Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 561/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1147/2022 de 23 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 561/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100518
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7037
Núm. Roj: STSJ M 7037:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 23 de junio de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Doña Camino interpone recurso de apelación contra la citada sentencia porque considera que no ha realizado correctamente el juicio de proporcionalidad en relación con las circunstancias que en ella concurren; considera que la sentencia no entra a valorar la motivación de la resolucion administrativa recurrida. Expone en su recurso de apelación que la resolución "
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación porque, en primer lugar, considera que la apelante se limita a reproducir los mismos argumentos que formuló con anterioridad en su demanda; y, a continuación, porque la sentencia apelada pondera adecuadamente la conformidad a derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
En el caso analizado consideramos que no se puede afirmar con rotundidad que concurra dicha causa de desestimación del recurso de apelación dado que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, respecto de las ahora formuladas por la apelante al solicitar la revocación de la sentencia apelada.
"Dicho lo anterior, con respecto de la opción por el procedimiento preferente, la resolución de iniciación la justifica, al menos, en el riesgo de incomparecencia. Este segundo punto está plenamente justificado, dado que la parte actora estaba indocumentada al tiempo de su detención y tampoco acredita la voluntad de intentar regularizar su situación. Por ello, existen razones suficientes para entender concurrente la causa a) del art. 63 LO 4/2000.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la expulsión se impone a la parte actora por encontrarse en España irregularmente, al carecer de autorización de residencia, extremo que ha quedado acreditado y, de hecho, no ha sido negado por la parte actora.
/.../
En el presente caso se cumple con la exigencia de motivación, puesto que de la misma resultan sucintamente tanto los elementos de hecho como los fundamentos de derecho que determinan la resolución adoptada. La finalidad que cumple la motivación, según la jurisprudencia es "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus motivos y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurre contra el acto" ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981).
El requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Y para cumplir dicho fin, no es suficiente el empleo de una fórmula estereotipada, que se limite a manifestar que las alegaciones no desvirtúan el contenido de la resolución impugnada, pues ha de contestar a estas alegaciones, aunque sea de forma escueta, para no generar indefensión al administrado. En el presente caso se recogen sucintamente los hechos y fundamentos de derecho, cumpliendo con ello la exigencia de motivación.
Por ello, teniendo en cuenta que estamos ante una consecuencia impuesta por la situación irregular de la actora, tampoco puede entenderse que la resolución carezca de motivación, dado que en ella se exponen con claridad las normas y la jurisprudencia aplicables. Esta es la tesis mantenida, de manera reiterada y uniforme, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sentencia de la Sección Segunda número 18/2018, dictada en fecha 12 de enero de 2018 en el Rollo de Apelación número 586/2016; y Sentencia de la Sección Segunda número 20/2018, dictada en fecha 17 de enero de 2018 en el Rollo de Apelación número 612/2016; entre muchas otras).
/.../
Invoca en definitiva la parte recurrente la ausencia de elementos negativos para la imposición de una sanción de expulsión ante la situación de residencia irregular. Alega la existencia de arraigo, manifestando que lleva más de tres años en España, habiendo trabajado en el servicio doméstico y trabajando como asistenta, por lo que alega la existencia de arraigo laboral. Asimismo, alega también tener dos hijos menores de edad, acompañando el empadronamiento, por lo que considera que concurre arraigo familiar.
Sin embargo, ningún arraigo del recurrente en este país queda acreditado suficientemente de la prueba practicada, puesto que el mero empadronamiento no justifica el arraigo familiar y social pretendido. Tampoco consta la existencia de solicitud o intento alguno de regularizar la situación con carácter previo a la incoación del procedimiento.
Dicho lo anterior, se aprecia la concurrencia de circunstancias consideradas agravantes en el presente caso, tales como la no regularización de la situación del recurrente con carácter previo al no constar solicitud pendiente de resolver; su situación de indocumentado al tiempo de su detención, no acreditando su filiación ni identidad, lo que justificó la opción del procedimiento preferente; asimismo, tampoco queda acreditado cómo ni cuándo llegó a España.
En este sentido, la Sentencia 715/2018, de 24 de julio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, señala que "
Así pues, el arraigo le corresponde acreditar a quién lo alega, tal y como entiende el TS en Sentencia de 23 de marzo de 1999 y el TSJ de Madrid en su sentencia de 9 de marzo de 2017 (recurso 279/2016).
