023 de su registro, que ha interpuesto don Inocencio, representado por el Procurador don Ignacio Martínez Zapatero y dirigido por el Letrado don Juan Antonio Rodríguez Rodríguez-Vila, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación por responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña María José Miralles de Imperial Ollero.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia "mediante la cual, se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada, se declare el derecho de D. Inocencio a percibir el importe de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (136.885,50 €), en concepto de daños y perjuicios, condenando a la demandada a estar y pasar por ambas declaraciones con expresa condena en costa".

SEGUNDO. - La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocó, terminando por solicitar sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

TERCERO. - Finalizada la tramitación del proceso, la votación y fallo del recurso se señaló para el día 10 de abril de 2024, fecha en que se suspendió por baja de la Magistrado Ponente, habiéndose señalado nuevamente el día 22 de mayo de 2024, en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. -Don Inocencio, titular de la notaria sita en el Paseo del Pintor Rosales números 20-20, de Madrid, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la denegación, por silencio administrativo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 8 de septiembre de 2020 para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la resolución de 3 de abril de 2020, dictada por la Dirección General de Trabajo, que fue anulada judicialmente, solicitando la cantidad de 136.885,50 euros, correspondiente a los salarios y coste de las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores de la notaría, durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 30 de septiembre de 2020.

La cantidad reclamada se fijó definitivamente en el escrito de demanda, en que se afirma la concurrencia en el caso de los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial, alegándose al efecto que la notaría del demandante tenía el derecho a ser beneficiaria de las medidas adoptadas por el Gobierno de España a partir del Real Decreto 4631/20 de 14 de marzo, y, en base a lo establecido en el Real Decreto-Ley 8/2020, a poder suspender total o parcialmente los contratos de trabajo y que, al haberle denegado la solicitud de ERTE la resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de abril de 2020, tiene derecho a ser resarcido por los salarios y costes de Seguridad Social que no habría tenido que abonar si se hubiera autorizado el ERTE cuando lo solicitó, gastos, debidamente acreditados, que no tiene la obligación jurídica de soportar porque su petición se había ajustado a derecho, como declaró la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2020, y a lo que no obsta que el recurrente tuviera que cumplir con sus obligaciones como funcionario público, ya que, como empresario, paralelamente tenía derecho a obtener los beneficios regulados en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 15 de marzo.

Con invocación de artículo 32.1 in fine de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de la doctrina jurisprudencial en la materia y de la sentencia de 26 de octubre de 2023, dictada por esta Sección en el recurso de apelación tramitado con el número 94/2023, la Comunidad de Madrid solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo argumentando que, en los casos de anulación judicial de resoluciones administrativas, el daño causado deviene antijurídico solo cuando la Administración ha actuado fuera de los márgenes admisibles de adecuación al Ordenamiento Jurídico, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que el debate en la Jurisdicción Social se centró en la aplicación al caso de un concepto jurídico indeterminado: la existencia, o no, de fuerza mayor en los términos en los que, en la época de la pandemia, fue definido por la normativa aplicable, que fijó y aclaró el concepto con posterioridad a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de abril de 2020, inicialmente confirmada por la sentencia de 30 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid. Añade a lo anterior que la parte actora no ha acreditado el daño efectivamente sufrido, al no haber justificado que el Servicio Público de Empleo Estatal le haya denegado el abono tras el dictado de la sentencia de 17 de diciembre de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO. - La cuestión que se plantea en este proceso se circunscribe a si en el caso confluyen los presupuestos generadores de la responsabilidad patrimonial, por concurrir una actuación administrativa causante directa de un daño antijurídico, por gastos de salarios y cotizaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social, debidamente acreditado y cuantificado, que el demandante no tiene la obligación jurídica de soportar.

Por ello, conviene recordar que, según el artículo 106.1 de nuestra Constitución, los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La previsión constitucional se desarrolló en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la actuación administrativa que produjo el daño cuya indemnización se reclama, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado (...).

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

.../...".

