Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 382/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 328/2024 de 23 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 382/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100373

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8946

Núm. Roj: STSJ M 8946:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2021/0057296

Recurso de Apelación 328/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Apelación núm. 328/2024

SENTENCIA Nº 382 /2024

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 328/2024, interpuesto por D. Adiel, representado por Dª. Virginia Martín Bravo y defendido por D. Javier Yagüe García, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 531/2021, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial y D. Mauro, no personado ante esta Sala.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 22 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 531/2021 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adiel contra la resolución del Coordinador General de la Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial D. Adiel interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 11 de julio de 2024.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 531/2021, en los que se venía a impugnar la resolución del Coordinador General de la Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021, por la que se hace pública la lista definitiva de aspirantes en la fase de oposición elevada por el Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado para proveer 139 plazas de la categoría de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, por turno libre, convocado en fecha 21 de abril de 2017.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la doctrina jurisprudencial concerniente al carácter vinculante de las bases de la convocatoria, en la argumentación vertida en la Sentencia de 16 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado 348/2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 34 de Madrid que, en apretada síntesis, concluye en la conformidad a Derecho de la actuación del Tribunal calificador que, en realidad, no estableció una nueva nota de corte sino que ajustó la nota de corte de 5,6 puntos que le impuso la sentencia judicial a ejecutar, y en base a ello aprobó un nuevo listado de aprobados en el segundo ejercicio y, en su sesión celebrada el día 10 de marzo de 2021, acordó la reactivación del proceso selectivo e hizo, en ejecución de la citada sentencia, lo único que podía hacer, esto es, aprobar a aquellos aspirantes que, en ese segundo ejercicio, hubieran obtenido entre 56,34 y 69 preguntas netas acertadas, pues de haber actuado de otra forma hubiera infringido los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, sentido desestimatorio del recurso que han acogido, asimismo, otras Sentencias dictadas en asuntos similares.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Adiel, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que conforme a doctrina general jurisprudencial actualmente consolidada y pacífica, las Bases de la convocatoria son la ley que rige el proceso selectivo y cualquier infracción o aplicación errónea de las mismas por parte del Tribunal Calificador constituye causa de invalidez de los acuerdos del mismo; que el establecimiento de cualquier nota de corte sin asiento en las Bases de la convocatoria, como aquí ocurre, supone una vulneración de las mismas, lo que ha realizado el Tribunal Calificador en nuestro caso en tres ocasiones, siendo la más relevante para este litigio la realizada en su acuerdo de fecha 27 de mayo de 2021, no estando habilitado dicho Tribunal ni por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid citada ni por las Bases de la convocatoria para establecer una nueva nota de corte distinta de las establecidas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 como así hizo, exigiendo, además, que se obtuviera una nota final superior a la del último aspirante de los 139 ya aprobados; que no hay motivación discernible en el Acta de Tribunal Calificador de 27 de mayo de 2021 de cómo y con qué base se hace la ponderación o recálculo de notas, sin que sea suficiente en modo alguno la hoja de cálculo sin razonamiento que figura en el folio 61 del expediente administrativo; que no cabe aducir al efecto la limitación de las plazas, como hizo la defensa de la Corporación demandada, ni el principio de igualdad con los 139 aprobados (que habían superado además las pruebas físicas tres años antes que el recurrente), ya que los 139 aprobados no eran objeto de impugnación, y, de hecho, se incrementó finalmente el número de plazas en trece nuevos aprobados; que, en contra de lo que dice la sentencia ahora recurrida, la recta aplicación de los principios de mérito, capacidad e igualdad postula que esos 139 aspirantes no puedan ser ya tomados como término de comparación válido, como ha hecho el Tribunal Calificador y acepta la sentencia recurrida, estableciendo la ficción de que todos aquellos y el recurrente se han examinado a la vez y conocían esas nuevas notas, ya que aquellos se examinaron hace casi cuatro años, y al recurrente no se le permitió examinarse entonces y luchar por la tercera y cuarta prueba; y que la única aplicación correcta de lo establecido por la Sentencia del Juzgado la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid de 10 de junio de 2019 es entender que todos los aspirantes que han superado la nota de corte inicial -es decir, 5,6 puntos- y que por ello fueron declarados aptos en el segundo ejercicio de la fase de oposición en el acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 27 de mayo de 2021 y han superado las pruebas posteriores, deben declararse aptos en la fase de oposición, ya que el número de plazas convocadas ha dejado de ser relevante para tal declaración.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que el apelante en su escrito viene a reproducir los argumentos que utilizó en la primera instancia, pero sin oponer fundamentación jurídica ninguna contra el contenido de la Sentencia impugnada, por lo que no ha lugar a la estimación de ninguno de ellos; que lo que hizo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid es anular la segunda nota de corte de 69 puntos, por entender vulnerado el principio de transparencia, y ordenar la retroacción de las actuaciones manteniendo la primera nota de corte de 56,34 puntos, con conservación de todos los trámites posteriores no afectados por dicha anulación; que, frente a lo que aduce el apelante, el Tribunal no fija una nueva nota de corte sino que establece la calificación mínima final de la fase oposición que habían de obtener los aspirantes que fueron llamados a continuar el proceso selectivo tras su reactivación en ejecución de sentencia, siendo clara el acta del Tribunal de 27 de mayo de 2021 cuando pone de manifiesto que en virtud del fallo judicial solo podría declararse que habían superado la fase de oposición aquellos aspirantes que, habiendo superado todos los ejercicios, superasen en puntuación al último de los 139 aspirantes que, finalmente, superaron el proceso selectivo, que era de 6,94 puntos, teniendo en cuenta la nueva nota de corte establecida por la Sentencia judicial para la segunda prueba, que pasaba de 6,9 a 5,6; que, de hecho, todas las Sentencias recaídas hasta la fecha en primera instancia que han enjuiciado la misma actuación administrativa han sido favorables al Ayuntamiento de Madrid, habiéndose pronunciado ya veintiún Juzgados de lo Contencioso Administrativo, algunas de cuyas Sentencias cita la apelada; que, por tanto, no han sido vulneradas las bases de la convocatoria ni tampoco se incurre, como sostiene el apelante, en un error manifiesto y evidente a la hora de aplicar la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid, habiendo actuado el Tribunal calificador, antes al contrario, de la única manera que permitía el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que han de regir el acceso a la función pública y respondiendo el cálculo de la nota final a la pura lógica matemática que ha de aplicarse cuando la nota de corte no está en el 5; y que, frente a las alegaciones vertidas por el recurrente, el Tribunal calificador no actuó en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, interviniendo en una nueva valoración de la segunda prueba de la fase de oposición ni estableciendo una nueva nota de corte, sino que dicho órgano se limitó, de maneta reglada, a establecer unos criterios claros determinados en la sentencia de la que deriva el proceso.

