Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 829/2020 de 24 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100040
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:495
Núm. Roj: STSJ M 495:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ilma./os. Sra./es:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 24 de enero de 2023.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 829/2020, interpuesto por don Jacobo, representado por el Procurador don Enrique Álvarez Vicario, y bajo la asistencia letrada de don Julián López Martínez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 34.285,71 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma ( NUM003) por importe de 16.550,28 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de 2 de junio de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 34.285,71 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma ( NUM003) por importe de 16.550,28 euros, así como, naturalmente, estas dos últimas resoluciones.
Antes de seguir adelante conviene aclarar que no procede la ampliación del recurso pretendida por la parte recurrente una vez que quedó concluso y fue señalado el acto de votación y fallo. Así lo imponen razones de coherencia y seguridad jurídica, pues en los recursos 825/2020 y 835/2020, tramitados a instancia de dos hermanos del recurrente contra actos administrativos similares, en identidad de circunstancias, por Providencias de 21 de diciembre de 2022 se acordó: "
Efectuada la precisión anterior, destacamos los siguientes antecedentes relevantes de los actos administrativos recurridos.
A) La liquidación y sanción impugnadas tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, acuerdo de liquidación, al considerarse una ganancia patrimonial por importe superior al declarado. De dicho acuerdo resulta una cuota a pagar de 33.100,56 euros, que es la diferencia entre la cuota derivada de la liquidación provisional, 109.169,77euros, y la cuota declarada, 76.069,21 euros. A la cuota se suman los correspondientes intereses de demora.
La motivación concreta es la siguiente:
b) A la resolución anterior siguió, previa la tramitación del procedimiento sancionador, acuerdo de imposición de sanción por la infracción del art. 191 LGT por importe de 16.550,27 euros. Motiva lo que sigue, que reproducimos en sus apartados relevantes:
"
[...]
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, desestimó las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos anteriores.
a) En relación con la liquidación, por lo que al presente recurso importa, razona lo que sigue:
"[E]
b) Respecto del acuerdo sancionador, después de indicar el encaje de la conducta en el art. 191 LGT, y citar las normas que exigen la motivación de la culpabilidad en los actos administrativos sancionadores, argumenta:
"[E]
A) La demanda, tras una exhaustiva exposición de los antecedentes, se funda en los motivos que resumimos a continuación:
1º.- En relación con la liquidación, considera que su invalidez deriva de no haber aplicado el valor real o de mercado en la adquisición del bien de que se trata.
Según la demanda, la adquisición del 20% del bien se produjo en dos momentos temporales distintos y, en ambos casos, mediante adquisiciones lucrativas. En el año 2002 adquirió un 16,66% de la propiedad como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad mercantil; en el año 2007 adquirió el 3,33% restante por sucesión. Atribuyó como valor de adquisición el valor de mercado que le había atribuido la donante en la escritura de donación del año 2007 (1.068.000 €). De este modo, cuando el recurrente "consignó como valor de adquisición la 1/5 parte del valor que se había atribuido a la vivienda en la escritura de donación del año 2007 no sólo no defraudó a Hacienda, sino que, al contrario, imputó un valor de adquisición inferior al que realmente le correspondía que era el valor de mercado". A su juicio, los valores de que parte la Administración son incorrectos porque, respecto de la donación, debe estarse al "valor real" y, respecto de la disolución de la sociedad, de acuerdo con la Consulta V1008-17, "
Añade que las valoraciones que se aportaron junto con la reclamación ante el TEAR y se acompañan a la demanda -docs. 8 y 9- (efectuadas por PERYTAS, S.L, y TINSA Tasaciones Inmobiliarias, S.A.U) acreditan que "el valor real de mercado de la finca no sólo en el año 2007 sino ya incluso en el año 2002, era muy superior al de 1.068.000 € que le atribuyó mi mandante en su declaración de la renta de 2015".
