Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 414/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 383/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 414/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100397
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6132
Núm. Roj: STSJ M 6132:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 23 de mayo de 2024.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 383/2023 de su registro, que ha interpuesto don Inocencio, representado por el Procurador don Ignacio Martínez Zapatero y dirigido por el Letrado don Juan Antonio Rodríguez Rodríguez-Vila, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación por responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña María José Miralles de Imperial Ollero.
Antecedentes
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La cantidad reclamada se fijó definitivamente en el escrito de demanda, en que se afirma la concurrencia en el caso de los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial, alegándose al efecto que la notaría del demandante tenía el derecho a ser beneficiaria de las medidas adoptadas por el Gobierno de España a partir del Real Decreto 4631/20 de 14 de marzo, y, en base a lo establecido en el Real Decreto-Ley 8/2020, a poder suspender total o parcialmente los contratos de trabajo y que, al haberle denegado la solicitud de ERTE la resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de abril de 2020, tiene derecho a ser resarcido por los salarios y costes de Seguridad Social que no habría tenido que abonar si se hubiera autorizado el ERTE cuando lo solicitó, gastos, debidamente acreditados, que no tiene la obligación jurídica de soportar porque su petición se había ajustado a derecho, como declaró la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2020, y a lo que no obsta que el recurrente tuviera que cumplir con sus obligaciones como funcionario público, ya que, como empresario, paralelamente tenía derecho a obtener los beneficios regulados en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 15 de marzo.
Con invocación de artículo 32.1 in fine de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de la doctrina jurisprudencial en la materia y de la sentencia de 26 de octubre de 2023, dictada por esta Sección en el recurso de apelación tramitado con el número 94/2023, la Comunidad de Madrid solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo argumentando que, en los casos de anulación judicial de resoluciones administrativas, el daño causado deviene antijurídico solo cuando la Administración ha actuado fuera de los márgenes admisibles de adecuación al Ordenamiento Jurídico, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que el debate en la Jurisdicción Social se centró en la aplicación al caso de un concepto jurídico indeterminado: la existencia, o no, de fuerza mayor en los términos en los que, en la época de la pandemia, fue definido por la normativa aplicable, que fijó y aclaró el concepto con posterioridad a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de abril de 2020, inicialmente confirmada por la sentencia de 30 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid. Añade a lo anterior que la parte actora no ha acreditado el daño efectivamente sufrido, al no haber justificado que el Servicio Público de Empleo Estatal le haya denegado el abono tras el dictado de la sentencia de 17 de diciembre de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Por ello, conviene recordar que, según el artículo 106.1 de nuestra Constitución, los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La previsión constitucional se desarrolló en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que disponía
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la actuación administrativa que produjo el daño cuya indemnización se reclama, disponen:
La doctrina jurisprudencial pacífica en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración exige, para que la misma se produzca, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
También es doctrina jurisprudencial consolidada -que ya se declaraba en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996, 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997, 28 de junio de 1999, 1 de octubre de 2000 y 12 de julio de 2001, entre otras- que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación jurisdiccional de una disposición o acto administrativo sólo da derecho a indemnización cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es decir, que se haya producido un daño efectivo, económicamente evaluable y conectado causalmente con la actividad administrativa que, por su carácter antijurídico, el perjudicado no tiene el deber de soportar, lo que acontece cuando la actuación de la Administración no se ha mantenido en unos márgenes de apreciación razonables y razonados.
Abundando en lo anterior, según las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1999 y de 9 de diciembre de 2015, y las que en ellas se citan, dado el sometimiento de la Administración al principio de legalidad y a la satisfacción de los intereses generales, así como las dificultades que entraña la aplicación de las normas al caso concreto, cuando la responsabilidad patrimonial se haya vinculado a la anulación de actos administrativos, tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, se ha de atender a las peculiaridades del caso concreto, considerándose, en principio, que el administrado tiene el deber jurídico de soportar el daño ocasionado si la decisión administrativa se ha adoptado al amparo de una norma habilitante de potestades discrecionales, "
Similar conclusión resulta de la citada doctrina jurisprudencial cuando la norma aplicada establezca criterios reglados, pero acuda a conceptos jurídicos indeterminados, pues entonces habrán de valorarse las circunstancias de cada caso para determinar si la actuación administrativa se ha mantenido dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir.