La doctrina jurisprudencial pacífica en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración exige, para que la misma se produzca, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

También es doctrina jurisprudencial consolidada -que ya se declaraba en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996, 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997, 28 de junio de 1999, 1 de octubre de 2000 y 12 de julio de 2001, entre otras- que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación jurisdiccional de una disposición o acto administrativo sólo da derecho a indemnización cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es decir, que se haya producido un daño efectivo, económicamente evaluable y conectado causalmente con la actividad administrativa que, por su carácter antijurídico, el perjudicado no tiene el deber de soportar, lo que acontece cuando la actuación de la Administración no se ha mantenido en unos márgenes de apreciación razonables y razonados.

Abundando en lo anterior, según las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1999 y de 9 de diciembre de 2015, y las que en ellas se citan, dado el sometimiento de la Administración al principio de legalidad y a la satisfacción de los intereses generales, así como las dificultades que entraña la aplicación de las normas al caso concreto, cuando la responsabilidad patrimonial se haya vinculado a la anulación de actos administrativos, tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, se ha de atender a las peculiaridades del caso concreto, considerándose, en principio, que el administrado tiene el deber jurídico de soportar el daño ocasionado si la decisión administrativa se ha adoptado al amparo de una norma habilitante de potestades discrecionales, " conforme a las cuales puede optar por varias soluciones, porque todas ellas son admisible en Derecho, al ser jurídicamente indiferentes" pero siempre y cuando se haya cumplido la exigencia de respetar los aspectos reglados que puedan existir pues, en caso contrario, la actuación administrativa se convertiría en una conducta arbitraria rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución.

Similar conclusión resulta de la citada doctrina jurisprudencial cuando la norma aplicada establezca criterios reglados, pero acuda a conceptos jurídicos indeterminados, pues entonces habrán de valorarse las circunstancias de cada caso para determinar si la actuación administrativa se ha mantenido dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir.

Por último, en los supuestos en que la norma aplicada sea de carácter absolutamente reglado, la posterior anulación de la actividad administrativa excluye la responsabilidad patrimonial cuando la decisión adoptada aparezca como fundada, es decir, razonablemente motivada, sin perjuicio de que la decisión última en vía administrativa o jurisdiccional haya sido contraria a lo decidido.

TERCERO. - En el supuesto presente no existe discusión sobre los hechos fundamentales alegados en la demanda, que se consideran admitidos y, en su caso, probados mediante la documentación incorporada al expediente. Son los siguientes:

1.- El día 27 de marzo de 2020 don Inocencio, en su condición de titular de la notaria sita en el Paseo del Pintor Rosales números 20-20, de Madrid, solicitó expediente de ERTE por fuerza mayor ante la Dirección de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, con base en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, solicitando la suspensión del contrato de trabajo de 4 trabajadores y la reducción del 50% de la jornada de trabajo de 3 trabajadores, durante el periodo comprendido entre el 26 de marzo y el 30 de abril de 2020, en los siguientes términos y condiciones: 1°- Suspensión total de los contratos (100% de salario y horario) para don Vicente, don Jose Ángel, doña Tatiana, y doña Zaida; 2°- Suspensión parcial de los contratos (50% salario y horario) para doña Aurora, doña Aida y don Jose Antonio.

A la solicitud se acompañó anexo con relación de trabajadores afectados por el expediente, memoria explicativa justificativa de las causas del ERTE y acuerdo con los trabajadores.

2.- La solicitud de ERTE fue denegada por resolución de 3 de abril de 2020, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, " por no constatar la existencia de las causas de Fuerza Mayor alegadas por la empresa".

La decisión de la autoridad laboral tuvo como fundamento el artículo 47.3 en relación con el 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y los artículos 22 y 28 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, razonando en el fundamento jurídico tercero que:

" La fuerza mayor, en cuanto concepto jurídico indeterminado, ha sido definida por la jurisprudencia como un suceso de carácter extraordinario que se produce fuera del contexto interno de la empresa, de carácter imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, y teniendo como consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva.

Finalmente, el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, el 17 marzo , califica de fuerza mayor las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores "

Y concluyendo que la documentación obrante en el expediente no acreditaba la concurrencia de las situaciones expuestas en las medidas acordadas mediante las precitadas disposiciones normativas y las aprobadas por la Administración Autonómica a consecuencia de la situación y evolución del COVID-19 en el territorio de la Comunidad de Madrid.