Cuarto.-La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia aconseja partir de las siguientes premisas fácticas, resultantes de la documental obrante en los autos elevados a esta Sala:

a) El proceso selectivo que nos ocupa se convoca por resolución de la Delegación del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de abril de 2017 (Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid n º 7.844, de 26 de abril de 2017), para proveer 139 plazas de la categoría de Policía del Cuerpo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, por turno libre, que contiene las Bases específicas de dicha convocatoria

b) En fecha 29 de junio de 2020 fue dictada Sentencia por la Sección primera de esta Sala, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia nº 199/2019 de 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Madrid, en el procedimiento abreviado n.° 327/2018, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 18 de abril de 2018, que confirma en vía de alzada el acuerdo adoptado el 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la provisión de 139 plazas de la categoría de Policía Local del Cuerpo de Policía Local de dicho Ayuntamiento, desestimatorio de las alegaciones formuladas frente al dictado por dicho Tribunal el 16 de noviembre de 2017, por el que se publicó la relación provisional de aspirantes que habían superado la segunda prueba de la fase de oposición de dicho proceso selectivo, resoluciones administrativas que fueron anuladas por no ser ajustadas a Derecho. En el fallo de la Sentencia citada se acordó la retroacción de todas las actuaciones a la fecha en que se produjo la modificación de la nota de corte, según el acuerdo adoptado en fecha 15 de noviembre de 2017, manteniendo la nota de corte de 5,6 puntos, y conservando todos los trámites posteriores que no estuvieran afectados por dicha anulación. Se anula, en consecuencia, el acuerdo del tribunal calificador de 15 de noviembre de 2017 por el cual, tras la apertura de las plicas, decidió elevar a 69 preguntas acertadas, equivalentes a 6,9 puntos, la nota de corte del primer ejercicio de la segunda prueba que, en anterior acuerdo de 13 de noviembre de ese mismo año, había fijado en 56,34 preguntas acertadas, equivalentes a 5,6 puntos.

c) En ejecución de lo resuelto en dicha sentencia firme, el tribunal calificador de las pruebas selectivas, adoptó los siguientes acuerdos:

1. En su sesión celebrada el día 10 de marzo de 2021, adoptó acuerdo de hacer pública la reactivación del proceso selectivo.

