Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 390/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 523/2023 de 23 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 390/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100381
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8959
Núm. Roj: STSJ M 8959:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a 23 de julio de 2024.
Vistos por la Sala los autos de recurso de apelación número 523/2023, interpuesto por la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE ESTACIONAMIENTO REGULADO DE DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ana Colmenarejo Jover, contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 537/2021. Ha intervenido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Antecedentes
Fundamentos
(i) La Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca de fecha 18 de agosto de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se ordena a la aquí apelante a "la
(ii) El "Informe
(iii) La desestimación por silencio administrativo negativo del "Recurso
A tal efecto, en favor de su pretensión, aduce la concurrencia de los siguientes motivos de impugnación:
(i) De la motivación defectuosa en Derecho y el carácter contradictorio de lo fundamentado con respecto a la desestimación del Recurso interpuesto en relación con la Impugnación del Informe del Estado de Mantenimiento y Conservación del Aparcamiento de DIRECCION002 de 23 de septiembre de 2019 así como de la desestimación de la impugnación de la Desestimación por silencio administrativo negativo de la petición de la Revisión del artículo 106 de la Ley 39/2015 de 1 de marzo de 2020. De su base en parte apoyada en un Error patente
1. De la defectuosa motivación de la sentencia, dejando imprejuzgadas o desestimando implícitamente, sin motivación alguna, pretensiones y argumentos esenciales de la demanda. Concretamente:
1.1. La ausencia de un fundamento técnico o jurídico claro de las obligaciones impuestas a la Comunidad de usuarios del PAR de DIRECCION000, atendiendo a lo documentado en los Expedientes I y II.
1.2. La necesaria delimitación de cuáles serían las obligaciones de conservación y mantenimiento que en realidad se le pudieran exigir a la Comunidad de Usuarios conforme a las resoluciones impugnadas y pese a las deficiencias detectadas conforme a lo expuesto en el informe pericial acompañado con la demanda.
1.3. Necesaria ponderación o valoración de la posible ruptura de las bases y fundamentos equilibrados de la regulación de una concesión administrativa.
2. Defectuosa motivación y errores patentes que condicionan la desestimación expresa de las resoluciones aludidas en este motivo. Concretamente:
2.1. La consideración del Informe de Inspección del Estado de Mantenimiento del aparcamiento para Residentes de DIRECCION002 como un mero trámite y la conexión no probada de su expediente con el relacionado con el Expediente relacionado con la ITE.
2.2. La consideración de la impugnación previa en sede administrativa por un recurso extraordinario de revisión del Inspección del Estado de Mantenimiento del aparcamiento para Residentes de DIRECCION002.
2.3. La consideración de la previa inadmisión realizada por el Ayuntamiento del mencionado o supuesto recurso extraordinario de revisión.
(ii) Ausencia de motivación o motivación defectuosa en Derecho con respecto a lo fallado en la Sentencia con respecto a la desestimación del recurso interpuesto en relación con la impugnación de la Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca de 18 de agosto de 2021, en el expediente nº NUM000.
(iii) Errónea valoración de la prueba y la inexistente consideración de un informe pericial, no discutido técnicamente, que rebate cada uno de los informes técnicos del Ayuntamiento para fundamentar las resoluciones por el mismo dictada e impugnadas en sede contenciosa. La sentencia obvia absolutamente el informe pericial acompañado con la demanda.
(iv) Errónea consideración y aplicación del Derecho o la Jurisprudencia que pretendería fundamentar la sentencia apelada.
El AYUNTAMIENTO DE MADRID solicita la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
Vemos que la citada resolución tiene su fundamento y razón de ser en los artículos 168.1 y 170.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, así como en el artículo 6 de la Ordenanza de Conservación, rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, tal como expresamente en la misma se razona. El artículo 168.1 señala que: "Los
Pues bien, la recurrente Comunidad de Usuarios ya advertía en su escrito de demanda (folio 91 y siguientes), como primer motivo de impugnación, que la citada resolución guardaba silencio sobre la normativa que debería, en realidad aplicarse, en orden a determinar la responsabilidad de la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes de DIRECCION002, referida, fundamentalmente, a los Pliegos de Condiciones Generales y Particulares que fueron dictadas para regir la concesión otorgada en 1984 para la construcción así como posterior gestión-aprovechamiento en el subsuelo de DIRECCION000 por sus residentes constituidos en una Comunidad de Usuarios.
