Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 390/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 523/2023 de 23 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 390/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100381

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8959

Núm. Roj: STSJ M 8959:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2021/0057154

RECURSO DE APELACIÓN 523/2023

SENTENCIA NÚMERO 390/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos/a señores/a:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados/a:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a 23 de julio de 2024.

Vistos por la Sala los autos de recurso de apelación número 523/2023, interpuesto por la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE ESTACIONAMIENTO REGULADO DE DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ana Colmenarejo Jover, contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 537/2021. Ha intervenido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Antecedentes

PRIMERO. -Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO. -Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO. -Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de julio de 2024, fecha en la que tuvo lugar su celebración.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -El presente recurso de apelación tienen por objeto la Sentencia dictada el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 537/2021, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra:

(i) La Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca de fecha 18 de agosto de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se ordena a la aquí apelante a "la ejecución de las obras necesarias para subsanar las deficiencias señaladas en la ITE desfavorable, además de las señaladas en este informe técnico, necesarias para la subsanación de las deficiencias existentes en el edificio sito en DIRECCION001 y que deberán ser realizadas en los plazos establecidos y según la documentación que deberá ser presentada, de conformidad con los artículos 168.1 y 170 de la Ley 9/2002, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y el artículo 6 de la Ordenanza de Conservación, rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, con la advertencia, según el artículo 33.2 de la citada Ordenanza, en caso de incumplimiento, de la imposición de multas coercitivas, la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, según lo establecido en los artículos 170.2 y 202 y siguientes de la Ley 9/2001 y la incoación del procedimiento declarando el incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar".

(ii) El "Informe de Inspección del Estado de Mantenimiento del Aparcamiento para Residentes de DIRECCION002" de 23 de septiembre de 2019 (Expediente NUM001), que la parte actora dice haber sido notificado el 3 de octubre del mismo año, por el que se dice que "procede notificar al Concesionario (y a la Comunidad de usuarios en su defecto) para que subsane"las deficiencias indicadas en los apartados 2 y 3, "en el plazo máximo de seis meses". Igualmente dice que "el inicio y la conclusión de los trabajos deberán ser comunicados con 7 días de antelación a este Departamento Técnico de Planificación, Explotación e inspección de Aparcamientos".

(iii) La desestimación por silencio administrativo negativo del "Recurso de Revisión o solicitud de Revisión instado ante el Ayuntamiento en expediente NUM001, al amparo del artículo 106 de la Ley 30/2015 y demás preceptos citados de igual norma".

SEGUNDO. -La parte recurrente-apelante se muestra disconforme con la precitada sentencia por lo que solicita el dictado de una sentencia "en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se REVOQUE, la Resolución Judicial de instancia estimando, total o parcialmente, las peticiones que se realizaron en el escrito de Demanda o Primera Instancia consistentes en:

I. La anulación y/o declaración de no conformidad en Derecho de la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 18 de agosto de 2021, en el expediente NUM000 relativo a la ITE desfavorable de 27 de diciembre de 2018 (Expediente I). Como resolución que le impondría a la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes (PAR) de DIRECCION000 de acometer una serie de obras no totalmente delimitadas, imposibles o extraordinariamente gravosas y que no estarían amparadas técnicamente como obras mantenimiento o conservación, ni encontrarían fundamentos en los Pliegos de la Concesión o en norma alguna

II. La anulación y/o declaración de no conformidad en Derecho del "Informe de Inspección del Estado de Mantenimiento del Aparcamiento para Residentes de DIRECCION000, de 23 de septiembre de 2019, en el Expediente NUM001 (Expediente II). Y ya fuere como acto o resolución que de facto le impondría a la Comunidad de Usuarios del PAR de DIRECCION000 de acometer una serie de obras, algunas indefinidas o imposibles, sin estar amparadas técnicamente como obras mantenimiento o conservación imponibles, ni encontrar fundamentos en los Pliegos de la Concesión (faltando uno) o en norma alguna.

III. La declaración de no conformidad a Derecho y debida resolución favorable en su caso de la desestimación presunta de la Petición de Revisión del artículo 106 de la Ley 39/2015 >LPAC realizada contra el INFORME: Inspección del Estado de Mantenimiento del Aparcamiento de DIRECCION002 de 23 de septiembre de 2019 en el Expediente NUM001

IV. Declare además de la ausencia de un fundamento técnico o jurídico claro de las obligaciones impuestas a la Comunidad de Usuarios del PAR de DIRECCION002, atendiendo a lo documentado en los Expedientes I y II.

