Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 412/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1106/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 412/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100400
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6153
Núm. Roj: STSJ M 6153:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR Dña. MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 23 de mayo de 2024
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia número 372/2023 de 27 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 110/2023, en el que ha sido parte apelante D. Cayetano defendido por la letrado Dña. Virginia Carrasco López y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia número 372/2023 de 27 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 110/2023.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 6 de febrero de 2023, expediente número NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Cayetano, natural de PERÚ, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida se indica lo siguiente:
"
Por su parte, en el Fundamento de derecho tercero se afirma que "
Finalmente, en el fundamento de derecho cuarto, tras referirse a la jurisprudencia que resulta de aplicación, se indica lo siguiente:
"
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que se ha producido una INDEBIDA APLICACIÓN del art. 57 de la Ley de Extranjería (Directiva 115/2008/CE). Error en la valoración de la prueba. Inaplicación de la STS 366/2021, de 17 de marzo de 2.021: Ausencia de elementos negativos y concurrencia de vida familiar y social (art. 5 de la Directiva).
En cuanto a la existencia de un antecedente policial por malos tratos en el ámbito familiar tenido lugar hace más de dos años y sin que exista sentencia condenatoria, como la propia Sentencia reconoce en su
En cualquier caso, aun cuando consideráramos la concurrencia de este dato como elemento negativo suficiente para decretar la expulsión del ciudadano, TAMPOCO podemos convenir con la argumentación de la Sentencia en su
En concreto, concurre en el supuesto tratado, constatación de
Cayetano llegó a España el 26 de Junio de 2.019 (hace más de cuatro años), tiene domicilio conocido y se encuentra empadronado en la DIRECCION000 de Madrid.
Cayetano tiene junto con Martina, una hija de nacionalidad española de dos años de edad, la niña Montserrat, obra aportado en la demanda:
* Permiso de Residencia de Martina,
* Partida de nacimiento y libro de familia,
* D.N.I. y tarjeta sanitaria de Montserrat,
* Matrícula de escolarización de la niña en el C.P. DIRECCION001, en el Curso de 2 años, así como justificantes bancarios de pago del servicio de comedor realizados por Cayetano.
Señala que desconoce por qué se concluye que se ha producido una ruptura familiar y más en concreto, con la propia hija, por la mera existencia de una detención policial acaecida hace más de dos años cuando lo cierto es que la familia a día de hoy convive con absoluta normalidad.
Afirma que de hecho el recurrente ha intentado en dos ocasiones regularizar su situación en España precisamente por el arraigo familiar y social con el que cuenta. En este sentido se aportaba con la demanda señalamiento de Juicio Oral ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 11 de Madrid (Procedimiento Abreviado N° 88/2023), siendo el objeto de dicho procedimiento el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 2-12-2022 denegatoria de la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales de arraigo.
Por último, señala que también se indicaba en la demanda que Cayetano contaba con otros familiares en España, en concreto, de su madre, Teresa y sus dos hermanos, Valentina y Mauricio, solicitantes de asilo.
Señala que tan evidente es el arraigo familiar y social del recurrente que el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 22 de Madrid, por Auto N° 91/23, de fecha 5 de Mayo de 2.023, concedió la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución de expulsión.
Indica que obviamente, el recurrente no puede presentar un contrato de trabajo, ni nóminas pues su situación no lo permite pero tal y como esta parte indicó en su demanda Cayetano está intentando regularizar su situación en España como lo prueba el hecho de haber solicitado autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales de arraigo. Dicha solicitud ha sido denegada y recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado N° 88/2023 y ello implica la existencia de un precontrato laboral, es decir, Cayetano acredita que tiene posibilidad de trabajar en nuestro país tan pronto la autorización le sea concedida.
Alega que en el caso que nos ocupa, la concurrencia del elemento negativo resulta cuestionable por las razones anteriormente invocadas y tampoco se proporciona una motivación específica que individualice las circunstancias concretas del caso, todo lo contrario porque lo que se indica es que
La
Se refiere a la inadmisión de pretendidos vicios de la sentencia que en realidad muestran el desacuerdo de la apelante con el razonamiento del Juzgador.
Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que la Juez
De otro lado, tampoco es dable afirmar que la Resolución no haya ponderado la procedencia de sanciones entre la multa y la expulsión, pues, siendo tal cuestión materia propia del fondo del asunto, veremos pronto que tal sanción alternativa no tiene cabida en nuestro Derecho.
Defiende la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Afirma que la parte recurrente se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: supuesto arraigo familiar de dicha actora por convivir en España con una hermana y otros parientes, residentes legales, prestándole apoyo afectivo; no existencia de pruebas agravatorias de su estancia ilegal y vulneración del principio de proporcionalidad.
Señala que el recurso no puede prosperar, siendo la sentencia recurrida conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrentes o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida. Señala que estos elementos de hecho y de Derecho son los que inspiran la resolución judicial, a falta de cualesquier alegación o prueba sólidas instadas por el interesado en el expediente.