2. En sesión de 17 de mayo de 2021, acordó publicar la lista de los aspirantes que "... habiendo obtenido entre 56.34 y 69 preguntas acertadas en el segundo ejercicio de la oposición, referido a la prueba de conocimiento, una vez ponderada la misma al 90% y sumada a ésta la prueba de inglés, (ponderada al 10%), y teniendo en cuenta la nueva nota de corte establecida por la citada sentencia en 5,6 puntos, han alcanzado 5 puntos", y que por ello son declarados aprobados en el segundo ejercicio -entre los cuales se encontraba la parte hoy apelante- a los efectos de ser convocados para la realización del tercer ejercicio de la oposición, consistente en las pruebas físicas. En consecuencia, en ejecución de la tantas veces citada sentencia, se retrotrajo el procedimiento sólo respecto de los 236 aspirantes indebidamente eliminados, cuya nota de la primera prueba del segundo ejercicio (conocimientos) se encontraba entre el 5,6 y el 6,9. Es importante precisar que la nota de corte de 5,6 puntos se aplica al ejercicio a) de la segunda prueba (conocimientos), de los dos que integran esa segunda prueba, regulada en la Base 3.1, pues así lo decidió el tribunal calificador en su sesión de 13 de noviembre de 2017 y tal como recoge y convalida la sentencia firme del Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid. El resto de aspirantes con nota inferior a 5,6 en esa primera prueba del segundo ejercicio no se veían afectados por la nulidad declarada por la sentencia y quedaban excluidos del proceso selectivo. La lista de los 236 aspirantes a los que se declara aprobados en el segundo ejercicio aparece adjunta a dicho Acuerdo de 17 de mayo de 2021. Se les asigna una nueva nota, que es resultado de efectuar una ponderación que tiene en cuenta la nueva nota de corte establecida por la citada Sentencia en 5,6 y que ahora equivale a una calificación de "5", que era la que habilitaba para continuar en el proceso selectivo (Base 5.1). En ese sentido se pronuncia el Informe emitido a solicitud del tribunal calificador por la Subdirección General de Régimen Jurídico, Disciplinario e Incompatibilidades de Personal, que aparece en el expediente y cuyo criterio sigue el mismo tribunal calificador. Por lo tanto, esa nueva puntuación se establece asignando una puntuación de 5 (nota mínima exigida en la Base 5.1) a los que alcanzaron esa nota de corte de 5,6, que fue la originariamente señalada por el tribunal calificador y que la sentencia del Juzgado nº 1 finalmente convalidó. El 5 ya no queda fijado, pues, en 69 preguntas correctas, sino en 56,34 preguntas correctas. De ahí resultan las nuevas puntuaciones que se asignan a los 236 aspirantes incluidos en esa lista, a los que, tras la citada sentencia firme, se considera aprobados con una nota mínima de 5, resultado de establecer para el ejercicio a) de la segunda prueba un corte en 56,34 preguntas, en lugar de hacerlo (cono anteriormente) en 69. La parte ahora recurrente se ve beneficiada por ello y en el listado también aparece con una puntuación superior a 5 puntos en la prueba de conocimientos del apartado a) de la Base 3.1, a la que se suma la que obtuvo en el ejercicio b) de la segunda prueba que regula esa misma Base.

3. En sesión de 27 de mayo de 2021, el tribunal calificador, "... dado que en virtud del fallo judicial sólo podrán declararse que han superado la fase de oposición aquellos aspirantes que habiendo superado todos los ejercicios, superen en puntuación al último de los 139 aspirantes que finalmente superaron el proceso selectivo", acordó que "La puntuación a alcanzar para poder superar la fase de oposición deberá ser 6,94 que es la que corresponde al último de los aspirantes que superaron la misma, teniendo en cuenta la nueva nota de corte establecida por Sentencia judicial para la segunda prueba, que pasa de 6,9 a 5,6". En el expediente aparece el acta de dicha sesión y se incorpora a la misma un "cálculo de la equiparación de nota del último opositor que obtuvo plaza", en el que se pondera la nota que obtuvo ese último de los 139 aprobados en el primer ejercicio de la segunda prueba (conocimientos), sobre la base de una nota de corte de 6,9; para obtener la equivalencia de esa calificación sobre una nota de corte de 5,6, como obliga la sentencia firme. Sobre esa nueva nota ponderada, se adicionan las notas de las restantes pruebas: conocimientos de inglés y pruebas físicas. Tras aplicar los porcentajes de valoración que contemplan las Bases (90/10% en la segunda prueba; y 60/40% en las notas finales de la segunda y la tercera), el resultado es que a la nota final de 6,17 que obtuvo inicialmente como consecuencia de partirse de una nota de corte de 69 puntos en el primer ejercicio de la segunda prueba, corresponde una calificación equivalente de 6,94 puntos como resultado de reducir esa nota de corte a 56,34 puntos. Esta (6,94) es la nota de referencia para considerar aptos a todos los aspirantes que la superen al final del proceso selectivo, de entre los 236 adicionalmente aprobados en el segundo ejercicio; y ésta es la decisión es la que esencialmente se cuestiona en el recurso de apelación y a ella nos referiremos más adelante.