3.- Mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, en procedimiento sobre impugnación de resoluciones administrativas en materia laboral y Seguridad Social, excluidos los prestacionales, número 545/2020, el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid desestimó la demanda formulada contra la precitada resolución.

La sentencia consideró que la resolución impugnada estaba suficientemente motivada y había permitido la defensa procesal del demandante; descartó el error en la apreciación administrativa de la causa de fuerza mayor alegada, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, en el artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, modificado por la Disposición Final Octava del Real Decreto-Ley 15/2020 y el artículo 1 del Real Decreto-Ley 18/2020, consideró que los supuestos de situación de fuerza mayor, total o parcial, definidos en esas disposiciones eran tasados, determinados y de interpretación estricta, y que, fuera de esos supuestos, que la sentencia enumera y describe, se ha de entender que se está ante una suspensión o reducción por causas económicas o productivas. La "ratio decidendi" de la sentencia se concretó en su fundamento jurídico quinto, en los siguientes términos:

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Excepción hecha de supuestos de enfermedad y los establecidos en la legislación notarial, el notario no puede cerrar el despacho notarial al tener el carácter de oficina pública el carácter de servicio público.

Servicios notariales esenciales: A los efectos de lo establecido en el apartado 17 del Anexo del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 marzo 2020, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para los trabajadores de los servicios no esenciales, deben ser definidos con carácter restringido, los servicios notariales esenciales, como aquellos servicios mínimos básicos para el mantenimiento y desarrollo imprescindible de la actividad económica, societaria y financiera así como cualquier otro necesario para evitar daños patrimoniales graves e irreparables. Particularmente, tienen carácter esencial los servicios relativos a las siguientes actividades:

a) Las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 marzo.

b) El cumplimiento de obligaciones tributarias y tramitación de expedientes de regulación temporal de empleo

c) Actividades de financiación y de seguros.

d) Los servicios notariales en relación con servicios profesionales en la medida en que sus actividades sean esenciales, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-Ley 10/2010, de 29 marzo, y normas que desarrollen este.

e) Los que se deriven de la no interrupción a día de hoy de los cómputos civiles, así como los actos de naturaleza personal de carácter urgente.

f) En general cualquier otra actividad notarial necesaria para el desarrollo de actividades que sean esenciales, según lo previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 marzo 2020 que siempre ha de ser interpretada restrictivamente.

A los efectos del cumplimiento de los servicios mínimos, el notario mantendrá presencialmente el personal indispensable para la prestación de los mismos. Estos servicios mínimos serán fijados por el notario atendiendo a las necesidades de la oficina y deberán estar en consonancia con lo dispuesto en la Resolución de esta Dirección General a Consulta del 25 de marzo de 2020, de modo que ninguna actuación de las señaladas en esta Instrucción podrán llevarse a cabo si por el número de personas que acudan a la notaría no se pueda garantizar el espacio mínimo de seguridad y el cumplimiento de las demás instrucciones de seguridad e higiene dictadas por las autoridades sanitarias.

Por lo expuesto, las notarías no podrían ampararse, en principio, en un supuesto de fuerza mayor para justificar la suspensión de los contratos laborales o la reducción de la jornada de sus trabajadores.

De ahí que el Real Decreto-Ley 10/20 de 29 marzo, entre las personas a las que no resulta de aplicación el permiso retribuido recuperable dispuesto en dicho instrumento normativo se encuentran "las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de la Seguridad Jurídica pública y Fe Publica al tener que seguir realizando los servicios esenciales fijados por la normativa anteriormente referida.

Es cierto que durante el estado de alarma, desde el 14 marzo 2020, el RD 463/2020 de 14 marzo, adopta decisiones que se proyectan de manera esencial sobre servicio público notarial, como son la suspensión del plazo procesal, el plazo administrativo y de plazos de prescripción y caducidad (respectivamente disposiciones adicionales segunda tercera cuarta ) dado que el notario autoriza documentos consecuencia de expediente de jurisdicción voluntaria y expide, por ejemplo, copias autorizadas y simples de documentos para procedimientos administrativos y documenta todo tipo de actos o negocios jurídicos que en multitud de casos obedecen a plazos perentorios que se extinguen como puede ser un supuesto de arras.