Tras referirse al régimen jurídico aplicable, alega que, de conformidad con la legislación y jurisprudencia expuesta, en la sentencia apelada se realiza una valoración individualizada de las circunstancias agravantes concurrentes en el recurrente que justifican la proporcionalidad de la orden de expulsión, descartando asimismo en otros pasajes la concurrencia de las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Tras referirse a los fundamentos de la sentencia, señala que, en nuestro caso, ya hemos visto alega el recurrente que convive con una residente legal y tiene una hija menor a su cargo, pero, máxime ante el antecedente de maltrato familiar, bien dice la sentencia que no se acredita una convivencia con aquella prolongada en el tiempo, por más que el encartado haya afrontado ciertos gastos escolares.
Considera que el criterio expresado por el Juzgado a quo, en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("Ley Orgánica 4/2000").
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") que dispone que: "La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos."
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relación con la salida voluntaria dispone:
"
El régimen jurídico aplicable a la estancia irregular ha dado lugar a distintas y, en ocasiones, contradictorias, resoluciones judiciales que han sido analizadas de forma exhaustiva en la reciente Sentencia núm. 1140/2023, dictada por la Sección quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 18 de septiembre de 2023, en el recurso de casación 2251/2021 (la " STS de 18 de septiembre de 2023").
Con esa misma fecha, se ha dictado en el recurso de casación 1357/2022 la Sentencia núm. 1141/2023. En ellas, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación.
En la STS 18 de septiembre de 2023 el Tribunal Supremo señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE y su aplicación directa en nuestro país es crucial "para la fijación, nuevamente, de la doctrina jurisprudencial que corresponda en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación". Y analiza a continuación el contenido de dicha Directiva en lo que concierne al caso, así como las tres sentencias dictadas por el TJUE en relación con la normativa española.
En relación con la Directiva 2008/115/CE el Tribunal Supremo analiza su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria" y recuerda que "no contempla la posibilidad de imponer una multa como alternativa al retorno del extranjero, pero no excluye que pueda ser adoptada en el seno de un procedimiento sancionador siempre que el efecto útil de la Directiva no se vea comprometido."
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que "las distintas respuestas proporcionadas por el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas están estrechamente vinculadas al marco normativo que en cada ocasión le fue expuesto por el tribunal español remitente". Y, cita la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14, (Zaizoune), la STJUE de 8 de octubre de 2020, asunto C-568/19 y la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020.
Recuerda también que, a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que se realizaron diversas precisiones relevantes, y que esa jurisprudencia ha sido confirmada por sentencias posteriores como la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras.
Dado que la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, volvió a pronunciarse sobre la cuestión (en virtud de una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante auto de 20 de agosto de 2020), el Tribunal Supremo dictó la Sentencia de 16 de marzo de 2022, recurso 6695/2020, en la que se realizan por el Tribunal Supremo afirmaciones que se vienen ahora a rectificar en la Sentencia de 18 de septiembre de 2023.
Así, en el séptimo de los fundamentos de derecho de la STS de 18 de septiembre de 2023, al analizar "El marco normativo español sobre la situación irregular de los extranjeros en territorio nacional" se establece lo siguiente, -que supone "matizar la primera de las respuestas que se dio a la cuestión casacional en la STS de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, sentencia que no pudo tener en cuenta la STJUE de 2022 por razones obvias temporales"-:
"
En el noveno de sus fundamentos de derecho la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023 se recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo: "
Continuando con la cita de la STS de 18 de septiembre 2023, recordamos que en su fundamento de derecho décimo se da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión: "si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o si, por el contrario, la sanción principal es la multa siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular, teniendo en cuenta también la eventual incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20."
De conformidad con la STS de 18 de septiembre 2023:
"
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación"."
Para dar una respuesta a la cuestión que se nos plantea en el presente recurso de apelación consideramos de importancia transcribir el contenido del fundamento de derecho octavo de la citada STS de 18 de setiembre de 2023, en el que se analiza cómo ha de realizarse el juicio de proporcionalidad para la elección de la sanción a imponer a la infracción de encontrarse un extranjero irregularmente en territorio español. Para ello, se recuerdan las circunstancias que la jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y aquellas otras que ha estimado que no lo justifican en los siguientes términos:
"
Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022, ha precisado que: "la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [Como hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión".
Respecto de la carencia de domicilio conocido aparece meramente enumerada entre las posibles circunstancias agravatorias o negativas en la STS nº 750/2021, de 27 de mayo, rec. 1739/2020, y otras posteriores que transcriben o recogen su contenido -entre otras, SSTS nº 12/2022, de 12 de enero, rec. 7746/2020, nº 65/2022, de 26 de enero, rec. 5003/2020, nº 161/2022, de 9 de febrero, rec. 5952/2020,...-, sin que su posible apreciación como única circunstancia agravante justificadora de la expulsión haya sido objeto de un estudio en profundidad. Por contra, la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec. 7671/2020, FD 7º, parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente "(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)".