4. También en Acuerdo de 27 de mayo de 2021, el tribunal dispone convocar a los 236 aspirantes que han sido declarados aprobados en la segunda prueba del proceso selectivo en virtud de la sentencia judicial, para la realización del tercer ejercicio de la oposición (pruebas físicas).

5. En sesión de 16 de junio de 2021 se acuerda publicar las notas obtenidas por los aspirantes en las pruebas físicas, constando que las han superado un total de 103 de ellos, los cuales fueron convocados para las pruebas de reconocimiento médico.

6. Finalmente, en sesión de 23 de septiembre de 2021, el tribunal acuerda publicar el listado de 13 aspirantes a los que se declara aprobados en la fase de oposición, cuya nota final es igual o superior a 6,94 puntos, que es la que obtuvo el último de los 139 aspirantes inicialmente aprobados, tras la ponderación de la nota que inicialmente se le asignó, listado en el que no figura la parte aquí apelante, que obtuvo una nota final inferior a 6,94.

Quinto.-Sobre las premisas que han quedado anteriormente expuestas y a la vista del contenido de las bases de la convocatoria, de la sentencia de fecha 29 de junio de 2020, de la sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la sentencia nº 199/2019 de 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Madrid, en el procedimiento abreviado n.° 327/2018, confirmada por la anterior y tal y como hemos concluido en anteriores Sentencias en las que se suscitaban idénticas cuestiones respecto a los criterios acogidos por el Tribunal calificador [por todas, Sentencias de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 2024 (apelación 620/2023 y 692/2023) y de 5 y 18 de marzo de este mismo año ( apelación 652/2023 y 182/2024, respectivamente)], procede desestimar los motivos de impugnación formulados por la parte apelante en su escrito de recurso concernientes a este concreto aspecto del proceso selectivo.

Al contrario de lo que se sostiene por la parte apelante, la sentencia apelada convalida el criterio del tribunal calificador con acertado sentido crítico del mismo. Ese criterio del tribunal calificador, no sólo no es contrario a los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de 10 de junio de 2019, ni a las Bases de la convocatoria sino que es el único que puede aplicarse para cohonestar las reglas contenidas en dichas bases con lo ordenado en la mencionada sentencia ejecutoria.