V. Todo ello, con condena en costas a la Administración demandada."

A tal efecto, en favor de su pretensión, aduce la concurrencia de los siguientes motivos de impugnación:

(i) De la motivación defectuosa en Derecho y el carácter contradictorio de lo fundamentado con respecto a la desestimación del Recurso interpuesto en relación con la Impugnación del Informe del Estado de Mantenimiento y Conservación del Aparcamiento de DIRECCION002 de 23 de septiembre de 2019 así como de la desestimación de la impugnación de la Desestimación por silencio administrativo negativo de la petición de la Revisión del artículo 106 de la Ley 39/2015 de 1 de marzo de 2020. De su base en parte apoyada en un Error patente

1. De la defectuosa motivación de la sentencia, dejando imprejuzgadas o desestimando implícitamente, sin motivación alguna, pretensiones y argumentos esenciales de la demanda. Concretamente:

1.1. La ausencia de un fundamento técnico o jurídico claro de las obligaciones impuestas a la Comunidad de usuarios del PAR de DIRECCION000, atendiendo a lo documentado en los Expedientes I y II.

1.2. La necesaria delimitación de cuáles serían las obligaciones de conservación y mantenimiento que en realidad se le pudieran exigir a la Comunidad de Usuarios conforme a las resoluciones impugnadas y pese a las deficiencias detectadas conforme a lo expuesto en el informe pericial acompañado con la demanda.

1.3. Necesaria ponderación o valoración de la posible ruptura de las bases y fundamentos equilibrados de la regulación de una concesión administrativa.

2. Defectuosa motivación y errores patentes que condicionan la desestimación expresa de las resoluciones aludidas en este motivo. Concretamente:

2.1. La consideración del Informe de Inspección del Estado de Mantenimiento del aparcamiento para Residentes de DIRECCION002 como un mero trámite y la conexión no probada de su expediente con el relacionado con el Expediente relacionado con la ITE.

2.2. La consideración de la impugnación previa en sede administrativa por un recurso extraordinario de revisión del Inspección del Estado de Mantenimiento del aparcamiento para Residentes de DIRECCION002.

2.3. La consideración de la previa inadmisión realizada por el Ayuntamiento del mencionado o supuesto recurso extraordinario de revisión.

(ii) Ausencia de motivación o motivación defectuosa en Derecho con respecto a lo fallado en la Sentencia con respecto a la desestimación del recurso interpuesto en relación con la impugnación de la Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca de 18 de agosto de 2021, en el expediente nº NUM000.

(iii) Errónea valoración de la prueba y la inexistente consideración de un informe pericial, no discutido técnicamente, que rebate cada uno de los informes técnicos del Ayuntamiento para fundamentar las resoluciones por el mismo dictada e impugnadas en sede contenciosa. La sentencia obvia absolutamente el informe pericial acompañado con la demanda.

(iv) Errónea consideración y aplicación del Derecho o la Jurisprudencia que pretendería fundamentar la sentencia apelada.

El AYUNTAMIENTO DE MADRID solicita la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes, comenzaremos nuestro análisis por aquellas particularmente referidas a la Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca de fecha 18 de agosto de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se ordena a la aquí apelante a "la ejecución de las obras necesarias para subsanar las deficiencias señaladas en la ITE desfavorable, además de las señaladas en este informe técnico, necesarias para la subsanación de las deficiencias existentes en el edificio sito en DIRECCION001 y que deberán ser realizadas en los plazos establecidos y según la documentación que deberá ser presentada, de conformidad con los artículos 168.1 y 170 de la Ley 9/2002, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y el artículo 6 de la Ordenanza de Conservación, rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, con la advertencia, según el artículo 33.2 de la citada Ordenanza, en caso de incumplimiento, de la imposición de multas coercitivas, la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, según lo establecido en los artículos 170.2 y 202 y siguientes de la Ley 9/2001 y la incoación del procedimiento declarando el incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar".

Vemos que la citada resolución tiene su fundamento y razón de ser en los artículos 168.1 y 170.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, así como en el artículo 6 de la Ordenanza de Conservación, rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, tal como expresamente en la misma se razona. El artículo 168.1 señala que: "Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo";y a su vez el 170.1 dispone que: "Los Ayuntamientos deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo".

Pues bien, la recurrente Comunidad de Usuarios ya advertía en su escrito de demanda (folio 91 y siguientes), como primer motivo de impugnación, que la citada resolución guardaba silencio sobre la normativa que debería, en realidad aplicarse, en orden a determinar la responsabilidad de la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes de DIRECCION002, referida, fundamentalmente, a los Pliegos de Condiciones Generales y Particulares que fueron dictadas para regir la concesión otorgada en 1984 para la construcción así como posterior gestión-aprovechamiento en el subsuelo de DIRECCION000 por sus residentes constituidos en una Comunidad de Usuarios.