Esto ha determinado que la Dirección General en coordinación con el Consejo General del Notariado adoptara la Instrucción de 15 de marzo de 2020 para garantizar la adecuada prestación del servicio público notarial.

No obstante, resulta también evidente que las notarías han disminuido su actividad, por cuanto que sólo han podido atender actuaciones de carácter urgente, lo cual sí podría suponer una pérdida económica importante para las mismas así como la necesidad de reducir la jornada o el contrato de algunos de los trabajadores de su plantilla y en ese sentido con la certificación protocolos del colegio de notarial de Madrid del notario Don Inocencio años 2019-2020, se acredita la reducción en el número de autorizaciones de documentos y de otorgamientos.

Pues bien, ninguna de dichas circunstancias podría justificar un ERTE por fuerza mayor, pues se refiere a una actividad esencial que ha seguido prestándose, aún con cierta limitación durante el estado de alarma. Y tampoco procede un ERTE por fuerza mayor parcial, porque la actividad no puede descomponerse por fases o procesos productivos. Sin embargo, sí podría reconocerse un ERTE por causas económicas o productivas, siempre que se acredite de modo suficiente una pérdida de ingresos y de clientela respecto al período anterior.

Por tanto, pese a la situación excepcional que afecta a todos los sectores de actividad del país, y si bien es cierto que la actividad de la empresa demandante se ha visto afectada de forma considerable a consecuencia del estado de alarma, es innegable que se ve perjudicada en su productividad. Este ERTE si bien no tiene las mismas ventajas para la empresa y para los trabajadores sí podría amparar a una situación de disminución importante de la clientela, de pérdidas económicas o de reducción de la actividad jurídica desarrollada.

En atención a lo razonado no puede entenderse acreditada la existencia de una situación de fuerza mayor que justifique el ERTE pretendido por la demandante, lo que lleva la desestimación de la demanda. Y ello sin perjuicio de que, en su caso, puedan la parte acudir, como prevé el Real Decreto-Ley 8/2020, a las causas generales de suspensión de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores , o a la modalidad excepcional que, por causa productiva prevé el art. 23 del R.D.L. 8/2020 , ampliado por art. 2 del R.D.L. 18/20 >>

4.- Mediante sentencia de 17 de diciembre de 2020, la Sección 3ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimando el recurso de suplicación 626/2020, revocó la precitada sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, dejó sin efecto la resolución administrativa y declaró aprobado el ERTE por ser ajustado a derecho.

Los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la precitada sentencia rechazaron los motivos de recurso atinentes a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y a la infracción de los artículos 31 y 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y el párrafo primero del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, por no haberse dado el traslado de la solicitud y recabado el informe preceptivo a la Inspección de Trabajo.

La "ratio decidendi" de la estimación de fondo del recurso, se expresa en el fundamento jurídico cuarto, en los siguientes términos:

"El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de las Instrucciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en relación con el artículo 47 del Estatuto de los Trabadores, por entender en síntesis la recurrente que concurre el supuesto de fuerza mayor previsto legalmente.

La cuestión que se suscita en el presente recurso ya ha sido resuelta por esta misma Sección de Sala en sentencia de 17 de noviembre de 2020 (Recurso: 531/2020 ) que afectaba a otro notario que interesó también la suspensión del contrato de varios empleados en la que se decía: "La normativa que afecta a la cuestión suscitada es la siguiente:

1) El artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 que dispone "Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluidala declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita enel párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte deactividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.".

2) El artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estadode alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que dispone "Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.

2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

6. Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine.", en el ANEXO especifica la relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida.

3) El apartado 3 de la Orden 367/2020, de 13 de marzo, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad de Madrid, como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19) que recoge las medidas preventivas en el ámbito de la actividad comercial, concretamente, dispone la suspensión de la actividad comercial minorista en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, y especifica los establecimientos comerciales minoristas de alimentación y productos y bienes de primera necesidad recogidos según la clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE-2009) que quedan exceptuados.