La sentencia del Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid es clara y sólo obligaba a una cosa: a que el tribunal calificador respete la nota de corte de 5,6 puntos, equivalente a 56,34 preguntas correctas, del primer ejercicio de la segunda prueba prevista en la Base 3.1.a) del proceso selectivo, que el propio tribunal calificador había establecido en su sesión de 13 de noviembre de 2017; y a dejar sin efecto la nota de corte de 6,9 puntos, equivalente a 69 preguntas acertadas, que fijó en su reunión de 15 de noviembre de 2017, posterior ya a la apertura de las plicas. No cambia nada más en el proceso selectivo. Esta modificación de la nota de corte de ese concreto ejercicio a 5,6 puntos debe de hacerse extensiva a todos los aspirantes que participaron y fueron calificados en ese segundo ejercicio en consideración a la anulada nota de 6.9 puntos. Por tanto, la nueva nota de corte debe aplicarse a todas las calificaciones sin excepción. Eso incluye a los 139 que obtuvieron más de 6,9 puntos en ese ejercicio y que finalmente obtuvieron plaza; y a los 236 que, como la parte apelante, no alcanzaron el 6,9 en ese ejercicio y resultaron excluidos del proceso, pero si habían obtenido al menos un 5,6, resultado de acertar al menos 56,34 preguntas netas. A todos ellos se les debe evaluar de la misma manera y con el mismo criterio. Por lo tanto, a los que contestaron 56,34 preguntas netas y obtuvieron una puntuación de al menos 5,6 en ese ejercicio (caso de la parte apelante), que fue la fijada por el tribunal al amparo de la Base 5.1 en su párrafo segundo; y fue la convalidada por la sentencia firme del Juzgado nº 1 de Madrid, ha de reasignárseles una nueva puntuación, teniendo en cuenta que ahora ese 5,6 equivale a la calificación mínima de "5", que habilitaba para continuar en el proceso selectivo y así no quedar eliminados, de acuerdo con lo establecido en la misma Base 5.1. Pero también deben reasignarse o ponderarse las puntuaciones de todos los participantes, no sólo de esos 236, sino de todos, lo que incluye a los 139 que aprobaron y obtuvieron plaza. De lo contrario, se estarían aplicando dos criterios de calificación: uno, sobre una nota de corte de 6,9, a los que aprobaron inicialmente, por lo que sus notas serán más bajas; y otro, sobre una nota de corte inferior, de tan solo 5,6 puntos, a los 236 a los que tras la sentencia del Juzgado nº 1 se reintegra al proceso y se les permite realizar los subsiguientes ejercicios. No es posible aceptar ese doble rasero de calificación. Si hay algo que no dice la sentencia del Juzgado nº 1 es precisamente eso, que haya de aplicarse ese doble "standard" de calificación. El propio recurso de apelación reconoce que "...podría admitir que se exigiera, tras la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de Madrid, que hubiera que superar la nota final del último de los 139 aspirantes originalmente aprobados...", lo que es buena prueba de todo cuanto exponemos; pero pretende, eso sí, que se haga sin tener en cuenta la sentencia del Juzgado nº 1 de Madrid, es decir, sin actualizar la calificación inicial de 6.17 puntos que inicialmente se le otorgó a ese último aprobado bajo la premisa de una calificación de "5" equivalente a 69 respuestas acertadas. Ello no supondría otra cosa, repetimos, que aplicar un doble "standard" de calificación a uno y a otro participante, muy beneficioso sin duda para el apelante, al que su calificación final, obtenida bajo el dispar criterio de asignar un "5" a 56,34 preguntas acertadas, le permitiría superar la nota de ese último aprobado, al que la nota se le calculó sobre una equivalencia a 5 de la nota 6,9. En consecuencia, el tribunal calificador acierta cuando "convierte" todas las notas que otorgó inicialmente y las transforma en las que hubieran correspondido a todos y a cada uno de los aspirantes, de haberse otorgado la calificación de 5 en el ejercicio de conocimiento a los que acertaron 56,34 preguntas netas, en lugar de las 69 que indebidamente exigió. Fijando el "5" en ese umbral de 5,6 puntos y reasignando las calificaciones desde ese listón mínimo, está dando cumplimiento en sus exactos términos a la sentencia del Juzgado nº 1. Sobre la base de esa nueva calificación del ejercicio de conocimiento, se adicionan las puntuaciones de los demás ejercicios a los que los hayan superado; y se aplican los porcentajes que establecen las bases, a fin de obtener la calificación final. Si todo esto se hubiera hecho así desde un principio, hubieran resultado aprobados los 139 aspirantes que hubieran obtenido las 139 mayores puntuaciones. Como quiera que ha habido que reactivar el proceso tras la sentencia del Juzgado nº 1, para dar entrada a los 236 que obtuvieron un 5,6 en el ejercicio de conocimiento y que habían sido indebidamente eliminados, cuando ya se había aprobado a 139, que no pueden ya ser removidos, la única solución posible para resolver el proceso selectivo conforme a las bases (concretamente a la Base 5.3) es aprobar a los aspirantes que superen la nota obtenida por el último de los 139 aprobados inicialmente, puesto que solo estos debieron haber resultado aprobados inicialmente. Esto es lo que acordó el tribunal calificador en su sesión de 27 de mayo de 2021 que la parte apelante cuestiona. Esta es, sin embargo, la única decisión que permite acomodar lo que impone la sentencia del Juzgado nº 1, esto es, calificar el ejercicio de conocimiento desde el corte de 5,6; con lo dispuesto en la base 5.3, que obliga a aprobar a los opositores que obtengan las plazas más altas, únicamente hasta el máximo del número de plazas convocadas. El tribunal no ha desconocido la sentencia del Juzgado nº 1, ni ha "creado" ninguna base, como se dice en el recurso de apelación. Es esa Base 5.3 la que le obliga a aprobar a los que hayan obtenido más nota, por lo que ha tenido que establecer un orden de notas; y ha tenido que hacerlo como ordena la sentencia citada, desde la nota de corte de 5,6, por lo que ha tenido que reasignar notas a los participantes en el proceso: Pero no sólo a los 236 readmitidos tras la sentencia, que es lo que pretende indebidamente el recurso de apelación, sino a todos ellos, lo que comprende las calificaciones de los 139 inicialmente aprobados, que es la única manera de saber el orden de calificación correcto de todos los aspirantes. Naturalmente que, como se alega por la parte apelante, la sentencia del Juzgado nº 1 no dice que sólo pudieran superar el proceso selectivo los aspirantes que, habiendo superado todos los ejercicios, superen en puntuación al último de los aspirantes que finalmente superaron el proceso selectivo; ni que la puntuación para poder superar la fase de oposición deberá ser la que corresponde al último de los aspirantes que superaron la misma. No lo puede decir, sencillamente porque tales cuestiones no fueron objeto de conocimiento en ese pleito, que se limitó a revisar la decisión del tribunal calificador de elevar la nota de corte del ejercicio de conocimiento. Por lo tanto, la sentencia de instancia acierta, cuando confirma este proceder del tribunal calificador, tal como explica en su fundamentación. En conclusión, deben ser desestimados todos los argumentos del recurso de apelación que se refieren al criterio observado por el tribunal calificador para obtener la equivalencia de notas del ejercicio de conocimientos de la segunda prueba, tras la aplicación de la nueva nota de corte establecida por la sentencia del Juzgado nº 1; y a entender aprobados a los aspirantes que obtuviesen una nota final superior a la del último de los 139 aspirantes inicialmente aprobados.