En cuanto al arraigo, ha de tenerse en cuenta que conforme a lo previsto en el art. 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local prevé que "
Asimismo, se desconoce también la existencia de relaciones familiares en su país de origen, no considerado suficiente para acreditar arraigo familiar el mero hecho de tener dos hijos menores de edad, no constando escolarizados los mismos ni tampoco el cumplimiento de sus obligaciones paternofiliales, pues no consta probado el modo de vida de la parte recurrente. Afirma haber trabajado en el servicio doméstico; sin embargo, no aporta el más mínimo soporte probatorio.
Teniendo en cuenta lo anterior, no resultando acreditada suficientemente la existencia de arraigo, incoado procedimiento de expulsión y no habiendo acreditado intento de regularizar su situación con anterioridad a la incoación de este procedimiento, estando indocumentado en el momento de su detención, de la documentación obrante en autos se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes que justifican suficientemente la imposición de la sanción de expulsión, ello a la vista de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta del Tribunal Supremo, número 366/2021, de 17 de marzo, en el recurso de casación para unificación de la doctrina número 2870/2020, que interpreta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 en el asunto C-568/19, teniendo además en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2022, en el asunto C 409/20 y la reciente STS 337/2022 de 16 de marzo de 2022.
Carece de suficiente arraigo familiar, económico o laboral y social acreditado en España y, en consecuencia, acreditada la infracción del art. 53.1.a) LOE, de acuerdo con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión y del Tribunal Supremo antes citadas, ante las circunstancias de agravación reseñadas en el apartado anterior, resulta conforme a Derecho y proporcionada la sanción de expulsión impuesta. Por ello, se estima proporcionada la sanción de expulsión, sin que ello vulnere el principio de proporcionalidad, pues se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes, quedando a salvo el derecho de la parte de solicitar autorización a la Administración en la modalidad que corresponda.
En atención a lo expuesto procede la desestimación de la demanda."
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección quinta, ha dictado la sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
El análisis de unas y otras circunstancias ha de realizarse singularmente en cada caso, y de forma separada, habida cuenta de que el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2022, recurso de casación 270/2022, ha declarado que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión. Asi, dice la citada sentencia:
"...
La sentencia apelada, como ha quedado señalado, ha apreciado, por una parte, que la resolución administrativa recurrida no adolecía de la necesaria motivación, rechazando, así, la alegación formulada por la recurrente en su escrito de demanda.
Al respecto debemos decir que, con la sentencia apelada, que las objeciones que genéricamente pone de manifiesto la apelante respecto de la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, alegaciones que, en vía de recurso de apelación, traslada a la sentencia apelada, resultan de todo punto infundadas pues, como expresa la sentencia apelada, la resolución administrativa recurrida no carece de la necesaria motivación. Recordemos que dicha resolución, en el tercero de sus fundamentos fácticos, valorando las alegaciones presentadas por la interesada, concluye que las mismas no desvirtúan los hechos imputados, hechos que se declara derivan de lo constatado en las "bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, encontrándose en el momento de su detención indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país".
También expresa dicha resolución que la aquí apelante fue requerida por fuerzas policiales, el día 9 de noviembre de 2020 para proceder a su identificación y tras las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, se ha comprobado que no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España.
También señala que los hechos son constitutivos de una infracción prevista en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica citada donde se tipifica como infracción grave el encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
Por tanto, como acertadamente se declara en la sentencia apelada, la resolución administrativa cuestionada no resulta de que ha expresado los concretos motivos por los cuales se ha considerado a la aquí apelante incursa en la infracción expresamente declarada, infracción consistente en encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente. A la par, dicha resolución, también expresa que se encontraba indocumentada en el momento de su detención, sin acreditar su identificación y filiación, no habiendo aportado en el expediente administrativo ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país.
La sentencia apelada tampoco carece de la necesaria motivación habida cuenta de que ha expresado de manera exhaustiva los motivos por los cuales ha entendido que la sanción impuesta resultaba proporcionada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y acreditadas en el expediente administrativo, en el cual se ha apreciado la concurrencia de circunstancias negativas o desfavorables que suponen un plus añadido a la situación de irregularidad en España que afecta a la aquí apelante. También analiza la sentencia apelada los datos que considera como de negativa o agravante significación, y analiza las circunstancias de arraigo que pudieran afectar a la interesada. En definitiva, la recurrente ha conocido en todo momento los motivos por los cuales resultaba procedente la desestimación del recurso jurisdiccional por ella interpuesto. No enuncia en su recurso de apelación alegación o motivo de impugnación alguno que, habiendo sido esgrimido la demanda, no hubiera sido debidamente analizado en la sentencia apelada. Es por ello por lo que sus alegaciones referidas a la falta de motivación de la sentencia apelada más bien han de interpretarse como desacuerdo con lo resuelto en la misma. Debemos recordar ahora también que la sentencia apelada rechaza que la recurrente haya acreditado su alegado arraigo en España al decir que "
Por tanto, la sentencia apelada ha valorado, por una parte, las circunstancias concurrentes en el presente caso, distintas de la situación de irregularidad en España que afecta a doña Camino, nacional de Perú, y, por otra parte, las circunstancias de arraigo por ella alegadas.