Por último, en los supuestos en que la norma aplicada sea de carácter absolutamente reglado, la posterior anulación de la actividad administrativa excluye la responsabilidad patrimonial cuando la decisión adoptada aparezca como fundada, es decir, razonablemente motivada, sin perjuicio de que la decisión última en vía administrativa o jurisdiccional haya sido contraria a lo decidido.
1.- El día 27 de marzo de 2020 don Inocencio, en su condición de titular de la notaria sita en el Paseo del Pintor Rosales números 20-20, de Madrid, solicitó expediente de ERTE por fuerza mayor ante la Dirección de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, con base en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, solicitando la suspensión del contrato de trabajo de 4 trabajadores y la reducción del 50% de la jornada de trabajo de 3 trabajadores, durante el periodo comprendido entre el 26 de marzo y el 30 de abril de 2020, en los siguientes términos y condiciones: 1°- Suspensión total de los contratos (100% de salario y horario) para don Vicente, don Jose Ángel, doña Tatiana, y doña Zaida; 2°- Suspensión parcial de los contratos (50% salario y horario) para doña Aurora, doña Aida y don Jose Antonio.
A la solicitud se acompañó anexo con relación de trabajadores afectados por el expediente, memoria explicativa justificativa de las causas del ERTE y acuerdo con los trabajadores.
2.- La solicitud de ERTE fue denegada por resolución de 3 de abril de 2020, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, "
La decisión de la autoridad laboral tuvo como fundamento el artículo 47.3 en relación con el 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y los artículos 22 y 28 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, razonando en el fundamento jurídico tercero que:
"
Y concluyendo que la documentación obrante en el expediente no acreditaba la concurrencia de las situaciones expuestas en las medidas acordadas mediante las precitadas disposiciones normativas y las aprobadas por la Administración Autonómica a consecuencia de la situación y evolución del COVID-19 en el territorio de la Comunidad de Madrid.
3.- Mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, en procedimiento sobre impugnación de resoluciones administrativas en materia laboral y Seguridad Social, excluidos los prestacionales, número 545/2020, el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid desestimó la demanda formulada contra la precitada resolución.
La sentencia consideró que la resolución impugnada estaba suficientemente motivada y había permitido la defensa procesal del demandante; descartó el error en la apreciación administrativa de la causa de fuerza mayor alegada, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, en el artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, modificado por la Disposición Final Octava del Real Decreto-Ley 15/2020 y el artículo 1 del Real Decreto-Ley 18/2020, consideró que los supuestos de situación de fuerza mayor, total o parcial, definidos en esas disposiciones eran tasados, determinados y de interpretación estricta, y que, fuera de esos supuestos, que la sentencia enumera y describe, se ha de entender que se está ante una suspensión o reducción por causas económicas o productivas. La "ratio decidendi" de la sentencia se concretó en su fundamento jurídico quinto, en los siguientes términos:
4.- Mediante sentencia de 17 de diciembre de 2020, la Sección 3ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimando el recurso de suplicación 626/2020, revocó la precitada sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, dejó sin efecto la resolución administrativa y declaró aprobado el ERTE por ser ajustado a derecho.
Los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la precitada sentencia rechazaron los motivos de recurso atinentes a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y a la infracción de los artículos 31 y 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y el párrafo primero del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, por no haberse dado el traslado de la solicitud y recabado el informe preceptivo a la Inspección de Trabajo.
La "ratio decidendi" de la estimación de fondo del recurso, se expresa en el fundamento jurídico cuarto, en los siguientes términos:
El recurso de casación formulado contra dicha sentencia, se declaró inadmisible por auto de fecha 25 de enero de 2022.