Sexto.-Resta por examinar la cuestión atinente a la denunciada falta de motivación del acuerdo del Tribunal calificador respecto al modo o base con que se acomete la ponderación de notas por falta de expresión del principio, razón o criterio matemático que se ha observado para obtener la equivalencia entre las notas del primer ejercicio de la segunda prueba cuando la nota de corte equivalente a la calificación "5" era 6,9 (equivalente a 69 preguntas acertadas); y la nueva nota de corte del mismo ejercicio, que se ha de calcular con la equivalencia a "5" de 5,6 puntos, es decir, de 56,34 preguntas acertadas.

Efectivamente, tal como sostiene el recurso de apelación, en la resolución aquí impugnada, la de 30 de septiembre de 2021, no se hace explícito ese criterio de puntuación, ya que la misma se limita a hacer público el listado definitivo de aprobados en la fase de oposición, elevado por el tribunal calificador. Debemos tratar de encontrar esa explicación en actuaciones del tribunal calificador previas a la misma. Como ya hemos dicho, fue en la sesión de 27 de mayo de 2021, del tribunal calificador, cuando se decidió ejecutar el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, declarando que únicamente superarían la fase de oposición aquellos aspirantes que, habiendo superado todos los ejercicios, superasen en puntuación al último de los 139 aspirantes que finalmente superaron el proceso selectivo. En esta misma sesión se acordó que la puntuación a alcanzar para poder superar la fase de oposición debía ser 6,94, que es la que corresponde al último de los aspirantes que superaron la misma, teniendo en cuenta la nueva nota de corte establecida por Sentencia judicial para la segunda prueba, que pasa de 6,9 a 5,6. Sin embargo, en el Acta de la sesión no se explican las bases del "recálculo" que se hace de las notas del último de los 139 que aprobaron inicialmente la oposición, tras la nueva nota de corte establecida por la sentencia. Sólo se dice (sic) que "... la nota obtenida por el último de los aprobados en la fase de oposición del proceso selectivo fue 6,17 puntos..."; y que "... las operaciones matemáticas que figuran en la hoja Excel que acompaña al presente acta arrojan el resultado de 6,94, que es la nota actualizada al fallo judicial y que ha de servir de referencia para superar la fase de oposición...". Efectivamente, esa acta va acompañada de una hoja adjunta intitulada "cálculo de la equiparación de nota del último opositor que obtuvo plaza", en la que se pondera la nota de 4,61 que obtuvo ese último de los 139 aprobados en el primer ejercicio de la segunda prueba (conocimientos), sobre la base de una nota de corte de 6,9; y se fija la equivalencia de esa calificación sobre una nota de corte de 5,6, como obliga la sentencia firme, a 5,91. Sobre esa nueva nota ponderada, se adicionan las notas de las restantes pruebas: conocimientos de inglés y pruebas físicas. Tras aplicar los porcentajes de valoración que contemplan las Bases (90/10% en la segunda prueba; y 60/40% en las notas finales de la segunda y la tercera), el resultado es que a la nota final de 6,17 que obtuvo inicialmente como consecuencia de partirse de una nota de corte de 69 puntos en el primer ejercicio de la segunda prueba, corresponde una calificación equivalente de 6,94 puntos como resultado de reducir esa nota de corte a 56,34 puntos. Esta (6,94) es la nota de referencia para considerar aptos a todos los aspirantes que la superen al final del proceso selectivo, de entre los 236 adicionalmente aprobados en el segundo ejercicio.