Es evidente que la STS de 18 de septiembre de 2023, a la que hemos hecho permanente referencia en los precedentes fundamentos de derecho, no ha podido ser tenida en cuenta, por una estricta razón temporal, por el Juzgado que ha dictado la Sentencia apelada a la que se circunscribe el presente recurso de apelación. Tampoco ha podido ser tenida en cuenta, por las mismas razones, por la administración demandada al dictar la resolución administrativa recurrida en la instancia. Lo cual no implica que no proceda ahora tener en cuenta dichos criterios, reiterados en la Sentencia de la misma fecha, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 1537/2022, lo que supone, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, rectificar el criterio mantenido por esta Sala y Sección en anteriores sentencias en las que se seguía el criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo.
Pues bien, en el presente caso, en el que no se discute la estancia irregular del extranjero, debe determinarse, en primer lugar, si concurren o no circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad antes expuesto, justifican la expulsión.
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 3 de enero de 2023, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento preferente para la expulsión del territorio nacional con tramitación preferente del ciudadano extranjero D. Cayetano, nacional de Perú.
En el acuerdo de inicio se indica que, respecto de su SITUACIÓN ADMINISTRATIVA, no le constan trámites que regularicen su situación hasta el día de la fecha.
Respecto de los ANTECEDENTES POLICIALES se indica que "
Consta en el expediente informe de la Dirección General de la Policía en el que se indica que:
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Consta en el expediente escrito de alegaciones presentado por la parte actora, junto al que se aportó diversa documentación, como es la certificación literal del Registro Civil de Madrid, en la que consta el nacimiento el NUM001 de 2020 de la hija del actor Montserrat; copia del libro de familia; pasaporte español de la hija del actor, Montserrat; DNI de la hija del actor y tarjeta sanitaria; documento de salud infantil y carta de bienvenida al curso escolar del equipo directivo del Colegio DIRECCION001, así como carta de la Asociación de Madrid y Padres (AMPA); domiciliación del Colegio DIRECCION001 a nombre del actor por importe de 14,40 euros por el comedor en septiembre, noviembre y diciembre de la hija del actor; y certificado en el que se indica que no le constan antecedentes penales en el Perú.
Obra en el expediente administrativo Oficio de 23 de abril de 2021 en el que se indica que, vista la solicitud y documentación aportada, se ha resuelto acceder a la petición de cancelación de los siguientes antecedentes desfavorables de carácter policial, que figuran en el fichero de Personas de Interés Policial - PERSONAS de la Dirección General de la Policía:
FECHA LUGAR ANTECEDENTE DILIGENCIAS
14/11/19 Madrid Pol. Malos tratos fis. Ámb. familiar 24285
15/11/19 Mad. JVSM 10 Malos tratos fís. Ámb. Familiar DUR 1184/19
15/11/19 Mad, JSVM 10 Malos tratos fís. Ámb. Familiar DUR 1184/19
15/11/19 Madrid J. Pen. 33 Malos tratos fís. Ámb. Familiar JRA 671/19
15/11/19 Madrid J. Pen. 33 Malos tratos fís. Ámb. Familiar JRA 671/19
Con fecha 6 de febrero de 2023 se dictó la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 6 de febrero de 2023, expediente número NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Cayetano, natural de PERÚ, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida se indica que:
"
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia aquí apelada.
Pues bien, en este caso, y aunque es cierto que constan reseñas policiales por malos tratos en el ámbito familiar que parece que han dado lugar a un procedimiento penal, se deconoce el devenir de este procedimiento. En todo caso, y dado que lo único que podemos considerar para valorar la proporcionalidad de la expulsión impuesta, conforme a la jurisprudencia invocada, son los que constan en la resolución de expulsión, nos debemos ceñir a determinar si la detención policial puede ser considerada una agravante que cualifica la expulsión.
Pues bien, las circunstancias que se incluyen en la resolución de expulsión no pueden ser consideradas agravantes. Y ello, por cuanto que como ha indicado el Tribunal Supremo, en relación con la cuestión de los antecedentes policiales, cabe precisar que la jurisprudencia ha experimentado una evolución: ciertamente ha habido sentencias de esta Sala que consideraron suficiente la mera constancia de antecedentes policiales, pero la STS de 29 de septiembre de 2006 (recurso 5450/2003) señaló un cambio de criterio, pues sostuvo el que posteriormente aparece mantenido a lo largo del tiempo -multitud de sentencias de 2007-, al decir: "(...) Si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que es lo que ocurre en el caso de autos (...).", criterio que, como hemos visto, es el que actualmente se mantiene.
A lo que se añade la existencia de un oficio en el expediente administrativo al que no se ha referido ni la administración ni la parte actora en el que parece haberse accedido a la cancelación de tales antecedentes policiales del expediente del actor.
La ausencia de circunstancias agravantes tal y como han sido definidos por la jurisprudencia, determina, por si sola, la falta de proporcionalidad de la expulsión acordada, sin que resulte preciso enjuiciar si concurren elementos acreditativos de la vida familiar por cuanto que tomando en consideración la jurisprudencia invocada, debe ESTIMARSE el recurso de apelación dado que, a la vista de la documentación aportada, la expulsión no se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1106-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