En el escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Madrid, a modo de contestación a la cuestión planteada por la actora, pone de relieve que las obras del aparcamiento PAR DIRECCION000 fueron adjudicadas el 28 de septiembre de 1984 y la puesta en servicio se realizó el 15 de mayo de 1986. A partir de dicho momento, añade, "conforme a los pliegos de la concesión, el responsable de la conservación y mantenimiento del aparcamiento es el titular de la misma, o, en su defecto, la Comunidad de Usuarios del PAR".

La Sentencia de instancia, en su fundamento tercero, hace específica referencia a la expresada relación jurídico concesional a fin de sustentar la obligación de mantenimiento y conservación exigida, en la resolución administrativa, a la Comunidad de Usuarios recurrente, siguiendo así la línea fundamentadora expuesta por la Administración municipal en su escrito de contestación a la demanda,

Es por tal motivo que la ahora Comunidad de Usuarios apelante, en el motivo de impugnación identificado en el fundamento jurídico precedente como (iv), denuncia -folio 30 del escrito de apelación- que la sentencia apelada "parte en la motivación de sus Fundamentos Tercero, Cuarto y Quinto de la cuestionable concesión a la Administración demandada, de la posibilidad de alterar en sede Jurisdiccional los fundamentos fáctico-jurídicos de las resoluciones que fueran por su parte dictadas en sede Administrativa";invocándose a tal efecto nuestra Sentencia de 24 de febrero de 2022, rec. 223/2021, en la que se expone que la Administración queda vinculada a los fundamentos fáctico-jurídicos de las resoluciones que dicta, sin que puedan cambiarse radicalmente en Sede Contencioso-Administrativa.

Pues bien, es incuestionable que la resolución administrativa impugnada fundamenta la orden de ejecución dictada en el deber de conservación y rehabilitación de los terrenos, construcciones y edificios que el ordenamiento jurídico impone a sus propietarios, como se infiere de la expresa cita, en su parte dispositiva, de los artículos 168.1 de la Ley del Suelo de Madrid y 6 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones de 30 de noviembre de 2011 ("Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo").

Ahora bien, la Comunidad de Usuarios recurrente, a la que la resolución impugnada ordena la ejecución de determinadas obras, no es la propietaria de la edificación del aparcamiento PAR DIRECCION000. En realidad, el residente-usuario de la plaza de aparcamiento tan solo adquiere un derecho de utilización sobre la misma y por un tiempo determinado, y ello en virtud de una relación jurídica radicalmente distinta al régimen jurídico de la propiedad (que, como hemos indicado, constituye el fundamento de la orden ejecución impugnada), como es la derivada de la institución de la concesión administrativa.

Por tanto, la determinación del eventual deber de conservación y mantenimiento de la edificación del aparcamiento PAR DIRECCION000 por la Comunidad de Usuarios recurrente-apelante, así como su contenido y extensión, vendrá determinado por la normativa que resulte aplicable a la relación jurídica Ayuntamiento-Concesionario (de carácter convencional, según el propio Ayuntamiento), particularmente, la integrante de los Pliegos de Condiciones aplicables a la Concesión, que el Ayuntamiento de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, concreta en las cláusulas 15, 16 y 17 del Pliego de Condiciones Generales.

Llegados a este punto, resulta oportuno poner de relieve que la sentencia apelada fundamenta la desestimación de la impugnación dirigida contra la Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca de fecha 18 de agosto de 2021 en la normativa aplicable a la relación jurídica concesional existente entre el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de usuarios recurrente, en absoluto mencionada en aquella resolución, aceptando de este modo, tal como se denuncia en el recurso de apelación, la alteración fáctico-jurídica efectuada por el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de contestación a la demanda, permitiendo así a la Administración demandada reformular en sede judicial la fundamentación inicialmente sustentadora de la orden de ejecución de obras impugnada, y ello cuando ya se había formulado la demanda y el Ayuntamiento era perfecto conocedor de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, entre ellos, el atinente a la inaplicación por la Administración municipal de la normativa aplicable a la relación jurídica existente entre el Ayuntamiento y la Comunidad de Usuarios recurrente, como sucesora o subrogada en la posición jurídica del inicial Concesionario.

Ciertamente el artículo 56.1 de la LJCA permite que en los escritos de demanda y de contestación pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, pero no es menos cierto que tal posibilidad no ampara supuestos como el presente, en el que la Administración demandada modifica radicalmente (no de otra forma cabe calificar la modificación, introducida en el escrito de contestación a la demanda y aceptada por el órgano judicial de instancia, de la relación jurídica subyacente existente entre el Ayuntamiento y la Comunidad de Usuarios recurrente), en sede judicial, los fundamentos fáctico-jurídicos sustentadores de la resolución impugnada.