4) La Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020 sobre la adopción de medidas que garanticen la adecuada prestación del servicio público notarial que tenía por objeto garantizar los servicios esenciales durante la pandemia de coronavirus COVID-19 y así en su exposición recoge que "La declaración del estado de alarma impacta en la prestación de la función pública notarial desde el momento en que lato sensu los notarios y su organización corporativa se integra en el concepto sector público definido empleado por el apartado segundo de la Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de14 de marzo ." Y más adelante añade "A su vez, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo adopta tres decisionesque también se proyectan de manera esencial sobre el servicio público notarial, como son la suspensión de plazo procesal, de plazo administrativo y de plazos de prescripción y caducidad (respectivamente, Disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta ), dado que el notario autoriza documentos consecuencia de expedientes de jurisdicción voluntaria, expide, por ejemplo, copias autorizadas y simples de documentos para procedimientos administrativos y, lo más trascendente, documenta todo tipo de actos o negocios jurídicos que en multitud de casos obedecen a plazos perentorios que se extinguen, como puede ser un supuesto de arras.", para señalar en el apartado segundo 1 que " Dadas las restricciones a la libertad deambulatoria establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma solo será obligatorio atender aquellas actuaciones de carácter urgente, así como las que determine el Gobierno. El notario se abstendrá de citar a interesados para actuaciones que no revistan dicho carácter.".

De acuerdo con todo lo reseñado esta Sala entiende que en el supuesto de autos existe claramente la situación de fuerza mayor de acuerdo con el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020 , en relación con la Instrucción dela Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020 sobre la adopción de medidas que garanticen la adecuada prestación del servicio público notarial que tenía por objeto garantizar los servicios esenciales durante la pandemia de coronavirus COVID-19, al haber tenido lugar una suspensión o cancelación de gran parte de las actividades relacionadas con la actividad de la Notaría, permitiéndose exclusivamente las actuaciones urgentes consideradas como servicios esenciales, habiendo quedado suspendidos los plazos procesales, plazos administrativos y plazos de prescripción y caducidad, por lo que entendemos que está justificada la reducción de los contratos de trabajo ....".

Sentado lo anterior entendemos que la suspensión interesada por la recurrente a la que se refiere el ordinal primero del relato fáctico está justificada dada la amplitud de la suspensión de actividad que tiene lugar y consecuentemente estimamos el recurso formulado y revocamos dicha sentencia y dejamos sin efecto la resolución dictada por la Directora General de Trabajo de la Comunidad de Madrid y declaramos aprobado el ERTE por ser ajustado a derecho>>

El recurso de casación formulado contra dicha sentencia, se declaró inadmisible por auto de fecha 25 de enero de 2022.

5. - El 8 de septiembre de 2022 el aquí recurrente presentó reclamación administrativa ante la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la resolución de 3 de abril de 2020 de la Dirección General de Trabajo, que había denegado la autorización del ERTE, solicitando la cantidad de 136.885,50 euros correspondiente a los salarios y coste de las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores, durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2020, fecha en que la notaría recuperó su plena actividad y pudo incorporar a toda la plantilla.

Durante el periodo indicado, el recurrente tuvo que hacer frente a la totalidad de los salarios y costes de Seguridad Social por un importe algo mayor que el reclamado en vía administrativa, y a cuya diferencia se renuncia en la demanda.

Tampoco se discute la realidad e importes de esos pagos, por lo demás justificados documentalmente en el expediente administrativo, pero sí el hecho implícito en la demanda de la falta de reembolso al recurrente, cuando menos en parte, lo que redunda en la indeterminación de la cuantía del daño cuya indemnización se pretende.

CUARTO. - En orden a resolver la pretensión de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, también se ha de precisar lo siguiente:

1.- De conformidad con el artículo 1 de la Ley del Notariado y el artículo 307 Reglamento Notarial, el Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales, que, en su organización jerárquica, dependen del Ministro de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales y, a través de estos, del Consejo General del Notariado.

2.- El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no contemplaba expresamente la actividad desarrollada en las notarías como una excepción a las reglas generales de contención de las actividades y de suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos determinadas en sus artículos 10 y siguientes.

3.- Pero se está en el caso de que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictó la Instrucción de 15 de marzo de 2020 sobre la adopción de medidas que garantizaran la adecuada prestación del servicio público notarial en todo el territorio nacional, por ser un servicio de interés general.