Sin embargo, ni el Acta, ni ese adjunto "cálculo de la equiparación de nota del último opositor que obtuvo plaza" explican qué fórmula, criterio o razón matemática se ha aplicado para obtener la equivalencia de la nota que ese último opositor aprobado obtuvo en el ejercicio comprometido y pasarla de 4,61 a 5,91. Sólo se dice que es el resultado que ofrece una hoja Excel, pero tampoco se dice qué parámetros se han introducido en esa hoja Excel para que realice el cálculo automático de las notas equivalentes. La parte apelante se queja, con razón, de que no puede saber qué fórmula o qué cálculo matemático se ha aplicado a la nota 4,61 de ese último opositor aprobado, sobre una base de 6,9 puntos equivalentes a un "5", para obtener la nueva de 5,91, resultado de asignar el "5" a 5,6 puntos. Del mismo modo, tampoco se sabe si el resultado final del cálculo de la nueva nota de aquel opositor es correcto; ni tampoco se puede saber si esa misma fórmula se ha aplicado de la misma manera a la parte apelante y si es correcta la puntuación que se le ha asignado a resultas de la misma, cualquiera que fuere.

Esa falta de explicación del criterio para recalcular las notas del ejercicio a) de la segunda prueba es una omisión sustancial, porque impide a la parte conocer la corrección del proceder administrativo en todos y cada uno de los extremos esenciales que hemos indicado. Es cierto que se refiere únicamente al criterio matemático empleado para realizar los cálculos pertinentes, pero no lo es menos que sin explicar ese criterio o procedimiento de cálculo se hurta al aspirante la posibilidad de controlar que los mismos son correctos, que se le han aplicado de la misma forma que a ese último aspirante aprobado y, paralelamente, se impide que el tribunal pueda realizar el control efectivo de esa misma corrección. No estamos ante un extremo que comprometa la discrecionalidad técnica del tribunal calificador. Era discrecional establecer el procedimiento para llevar a efecto la sentencia del Juzgado nº 1 de Madrid que modificó la nota de corte del segundo ejercicio; y ya hemos visto en el anterior fundamento jurídico que el tribunal calificador eligió la opción que se acomoda correctamente a las exigencias conjuntas de las Bases y de la propia sentencia. Pero, una vez elegido ese procedimiento de evaluación en su sesión de 27 de mayo de 2021, el tribunal se vinculó a aplicar una fórmula proporcional para recalcular las notas. Y la aplicación de esa regla matemática ya no es discrecional, por lo que exige que se haga claramente explícita la forma en que se ha aplicado ese criterio de "recalificación". Sólo de esa manera es posible controlar que su aplicación ha sido correcta.

En un asunto parecido, la STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 471/2023, de 13 de abril de 2023, recurso nº 4104/2020 recuerda: "Es verdad que el art. 35.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se remite a las bases de la convocatoria para regular el modo de motivar los actos que ponen fin a los procesos selectivos. Pero ello no puede interpretarse en el sentido de que, ante el silencio o la insuficiencia de las bases, la Administración no deba satisfacer ciertos requisitos mínimos en materia motivación. Tales son, sin duda alguna, los criterios de valoración empleados en el ámbito de la discrecionalidad técnica. Además, es importante que la motivación provenga del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica, así como que se deje constancia del sentido de las explicaciones o razones ofrecidas (...) Debe recordarse, en términos más generales, que la abundante jurisprudencia de esta Sala a propósito de la discrecionalidad técnica es constante al indicar que ésta cesa allí donde no hay verdadero margen de apreciación, con la consiguiente ampliación de la esfera de control por parte del órgano jurisdiccional. Véanse en este sentido, entro otras, las sentencias de esta Sala nº 184/2016 , nº 1659/2017 , nº 1701/2018 y nº 104/2019 ".