5. - El 8 de septiembre de 2022 el aquí recurrente presentó reclamación administrativa ante la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la resolución de 3 de abril de 2020 de la Dirección General de Trabajo, que había denegado la autorización del ERTE, solicitando la cantidad de 136.885,50 euros correspondiente a los salarios y coste de las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores, durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2020, fecha en que la notaría recuperó su plena actividad y pudo incorporar a toda la plantilla.
Durante el periodo indicado, el recurrente tuvo que hacer frente a la totalidad de los salarios y costes de Seguridad Social por un importe algo mayor que el reclamado en vía administrativa, y a cuya diferencia se renuncia en la demanda.
Tampoco se discute la realidad e importes de esos pagos, por lo demás justificados documentalmente en el expediente administrativo, pero sí el hecho implícito en la demanda de la falta de reembolso al recurrente, cuando menos en parte, lo que redunda en la indeterminación de la cuantía del daño cuya indemnización se pretende.
1.- De conformidad con el artículo 1 de la Ley del Notariado y el artículo 307 Reglamento Notarial, el Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales, que, en su organización jerárquica, dependen del Ministro de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales y, a través de estos, del Consejo General del Notariado.
2.- El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no contemplaba expresamente la actividad desarrollada en las notarías como una excepción a las reglas generales de contención de las actividades y de suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos determinadas en sus artículos 10 y siguientes.
3.- Pero se está en el caso de que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictó la Instrucción de 15 de marzo de 2020 sobre la adopción de medidas que garantizaran la adecuada prestación del servicio público notarial en todo el territorio nacional, por ser un servicio de interés general.
Dadas las restricciones a la libertad deambulatoria establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la Instrucción de 15 de marzo de 2020 estableció la obligatoriedad de atender en las Notarías las actuaciones de carácter urgente, así como las demás que determinara el Gobierno, y reguló las medidas a que debían sujetarse dichas actuaciones.
Por su parte, la Circular 2/2020, de 18 de marzo, del Consejo General del Notariado, estableció los criterios delimitadores de la valoración de la urgencia y de la forma en que debía prestarse el servicio público notarial en esas actuaciones excepcionales.
4.- En el momento en que se solicitó el ERTE a que este proceso se refiere, el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su artículo 22, relativo a las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, decía así:
Según el artículo 28 del citado Real Decreto-Ley, las medidas recogidas en el artículo 22, entre otros, estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.
5.- En la redacción vigente en 2020, el artículo 47.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disponía:
6.- El artículo 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020 fue modificado por la Disposición Octava Dos del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, quedando redactado como sigue:
7.- Por su parte, el Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se reguló un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no prestaran servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, señaló en su anexo que no serían objeto de aplicación del permiso retribuido regulado en el mismo, entre otras, personas trabajadoras por cuenta ajena:
8.- A su vez, en su redacción inicial -anterior al Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo-, el artículo 1 del Real Decreto-Ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, establecía:
9.- En lo atinente a las disposiciones autonómicas, destacamos la Orden 367/2020, de 13 de marzo, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se adoptaron medidas preventivas de salud pública en la Comunidad de Madrid como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19) -citada en la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recha de 17 de diciembre de 2020 el recurso de suplicación 626/2020-, cuyo apartado 3 se refería a las medidas preventivas en el ámbito de la actividad comercial minorista en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación y productos y bienes de primera necesidad recogidos a continuación según la clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE-2009) que se enumeran con expresión de las excepciones.
Así resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional número 192/2009, de 28 de septiembre, entre otras, que fija la siguiente doctrina:
Tampoco discrepa de las conclusiones que se alcanzan en dicha sentencia sobre que, en las circunstancias que concurrían, estaba justificada la reducción de los contratos de trabajo y que el recurrente tenía derecho a que la Dirección de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, aprobara el ERTE por fuerza mayor que había solicitado el día 27 de marzo de 2020.
Sin embargo, la vinculación a tales hechos y conclusiones no imposibilita su valoración en este proceso desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial por anulación judicial de la resolución de 30 de abril de 2020, porque, como se ha dicho, la jurisprudencia señala que para que la responsabilidad se origine en estos casos, la actuación administrativa ha de estar desprovista de apariencia de legalidad o situarse fuera del margen de tolerancia que ha de permitirse a la Administración, de donde se sigue que la antijuridicidad del daño queda excluida cuando se haya mantenido en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino también razonados, lo que ha de valorarse en relación al momento del dictado de la resolución administrativa y con los datos entonces existentes.