Dadas las restricciones a la libertad deambulatoria establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la Instrucción de 15 de marzo de 2020 estableció la obligatoriedad de atender en las Notarías las actuaciones de carácter urgente, así como las demás que determinara el Gobierno, y reguló las medidas a que debían sujetarse dichas actuaciones.

Por su parte, la Circular 2/2020, de 18 de marzo, del Consejo General del Notariado, estableció los criterios delimitadores de la valoración de la urgencia y de la forma en que debía prestarse el servicio público notarial en esas actuaciones excepcionales.

4.- En el momento en que se solicitó el ERTE a que este proceso se refiere, el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su artículo 22, relativo a las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, decía así:

"1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior".

Según el artículo 28 del citado Real Decreto-Ley, las medidas recogidas en el artículo 22, entre otros, estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

5.- En la redacción vigente en 2020, el artículo 47.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disponía:

"Artículo 47. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

.../...

3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo.

.../..."

6.- El artículo 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020 fue modificado por la Disposición Octava Dos del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, quedando redactado como sigue:

"Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad".

7.- Por su parte, el Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se reguló un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no prestaran servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, señaló en su anexo que no serían objeto de aplicación del permiso retribuido regulado en el mismo, entre otras, personas trabajadoras por cuenta ajena: "17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública".

8.- A su vez, en su redacción inicial -anterior al Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo-, el artículo 1 del Real Decreto-Ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, establecía:

" Artículo 1. Especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento.

1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020.

2. Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , desde el momento en el que las causas reflejadas en dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020.

Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

3. Las empresas y entidades a las que se refiere este artículo deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación temporal de empleo autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.

Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.

En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas".

9.- En lo atinente a las disposiciones autonómicas, destacamos la Orden 367/2020, de 13 de marzo, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se adoptaron medidas preventivas de salud pública en la Comunidad de Madrid como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19) -citada en la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recha de 17 de diciembre de 2020 el recurso de suplicación 626/2020-, cuyo apartado 3 se refería a las medidas preventivas en el ámbito de la actividad comercial minorista en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación y productos y bienes de primera necesidad recogidos a continuación según la clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE-2009) que se enumeran con expresión de las excepciones.

QUINTO. - Los argumentos del recurrente en orden a justificar la concurrencia en el caso de un supuesto de fuerza mayor impropia carece de la relevancia que se le atribuye en la demanda porque la sentencia de 17 de diciembre de 2020, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -que estimó el recurso de suplicación número 626/2020, revocó la del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, y dejó sin efecto la resolución administrativa declarando aprobado el ERTE a que este proceso se refiere- es vinculante para la presente resolución, en el sentido de no permitir la revisión del enjuiciamiento sobre los hechos de que la notaría de la que el recurrente es titular tuvo que suspender o cancelar gran parte de sus actividades, al haberse permitido exclusivamente las actuaciones urgentes consideradas como servicios esenciales.

Así resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional número 192/2009, de 28 de septiembre, entre otras, que fija la siguiente doctrina:

"Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [RTC 2008, 109] , F. 3)", salvo que, en caso de que la resolución judicial que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra anterior, se motiven las razones y fundamentos que justifiquen la divergencia y el apartamiento de la sentencia, lo que no es el caso, porque esta Sala no cuestiona los hechos resultantes de la sentencia de 17 de diciembre de 2020.

Tampoco discrepa de las conclusiones que se alcanzan en dicha sentencia sobre que, en las circunstancias que concurrían, estaba justificada la reducción de los contratos de trabajo y que el recurrente tenía derecho a que la Dirección de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, aprobara el ERTE por fuerza mayor que había solicitado el día 27 de marzo de 2020.

Sin embargo, la vinculación a tales hechos y conclusiones no imposibilita su valoración en este proceso desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial por anulación judicial de la resolución de 30 de abril de 2020, porque, como se ha dicho, la jurisprudencia señala que para que la responsabilidad se origine en estos casos, la actuación administrativa ha de estar desprovista de apariencia de legalidad o situarse fuera del margen de tolerancia que ha de permitirse a la Administración, de donde se sigue que la antijuridicidad del daño queda excluida cuando se haya mantenido en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino también razonados, lo que ha de valorarse en relación al momento del dictado de la resolución administrativa y con los datos entonces existentes.