2º.- En relación con la sanción impuesta, la misma resulta inválida por la improcedencia de la liquidación, según se ha expuesto con anterioridad, por inexistencia de culpabilidad y por falta de motivación de esta.
La demanda relata que "en el caso de los hermanos Jacobo Daniel, es completamente significativo que tratándose de supuestos de hechos idénticos, para cada uno de ellos el Acuerdo Sancionador 'rellena' el apartado MOTIVACIÓN con párrafos completamente distintos entre ellos que, además, responden a modelos estereotipados o preredactados que les servirían para imponer cualquier sanción por una ganancia patrimonial distinta a la que la Administración considerara correcta". Después de reproducir la motivación de los acuerdos sancionadores de cada uno de los hermanos don Jacobo, don Jose Enrique y don Daniel, aduce, en relación con un cuarto hermano (don Jesús Manuel, aun cuando la demanda, sin duda por error, se refiere a él como don Jacobo), que el TEAR de Cantabria anuló el acuerdo sancionador por falta de motivación, acompañando copia de la resolución en que así se declara. Añade que los recurrentes han actuado de acuerdo con una interpretación razonable de los artículos 36 y 37.1.e) de la LIRPF y el artículo 9 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como que la existencia en el caso de resoluciones contradictorias ante unos mismos hechos (anulando la sanción el TEAR de Cantabria y confirmándolas el TEAR de Madrid) vulnera el principio de igualdad.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras repasar las normas aplicables y a jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala que "el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el valor declarado al liquidar el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales en su modalidad de operaciones societarias, es el valor que se corresponde con el importe real que resulta de la aplicación de las normas de los mencionados impuestos, y, por ende, el que hay que tener en cuenta para determinar la ganancia patrimonial en el IRPF", de donde se sigue que la liquidación es correcta.
En cuanto a la sanción, considera que la conducta es subsumible en el tipo del art. 191 LGT y que la culpabilidad se desprende de que el "el sujeto infractor, al no declarar como valor de adquisición del 20% de la propiedad del inmueble sito en Madrid, CALLE000 NUM007, un importe superior al real, declaró una ganancia patrimonial inferior a la que correspondía de manera que cabe entender que actuó de modo cuando menos negligente y con la finalidad de eludir una parte de la cuota tributaria, sin que en el presente caso concurra ninguna circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179 de la Ley General Tributaria. Por otra parte, el acuerdo de imposición de sanción se encuentra correctamente motivado tanto por lo que se refiere al elemento objetivo del tipo infractor como al elemento subjetivo, ya que la descripción de la conducta infractora y el análisis de la culpabilidad aparecen personalizados con suficiente detalle al supuesto que es objeto de la reclamación".
A) Sobre el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), fija la regla general según la cual "
El artículo 35 LIRPF, sobre las transmisiones a título oneroso, dispone:
"1
Respecto de las trasmisiones a título lucrativo, el artículo 36, primer párrafo, con alcance general, establece que "
B) Por otra parte y a los efectos que conciernen al pleito, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su redacción aplicable por razones temporales, disponía en su artículo 9 que "
[...]
Su artículo 18, en la redacción aplicable
"1.
C) Finalmente, también a los efectos que conciernen al pleito, el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su artículo 25.4, según su redacción aplicable por razones temporales, dispone que
El artículo 46 de ese mismo Texto Refundido establece:
[...]".
Lo primero que hay que precisar es que no se trata aquí de la aplicación de artículo 108.4 LGT, según el cual "
De lo que se trata es de determinar si el valor de adquisición, a los efectos de cuantificar la ganancia patrimonial en el IRPF, ha de tomarse del valor declarado a los efectos de dichos impuestos, valor que devino "firme" al no haber hecho uso la Administración competente de su potestad de comprobación; o, por el contrario, el contribuyente puede justificar un "valor real" de adquisición diferente.