Por consiguiente, a la hora de determinar la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada deberemos tener en cuenta, únicamente, la concreta relación jurídica fundamentadora del deber de conservación y mantenimiento del edificio de aparcamiento PAR DIRECCION000, exigido por la Administración municipal a la Comunidad de Usuarios de la actora, que se cimenta, como hemos indicado, en el estatuto jurídico de la propiedad y como quiera, como ya hemos indicado, que la referida Comunidad de Usuarios no es la propietaria del citado edificio, deberá de concluirse, necesariamente, la disconformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada; conclusión ésta que hace innecesario examinar el resto de las cuestiones que, en relación con dicha resolución, se han aducido por la parte recurrente-apelante.

CUARTO.-A continuación pasamos a examinar las alegaciones de la parte recurrente-apelante relacionadas con el "Informe de Inspección del Estado de Mantenimiento del Aparcamiento para Residentes de DIRECCION002" de 23 de septiembre de 2019 (partiendo de la premisa de que ni la Administración demandada-apelada ni la sentencia dictada en la instancia cuestionan la temporalidad de su impugnación en sede judicial) y con la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de éste.

En relación con el referido Informe, la Juzgadora de instancia comparte la calificación de la Administración municipal de "simple requerimiento técnico efectuado en la fase procedimental de ejecución voluntaria".Y, en relación, con la desestimación presunta impugnada de la solicitud de revisión de oficio, la sentencia apelada considera que "Los hechos alegados por la parte recurrente no se corresponden con ninguna de las causas de revisión previstas en el art. 125 LRJAPAC".Razones ambas que conducen a la desestimación de la impugnación dirigida contra la referida actuación administrativa.

Pues bien, en primer lugar, en relación con el aludido "Informe de Inspección del Estado de Mantenimiento del Aparcamiento para Residentes de DIRECCION002", la Comunidad de Usuarios, en su escrito de apelación (motivo de impugnación identificado como (i) 2.1 en el fundamento jurídico segundo de la presente, desarrollado en los folios 18 y 19 del escrito de apelación) cuestiona, expresamente, la calificación por la Juzgadora de la instancia como simple requerimiento técnico y su conexión con el expediente NUM000, que culmina con el dictado de la Resolución de 18 de agosto de 2021, analizada en el fundamento jurídico precedente.

Ciertamente, a la vista del contenido de los expedientes administrativos remitidos por la Administración municipal, debe excluirse la supuesta conexión procedimental entre el mentado Informe y el expediente NUM000, a la que se alude en la sentencia apelada, así como la calificación como mero informe técnico ofrecido en la misma, pues no debe perderse de vista que en la comunicación dirigida a la Comunidad de Usuarios, firmada por el Jefe de Servicio de Aparcamientos Disuasorios, se dice textualmente:

"Se le adjunta el informe del resultado de dicha inspección, a fin de que el titular de la Concesión (o en su defecto la Comunidad de usuarios) subsane las deficiencias indicadas en el plazo otorgado para cada una de ellas.

El inicio y la conclusión de los trabajos deberán ser comunicados con 7 días de antelación al Departamento Técnico de Planificación, Explotación e Inspección de Aparcamientos".

Con lo que queda excluido, a nuestro juicio, que se esté en presencia de un mero acto de trámite.

Dicho lo anterior, hay que poner de relieve que la comunicación del citado Informe y consiguiente orden de subsanación de las deficiencias detectadas no fue precedida de trámite de audiencia alguno, tal como denunció la parte recurrente en su escrito de demanda (motivo de impugnación quinto, folios 90 y siguientes de la demanda), aludiendo a la inexistencia de procedimiento, por lo que la cuestión controvertida se desplaza a determinar las consecuencias jurídicas de aquella omisión procedimental.

A tal efecto, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la STS de 7 de febrero de 2013, rec. 5491/2011, que señala:

"La STS, Sección 4ª, de 12-12-2008 (rec. 2076/2005 ), manifiesta:

"En efecto, ha de recordarse ante todo que la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e ) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley , de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado."

La STS, Sección 6ª, de 16-3-2005 (rec. 2796/2001 ), se pronuncia en igual sentido y lo hace en términos que, por su claridad, merecen ser reproducidos textualmente:

"Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia EDL 1992/17271. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador , por la aplicación al mismo , aún con cierta flexibilidad-, de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador , la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional.

La Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2003 EDJ 2003/80758 resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.

Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5.697/1995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJ-PAC . Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello."".

En parecidos términos se pronuncia la Sentencia del citado Alto Tribunal de 27 de marzo de 2013, rec. 3407/2010, según la cual:

"Además, es importante recordar que los defectos formales son determinantes de la anulación del acto administrativo cuando causan indefensión, pero la revisión de oficio, contemplada en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , requiere que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El que haya sido seguido el procedimiento regulado en la legislación sustituida -que era en definitiva lo denunciado por el recurrente- en modo alguno equivale a los supuestos en que la tramitación observada corresponde a un procedimiento distinto, sino que, por el contrario, ésta suele ser una regla general de transitoriedad aplicable a los procedimientos en trámite ( apartado 1 de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 30/1992 ).

Finalmente, la falta de notificación a los interesados de algún trámite del expediente, en particular el de audiencia, tampoco puede asimilarse a los supuestos de ausencia total y absoluta de procedimiento, como hemos recordado en la sentencia de 15 de marzo de 2012 (casación 6335/2008 ), rememorando la de 12 de diciembre del 2008 (casación 2076/2005 ). En esta última tuvimos ocasión de recordar que «la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley ...».".

En esta misma línea se pronuncia la STS de 8 de noviembre de 2012, rec.6469/2010, que recuerda, siguiendo la Sentencia de 12 de diciembre del 2008, casación 2076/2005, que: "según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado (véase, por todas, la STC 35/1989 ).

A lo anterior debe añadirse que, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado (véase, por todas, la STC 35/1989 ).

En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia, aunque a decir verdad sin muchas explicaciones, negó que se hubiese causado indefensión a la recurrente, circunstancia que ha de concurrir para que la omisión del trámite de audiencia pueda proyectar consecuencias anulatorias en la resolución combatida. Y es que en el recurso de alzada que la propia recurrente dirigió contra la aprobación definitiva del Plan de Ordenación y de su Texto Refundido aducía que los aprovechamientos que tenía derecho a conservar (según el convenio suscrito y la previsión de la ficha del sector PP-1) resultaban inviables con la ordenación prevista en el Plan aprobado para ese sector. Por tanto, aunque no se le dio intervención en el recurso de alzada interpuesto por terceros, en su propio recurso de alzada la recurrente tuvo ocasión de manifestar su posición, y efectivamente lo hizo, por lo que no resultó menoscabado materialmente su derecho de defensa".

En el caso concreto que aquí nos ocupa, la parte recurrente nunca tuvo la oportunidad de alegar, en el seno del expediente NUM001), cuanto a su derecho le conviniere. Y, cuando lo hizo, promoviendo la correspondiente revisión de oficio, tuvo el silencio como única respuesta de la Administración. Así las cosas, a nuestro juicio, la omisión del preceptivo trámite de audiencia produjo a la Comunidad de Usuarios recurrente-apelante un menoscabo material y efectivo en su derecho de defensa, por lo que la actuación administrativa impugnada incurre en vicio de anulabilidad ( artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), debiendo así accederse a la anulación postulada por la recurrente-apelante; lo que hace innecesario examinar el resto de las alegaciones formuladas por esta última en relación con el referido "Informe de Inspección del Estado de Mantenimiento del Aparcamiento para Residentes de DIRECCION002" de 23 de septiembre de 2019, así como las vertidas sobre la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio (que no recurso extraordinario de revisión, tal como lo califica la sentencia apelada), instado en el citado expediente NUM001, en el que fue dictado el aludido Informe, y la que se denunciaba, entre otras cuestiones, la ausencia de trámite de audiencia.

QUINTO. -De las anteriores consideraciones se deduce la procedencia de estimar el recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA, se imponen al Ayuntamiento de Madrid las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.

VISTOS. -Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE ESTACIONAMIENTO REGULADO DE DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ana Isabel Colmenarejo Jover, contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 537/2021, debemos:

Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la citada Sentencia.

Segundo: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada Comunidad de Usuarios apelante contra:

(i) La Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca de fecha 18 de agosto de 2021, dictada en el expediente NUM000.

(ii) El "Informe de Inspección del Estado de Mantenimiento del Aparcamiento para Residentes de DIRECCION002" de 23 de septiembre de 2019 (Expediente NUM001).

(iii) La desestimación por silencio administrativo negativo del "Recurso de Revisión o solicitud de Revisión instado ante el Ayuntamiento en expediente NUM001, al amparo del artículo 106 de la Ley 30/2015 y demás preceptos citados de igual norma".

Resoluciones que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

Tercero: Se imponen al Ayuntamiento de Madrid las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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