Un examen del contenido del expediente administrativo revela que doña Camino, se encontraba indocumentada a lo largo de todo el expediente administrativo habida cuenta de que en momento alguno presentó documentación acreditativa de su identidad, esto es, en ningún momento presentó su pasaporte. También consta que el motivo de su detención lo fue por aplicación de la legislación de extranjería y que en el momento de su detención, y previa lectura de sus derechos, manifestó su deseo de que comunicarán su detención a su hija. Presentó escrito formulando alegaciones, sin presentar ninguna documentación referida a su identificación. Únicamente acompañó una copia del volante de empadronamiento, que resulta incompleta que ilegible. A pesar de que en dicho escrito manifestó que tenía arraigo en España con sus hijos, no aportó prueba alguna acreditativa de dicha relación familiar. La resolución que finalmente puso fin al expediente administrativo fue notificada al letrado que asistió a la aquí apelante en aquellos trámites, conforme habia sido solicitado por la interesada en su escrito de alegaciones.
Por tanto, cabe concluir que, efectivamente, correctamente ha sido valorada en la sentencia apelada la concurrencia de datos negativos que, como circunstancias agravantes de la situación de irregularidad que le afecta, justifican de ser punto de vista de la proporcionalidad la sanción de expulsión que le ha sido impuesta. Así, en el expediente administrativo, se comprueba que la situación de indocumentación a la que se refiere la resolución administrativa recurrida resulta predicable no solamente del momento en el cual se practicó la detención de la aquí apelante, sino que dicha situación se mantuvo a lo largo del expediente administrativo habida cuenta de que doña Camino no presentó en ningún momento documentación relativa a su identidad. Se añade que la valoración que en dicha resolución se realizó, como ha puesto de relieve la sentencia apelada, respecto de la falta de acreditación de circunstancias de arraigo en España, resultaba correctamente realizada teniendo en cuenta que la interesada no aportó con su escrito de alegaciones documentación alguna relativa a sus circunstancias de vida en España. Dichas circunstancias tampoco han sido puestas de relieve por la apelante en su recurso de apelación en el cual se limita a realizar alegaciones genéricas en relación con la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, con la falta de motivación de la sentencia apelada, y su discrepancia respecto de la determinación de la sanción que resulta procedente en estos casos. No ha llevado al contenido del recurso de apelación una expresión de cuáles son sus circunstancias de vida en España, de sus familiares en España, si convive con sus familiares, cuáles son los familiares que tiene en España, sus relaciones sociales, en definitiva nada ha aportado que indique el conjunto de lazos y relaciones, de cualquier tipo, que mantiene en España. Su referencia a los citados motivos en los que basa su recurso de apelación, como decimos, resultan genéricos pues omite referirse a sus circunstancias singulares.
La sentencia apelada ha realizado, en consecuencia, una correcta valoración de los motivos que justifican, desde punto de vista de la proporcionalidad, la sanción impuesta, así como de las circunstancias alegadas por la recurrente relativas a su vida en España y que pudieran justificar, en aplicación de la directiva de retorno, una exclusión de la sanción de expulsión impuesta.
La conclusión a la que llega la sentencia apelada al afirmar la conformidad a derecho de la resolución administrativa cuestionada y al afirmar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, no ha sido desvirtuada en esta instancia jurisdiccional.
Por ello, apreciando la concurrencia de elementos de significativa y negativa valoración, constatados en la resolución administrativa cuestionada así como en el expediente administrativo, tal y como se ha puesto de relieve en la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación, habida cuenta de que los datos negativos constatados merecen, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido, una negativa interpretación y justifican la sanción de expulsión impuesta, que ha de estimarse proporcionada. Tampoco podemos llegar a una conclusión diferente desde la óptica del aplicación de los criterios de exclusión de la expulsión de la directiva de retorno a la que nos hemos referido.
Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1147-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