En el escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Madrid, a modo de contestación a la cuestión planteada por la actora, pone de relieve que las obras del aparcamiento PAR DIRECCION000 fueron adjudicadas el 28 de septiembre de 1984 y la puesta en servicio se realizó el 15 de mayo de 1986. A partir de dicho momento, añade, "conforme
La Sentencia de instancia, en su fundamento tercero, hace específica referencia a la expresada relación jurídico concesional a fin de sustentar la obligación de mantenimiento y conservación exigida, en la resolución administrativa, a la Comunidad de Usuarios recurrente, siguiendo así la línea fundamentadora expuesta por la Administración municipal en su escrito de contestación a la demanda,
Es por tal motivo que la ahora Comunidad de Usuarios apelante, en el motivo de impugnación identificado en el fundamento jurídico precedente como (iv), denuncia -folio 30 del escrito de apelación- que la sentencia apelada "parte
Pues bien, es incuestionable que la resolución administrativa impugnada fundamenta la orden de ejecución dictada en el deber de conservación y rehabilitación de los terrenos, construcciones y edificios que el ordenamiento jurídico impone a sus propietarios, como se infiere de la expresa cita, en su parte dispositiva, de los artículos 168.1 de la Ley del Suelo de Madrid y 6 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones de 30 de noviembre de 2011 ("Los
Ahora bien, la Comunidad de Usuarios recurrente, a la que la resolución impugnada ordena la ejecución de determinadas obras, no es la propietaria de la edificación del aparcamiento PAR DIRECCION000. En realidad, el residente-usuario de la plaza de aparcamiento tan solo adquiere un derecho de utilización sobre la misma y por un tiempo determinado, y ello en virtud de una relación jurídica radicalmente distinta al régimen jurídico de la propiedad (que, como hemos indicado, constituye el fundamento de la orden ejecución impugnada), como es la derivada de la institución de la concesión administrativa.
Por tanto, la determinación del eventual deber de conservación y mantenimiento de la edificación del aparcamiento PAR DIRECCION000 por la Comunidad de Usuarios recurrente-apelante, así como su contenido y extensión, vendrá determinado por la normativa que resulte aplicable a la relación jurídica Ayuntamiento-Concesionario (de carácter convencional, según el propio Ayuntamiento), particularmente, la integrante de los Pliegos de Condiciones aplicables a la Concesión, que el Ayuntamiento de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, concreta en las cláusulas 15, 16 y 17 del Pliego de Condiciones Generales.
Llegados a este punto, resulta oportuno poner de relieve que la sentencia apelada fundamenta la desestimación de la impugnación dirigida contra la Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca de fecha 18 de agosto de 2021 en la normativa aplicable a la relación jurídica concesional existente entre el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de usuarios recurrente, en absoluto mencionada en aquella resolución, aceptando de este modo, tal como se denuncia en el recurso de apelación, la alteración fáctico-jurídica efectuada por el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de contestación a la demanda, permitiendo así a la Administración demandada reformular en sede judicial la fundamentación inicialmente sustentadora de la orden de ejecución de obras impugnada, y ello cuando ya se había formulado la demanda y el Ayuntamiento era perfecto conocedor de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, entre ellos, el atinente a la inaplicación por la Administración municipal de la normativa aplicable a la relación jurídica existente entre el Ayuntamiento y la Comunidad de Usuarios recurrente, como sucesora o subrogada en la posición jurídica del inicial Concesionario.
Ciertamente el artículo 56.1 de la LJCA permite que en los escritos de demanda y de contestación pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, pero no es menos cierto que tal posibilidad no ampara supuestos como el presente, en el que la Administración demandada modifica radicalmente (no de otra forma cabe calificar la modificación, introducida en el escrito de contestación a la demanda y aceptada por el órgano judicial de instancia, de la relación jurídica subyacente existente entre el Ayuntamiento y la Comunidad de Usuarios recurrente), en sede judicial, los fundamentos fáctico-jurídicos sustentadores de la resolución impugnada.