De forma aún más directa, en relación con la puntuación de los aspirantes, dice la STS, Sala Tercera, sección 6ª, nº 1433/2022, del 4 de noviembre de 2022, Recurso: 344/2021: "...no está de más recordar lo dicho por este Tribunal en incontables ocasiones, valga por todas la sentencia de 9 de mayo de 2014, rec. cas. 1188/2013 : "Cuando el art. 54.2 de la Ley 30/1992 dice que "...la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos... se realizarán de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias" no está diciendo que basta la simple puntuación no razonada para considerar que con solo ella el acto cumple la exigencia de motivación. El precepto legal no deja duda al respecto, cuando a continuación de la frase antes transcrita se dice "debiendo, en todo caso, quedar acreditado en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte". Cuando en un procedimiento administrativo se discute precisamente la motivación de la puntuación asignada, es carga que incumbe a la Administración, conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 54.2 Ley 30/1992 antes transcrito, la de justificar que la puntuación discutida se ha ajustado a las bases. Y en cuanto a la incorrecta alusión a las bases hemos de aceptar la afirmación del recurrente de que "la Sentencia de instancia atribuye a la Base un contenido que no tiene". En efecto, dicha base solo regula el sistema de calificación y de puntuación; pero no la motivación de una y la otra cuando es objeto de impugnación, que es de lo que aquí se trata. ... No se trata, como dice la sentencia, de modo argumentalmente distorsionador del problema suscitado, de que "cada tribunal calificador emita para cada aspirante o alumno una resolución motivada que exprese pormenorizadamente la valoración de sus conocimientos llevada a cabo", sino de que, cuando un determinado aspirante cuestiona la fundamentación de la resolución que le declara no apto, la Administración deba expresar las razones que justifican la puntuación cuestionada; y eso es precisamente, y no lo que la sentencia dice, lo que sí es exigible según nuestra jurisprudencia sobre control de la discrecionalidad técnica, debiendo traer a colación las propias sentencias referidas por el demandante en el motivo, a cuya doctrina nos remitimos sin necesidad de reproducirla aquí".

En el caso de autos, la sentencia de instancia no ha valorado correctamente la ausencia de una explicación suficiente de la fórmula o razón matemática utilizada por el tribunal calificador, que se ha aplicado a la nota 4,61 del último opositor aprobado, sobre una base de 6,9 puntos equivalentes a un "5", para obtener la nueva de 5,91, resultado de asignar el "5" a 5,6 puntos. Precisamente por ello, tampoco se sabe si el resultado final del cálculo de la nueva nota de aquel opositor es correcto. Tampoco se puede saber si esa misma fórmula o razón matemática ha sido utilizada para obtener la equivalencia de la nota del ejercicio a) de la segunda prueba de la parte apelante y se ignora, consecuentemente, si es correcta la puntuación final que se le ha asignado a resultas de la misma, cualquiera que fuere.

La falta de motivación relativa a estos dos extremos esenciales obliga a estimar la demanda en este único punto y a revocar la sentencia apelada a un solo efecto: manteniendo a salvo todos los restantes criterios del tribunal calificador a que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho, debe retrotraerse el proceso selectivo al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución administrativa recurrida, a fin de que por el tribunal calificador se dicte nueva resolución en la que se subsane el déficit de motivación que se denuncia en el recurso de apelación y se expliquen los extremos que acabamos de indicar, tal y como se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

Séptimo.-No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, al estimarse las pretensiones de la parte apelante. Tampoco procede pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, ante la estimación parcial de las pretensiones de la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Adiel, representado por Dª. Virginia Martín Bravo, contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, revocando la resolución apelada.

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adiel, a través de su representación procesal, contra la resolución del Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021, que se anula, exclusivamente, en lo que afecta al aquí recurrente, por no ser conforme a derecho, ordenando retrotraer las actuaciones del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución recurrida, a fin de que se dicte nueva resolución motivada en la que:

a) Se explique la razón o fórmula matemática que se ha aplicado a la nota (que habrá de consignarse expresamente) que el último de los 139 opositores aprobados inicialmente obtuvo en el ejercicio a) de la segunda prueba del proceso selectivo (conocimiento), sobre una base de 6,9 puntos equivalentes a un "5", para obtener la nueva nota del ejercicio, resultado de asignar el "5" a 5,6 puntos. Deberá también expresarse la calificación que resulta en dicho ejercicio y la nota final ponderada que se asigna a dicho opositor, tras sumarse las notas de los restantes ejercicios, conforme a los criterios establecidos en las Bases del proceso selectivo.

b) Se consignen la nota inicial que se otorgó al recurrente en el mismo ejercicio a) de la segunda prueba del proceso selectivo (conocimiento); la nota ponderada que le corresponde en el mismo ejercicio, como resultado de aplicar la misma razón o fórmula matemática; y la nota final del recurrente, tras sumarse las notas de los restantes ejercicios, conforme a los criterios de ponderación establecidos en las Bases del proceso selectivo.

c) Se resuelva si procede declarar aprobado al recurrente, en función de que haya obtenido una nota superior o inferior a la nota final ponderada del último de los 139 opositores aprobados inicialmente.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0328-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0328-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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