Pues bien, la resolución de 3 de abril de 2020, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid está suficientemente motivada, porque en ella se expresó el proceso lógico de la decisión administrativa mediante la exposición de los presupuestos fácticos y de la interpretación de las normas que llevaron a la conclusión denegatoria de la solicitud del ERTE por no haberse constatado la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas, razones que pudo conocer el solicitante y que posteriormente le permitieron defender su derecho frente al criterio administrativo ante la Jurisdicción Social.

También se mantuvo dentro de los márgenes de razonabilidad exigibles en la interpretación del concepto jurídico indeterminado aplicable al caso: el de fuerza mayor.

Tanto es así que la sentencia de 30 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid desestimó la demanda formulada contra la resolución de 3 de abril de 2020, al considerar que, al ser tasados, y de interpretación restrictiva, los supuestos de fuerza mayor definidos en la normativa vigente en el momento de la solicitud de ERTE, las notarías no podían ampararse en ningún supuesto de fuerza mayor para "justificar la suspensión de los contratos laborales o la reducción de la jornada de sus trabajadores" al haber seguido realizando su actividad esencial, sin perjuicio de solicitar un ERTE por causas económicas o productivas, al sufrir una pérdida económica importante por disminución de su actividad o clientela.

Es cierto que la sentencia de 17 de diciembre de 2020, de la Sección 3ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, revocó la del Juzgado de lo Social, dejó sin efecto la resolución de 30 de abril de 2020 y declaró aprobado el ERTE por considerar que la reducción de los contratos de trabajo estaba justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, en relación con la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020, ya que únicamente se consideraron como servicios esenciales las actuaciones urgentes, lo que dio lugar a la suspensión o cancelación de gran parte de las actividades de la notaría.

Pero también lo es que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no declaró la actividad desarrollada en las notarías exenta de las reglas generales de suspensión y que, aunque la Instrucción de 15 de marzo de 2020 había establecido la obligatoriedad de atender en las Notarías las actuaciones de carácter urgente, el artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, se modificó con posterioridad a que se denegara el ERTE solicitado, de manera que, hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se despejaron las dudas existentes respecto del concepto de fuerza mayor a los efectos de las consecuencias derivadas del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, ya que hasta entonces el concepto de fuerza mayor no era susceptible de una interpretación única y excluyente, ni se había recogido el concepto de "fuerza mayor parcial" en relación a la parte de actividad no afectada por las condiciones de mantenimiento de la misma.

Así las cosas, dada la especialidad del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a las disposiciones de la Ley del Notariado y del Reglamento Notarial, y su superior rango normativo respecto a la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020, y atendida la redacción del artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, en la fecha en que se presentó la solicitud, se ha de concluir que la resolución de 3 de abril de 2020, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid se mantuvo dentro de los límites razonables al interpretar el concepto jurídico indeterminado de fuerza mayor por considerar que la actividad de la notaría no se encuadraba en el marco de la imposibilidad general derivada de la declaración del estado de alarma, por lo que la decisión de denegar la solicitud no puede tacharse de irracional, desproporcionada ni injustificada, y, por tanto, el daño derivado de la resolución no es susceptible de calificarse como antijurídico.

Por ello, la anulación en vía jurisdiccional de la resolución de 3 de abril de 2020 no ha generado el derecho a la indemnización del demandante, al no concurrir todos los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial dela Administración por anulación judicial de sus resoluciones, conclusión a la que no obsta que en la revisión del acto por la Jurisdicción Social se haya considerado procedente su anulación y la declaración del derecho del demandante al ERTE pues ello no implica, por sí mismo, que la actuación haya rebasado los límites derivados del margen de apreciación razonable y razonado que debe reconocerse a la Administración, por todo lo cual no procede estimar el presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO. - El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el supuesto presente, y tomando en consideración las circunstancias concurrentes, consideramos que no procede formular condena al pago de las costas procesales al entender que en el caso se apreciaban dudas de derecho, por la incertidumbre sobre la valoración jurídica de los hechos.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Inocencio contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación por responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0383-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0383-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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