Por consiguiente, a la hora de determinar la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada deberemos tener en cuenta, únicamente, la concreta relación jurídica fundamentadora del deber de conservación y mantenimiento del edificio de aparcamiento PAR DIRECCION000, exigido por la Administración municipal a la Comunidad de Usuarios de la actora, que se cimenta, como hemos indicado, en el estatuto jurídico de la propiedad y como quiera, como ya hemos indicado, que la referida Comunidad de Usuarios no es la propietaria del citado edificio, deberá de concluirse, necesariamente, la disconformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada; conclusión ésta que hace innecesario examinar el resto de las cuestiones que, en relación con dicha resolución, se han aducido por la parte recurrente-apelante.
En relación con el referido Informe, la Juzgadora de instancia comparte la calificación de la Administración municipal de "simple
Pues bien, en primer lugar, en relación con el aludido "Informe
Ciertamente, a la vista del contenido de los expedientes administrativos remitidos por la Administración municipal, debe excluirse la supuesta conexión procedimental entre el mentado Informe y el expediente NUM000, a la que se alude en la sentencia apelada, así como la calificación como mero informe técnico ofrecido en la misma, pues no debe perderse de vista que en la comunicación dirigida a la Comunidad de Usuarios, firmada por el Jefe de Servicio de Aparcamientos Disuasorios, se dice textualmente:
"Se
Con lo que queda excluido, a nuestro juicio, que se esté en presencia de un mero acto de trámite.
Dicho lo anterior, hay que poner de relieve que la comunicación del citado Informe y consiguiente orden de subsanación de las deficiencias detectadas no fue precedida de trámite de audiencia alguno, tal como denunció la parte recurrente en su escrito de demanda (motivo de impugnación quinto, folios 90 y siguientes de la demanda), aludiendo a la inexistencia de procedimiento, por lo que la cuestión controvertida se desplaza a determinar las consecuencias jurídicas de aquella omisión procedimental.
A tal efecto, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la STS de 7 de febrero de 2013, rec. 5491/2011, que señala:
"La STS, Sección 4ª, de 12-12-2008 (rec. 2076/2005
En parecidos términos se pronuncia la Sentencia del citado Alto Tribunal de 27 de marzo de 2013, rec. 3407/2010, según la cual:
"Además,
En esta misma línea se pronuncia la STS de 8 de noviembre de 2012, rec.6469/2010, que recuerda, siguiendo la Sentencia de 12 de diciembre del 2008, casación 2076/2005, que: "según
En el caso concreto que aquí nos ocupa, la parte recurrente nunca tuvo la oportunidad de alegar, en el seno del expediente NUM001), cuanto a su derecho le conviniere. Y, cuando lo hizo, promoviendo la correspondiente revisión de oficio, tuvo el silencio como única respuesta de la Administración. Así las cosas, a nuestro juicio, la omisión del preceptivo trámite de audiencia produjo a la Comunidad de Usuarios recurrente-apelante un menoscabo material y efectivo en su derecho de defensa, por lo que la actuación administrativa impugnada incurre en vicio de anulabilidad ( artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), debiendo así accederse a la anulación postulada por la recurrente-apelante; lo que hace innecesario examinar el resto de las alegaciones formuladas por esta última en relación con el referido "Informe
De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA, se imponen al Ayuntamiento de Madrid las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE ESTACIONAMIENTO REGULADO DE DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ana Isabel Colmenarejo Jover, contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 537/2021, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la citada Sentencia.
Segundo: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada Comunidad de Usuarios apelante contra:
(i) La Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca de fecha 18 de agosto de 2021, dictada en el expediente NUM000.
(ii) El "Informe
(iii) La desestimación por silencio administrativo negativo del "Recurso
Resoluciones que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.
Tercero: Se imponen al Ayuntamiento de Madrid las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