La Sala considera, en aplicación de las normas y de la jurisprudencia, que primera de las posibilidades expuestas es la que se ajusta a Derecho, lo que nos lleva a validar el criterio aplicado por la AEAT y confirmado por el TEAR. Esta posición, respetuosa con la coherencia del sistema tributario que exige el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), se expresa en el "principio de unicidad", en la terminología empleada por la Sala Tercera el Tribunal Supremo, que ha de prevalecer, y que implica que el valor asignado por la Administración autonómica en relación con los impuestos que nos ocupan haya de ser tomado en consideración a los efectos del IRPF.
Como ha señalado la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso 2068/2014), el principio de unicidad es fruto de una
En esta misma dirección se orientan los precedentes criterios adoptados por esta y otras Salas, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Así, las sentencias de la Sección 5ª de esta Sala de 26 de junio de 2017 (recursos 1263/2015, 1265/2015 y 1266/2015), en la relación existente entre el IRPF y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, declararon que "l
[...]
Desde la perspectiva inversa [inviabilidad de determinar por la AEAT un valor diferente del comprobado por la Administración autonómica], la Sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 26 de julio de 2016 (recurso: 1348/2014), recuerda que "
'(...)
En el sentido indicado, pueden citarse también las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección 4ª, de 3 de febrero de 2021 (recurso 447/2017), 30 de abril de 2019 (recurso 853/2016) y 9 de marzo de 2016 (recurso 194/2014). Esta última indica con claridad que "
Según lo que llevamos dicho, el acuerdo de liquidación se ajusta a Derecho en cuanto tomó el valor declarado en la escritura de donación y de la liquidación de la sociedad, por lo que procede desestimar el motivo y, con ello, confirmar la liquidación.
Por razones de orden lógico la Sala ha decidido alterar el orden de examen de los motivos de impugnación de la sanción.
A). Sobre la invocada infracción del principio de igualdad.
Las circunstancias alegadas sobre la diferente motivación de los acuerdos que sancionaron a los hermanos Daniel Jacobo, y el hecho de que el TEAR de Cantabria haya anulado, por falta de motivación, la resolución que sancionó a uno de los hermanos, carece de la trascendencia que pretende el recurrente.
La STC 25/2022, de 23 de febrero, FJ 6.3, ha recordado que "
En consecuencia, es necesario examinar la motivación de cada resolución sancionadora en concreto y valorar el conjunto de circunstancias concurrentes. No obstante, dada la similitud de las conductas imputadas a los tres hermanos, la Sala ha examinado los recursos 825, 829 y 835/2020 conjuntamente y ha señalado una misma sesión para el acto de votación y fallo de estos.
B) Sobre la culpabilidad y su motivación.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, `no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo].
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio , 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008 , y 18 de abril de 2011: "
En el presente caso, la motivación de la culpabilidad que contiene el acuerdo sancionador ha sido reproducida, en sus aspectos relevantes, en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
Su lectura evidencia, a juicio de la Sala y a diferencia de la conclusión alcanzada en relación con el acuerdo sancionador enjuiciado en el procedimiento ordinario 825/2020, que dicha motivación, a pesar de extensión, resulta insuficiente en cuanto únicamente contiene expresiones y consideraciones genéricas y estereotipadas, que bien valdrían para sancionar cualquier comportamiento consistente en la incorrecta determinación del importe de una ganancia patrimonial. La motivación no se ajusta al caso concreto, pues no se valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada y de su presunto autor en relación con los concretos hechos por los que fue sancionado. Es más, yerra el razonamiento contenido en el acuerdo sancionador en cuanto que, como puede observarse, sitúa el reproche en la trasmisión cuando, en el caso y como hemos visto, no se cuestionó el valor de trasmisión sino el de adquisición del porcentaje del bien que correspondía al recurrente en
Procede, en consecuencia, estimar el recurso en ese punto y anular el acuerdo sancionador, dejándolo sin efecto.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jacobo, representado por el Procurador don Enrique Álvarez Vicario, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, y anular el acuerdo de imposición de sanción, dejándolo sin efecto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