Pues bien, la resolución de 3 de abril de 2020, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid está suficientemente motivada, porque en ella se expresó el proceso lógico de la decisión administrativa mediante la exposición de los presupuestos fácticos y de la interpretación de las normas que llevaron a la conclusión denegatoria de la solicitud del ERTE por no haberse constatado la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas, razones que pudo conocer el solicitante y que posteriormente le permitieron defender su derecho frente al criterio administrativo ante la Jurisdicción Social.
También se mantuvo dentro de los márgenes de razonabilidad exigibles en la interpretación del concepto jurídico indeterminado aplicable al caso: el de fuerza mayor.
Tanto es así que la sentencia de 30 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid desestimó la demanda formulada contra la resolución de 3 de abril de 2020, al considerar que, al ser tasados, y de interpretación restrictiva, los supuestos de fuerza mayor definidos en la normativa vigente en el momento de la solicitud de ERTE, las notarías no podían ampararse en ningún supuesto de fuerza mayor para
Es cierto que la sentencia de 17 de diciembre de 2020, de la Sección 3ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, revocó la del Juzgado de lo Social, dejó sin efecto la resolución de 30 de abril de 2020 y declaró aprobado el ERTE por considerar que la reducción de los contratos de trabajo estaba justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, en relación con la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020, ya que únicamente se consideraron como servicios esenciales las actuaciones urgentes, lo que dio lugar a la suspensión o cancelación de gran parte de las actividades de la notaría.
Pero también lo es que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no declaró la actividad desarrollada en las notarías exenta de las reglas generales de suspensión y que, aunque la Instrucción de 15 de marzo de 2020 había establecido la obligatoriedad de atender en las Notarías las actuaciones de carácter urgente, el artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, se modificó con posterioridad a que se denegara el ERTE solicitado, de manera que, hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, no se despejaron las dudas existentes respecto del concepto de fuerza mayor a los efectos de las consecuencias derivadas del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, ya que hasta entonces el concepto de fuerza mayor no era susceptible de una interpretación única y excluyente, ni se había recogido el concepto de "fuerza mayor parcial" en relación a la parte de actividad no afectada por las condiciones de mantenimiento de la misma.
Así las cosas, dada la especialidad del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a las disposiciones de la Ley del Notariado y del Reglamento Notarial, y su superior rango normativo respecto a la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020, y atendida la redacción del artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, en la fecha en que se presentó la solicitud, se ha de concluir que la resolución de 3 de abril de 2020, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid se mantuvo dentro de los límites razonables al interpretar el concepto jurídico indeterminado de fuerza mayor por considerar que la actividad de la notaría no se encuadraba en el marco de la imposibilidad general derivada de la declaración del estado de alarma, por lo que la decisión de denegar la solicitud no puede tacharse de irracional, desproporcionada ni injustificada, y, por tanto, el daño derivado de la resolución no es susceptible de calificarse como antijurídico.
Por ello, la anulación en vía jurisdiccional de la resolución de 3 de abril de 2020 no ha generado el derecho a la indemnización del demandante, al no concurrir todos los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial dela Administración por anulación judicial de sus resoluciones, conclusión a la que no obsta que en la revisión del acto por la Jurisdicción Social se haya considerado procedente su anulación y la declaración del derecho del demandante al ERTE pues ello no implica, por sí mismo, que la actuación haya rebasado los límites derivados del margen de apreciación razonable y razonado que debe reconocerse a la Administración, por todo lo cual no procede estimar el presente recurso contencioso administrativo.
En el supuesto presente, y tomando en consideración las circunstancias concurrentes, consideramos que no procede formular condena al pago de las costas procesales al entender que en el caso se apreciaban dudas de derecho, por la incertidumbre sobre la valoración jurídica de los hechos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Inocencio contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación por responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0383-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
